Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 251/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7

Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 28079450072025100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:570

Núm. Roj: SJCA 570:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 07 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2024/0025139

Procedimiento Abreviado 251/2024

Demandante/s: D./Dña. Zaida

LETRADO D./Dña. JUAN SANCHEZ MUÑOZ, DIRECCION000 Madrid (Madrid)

Demandado/s: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 278/2025

En Madrid, a 18 de julio de 2025.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Zaida. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Muñoz según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, SERMAS, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 4 de marzo de 2023 contra la desestimación de su solicitud de 27 de enero de 2023 por la Resolución de 30 de enero de 2023 notificada el 10 de febrero de 2023 de la Dirección General de Recursos Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, fue admitida a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En síntesis, se expone en la demanda que la parte actora presta servicio como celador en el hospital de Getafe en virtud de nombramiento de personal interino estatutario, habiendo prestado servicios desde el tres de julio de 2005. Solicitó el reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional, asignándole un nivel I si bien no se ha dictado resolución ni se le ha abonado en nómina

Se invoca el EBEP, la Ley 16/2003, Ley 44/2003, Ley 55/2003, Acuerdos en el ámbito de la CAM y Jurisprudencia a su favor.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan. Indicó que se le reconoció el I pero no se le pagó, se pide el II por la antigüedad desde febrero de 2016 y económicos desde octubre de 2018. Subsidiariamente se pide retroacción para valorar solo la antigüedad y que se le pague el I ya reconocido.

Por la parte demandada se opuso al reconocimienento del nivel II, en otras convocatorias solo se ha tenido en cuenta la antigüedad pero ésta es otra y se tienen en cuenta otros factores. La carrera profesional no es solo antigüedad sino méritos, la convocatoria tiene en cuenta todos esos elementos. Se le ha reconocido un nivel I, se le debe pagar desde agosto de 2018.

TERCERO.- Durante la celebración de la vista oral se ha practicado prueba documental con el resultado que consta en el acta correspondiente. La cuantía fue fijada en indeterminada.

CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en ese pleito es de naturaleza jurídica y versa sobre el ámbito de aplicación de la carrera profesional. Estamos ante una cuestión controvertida que ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales, no siempre unánimes en su contenido. El devenir administrativo de esta cuestión viene expuesto en la STSJM de 4 de noviembre de 2020, re. 1208/2019, que exponía lo siguiente:

publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007, el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios, constituye la normativa aplicable, en particular, su Anexo II que incorpora el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Es conocido que la Carrera Profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario, se vio afectada por lo dispuesto en las distintas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, de modo que, por aquellas exigencias legislativas, no fueron abonados los Niveles I; II y III, como tampoco, se reconocieron nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid) hasta el año 2017 - incluido- (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).

Con fecha 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (en adelante SERMAS), dicta Resolución sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario estatutario, estableciendo en su Instrucción 6ª, un procedimiento excepcional

Este Juzgador ha venido aplicando la última Jurisprudencia sobre la materia, de la que eran clarificadoras las SSTS de 21 de febrero de 2019 (rec. 1805/2017), 28 de mayo de 2020 (rec. 4753/2018), 6 de marzo de 2019 (rec. 5927/2017). En el ámbito del TSJM citaba las sentencias de 25 de marzo de 2019 (re. 8/19), 5 de diciembre de 2019 (re. 277/2019), cuatro de noviembre de 2019 (re. 246/2019), cinco de julio de 2019 (re. 1867/2018) y ocho de julio de 2020 (re. 1431/2019).

El criterio expuesto en estas sentencias no ha sido unánime en el TSJM. Ejemplo de ello es la STSJM de 5 de julio de 2019 (re. 1867/2018). Esta sentencia recoge Jurisprudencia del TS (Sentencias de 18 de diciembre de 2018 (re. 3723/2017) y de 25 de Febrero de 2019 ( re. 4336/2017). Existía una divergencia de criterio entre las secciones séptima y octava del TSJM.

TERCERO.- Esta situación ha sido aclarada por la sentencia de Pleno de las Secciones séptima, octava y de apoyo del TSJM de 20 de abril de 2021 (re. 670/2019). En dicho recurso se discutía si existe o no discriminación en aquellos supuestos en los que el personal estatutario eventual o sustituto queda excluido de la posibilidad de desarrollar su carrera profesional horizontal, más en concreto, se trata en palabras de la Sala de responder a la siguiente cuestión: "¿existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario eventual o sustituto merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo e interino en lo que se refiere exclusivamente al reconocimiento de la carrera profesional horizontal?".

