Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 304/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 28079450072025100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:568
Núm. Roj: SJCA 568:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029710
LETRADO D./Dña. PALOMA DEL AMO LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Marí Jose. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada y defendida por la Letrada Sra. Del Amo López según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.
Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
En síntesis, se expone en la demanda que el día 24 de noviembre de 2022 sobre las 19:30 aproximadamente, la actora iba caminando por la calle Jorge Manrique s/n cuando resbaló con una placa de Telefónica, instalada con consentimiento del Ayuntamiento de Algete, las placas que resbalaban sobresalían del suelo ocupando prácticamente toda la acera, En el que se produjeron los hechos había una mala visibilidad al ser de noche, estamos hablando concretamente de más de las 19 horas, en pleno noviembre, por lo que no existía la luz más óptima. No se podía predecir el sobresaliente de la tapa del alcantarillado, pues no había ninguna señalización ni advertencia del peligro que existía. Tampoco existían medidas precautorias que impidieran el tránsito de las personas por riesgo de caída. Sufrió lesiones que no le dejaron secuelas, reclamándose por los días de curación. La Reclamación fue desestimada por falta de nexo causal y ser la arqueta propiedad de Telefónica SAU.
Se invoca la normativa general de responsabilidad patrimonial, arts. 32 y ss. L 40/2015.
Por la parte demandada se alegó que no queda claro qué causó el accidente. Se invoca falta de legitimación pasiva, ya se hizo constar en la resolución. La placa corresponde a Telefónica. Invoca resoluciones de consejos consultivos. No queda claro si es resbalo o tropiezo.
Fundamentos
En el ámbito local rige la Ley 7/1985, cuyo artículo 54 dispone: "
Sobre dichos preceptos existe una Jurisprudencia muy extensa, que ha perfilado los requisitos para la procedencia de las reclamaciones patrimoniales contra la Administración. En concreto, la STSJM de 29 de julio de 2020, re. 4227/1997 expone:
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea, ésta, consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
También resulta muy clara la STSJM de 24 de septiembre de 2021, re. 296/2020, que con cita de Jurisprudencia del TS señala que los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Esta sentencia señala también que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
Como conclusión de esta exposición jurisprudencial, cabe acoger la STS de 21 de enero de 2021 (re. 5608/2019), citada en la STSJM de 24 de septiembre de 2021, ya citada, que afirma lo siguiente:
La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, como se deduce de los artículos 9.3, 103.1, 106.2 y 121 de la Constitución. Y que junto a ese fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad -en tanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos-, encontrando también su fundamento en la confianza legítima que los citados poderes han podido crear en los ciudadanos. De este modo, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo, lo razonable, es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos, continúa constituyendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo el fundamento mismo de la responsabilidad. Por ello, la responsabilidad surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.
No consta en la reclamación ni en la documentación aportada por la actora la existencia de ningún testigo, no consta que acudiera el SAMUR al lugar de los hechos, consta que a la Policía Municipal no se le transmitió la existencia del accidente, por lo que no hay prueba de los hechos que sustentan la demanda. Es cierto, como indica el Ayuntamiento, que no queda claro si la actora resbaló o tropezó, dada la imprecisión de la demanda.
Todo ello hace que deba ser desestimada la demanda, no inadmitida por cuanto el art. 69.b habla de falta de legitimación activa como causa de inadmisión.
Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".
En el presente caso, entiendo que pueden concurrir dudas que aconsejan no imponer costas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución de 23 de abril de 2024, mediante la cual se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por Marí Jose.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

