Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 39/2024 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 52001450022025100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:443

Núm. Roj: SJCA 443:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00052/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952672326 Fax:952695649

Correo electrónico:contencioso2.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: AHR

N.I.G:52001 45 3 2024 0000142

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2024 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Alvaro

Abogado:LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION GOBIERNO MELILLA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 23 de julio de 2025.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/2024,interpuesto por D. Alvaro (NIE: NUM000), representado y asistido por el Letrado Sr. D. Leopoldo Bueno Fernández; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

Antecedentes

PRIMERO.-El objetode la impugnación es:

1.-La resolución de 23/05/2024 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución de 01/04/2024, que desestimó la solicitud presentada el 31/01/2024 de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales (arraigo social) del art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

2.-La resolución de 01/04/2024 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima la solicitud presentada el 14/03/2024 de cédula de inscripción.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

La prueba practicada ha sido documental aportada por ambas partes.

Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.

TERCERO.-La cuantíade este proceso queda fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objetodel presente recurso Contencioso-Administrativo es:

1.-La resolución de 23/05/2024[1] <#_ftn1> de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución de 01/04/2024[2] <#_ftn2>, que desestimó la solicitud presentada el 31/01/2024[3] <#_ftn3>de autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales (arraigo social) del art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

2.-La resolución de 01/04/2024[4] <#_ftn4> de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima la solicitud presentada el 14/03/2024[5] <#_ftn5>de cédula de inscripción.

SEGUNDO.-MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Como motivosde la impugnación, la parte demandantealega, resumidamente:

a.-La demandante cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 124.2 del RD 557/2011, en cuanto al arraigo social.

b.-La Administración no ha tenido en cuenta todos los años que lleva la parte demandante viviendo en Melilla, lo que acredita.

c.-Se aporta documentación suficiente, y en el pasaporte del demandante no hay sellos de entrada o salida de España, habiendo estado la frontera cerrada un largo periodo de tiempo por la pandemia de COVID-19; acreditan en su conjunto la estancia continuada durante 3 años.

d.-El informe policial a que se hace referencia no es suficiente para desestimar la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

e.-Y, estando acreditada la imposibilidad de renovación del pasaporte (frontera cerrada durante un largo periodo de tiempo, caducando estando cerrada la misma; y, de otra parte, consta intento de renovación del pasaporte por requerimiento notarial de 17/01/2023 dirigido al Consulado General de Marruecos en Algeciras).

Las pretensionesarticuladas en la demanda son no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia se anule, y se conceda por la Administración la autorización de residencia interesada, y se expida cédula de inscripción.

TERCERO.-LA CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Administración demandada,por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia desestimatoria por:

*.- Hay periodos de residencia no acreditados, como se indica en la resolución impugnada. Y la prueba documental aportada es privada.

*.- La cédula de inscripción no se podía expedir porque se carecía de autorización de residencia legal.

*.- Consta el incumplimiento de la salida obligatoria acordada por resolución de 25/08/2022.

Este es el marco jurídicoen el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

CUARTO.-EL SUPUESTO DE AUTORIZACIÓN CONCRETA DEL CASO: ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN. PRUEBAS.

I.-La solicituddel caso fue presentada presentada el 31/01/2024[6] <#_ftn6>y en ella se indica que lo solicitado es la autorización de residencia inicial por arraigo social( art. 124.2 del RD 557/2011).

II.-Comenzaremos por indicar que el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante) que, la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, que puede ser con autorización de trabajo (en cuyo caso habrá que estar a los arts. 36 y ss LOEX) o sin autorización de trabajo (que entonces se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia), para añadir a continuación, que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por «circunstancias excepcionales» en determinados supuestos tales como arraigo, por razones humanitarias, por colaboración con la Justicia o por otras que se determinen reglamentariamente, supuestos éstos en los que «no será exigible el visado», aunque, siempre y en todo caso, como para todas las residencias, es requisito imprescindible que el extranjero carezca de antecedentes penales en España.