Para responder a esta pregunta la sentencia analiza la Ley 55/2003, en concreto la regulación del personal fijo (art. 8) y temporal (art. 9), indicando que se desprende la existencia de un personal estatutario fijo que desempeña con carácter permanente sus funciones y un personal estatutario temporal, que presta sus servicios en periodos limitados de tiempo. Dentro de estos últimos, el nombramiento puede tener carácter interino, si se expide para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud; eventual si se trata de cubrir necesidades coyunturales, extraordinarias, prestación de servicios complementarios... o de sustitución para atender las funciones del personal fijo o temporal como ocasión de periodos de vacaciones, permisos o ausencias temporales con reserva de plaza.

CUARTO.- A continuación, la sentencia analiza las fuentes reguladoras de la carrera profesional: ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, ley 5/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el RDLvo 5/2015 de 30 de octubre. A ello se añade la normativa autonómica: Acuerdo de 25 de Enero de 2007 (B.O.C.M. número 32 de 7 de Febrero 2007), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.

QUINTO.- La sentencia recoge los pronunciamientos contradictorios mantenidos por las secciones séptima y octava, señalando que la sección 7º venía reconociendo el derecho a la carrera profesional del personal eventual mientras que se denegaba por la 8ª, y resume lo esencial de ambas posturas. Seguidamente se remite a la Jurisprudencia del TS, citando entre otras la STS de 30 de junio de 2014 (re. 1846/2013), 18 de diciembre de 2018 (re. 3723/2017), 23 de febrero de 2021 ( re. 2495/2019), si bien señala que ninguno de los pronunciamientos anteriores aborda la cuestión del personal estatutario temporal eventual o sustituto que aquí nos ocupa, si bien el Tribunal Supremo ha venido reconociendo especialmente en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos.

Indica la sentencia que la clave de bóveda que permite comprender la controversia gira en un primer estadio, en torno a si la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal resulta o no aplicable, atendiendo a las circunstancias del caso. De descartar esta opción, se deberá acudir a la CE para efectuar el test de comparación que se demanda.

Y tras exponer diversos precedentes, la Sala expone lo siguiente:

Efectuadas estas consideraciones, podemos llegar a las primeras conclusiones. En primer lugar, las distintas sentencias del TJUE planteadas anteriormente permiten afirmar que el personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, aun cuando el concepto de personal eventual que se barajó en la última sentencia mencionada anteriormente, se refería a aquel que presta servicios de confianza o asesoramiento.

Decimos que estaría integrado el personal estatutario eventual y sustituto en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Asimismo, la jurisprudencia anterior no toma en consideración el estatuto jurídico de cada funcionario público en sus distintas categorías, ni el de los empleados públicos en régimen laboral para reconocer la discriminación que se demandaba en cada uno de los asuntos anteriores.

Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, no cabe duda que el personal eventual o sustituto antes expuesto estaría incluido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» del artículo 3 del Acuerdo Marco, en cuanto el TJUE ha venido a reconocer la posibilidad de incluir en este concepto a los empleados públicos, de modo que lo relevante es que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral venga determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o un servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado. Y esto, acontece en el caso del personal eventual o del sustituto, en cuanto el personal eventual se encarga de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, complementarios de una reducción de jornada o cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centro sanitarios; mientras los sustitutos se encargan de suplir las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal. Por tanto, la limitación temporal o la duración determinada en la prestación de los servicios por parte del personal estatutario interino o eventual está garantizada.

Por otro lado, la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto «condiciones de trabajo» de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, tal como lo reconoció el TJUE en Centeno Meléndez y así lo ha venido destacando el Tribunal Supremo en la numerosa jurisprudencia dictada sobre este extremo, por todas sentencia de 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611.

Llegados a este punto, conviene recordar que la primacía del Derecho de la Unión Europea «forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones» ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5, ECLI:ES:TC:2012:145 que reproduce el contenido del ATC 228/2005, de 1 de junio, FJ 5, ECLI:ES:TC:2005:228A).

