Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 50/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 15078450022024100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:195
Núm. Roj: SJCA 195:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: RM
Abogado:
Procurador D./Dª : BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
SENTENCIA
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2022 promovido por el Concello de Vigo representado por la Procuradora Sra. Millán Iribarren y defendido por el letrado de su Asesoría Jurídica; contra la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
-Denegación presunta por silencio administrativo del requerimiento previo de anulación o revocación de la resolución del director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 9/09/2021 en el expediente NUM000;
- Resolución extemporánea del requerimiento previo por el director de la Agencia de Protección de la legalidad Urbanística el 21/12/2021 rechazando el mismo y confirmando la resolución objeto del requerimiento.
La parte actora solicita que se dicte Sentencia
Se recibió el proceso a prueba y se realizó también trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios: Disconformidad con la interpretación efectuada por la APLU respecto del artículo 155 de la LSG. Entiende el Concello de Vigo que la APLU, al igual que mantuvo en su resolución inicial de incoación de expediente de reposición de la legalidad, debería resolver el expediente pronunciándose sobre la totalidad de la edificación denunciada por entender que forma una misma unidad constructiva. Denuncia que la APLU no puede limitar su actuación de obligación de reposición de la legalidad únicamente a aquellas partes de la edificación afectadas por viario público (concretadas en 4, 76 m2 y de 5, 65 m2 respectivamente), ordenando la demolición exclusivamente a esos metros de edificación, de manera que, tratándose de una misma edificación, sea necesaria la tramitación de dos expedientes, uno para la parte concreta afectada por el viario, y otra para el resto de la edificación. Invoca el "principio de unidad predial".
Añade además, que la interpretación efectuada en este caso, se aparta de otros precedentes: vulneración del articulo 35.1 c) de la LAPC, así como del principio de seguridad jurídica.
Y alega la condición de parte interesada del Concello de Vigo.
Frente a ello señaló la APLU que la resolución recurrida es conforme a Derecho al entender que está ejerciendo la facultad de reposición de la legalidad de acuerdo con el reparto competencial establecido en la ley, que este caso, se limita a la parte que invade el viario. De igual modo, alega que tampoco la resolución impugnada es contraria a los propios actos, y expone la existencia de otros supuestos en la que se aplica el criterio expuesto por la APLU.
-Con fecha 1/07/2020 la gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo informó a la APLU de la ejecución de obras sin licencia para que dicho organismo ejercitase las competencias establecidas en el artículo 155 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.
-Mediante Resolución de 1/10/2020 por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se acuerda la incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en terrenos afectados por las alineaciones fijadas por el planeamiento municipal, consistentes en reestructuración general de una construcción de DIRECCION000 para garaje en la DIRECCION001, en el término municipal de Vigo, provincia de Pontevedra.
-Dentro del plazo conferido, el día 17/11/2020 D. José Antonio Rodríguez Basalo, en representación de D. Tomás, presentó escrito de alegaciones, con aportación de informe pericial.
-Por la instructora del expediente en fecha 14/01/2021 emite informe
- En fecha 9/09/2021 el Director de la APLU dictó Resolución en la que se acordó:
-El Concello de Vigo formuló requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso administrativo por resolución de la vicepresidenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 3 /11/ 2021.
-Mediante Resolución del Director del APLU de fecha 21/12/2021 se acuerda rechazar el requerimiento previo a la vía jurisdiccional formulado por Filomena, como vicepresidenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, contra la Resolución de fecha 9/09/2021 del Director del APLU, por la que se ordena la restitución de la legalidad urbanística, confirmando, en consecuencia, la resolución objeto de requerimiento. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Concello de Vigo insta la anulabilidad de la resolución impugnada al entender que la competencia de la APLU prevista en el articulo155 de la LSG recae sobre la totalidad de la edificación y no solamente en la parte que ocupa el espacio reservado a viario de manera que, la APLU debería ordenar la restitución de la legalidad urbanística vulnerada a todo el conjunto y no limitarse a una parte de la edificación.
En contraposición a dicho posicionamiento, la APLU sostiene que la interpretación ofrecida por el Concello no es acorde a la literalidad del artículo 155 de la LSG y que de acuerdo con ello, la APLU es competente para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística en terrenos calificados como viarios o espacios reservados a viario público, por lo que ha de limitarse en el presente caso, a la superficie de 4, 76 m2 y de 5, 65 m2 , toda vez que las actuaciones ejecutadas en el resto de la parcela, son competencia municipal.
En primer lugar se ha de indicar que, en virtud del artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1985, de 6 de abril, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva de la "Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda".
