Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche/Elx nº 2, Rec. 365/2023 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 03065450022025100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:465
Núm. Roj: SJCA 465:2025
Encabezamiento
Magistrado: D./Dª.JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
En Elche/Elx, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. José-Ramón de Blas Javaloyas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Elche, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n.º 365/2023 seguidos a instancia de DÑA. Sabina, con la representación y defensa del Letrado Sr. Serrano Montserrat frente a Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, representados por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y contra la aseguradora ZURICH, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y defendida por el Letrado Sr. Heras Erades, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que concurren los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4/8/2023 que desestima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, y terminó con el suplico que consta en su escrito de demanda: « se declare la nulidad en derecho de la resolución (o se anule, revoque, o deje sin efecto) objeto del presente recurso contencioso-administrativo y se reconozca a mi mandante D.ª Sabina el derecho a ser indemnizada en la suma de 30.985,69 €, más IPC, o intereses legales que procedan, en su caso, con imposición de costas a la Administración demandada ».
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, y conferido el oportuno traslado a la Administración demandada, contestó en el sentido de oponerse. Fue solicitada celebración de vista para la práctica de la prueba. Evacuado el trámite con el resultado que obra en soporte audiovisual, practicadas las pruebas se concedió a las partes el plazo legal para formular conclusiones. Tras la presentación de los respectivos escritos de conclusiones quedaron los Autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo porque como consecuencia de la migración de programa de gestión procesal se dio cuenta del estado del procedimiento tras el escrito de la parte solicitando el dictado de sentencia con fecha 1/5/2025.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. En el presente procedimiento, la acción se dirige contra Resolución de 4/8/2023 que desestima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
2. La cuantía de este procedimiento queda fijada en 30.985,69.- €.
SEGUNDO.-
3. La parte actora alega como motivo de impugnación la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERO.-
4. Por la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja se alega, en resumida síntesis, que asume la existencia de una oquedad por la inexistencia del bolardo arrancado, pero considera que el obstáculo era previsible, por lo que debe moderarse la responsabilidad por falta de atención del peatón al 50%.
5. Por parte de la aseguradora ZURICH, se alega que la Administración reconoce el estado deteriorado de la acera y considera que el actor no mantuvo una deambulación atenta y por ello considera adecuada una distribución de 50% en la culpa de la producción del accidente.
CUARTO.-
6. Se sostiene, en síntesis, que: no se ha probado el nexo de causalidad, cuestiona la veracidad de los hechos relatados por la actora y que la caída se pudo deber a cualquier otro motivo como despiste o falta de atención, porque el desperfecto es insignificante .
QUINTO.-
7. Para resolver la cuestión sometida a consideración, debemos recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en el arts. 106.2 de la Constitución, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.
8. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma ( SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03).
9. El régimen jurídico de la reclamación deducida en este caso se contiene en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa precitada.
10. Con relación a la carga de la prueba, rigen las normas generales establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 217) en el sentido de corresponder al demandante la demostración en el acto del juicio de la veracidad de los presupuestos fácticos que alega en su demanda, si bien la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige por su naturaleza determinadas modulaciones de dicho principio. En efecto, es innegable de una parte que la objetividad de la responsabilidad de la Administración debe obtener justo correlato en una exigencia reforzada de la prueba de los elementos determinantes de la misma (daño y causalidad), puesto que éstos son los únicos que a aquella le es dable discutir en el juicio, y de otra, que a diferencia de los incidentes entre meros particulares, las administraciones rara vez presencian por medio de sus funcionarios las circunstancias en que se producen los daños. Ello comporta una mayor dificultad probatoria para el ente público, al quedar el mismo sujeto a iniciar sus averiguaciones sólo en el momento en que el particular le comunica por primera vez la existencia del daño, y una mayor vulnerabilidad a la formulación de relatos inexactos o inveraces.
11. En suma, las anteriores consideraciones abogan sin duda por una actividad probatoria en el acto del juicio que excluya cualquier duda razonable acerca de la realidad del daño y especialmente de la causalidad del mismo con el funcionamiento de un servicio público, criterio bajo el que procede examinar la prueba practicada en autos.
12. En otras resoluciones de este Juzgado ya se ha señalado (PA 111/2023) que la pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.
13. Ahora bien, la obligación de la Administración local de garantizar una adecuada pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas no puede entenderse en términos absolutos, en el sentido de exigir de la Administración una conducta tan exorbitante que le obligue a corregir cualquier deficiencia del pavimento por insignificante que ésta sea. El cumplimiento o no de aquella obligación solo podrá determinarse en relación con el estándar mínimo exigible a la prestación del servicio público, de manera que solo si la Administración no ha actuado conforme a dicho estándar podrá apreciarse responsabilidad patrimonial.
14. En este sentido, el funcionamiento del servicio público viario no se ajusta a los estándares de actividad mínima exigible y por ende conlleva responsabilidad de la Administración, cuando las deficiencias del pavimento tienen entidad suficiente para generar una situación de riesgo sustancial. Por estas razones ha de diferenciarse los casos en que la caída se ha producido como consecuencia de defectos o deterioros en el pavimento que son ostensibles y manifiestos; los ocasionados por inestabilidad del pavimento derivada por ejemplo de la existencia de baldosas sueltas; y aquellos en los que la causa del accidente es el tropiezo con un desnivel del pavimento o de alguno de sus elementos con respecto a la rasante.