Recuerda la Sala que la controversia radica en si es aplicable el principio de no discriminación en la cláusula 4 del Acuerdo Marco al personal eventual para reconocerles el derecho a la carrera horizontal, toda vez que no se está interesando únicamente la aplicación de este principio del orden social en relación con el personal interino, sino que el recurrente se compara con el conjunto del personal estatutario (fijo y temporal), valiéndose para ello de la aplicación que ha hecho el TJUE en relación al personal interino para reconocerles el derecho a la carrera profesional. Y añade a continuación:

Descartado el término de comparación entre el personal interino y eventual por las razones antes expuestas, queda por examinar, como problema central del presente asunto para finiquitar el planteamiento global que se ha venido realizando, si el personal estatutario eventual y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues tal como se desprende del tenor de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, el Derecho de la Unión prohíbe la discriminación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, pero no exige en modo alguno que los trabajadores de duración determinada y los trabajadores fijos reciban el mismo trato si no son comparables. Por tanto, sólo si las situaciones son comparables puede existir una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada respecto al reconocimiento de la carrera horizontal.

Una vez efectuadas estas aclaraciones , entendemos efectivamente que ambas situaciones son comparables, de modo que no existe ningún obstáculo para que, también, el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.

Y no es obstáculo esta diferenciación, por cuanto lo decisivo es que el cometido profesional de los demandantes en instancia es exactamente el mismo al que desempeña el personal estatutario fijo. El personal estatutario eventual o sustituto desempeña un trabajo idéntico que el personal estatutario fijo, teniendo en cuenta la cualificación y las tareas, lo que cumple los términos exigidos en la cláusula 3 del Acuerdo Marco. De hecho, este extremo no es un hecho controvertido y se ha venido admitiendo por las partes. No hay razón, entonces, para tratar de forma diferente al personal estatutario eventual y sustituto en lo que respecta a la carrera horizontal, como condición de trabajo.

SEXTO.- Se estudia a continuación si existe razón objetiva conforme a la cláusula cuarta para justificar un trato diferente, y llega a la siguiente conclusión: "no encontramos una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto". Y añade:

Pues bien, acreditada al no ser una cuestión controvertida, la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo, y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal licenciado sanitario estatutario eventual y sustituto en el Servicio Madrileño de la Salud, se debe rechazar la «razón objetiva», no sólo por su carácter impreciso, sino esencialmente porque la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal no guarda ninguna relación con elementos detallados y concretos que caractericen la «condición de trabajo» entendida en este caso como carrera profesional horizontal, sino únicamente se fundamenta en la temporalidad de la prestación del servicio.

Esto es, los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial en lo que se refiere a la carrera horizontal se concretan según su Preámbulo en «ser un elemento de motivación que muestre y valore el devenir de la vida profesional», en «reconocer la experiencia, el prestigio, competencia y responsabilidad profesional», y, en fin, en «constituir una herramienta de motivación y un pilar importante para la planificación y el desarrollo de las actividades de los profesionales», de modo que la modalidad de nombramiento, la cobertura de una plaza vacante o en definitiva, la mera temporalidad no constituyen una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, en la medida en la que todo el personal estatutario contribuye al cumplimiento de los objetivos de la Unidad a la que pertenecen y prestan los mismos servicios.

La carrera horizontal se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios o la consecución de unos méritos o aptitudes que podrán o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones temporales de sus nombramientos que darán derecho en su caso a la progresión en la categoría. Y puesto que deberán de reunir el mismo periodo de prestación y atesorar los mismos méritos que el personal estatutario fijo para beneficiarse de la carrera horizontal, la temporalidad o modalidad del nombramiento no constituye un dato objetivo que pueda justificar un tratamiento diferente en el reconocimiento de su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia, investigación y cumplimiento de objetivos de la organización

Tras analizar los últimos pronunciamientos del TS, concluye la Sala del TSJ diciendo que

En síntesis, el modelo de carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios que se estableció en el acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y se desarrolló en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos está incluido en el concepto «condiciones de trabajo» de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, referida al principio de no discriminación.

Del mismo modo, el personal eventual y sustituto entra en el ámbito de aplicación de la misma cláusula, lo que exige valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, al que viene referida la presente apelación, en relación con el personal estatutario fijo.

Asimismo, y avanzando en el razonamiento, existe discriminación de este personal en relación con el personal estatutario fijo por impedirse su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo y Resolución referenciados, a diferencia de lo que ocurre con el personal estatutario fijo y ello es porque realizando las mismas funciones y cometidos no se puede admitir la existencia de una causa objetiva que justifique la diferencia de trato, de tal suerte que los apelantes tienen derecho a esa carrera profesional.

