Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 412/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 28079450072025100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:566
Núm. Roj: SJCA 566:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029710
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MONICA SANCHEZ CANO
En Madrid, a 17 de junio de 2025.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Doroteo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García y defendida por el Letrado Sr. Sobrino Nuñez.
Y dicta, en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
El actor sufrió con fecha 29 de mayo de 2021, sobre las 08:35 minutos, en calle Mauricio Legendre, de Madrid, una caída practicando "footing", debido al deficiente estado de conservación de la vía pública, al presentar diversos adoquines levantados, y sobre saliente del resto, sin ningún tipo de señalización, advertencia o aviso, de su presencia, lo que provocó el tropiezo involuntario con uno de ellos, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, precisando asistencia sanitaria inmediata "in situ" en el lugar de los hechos, a cargo del S.A.M.U.R., Protección Civil, expidiendo a tal efecto informe 43.403 y traslado de urgencias al Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, donde permaneció en el Servicio de Urgencias para intervención quirúrgica por fractura subcapital del fémur derecho, con impotencia para la movilización y deambulación, mediante osteosíntesis con 3 tornillos de 6,5 de Biomet en configuración de triángulo invertido, siéndole diagnosticada "fractura subcapital de la cadera derecha", debiendo permanecer ingresado por servicios de Ortogeriatría, Medicina interna y rehabilitación, recomendando caminar con muletas sin apoyar el miembro intervenido, con pierna alta en reposo, curas de la herida con agua, habón y betanide/clorhexidina, tapando la herida con aposito esteril, y precisando de medicación enoxaparina 40 mg de inyección subcutánea cada 24 horas durante el tiempo que no le permita apoyar, Paracetamol 1g cada 8 horas, si existe mucho dolor alternado con Nolotil 575 mg a las 4 horas del paracetamol y si se incrementa el dolor ibuprofeno 600 mg cada o horas, combinado con Omeprazol 20 mg si existen molestias gástricas con ibuprofeno, siendo citado para prueba radiológica el día 31 de julio de 2021, habiendo alcanzado el alta laboral el día, 12 de noviembre de 2021, y siendo citado nuevamente para examen radiológico el día 22 de abril de 2022, para practicar prueba muscoesquelética y de Pelvis Ap, y consulta, que determinó tras la consolidación de las lesiones el alta médica el 29 de abril de 2022 en posterior consulta, quedándole como secuelas, coxalgia postraumática inespecífica, de forma moderada, con brotes, en especial al realizar esfuerzos, con movilidad igual o superior a 90º, precisando material de osteosíntesis, con 3 tornillos Acumed, que causan molestia, y cicatriz de 2 cms, distal a la región trocantérea derecha de 2 cms, consistente en informe pericial.
De los informes remitidos por Policía Municipal, Dirección General de Conservación de Vías Públicas, Departamento de Vías Públicas, no se tenía constancia de la existencia de desperfectos o irregularidades en el pavimento, por lo que no se realizó actuación alguna sobre el mismo por parte de la empresa Adjudicataria que debería velar por su buen estado de conservación (Aceinsa Movilidad SA) ni por el Ayuntamiento de Madrid, a través del órgano encargado de su gestión y mantenimiento, habiendo debido actuarse de oficio, sin esperar a la existencia de un resultado dañoso o perjudicial, por culpa o negligencia solidaria de ambos entes, tratándose de un lugar apto para el uso de peatones, imputable tanto a la empresa adjudicataria como al Ayuntamiento por su omisión del deber de cuidado, al no reparar la zona, ni señalizarla, existiendo una relación de causalidad entre el deficitario estado del pavimento y la caída de Doroteo, con las lesiones derivadas del mismo, sin que el informe emitido por parte de la entidad aseguradora del Ayuntamiento, contemple la integra y debida indemnización, al no incluir la totalidad de los días impeditivos y secuelas ocasionadas como omitir y soslayar incluso partidas integras como el lucro cesante, habiendo estado de baja 52 días.
Se opone a la prescripción invocada por la Administración, así como a la falta de prueba sobre los hechos y la ausencia de relación de causalidad.
Invoca la normativa general de responsabilidad patrimonial y Jurisprudencia.
Pide una indemnización de 46.767,02 euros con intereses desde la reclamación judicial y costas.
Por la defensa de Zurich se presentó igualmente contestación indicando que no hay prueba de los hechos más allá de las manifestaciones del demandante, el cual debió prestar atención al ir corriendo. Se niega igualmente la relación de causalidad y el daño antijurídico. Subsidiariamente invoca concurrencia de culpas. Se opone al pago de los intereses del art. 20 LCS.
Fundamentos
Con carácter general, mezclar hechos y fundamentos de derecho, cuestiones fácticas y jurídicas, remitirse en los fundamentos de derecho a los hechos de manera genérica, limitar el apartado de hechos a una negación de los expuestos de contrario con carácter genérico, suponen una deficiente técnica procesal, que no sólo infringe lo dispuesto en los citados apartados sino que dificulta la lectura y comprensión de la demanda y la contestación. Lo mismo supondría que una sentencia no respetara la diferencia entre antecedentes de hecho y fundamentos de derecho o en la que hubiera que buscar en los antecedentes de hecho el sentido estimatorio o desestimatorio de la misma ( art. 209 LEC) .