15. En el primero de los supuestos se ha apreciado con carácter general la existencia de responsabilidad patrimonial, al considerar que se ha incumplido de forma clara, dada la entidad del desperfecto, la obligación de mantener el pavimento en condiciones adecuadas para el tránsito y seguridad peatonal, si bien en determinados casos aquella responsabilidad ha sido moderada por la falta de diligencia del perjudicado.
16. En el segundo se ha señalado, igualmente con carácter general, que la existencia por ejemplo de varias baldosas sueltas, y por tanto oscilantes, constituye una deficiencia en la acera que conlleva un riesgo oculto para los peatones, cuya peligrosidad puede no ser apreciable a simple vista empleando la diligencia media exigible a una persona en su caminar, lo que determinaría igualmente la existencia de responsabilidad patrimonial.
17. En el último de los casos, se considera que la responsabilidad de la Administración depende de la entidad del desnivel. Así, se entiende que las deficiencias en el pavimento de aceras son insignificantes y no suponen un incumplimiento del estándar de seguridad exigible cuando el desnivel existente oscila entre 0 y 2 centímetros, aunque dependiendo de las circunstancias concurrentes pudiera incrementarse hasta 2,5 cm.
SEXTO.-
18. La actora solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras una caída en la vía pública, alegando que concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento debido al mal estado de la acera.
19. Sostiene que el 11/3/21 caminaba por la calle Patricio Zammit esquina a Ramón y Cajal de Torrevieja, sin darse cuenta, metió el pie en un agujero que había en el suelo, cayendo de bruces, fracturándome la base de las falanges segunda, tercera, cuarta y quinta de la mano izquierda, así como una herida incisa en arco supracial izquierdo, procediéndose a darle puntos para cerrarlo. Alega que el accidente se produjo a consecuencia del mal estado de la acera.
20. Así también se refleja en el atestado policial (pp. 27 y ss. del expediente), que acompaña fotografía del desperfecto en la acera.
21. A la vista de la prueba, al recurso debe ser estimado parcialmente, por las siguientes razones. En este caso, la Administración demandada asume la existencia de un desperfecto en la acera consistente en una oquedad por ausencia de bolardo, por lo que existe un nexo causal entre la caída y el estado del pavimento, pues es causa adecuada para que se produzca la caída. Esta cuestión no queda discutida salvo en el porcentaje de responsabilidad, que el 50% fue la cantidad que ya se abonó a la parte actora por haberle sido reconocida administrativamente.
22. El hueco en el que tropezó la recurrente presenta unas dimensiones y una ubicación en el borde de la acera que permiten en las condiciones de visibilidad en el momento del accidente apercibirse de su existencia y ser esquivado. Dado que el desperfecto era fácilmente apreciable, debe considerarse que se produjo una concurrencia de culpas en la causación del accidente, pues ambas son causas adecuadas para su producción. Que se trataba de un defecto apreciable a simple vista resulta de las fotografías aportadas al expediente, también de la aportada con la demanda, y así también es apreciado por el técnico municipal, que reconoce el defecto por inexistencia de un bolardo arrancado.
23. Sin embargo, la disposición del defecto en un lateral de la acera junto al adoquín de acceso, la hora de producción sobre las 11:30 horas del 11 de marzo de 2021, con buena visibilidad, la amplitud de la acera para el tránsito peatonal, permiten considerar la existencia de una concurrencia de culpas, puesto que los peatones deben desplegar una diligencia razonable que alcance a sortear los leves riesgos que deriven de los pequeños defectos que el mismo uso de los servicios pueda producir.
24. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 destaca que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerum que accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
25. Como señaló la STS de 29 de enero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:273): «Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones».
26. Dado que no resulta controvertido que la actora fue indemnizada en el 50%, de las dos periciales se dota de prevalencia a la del Dr. Jesús, pues es más completa y efectúa un más profundo análisis de las circunstancias lesivas y de la documentación y evolución de la estabilización lesional, frente al más limitado informe del Dr. Justo. Por ello se considera adecuado fijar el periodo de estabilización lesional en: 377 días, de los que 158 fueron de perjuicio básico, 216 moderados y 3 graves (derivado de dos intervenciones quirúrgicas), con 219 días sin poder desempeñar tareas del hogar, y secuelas anatómicas y funcionales de9 puntos y estéticas de 7 puntos, presentando limitaciones funcionales con pérdida de calidad de vida leve.
27. El recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto a que corresponderá una indemnización a la actora del 50% de la valoración que aporta cuantificada en 30.985,69.- euros, por lo que se fija la indemnización a percibir en 15.492,84.- euros, cantidad de la que se ha de descontar la ya satisfecha a la actora de 13.559,44.- euros, por lo que procede el abono a la misma en tal concepto de 1.933,40.- euros, más intereses moratorios.
SÉPTIMO.-
28. En el presente supuesto, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandada, que es quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Sabina frente a la resolución impugnada, que SE ANULA por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se condena a las demandadas, solidariamente, y sin perjuicio de la franquicia existente entre ellas, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.933,40 euros, más intereses moratorios y legales, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvase el Expediente Administrativo a la Administración que corresponda.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, S.A., con n.º ES5500493569920005001274, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ) .
Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de que dimana, la pronuncio, mando y firmo.