O dicho de otro modo, si la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003, 41 de la Ley 16/2003 y 37 de la Ley 44/2003 no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y experiencia adquirida por los recurrentes en instancia, aquí apelados, mientras fueron eventuales o sustitutos, ni para prescindir de su contribución al cumplimiento de objetivos de la organización durante ese tiempo.

El resultado de todo lo expuesto es la inaplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial en cuanto reduce su ámbito de aplicación al personal estatutario fijo o interino, omitiendo el personal estatutario eventual o sustituto.

SÉPTIMO.- Dicho reconocimiento produce una serie de efectos. Así, señala la sentencia que "podría conllevar la promoción económica si se llegasen a cumplir los requisitos no cuestionados en los términos que se vienen exigiendo", y añade lo siguiente:

Ahora bien, las consecuencias puramente económicas no son las únicas que se podrían desprender de la progresión que supone la carrera profesional horizontal. Sobre este particular, conviene añadir que dados los términos en los que se ha desarrollado el presente procedimiento, la desestimación del recurso de apelación no resulta incompatible con la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiera concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos. Si bien en el presente procedimiento no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiera concurrir esta circunstancia. De hecho, ningún esfuerzo argumentativo se ha efectuado al respecto.

OCTAVO.- A todo lo expuesto cabe añadir que en sentencia del TSJM de 17 de noviembre de 2021, re. 376/2020, se analizó el llamado "factor corrección", indicando que "los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional, por lo que el modelo de carrera profesional le resulta aplicable computando la totalidad de servicios así prestados". En cuanto a este factor condición, que supone en definitiva una serie de criterios a efectos de evaluación y reconocimientos de niveles, que fueron establecidos en una nota dirigida a los comités de evaluación referida al personal estatutario fijo o interino sin nivel asignado en el proceso extraordinario del año 2007, y que serían los siguientes:

a) Es requisito necesario para poder solicitar la carrera profesional tener la condición de personal estatutario fijo o interino.

b) El personal licenciado y diplomado fijo o interino con anterioridad al uno de enero de 2013 que tenga acumulado diez años de servicios prestados, podrá acceder al nivel II de carrera profesional siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.

c) El personal licenciado y diplomado sanitario fijo con nombramiento posterior al uno de enero de 2013 que no haya sido interino anteriormente, o el personal licenciado y diplomado sanitario interino con nombramiento posterior al uno de enero de 2013 sólo podrá acceder al nivel I de carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.

La referida sentencia señala que no cabe hacer distinción alguna entre personal estatutario fijo y temporal a los efectos de su aplicación, de manera que todo el tiempo de prestación de servicios del personal estatutario fijo o temporal resulta computable a los efectos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, incluso la antigüedad adquirida bajo el régimen laboral en los términos expresados en la instrucción 7ª de la resolución de 24 de enero de 2017. Señala también que conforme a la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, el acceso a la carrera profesional debe producirse siempre por el nivel I, si bien el personal fijo o temporal anterior al uno de enero de 2013 con más de diez años de servicios podría haberlo adquirido antes de tal fecha, y acceder por tener cinco años más y los méritos necesarios al nivel II ya en 2017.

Concluye la sentencia diciendo que los criterios establecidos por la dirección General de RRHH del SERMAS responden a la correcta interpretación y aplicación del procedimiento descrito en la Instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 si bien han de ser computables la totalidad de los servicios prestados como personal estatutario temporal, sea como eventual o interino, a los efectos del reconocimiento de nivel de carrera profesional que le corresponda.

NOVENO.- Cabe añadir que la Sala III del TS, en sentencias de 22, 20, y 7 de abril de 2022 y 31 y 23 de marzo de 2022 ha reconocido el derecho del personal estatutario eventual del SERMAS a acceder a la carrera profesional, y posteriormente se extendió a todo el personal estatutario temporal, declarando expresamente que existe discriminación en aquellos supuestos en los que una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a los efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios prestados como personal eventual.

DÉCIMO.- El día 23 de noviembre de 2022 se ha publicado el acuerdo de gobierno de la CAM por el cual se dispone:

Primero Eliminar el término "fijo" del ámbito de aplicación de los Anexos I, II, III de carrera profesional del personal estatutario licenciado sanitario, diplomado sanitario, y profesionales del Área Sanitaria de formación profesional y de Gestión y Servicios, extendiendo dicho ámbito de aplicación a todo el personal estatutario con independencia de su vinculación, permitiendo así, la incorporación de todo el personal estatutario a la carrera profesional a todos los efectos.