En el ámbito local rige la Ley 7/1985, cuyo artículo 54 dispone: "
Sobre dichos preceptos existe una Jurisprudencia muy extensa, que ha perfilado los requisitos para la procedencia de las reclamaciones patrimoniales contra la Administración. En concreto, la STSJM de 29 de julio de 2020, re. 4227/1997 expone:
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea, ésta, consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
También resulta muy clara la STSJM de 24 de septiembre de 2021, re. 296/2020, que con cita de Jurisprudencia del TS señala que los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Esta sentencia señala también que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
Como conclusión de esta exposición jurisprudencial, cabe acoger la STS de 21 de enero de 2021 (re. 5608/2019), citada en la STSJM de 24 de septiembre de 2021, ya citada, que afirma lo siguiente:
La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, como se deduce de los artículos 9.3, 103.1, 106.2 y 121 de la Constitución. Y que junto a ese fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad -en tanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos-, encontrando también su fundamento en la confianza legítima que los citados poderes han podido crear en los ciudadanos. De este modo, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo, lo razonable, es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos, continúa constituyendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo el fundamento mismo de la responsabilidad. Por ello, la responsabilidad surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.
Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente,
En sentencia de 30 de mayo de 2017 (re. 595/2016) se indicó lo siguiente para determinar el grado de atención exigible:
Y ello por cuanto ha de destacarse que, tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.
Y en la sentencia de 25 de enero de 2017 (re. 276/2016) recalca lo siguiente:
Así, a título de ejemplo, podemos citar nuestra reciente sentencia de 9 de diciembre de 2016 (rec. 271/2016 , ponente D. ª ANA RUFZ REY, Roj STSJ M 13209/2016 , FJ 4º), en la que se razona en parecidos términos a los aquí expuestos: "Por tanto, no se aporta ningún elemento para acreditar dónde y cómo sucedieron los hechos, a lo que cabe añadir que
No habiendo superado dicho test la presente reclamación, al no resultar desvirtuada la conclusión alcanzada en la instancia sobre la
En la sentencia de cinco de mayo de 2016 se desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:
Entrando a conocer de lo alegado, y partiendo del examen de los datos obrantes, consta que el recurrente tropezó de alguna manera en la calle produciéndose las lesiones que ha acreditado. Sin embargo de ningún modo ha probado la mecánica de la caída, en lugar donde se produjo de cómo ocurrieron los hechos. Procede confirmar la sentencia instancia en cuanto que correctamente ha apreciado no sólo la falta de prueba indicada, sino que existen contradicciones: aporta fotografías del lugar donde supuestamente se produjo el hecho correspondiente al núm. 30 de la calle, cuando fue encontrado por el Samur y por la Policía Municipal se encontraba en el número 40, a 200 metros. El Samur únicamente acreditar que recogió al recurrente en ese lugar pero no la mecánica de la caída, ni por tanto la relación causal del daño con el funcionamiento de los servicios públicos.
Y en la ya citada sentencia de 30 de mayo de 2017 la Sala concluyó:
De acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es él quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados.
En consecuencia, no pudiendo establecer el nexo causal legalmente exigible, no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial demandada.
Al folio 130 consta una propuesta de Zurich en la que sin prejuzgar responsabilidades valoraban una indemnización de 13.927,69 euros.
Al folio 152 consta informe del Departamento de Vías Públicas, en el que se indica que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, no constando ninguna incidencia que coincida con el desperfecto que supuestamente causó la caída, el lugar es una acera y podría haber responsabilidad de la empresa Aceinsa Movilidad SA.
Al folio 156 consta informe de la Policía Municipal que indica que no se llevó a cabo ninguna intervención.
El hoy actor presentó alegaciones antes del dictado de la propuesta de resolución, folios 189 y ss EA, dictándose propuesta de resolución que obra a los folios 197 y ss que desestimaba la reclamación.
A los folios 221 y ss consta el dictamen de la comisión jurídica asesora de la CAM en el mismo sentido.
A los folios 230 y ss consta la resolución desestimatoria.
En primer lugar, no queda acreditada la forma en que sucedieron los hechos. Está acreditada la producción de un accidente por el informe del SAMUR y el parte de urgencias, pero no hay testigo alguno de cómo se pudo producir esa caída. Tan solo se cuenta con la declaración del demandante, que no puede ser prueba bastante para declarar la responsabilidad del ayuntamiento. El SAMUR tampoco indica el número de la calle ni da ningún dato para localizar el lugar, por lo que no queda acreditado que las fotografías acompañadas se correspondan efectivamente con el lugar de la caída.
En segundo lugar, el demandante afirma que estaba corriendo, y si bien la zona es apta para el tránsito de peatones, no está acondicionada para la práctica deportiva. Ello obliga a quien practica deporte por la misma a extremar las precauciones, pues no es lo mismo caerse andando que cuando se está corriendo, algo que este juzgador ha experimentado personalmente. Es por lo tanto necesario extremar las precauciones cuando se corre por la calle.
En tercer lugar, el obstáculo está muy pegado a la derecha de la acera, habiendo espacio más que suficiente para poder pasar y dejarlo al lado. El mismo es visible y es fácilmente evitable.
Todo ello hace que no exista relación de causalidad entre el accidente y el mal estado de la acera, a lo que debe unirse como antecedente lógico que no ha quedado acreditada la mecánica de los hechos. Debe en consecuencia desestimarse la demanda.
Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".
Este régimen de limitación de costas es aplicable tras la reforma operada en la LJCA por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre ( ATS de nueve de julio de 2024, re. 317/2024).
En el presente caso, dada la desestimación de la demanda han de imponerse las costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros IVA incluido por cada uno de los codemandados.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calleja García contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2023, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Doroteo.
Se condena en costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros IVA incluido para cada uno de los codemandados.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