El artículo 2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia dispone: "
Respecto de la competencia urbanística en el ámbito local, el articulo 12 prevé que los municipios ejerzan como competencias propias todas las facultades atribuidas en esta ley en materia de disciplina urbanística, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones. Así estable el referido precepto en su apartado primero que: "
Y la ley también regula los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma, entre los que se encuentra la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. Dispone en el artículo 10. 5: "
La cuestión controvertida que se plantea en la presente litis se circunscribe básicamente a la interpretación del artículo 155 de la LSG , precepto que señala lo siguiente:
Del referido precepto se infiere que la APLU es competente para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística respecto de los actos de edificación y uso del suelo
Partiendo de lo expuesto, asiste pues razón a la administración demandada cuando afirma que su actuación ha de limitarse a las actuaciones realizadas en los espacios que tienen la cualificación de viarios o espacios reservado o destinado a viario, que comprende, en el presente caso, las superficies de 4, 76 m2 y de 5, 65 m2, sin que pueda aplicarse a obras ubicadas en terrenos de distinta calificación urbanística. El referido precepto se refiere expresamente y justifica la competencia de la APLU sólo en esos supuestos, esto es, cuando afectan precisamente a los terrenos que tienen esa cualificación y que presentan un interés público digno de protección. De mantener la interpretación sostenida por el Concello de Vigo implicaría extender el alcance del referido precepto más allá de lo previsto por el legislador, ordenando la reposición de obras en suelo urbano, clase de suelo sobre el que la APLU carece de competencia.
La resolución de la APLU resulta pues ajusta a derecho toda vez que ejerce la facultad de reposición de la legalidad urbanística de acuerdo con el reparto competencial establecido en la legislación, sin que pueda tampoco sostenerse que exista duplicidad de procedimientos, toda vez que, en el procedimiento que tramite el Concello se ordenará la reposición de las obras en suelo urbano, y en el procedimiento seguido por la APLU la restitución de obras sobre el viario. En consecuencia, los principios invocados por la administración local deberán regir en todo caso dentro del ámbito competencial que corresponde a cada Administración.
Al hilo con lo expuesto, no puede aplicarse al presente caso el principio de unidad predial en el que se fundamenta su pretensión el Concello pues supondría el ejercicio de las facultades de reposición por parte de la APLU en terrenos sobre los que la ley no le atribuye competencia
En relación con el principio de unidad predial aludido por el Concello, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/07/2015 "
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1993, (citada en la resolución impugnada) distingue a los efectos de competencia de las Administraciones implicadas entre la parte de la actuación ejecutada en dominio público marítimo terrestre de la realizada en terrenos afectados polas zonas de servidumbre de tránsito y de protección
Finalmente resta indicar que no resulta un parámetro comparativo al caso de autos las sentencias invocadas por la actora que acogen el criterio de unidad constructiva, pues la cuestión analizada no guarda relación con la analizada en el presente caso, pues en aquellos supuestos es contemplado a efectos del plazo para reponer la legalidad.
II.
Sostiene la parte actora que la APLU cambió de criterio durante la instrucción del procedimiento, desde que se dicta el acuerdo de incoación hasta su resolución, por lo que tendría que haberle dado trámite de audiencia para poder alegar y defenderse, conforme el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siendo parte interesada en el procedimiento de reposición de la legalidad.
No se advierte contradicción alguna entre el acto de incoación de reposición de la legalidad y la resolución como se denuncia por el concello. En cualquier caso, se tratan de actos administrativos que tienen una finalidad, naturaleza y contenido distinto. El primero se dicta en base a actuaciones informativas y el segundo, del resultado de la instrucción del expediente.
Si acudimos al auto de incoación de fecha de 1/10/2020 del Director de la APLU ya se indica que se incoa en relación con obras realizadas sobre terrenos afectadas por las alineaciones, sin perjuicio de determinar la superficie concreta en la resolución del procedimiento, tras la instrucción. En su punto primero resuelve lo siguiente: "
Y conforme al artículo 370.4 del RLSG este acuerdo de incoación fue comunicado al Registro de la Propiedad de Vigo y solicitada la práctica de su anotación preventiva, conforme con el art. 65.1.c) en relación con 67.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana, y el artigo 56 de las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Alude también el Concello que la APLU se aparta de lo resuelto en expedientes anteriores. Se ha aportado a las actuaciones resoluciones en las que la APLU -documento dos de la contestación a la demanda- aplica el mismo criterio objeto de examen en la presente litis.
Y respecto de la colaboración de las administraciones con la inspección urbanística, dispone el artículo 370.2 del RLSG: "
Consta que el Concello era conocedor puesto que se le comunicó tanto el acuerdo de incoación como la resolución del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, teniendo en cuenta el interés público al tratarse de una Administración pública con competencias urbanísticas. Y será el Concello, dentro de su ámbito competencial, el que deba adoptar, en su caso, las medidas que estime conveniente en aplicación a la ordenanza municipal de aplicación, careciendo la APLU de competencia para reponer en suelo urbano.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
-Denegación presunta por silencio administrativo del requerimiento previo de anulación o revocación de la resolución del director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 9/09/2021 en el expediente NUM000;
- Resolución extemporánea del requerimiento previo por el director de la Agencia de Protección de la legalidad Urbanística el 21/12/2021 rechazando el mismo y confirmando la resolución objeto del requerimiento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución de depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 3445, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