Segundo Dejar sin efecto la Disposición Transitoria Segunda de dichos modelos que condiciona los efectos económicos del reconocimiento de nivel de carrera profesional del personal con nombramiento interino a que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada

Tercero Abonar con efectos de 1 de octubre de 2022, al personal estatutario temporal el nivel de carrera profesional que tiene evaluado y reconocido administrativamente a la fecha de aprobación del presente acuerdo.

Cuarto Incorporar al resto de personal estatutario temporal y personal estatutario sustituto al modelo de carrera profesional en la que se encuadre la categoría en la que presta servicios a todos los efectos. A este fin la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales posibilitará un plazo extraordinario para que estos profesionales puedan solicitar el nivel I de carrera profesional, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello, con el fin de que los efectos económicos sean de 1 de enero de 2023.

Quinto La validez de lo dispuesto en el presente acuerdo queda condicionada a la obtención del informe preceptivo y favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y a su aprobación posterior por el Consejo de Gobierno, fecha que marcará el inicio de su efectividad.

UNDÉCIMO.- Por Resolución de 13 de marzo de 2023, publicada el 29 de marzo de 2023, se acordó reconocer los niveles I, II, III ó IV de carrera profesional al personal estatutario temporal de formación profesional del área sanitaria y personal de gestión y servicios detallado en el anexo I de la misma, supeditados a las posibles modificaciones derivados de sentencias judiciales firmes, estableciendo que los efectos económicos serían de uno de octubre de 2022 en virtud del punto tercero del acuerdo de 26 de octubre de 2022 del consejo de gobierno por el que se aprueba el acuerdo de la mesa sectorial de sanidad de 14 de octubre de 2022 para la incorporación del personal estatutario temporal a los modelos de carrera profesional del personal estatutario fijo a todos los efectos.

DUODÉCIMO.- Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, debe estimarse la demanda por cuanto no existe impedimento para reconocer a la demandante no sólo la integración en la carrera profesional, sino todos los efectos derivados de la misma, en igualdad de condiciones que los funcionarios fijos, pues como dice la STSJM de 23 de junio de 2023 (re. 1536/2022):

el derecho a la carrera profesional está vinculado al reconocimiento de sus efectos económicos, pues tal como hemos señalado anteriormente la doctrina del TJUE ha venido afirmando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo". Por ello, la diferenciación que hace la Administración entre "reconocimiento" e "integración" en el nivel de carrera profesional, equiparando éste último a los efectos económicos derivados de tal reconocimiento -y que le lleva a excluir los mismos a quien no tenga la condición de fijo- no puede ser aceptada pues no tiene sentido alguno privar al reconocimiento del derecho a la carrera profesional de una de sus principales consecuencias: los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento; o lo que es lo mismo, no existe razón objetiva que permita justificar la exclusión de los efectos económicos del reconocimiento del derecho por la condición de interina de la solicitante.

En el caso objeto de este proceso deben computarse los efectos económicos desde el uno de agosto de 2018 para de esta forma garantizar la igualdad de trato con los funcionarios de carrera. La Resolución de marzo de 2023 no debe entenderse como excluyente de dichos atrasos, pues ello supondría una discriminación que ha sido rechazada por la Jurisprudencia. No puede considerarse que exista una satisfacción extraprocesal por cuanto siguen sin pagarse los atrasos pese a haber sido reconocidos en multitud de sentencias y no se ha dictado resolución individualizada con los efectos correspondientes.

Respecto al nivel II, dado que no queda acreditado que tenga derecho a dicho nivel, procede retrotraer las actuaciones para que se lleve a cabo la valoración por el órgano competente.

DÉCIMOTERCERO.- El art. 139 LJCA establece que " 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". Añade el párrafo cuarto que " La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".

En el presente caso, no se imponen costas por las dudas existentes.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Sánchez Muñoz, he de declarar y declaro el derecho de Fidel al reconocimiento del nivel I de Carrera profesional, con efectos económicos desde agosto de 2018, condenando al SERMAS a estar y pasar por esta declaración.

Se acuerda la retroacción de actuaciones respecto a la valoración del nivel II de carrera profesional del recurrente, debiendo ser evaluado a tales efectos.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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