Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 304/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7

Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 28079450072025100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:568

Núm. Roj: SJCA 568:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 07 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2024/0030437

Procedimiento Abreviado 304/2024

Demandante/s: D./Dña. Marí Jose

LETRADO D./Dña. PALOMA DEL AMO LOPEZ

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE ALGETE

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 272/2025

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Marí Jose. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada y defendida por la Letrada Sra. Del Amo López según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGETE representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles y defendida por la Letrada Sra. García Sánchez según se ha acreditado oportunamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de 23 de abril de 2024, mediante la cual se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por Marí Jose.

Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, fue admitida a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En síntesis, se expone en la demanda que el día 24 de noviembre de 2022 sobre las 19:30 aproximadamente, la actora iba caminando por la calle Jorge Manrique s/n cuando resbaló con una placa de Telefónica, instalada con consentimiento del Ayuntamiento de Algete, las placas que resbalaban sobresalían del suelo ocupando prácticamente toda la acera, En el que se produjeron los hechos había una mala visibilidad al ser de noche, estamos hablando concretamente de más de las 19 horas, en pleno noviembre, por lo que no existía la luz más óptima. No se podía predecir el sobresaliente de la tapa del alcantarillado, pues no había ninguna señalización ni advertencia del peligro que existía. Tampoco existían medidas precautorias que impidieran el tránsito de las personas por riesgo de caída. Sufrió lesiones que no le dejaron secuelas, reclamándose por los días de curación. La Reclamación fue desestimada por falta de nexo causal y ser la arqueta propiedad de Telefónica SAU.

Se invoca la normativa general de responsabilidad patrimonial, arts. 32 y ss. L 40/2015.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Por la parte demandada se alegó que no queda claro qué causó el accidente. Se invoca falta de legitimación pasiva, ya se hizo constar en la resolución. La placa corresponde a Telefónica. Invoca resoluciones de consejos consultivos. No queda claro si es resbalo o tropiezo.

TERCERO.- Durante la celebración de la vista oral se ha practicado prueba documental con el resultado que consta en el acta correspondiente. La cuantía fue fijada en 6.322,84 euros.

CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas está regulada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, en concreto el art. 32 establece en sus dos primeros párrafos: " 1 . Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"

En el ámbito local rige la Ley 7/1985, cuyo artículo 54 dispone: " Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Sobre dichos preceptos existe una Jurisprudencia muy extensa, que ha perfilado los requisitos para la procedencia de las reclamaciones patrimoniales contra la Administración. En concreto, la STSJM de 29 de julio de 2020, re. 4227/1997 expone:

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea, ésta, consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

También resulta muy clara la STSJM de 24 de septiembre de 2021, re. 296/2020, que con cita de Jurisprudencia del TS señala que los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Esta sentencia señala también que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al art. 217.2 LEC, en relación con la d.a. primera de la ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlo, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los ayuntamientos y las Administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas (por todas, STS Sala 3ª de ocho de abril de 2003, re. 11774/98 y de 24 de junio de 2003, re. 11/2003, STSJM de 24 de septiembre de 2021, re. 296/2020). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la vía pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no debe conferir la consideración de antijurídicos ( STSJM de 31 de mayo de 2019, re. 701/2018).

Como conclusión de esta exposición jurisprudencial, cabe acoger la STS de 21 de enero de 2021 (re. 5608/2019), citada en la STSJM de 24 de septiembre de 2021, ya citada, que afirma lo siguiente:

La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, como se deduce de los artículos 9.3, 103.1, 106.2 y 121 de la Constitución. Y que junto a ese fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad -en tanto no sería justo que un solo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos-, encontrando también su fundamento en la confianza legítima que los citados poderes han podido crear en los ciudadanos. De este modo, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo, lo razonable, es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos, continúa constituyendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo el fundamento mismo de la responsabilidad. Por ello, la responsabilidad surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

CUARTO.- La Resolución administrativa desestima la reclamación por ser la arqueta propiedad de Telefónica España SAU. Si bien el expediente no fue remitido en forma, consta el resultado del trámite de audiencia del que se desprende que el departamento de Infraestructuras señala que la arqueta es propiedad de Telefónica España, siendo esta empresa la encargada de su mantenimiento.

No consta en la reclamación ni en la documentación aportada por la actora la existencia de ningún testigo, no consta que acudiera el SAMUR al lugar de los hechos, consta que a la Policía Municipal no se le transmitió la existencia del accidente, por lo que no hay prueba de los hechos que sustentan la demanda. Es cierto, como indica el Ayuntamiento, que no queda claro si la actora resbaló o tropezó, dada la imprecisión de la demanda.

Todo ello hace que deba ser desestimada la demanda, no inadmitida por cuanto el art. 69.b habla de falta de legitimación activa como causa de inadmisión.

QUINTO.- El art. 139 LJCA establece que " 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". Añade el párrafo cuarto que " La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".

En el presente caso, entiendo que pueden concurrir dudas que aconsejan no imponer costas.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución de 23 de abril de 2024, mediante la cual se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por Marí Jose.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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