Pues bien, en desarrollo de lo indicado al respecto de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y concretamente por arraigo, distingue el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (RD 557/2011 en adelante), entre arraigo laboral, arraigo familiar y arraigo social, encontrándonos en este último supuesto de acuerdo con la solicitudde la recurrente.

Al respecto, el título V del RD 557/2011 desarrolla el régimen de la "residencia temporal por circunstancias excepcionales", y más concretamente el art. 124 se dedica a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, contemplándose cuatro supuestos: arraigo laboral (art. 124.1), arraigo social (art. 124.2), arraigo familiar (art. 124.3) y arraigo para la formación (art. 124.4).

III.-Nuestro caso, por así haberlo indicado la demandante en su solicitud, es el caso del arraigo social,contemplado en el apartado 2 del citado precepto reglamentario. Pues bien, el mismo, en la redacción vigente al momento de presentarse la solicitud (el 31/01/2024) indica que se podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo social,a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años,debiendo cumplir además, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

a.-Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b.-Contar con un contrato de trabajofirmado por trabajador y empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1º.- En el caso del sector agrario, que cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.

2º.- En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

c.-Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba."

II.-Las pruebas que cada parte ha practicado, y su valoración.

La Administración motivóla desestimación de la autorización solicitada, afirmando en la resolución de 01/04/2024, posteriormente confirmada por la de 23/05/2024, tiene por motivación:

"*.-Durante la tramitación de la solicitud se han recabado los informes establecidos en el RD 557/2011, obrando en el expediente un informe policial desfavorable a la concesión de la solicitud. Valorados los motivos que en el mismo constan, se deduce una conducta de la persona interesada que, a juicio de esta Delegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada, de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social."

"*.- El art. 124.2 del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social, la permanencia continuadaen España del interesado durante un periodo mínimo de 3 años, circunstancia que no se acredita en el presente caso. En consecuencia, existe una falta de arraigo entendida como el establecimiento en un lugar de forma permanente vinculándose a personas y cosas. La acreditación de la permanencia debe realizarse mediante documentos que contengan los datos de identificación del solicitante, y preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española[7] <#_ftn7>.

No acredita la permanencia continuada en España durante los siguientes periodos: de enero a agosto de 2021; de enero a octubre de 2022; de junio a diciembre de 2023."

III.-Las pruebas que cada parte ha practicado, y su valoración.

Por nuestra parte, valoramos globalmente todo el acerbo probatorio,y vista la documentación aportada, la documental incorporada a las actuaciones, debemos centrarnos en los motivos concretos reflejado en la resolución que se impugna.No puede la Administración, posteriormente, en vía judicial, añadir nuevos motivos de la resolución desestimatoria, dado que ha tenido el expediente administrativo, y se produciría una clara indefensión de la parte demandante.

Además, añadimos, una vez más que el exigir "preferentemente" documentación emitida y/o registrada por una Administración pública española, es un criterio restrictivo, no proporcionado, y sobre todo carente de base normativa vigente. Los medios de prueba a poder utilizar en todo tipo de procedimiento administrativo son todos los admitidos en Derecho (documentos públicos y privados, testificales, etc.), como meridianamente indica el art. 77.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común - LPAC-15 -):

"Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ."

En nuestro caso:en cuanto al primer motivo, referido en la resolución impugnada como informe policial desfavorable, tal descripción es poco acertada, pues lo que en realidad consta en las actuaciones (y así se indica por la propia Administración en fase de instrucción) es, una resolución de de 25/08/2022 por la que la Delegación del Gobierno de Melilla acordó, ante la irregular situación de residencia del demandante, la salida obligatoriadel mismo de nuestro territorio nacional en el plazo de 15 días hábiles. No consta ni que tal resolución se haya cumplido, pero tampoco que la misma se haya impugnado.

Lo anterior se ha de tener en cuenta, pero no es lo más relevante, lo más relevante es la poco consistente prueba (ni testifical alguna, ni certificados de vacunación COVID, ni facturas o tickets de compras, ....) aportada a las actuaciones para acreditar el periodo de residencia continuada en el periodo de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud (31/01/2021 a 31/01/2024).

