Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 2, Rec. 73/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: INES NICOLAS HERRERO
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 36038450022025100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:521
Núm. Roj: SJCA 521:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RÚA DAS HORTAS, S/N - 3ª PLANTA (36004 - PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: AM
En Pontevedra, a 31 de julio de 2025
Vistos por mí, Dña. Inés Nicolás Herrero, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de
Antecedentes
La demanda se formalizó en fecha 23 de octubre de 2024, en cuya virtud se solicita que se declare la no conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, anulando los mismos y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a que proceda a la devolución de ingresos indebidos correspondientes por un importe de 86,58 euros, más intereses de demora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2024 la representación procesal de la parte demandada procedió a la contestación de la demanda, solicitando su desestimación e imposición de costas procesales.
Mediante Decreto de fecha 19 de noviembre de 2024 se fijó la cuantía del procedimiento en la de 86,58 euros.
Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental.
Las partes presentaron sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia mediante Providencia de fecha 19 de diciembre de 2024.
de Pontevedra.
Tras el oportuno registro y reparto del presente asunto, correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, de manera que mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2025 se admitió a trámite la demanda, citando a las partes a la celebración de la vista en fecha 11 de junio de 2025.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2025 se acodó la suspensión de la vista, ante la renuncia de las partes a la celebración del acto de juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Alega la parte demandante que el procedimiento iniciado por esta Administración no fue de rectificación de datos, sino que se inició el de devolución de ingresos indebidos, que permite acudir a esta vía dentro del plazo de los 4 años posteriores cuando las cuantías cotizadas no se correspondan con las que deberían haberse abonado. Lo que se trata de determinar es si se trata de una variación de datos o ante un error en la cotización. Alega esta parte que la antigüedad no es un concepto del que se deba de informar en el momento de alta, ya que este concepto puede o no coincidir con la fecha de alta derivado de la aplicación de la norma legal o convencional reguladora. Se constata que, desde su contratación, en fecha 16 de junio de 2023 no existió ninguna variación de datos hasta febrero de 2024 en que se comunicó una licencia por asuntos propios solicitada por la trabajadora. Por tanto, la Administración no incurrió en error en la comunicación de datos efectuada en junio de 2023 sino que el error deviene de la confección de la nómina. Por tanto, no estamos ante una modificación sobrevida de las características del trabajo desempeñado que ampare una solicitud de variación de datos, según lo dispuesto en el art. 28 del Real decreto 84/1996.
La representación de la parte demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora, solicitando su desestimación por cuanto la modificación del importe de los trienios, que pretende la Conselleria, se trata de una corrección de los datos aportados con anterioridad, por lo que, conforme a la normativa citada no procede la devolución de ingresos ya que mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos lo que finalmente se persigue es una corrección en la cotización. Esta solicitud fue presentada el día 7 de marzo de 2024 y, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional trigésimo primera de la LGSS, únicamente se tiene derecho a la devolución correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud de corrección, y el período del que se solicita la devolución ( NUM001) es anterior a esas tres últimas mensualidades. A través del sistema de liquidación directa, la Consellería aporta unos datos de cotización a la TGSS que ahora pretende rectificar y la Disposición Adicional Trigésimo-primera dice "cuando se solicite una variación de datos" sin distinguir si se trata de datos de afiliación o recaudación. Por todo ello, estima esta parte que la actuación de la TGSS es correcta y ajustada a derecho, y que no procede la devolución de ingresos indebidos pretendida por la actora.
Por Resolución de la directora de la Administración núm. 2 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Pontevedra de fecha 2 de abril de 2024, se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
El día 8 de mayo de 2024, el secretario general técnico de la Consellería de Empleo, Comercio y Emigración presentó un requerimiento previo a la vía contencioso administrativa contra la Resolución de la Administración número 2 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 2 de abril de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Pontevedra dictó resolución por la que se desestima el requerimiento previo formulado.
Los hechos que fundamenta la solicitud de devolución de ingresos indebidos parten del día 16 de junio de 2023, cuando Delfina tomó posesión en condición de funcionaria interina de un puesto base subgrupo C2 en la Oficina de Empleo de Calvario en la localidad de Vigo, adscrita al Departamento Territorial de la Consellería de Empleo Comercio y Emigración. Anteriormente, esta funcionaria prestó servicios para la Consellería de Educación, de la que cursó baja. Como consecuencia de ello, se dio de alta a la trabajadora el día 16 de junio de 2023.
En la solicitud de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social se incluyeron los datos relativos a la trabajadora establecidos en el art. 30.2 a) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
En la nómina inicial correspondiente al mes de junio de 2023, se incorporó el importe correspondiente a seis trienios en lugar de los tres que tenía reconocidos, de manera que el exceso de retribución (62,22 euros/mes) generó el correspondiente exceso de cotización.
En la nómina del mes de octubre se rectificó la cuantía del complemento de antigüedad de la funcionaria y, en la nómina del mes de noviembre, se le descontó el importe indebidamente percibido en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
El recurso será estimado por los motivos que se dirán a continuación.
La Administración demandante instó la devolución indebida de cantidades, de manera que nos deberemos remitir a lo dispuesto en el precepto anteriormente señalado. Por tanto, no se está solicitando una rectificación de un error, de manera que no puede resultar aplicable lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo, tal y como pretende la parte demandada.
En el supuesto de litis se trata de un error en la aplicación de los trienios reconocidos a una funcionaria en cuestión, error que ha tenido lugar en la confección de la nómina, puesto que hay que recordar que la Administración demandante remitió a la TGSS los datos de la funcionaria y el informe de vida laboral en los que consta que, desde el día 16 de junio de 2023, no hubo variación de datos hasta febrero de 2024 en el que se puso de manifiesto una licencia por asuntos propios solicitada por la trabajadora. El error en el que se incurrió fue posteriormente subsanado, puesto que en la nómina del mes de octubre se rectificó la cuantía del complemento de antigüedad de la funcionaria y, en la nómina del mes de noviembre, se le descontó el importe indebidamente percibido en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
Por tanto, al tratarse de una solicitud de devolución de cantidades percibidas indebidamente, el plazo de prescripción será de cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la LGSS.
Por todo ello, el recurso deberá ser estimado íntegramente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.2.c), en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
