Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 2, Rec. 42/2024 de 31 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: FRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 52001450022025100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:419
Núm. Roj: SJCA 419:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: MCR
En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me confiere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.
En Melilla, a 31 de julio de 2025.
Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como
Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:
Antecedentes
La prueba practicada ha sido documental aportada por ambas partes, la practicada como diligencia final; el interrogatorio del demandante por parte de la Administración; y la testifical de[1] <#_ftn1> D. Octavio, D. Jose Enrique y D. Aurelio.
Las partes formularon sus conclusiones finales y quedó visto para Sentencia.
Fundamentos
Como
Las
La
*.- Hay periodos de residencia no acreditados.
*.- En la cuenta cotización del empleador hay muchos trabajadores con corta duración de la contratación, no garantizándose la estabilidad requerida.
*.- El demandante, que alega arraigo, no conoce casi nada de español.
Este es el
Comenzaremos por indicar que el art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante) que, la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, que puede ser con autorización de trabajo (en cuyo caso habrá que estar a los arts. 36 y ss LOEX) o sin autorización de trabajo (que entonces se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia), para añadir a continuación, que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por «circunstancias excepcionales» en determinados supuestos tales como arraigo, por razones humanitarias, por colaboración con la Justicia o por otras que se determinen reglamentariamente, supuestos éstos en los que «no será exigible el visado», aunque, siempre y en todo caso, como para todas las residencias, es requisito imprescindible que el extranjero carezca de antecedentes penales en España.
Pues bien, en desarrollo de lo indicado al respecto de concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, y concretamente por arraigo, distingue el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEX (RD 557/2011 en adelante), entre arraigo laboral, arraigo familiar y arraigo social, encontrándonos en este último supuesto de acuerdo con
Al respecto, el título V del RD 557/2011 desarrolla el régimen de la "residencia temporal por circunstancias excepcionales", y más concretamente el art. 124 se dedica a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, contemplándose tres supuestos: arraigo laboral (art. 124.1),
Nuestro caso, por así haberlo indicado la demandante en su solicitud, es el caso del
1º.- En el caso del sector agrario, que cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos.
2º.- En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.
El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones.
El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad desarrollada por cuenta propia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba."
La Administración
*.- El art. 124.2 del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social, la
*.- No ha quedado acreditado el arraigo del solicitante, dado que el informe aportado, aportado por la Ciudad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el art. 124 del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril, es desfavorable.
*.- El artículo 122.2.b.1º del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril establece como uno de los requisitos para la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social, el contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario. No obstante, en el presente caso el empresario no garantiza la efectiva contratación del extranjero porque del informe de vida laboral de la empresa aportado se desprende que la mayoría de los trabajadores han figurado de alta por un muy breve período de tiempo."
Por nuestra parte, valoramos globalmente
Por otra parte el informe de arraigo social de 24/05/2024 (previo a la resolución del recurso de reposición - de 14/06/2024 -) es favorable.
Y, las declaraciones de los testigos de este caso, nos han resultado convincentes en relación a la acreditación de la estancia continuada durante 3 años. A ello se une el pasaporte sin sello de entrada o salida de Melilla; la vacunación frente al COVID-19; el periodo de cierre de fronteras entre marzo de 2020 y mayo de 2022, etc.
La cuestión sobre el importe de las retribuciones, que aparece en la respuesta al recurso de reposición, pero no en la resolución administrativa previa, no la tendremos en cuenta pues es un manifestó caso de indefensión para el demandante al no poder ya decir nada en vía administrativa.
Todo ello nos lleva al
En uso de la facultad moderadora del apartado 3 del art. 139 de la LJCA, fijamos la cantidad máxima de las costas procesales (por todos los conceptos, incluidos impuestos exigibles en su caso) en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), incluyendo todos los conceptos e impuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo, se advierte de que, no se tramitará el recurso si no se acredita, en su caso, la consignación del
*.- Sentencia dictada y firmada por el
*.-
.- ADVERTENCIA LEGAL