Y lo anterior no puede ser suplido con el inconsistente informe de arraigo social elaborado por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, pues en el mismo no consta verificación alguna de lo afirmado por el solicitante del mismo, ni se menciona documentos concretos aportados, ni se verifica domicilio y personas con quien dice convivir, etc.

Por todo ello la impugnación de la denegación de la autorización de residencia debe ser desestimada.

QUINTO.-LA CÉDULA DE INSCRIPCIÓN.

La resolución de 01/04/2024[8] <#_ftn8>de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se desestima la solicitud presentada el 14/03/2024[9] <#_ftn9>de cédula de inscripción, siendo la motivación[10] <#_ftn10>de tal denegación:

"La persona interesada carece de residencia legal en España en consecuencia se incumple lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y del artículo 211 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril que establece los requisitos para obtener una cédula de inscripción para aquellos ciudadanos residentes para los que se cumplan circunstancias excepcionales que les impidan obtener pasaporte de su nacionalidad."

Teniendo en cuenta que hemos anulado la no concesión de la autorización de residencia solicitada, y que el pasaporte le caducó el 05/04/2022, a diferencia de otros casos no vamos a estimar esta segunda pretensión. Con la nueva autorización de residencia, podrá, y deberá, gestionar la renovación de su pasaporte marroquí. El sistema no puede asumir la perenne indocumentación formal. Han pasado ya 3 años desde la reapertura de la frontera en mayo de 2022.

Además, y es un hecho notorio, es sabido de antemano que toda solicitud de gestión de renovación del pasaporte de ciudadano/a marroquí dirigida desde Melilla al Consulado General de Marruecos de Algeciras, jamás es contestado. Y esto es de sobras conocido, por tanto, dirigir la solicitud de renovación del pasaporte marroquí al precitado Consulado no es un supuesto de imposibilidad, es un supuesto en el que, por razones de política internacional las Autoridades de Marruecos no gestionan la renovación del pasaporte de sus ciudadanos. Pero este problema, que lo es para el ciudadano/a marroquí que reside, ilícitamente, en Melilla, ni es causado por la Administración española, ni la solución es que en tales supuestos la Administración de España conceda una cédula de inscripción al ciudadano/ciudadana marroquí.

Actualmente ya no concurren razones excepcionales contempladas en el art. 211 del RD 557/2011 para la expedición de tal cédula a la demandante de este recurso.

El pasaporte le caducó al demandante el 13/05/2021, hace ya más de 4 años, y la frontera se abrió en junio de 2022, hace ya más de 3 años. A la singular actuación del Consulado de Marruecos en Algeciras se une la no explicación jurídica razonable de haber ido a Marruecos (Nador, pues era trabajador transfronterizo antes del cierre de fronteras en 2020) y renovar el pasaporte.

Por tanto, la pretensión de la solicitud de cédula de inscripción ha de ser desestimada.

En resumen: el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA ,no obstante la desestimación, no impondremos el pago de las costas procesales al demandante, por las serias dudas del caso, y por la inutilidad de tal condena en supuestos como el presente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debo DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Alvaro (NIE: NUM000).

II.-No impongo el pago de las costas procesales.

*.- RECURSOS: Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, informándoles que, en aplicación de los artículos 81 a 85 de la LJCA, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN(con efecto suspensivo y devolutivo) dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILESsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en las que se funde, y que se deberá presentar en este Juzgado,y cuya resolución es competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Transcurrido este plazo sin haberse interpuesto el citado recurso, la Sentencia quedará FIRME.

Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del depósitocontemplado en la D.Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

*.- Sentencia dictada y firmada por el Magistrado Francisco Ledesma Guerrero.

*.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN: En la fecha de su firma, se ordena su notificación y archivo, así como su publicación y depósito en la Oficina Judicial ( art. 245 de la LOPJ, y art. 212 de la LECiv) . Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

Mª Olga Díaz González

.- ADVERTENCIA LEGAL PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONALDE ESTE PROCESO JUDICIAL: "En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.