Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 251/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 28079450072025100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:570
Núm. Roj: SJCA 570:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
LETRADO D./Dña.
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
En Madrid, a 18 de julio de 2025.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Zaida. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada y defendida por el Letrado Sr.
Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
En síntesis, se expone en la demanda que la parte actora presta servicio como celador en el hospital de Getafe en virtud de nombramiento de personal interino estatutario, habiendo prestado servicios desde el tres de julio de 2005. Solicitó el reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional, asignándole un nivel I si bien no se ha dictado resolución ni se le ha abonado en nómina
Se invoca el EBEP, la Ley 16/2003, Ley 44/2003, Ley 55/2003, Acuerdos en el ámbito de la CAM y Jurisprudencia a su favor.
Por la parte demandada se opuso al reconocimienento del nivel II, en otras convocatorias solo se ha tenido en cuenta la antigüedad pero ésta es otra y se tienen en cuenta otros factores. La carrera profesional no es solo antigüedad sino méritos, la convocatoria tiene en cuenta todos esos elementos. Se le ha reconocido un nivel I, se le debe pagar desde agosto de 2018.
Fundamentos
publicado en el BOCM de 7 de febrero de 2007, el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios, constituye la normativa aplicable, en particular, su Anexo II que incorpora el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Es conocido que la Carrera Profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario, se vio afectada por lo dispuesto en las distintas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, de modo que, por aquellas exigencias legislativas, no fueron abonados los Niveles I; II y III, como tampoco, se reconocieron nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid) hasta el año 2017 - incluido- (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).
Con fecha 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud (en adelante SERMAS), dicta Resolución sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario estatutario, estableciendo en su Instrucción 6ª, un procedimiento excepcional
Este Juzgador ha venido aplicando la última Jurisprudencia sobre la materia, de la que eran clarificadoras las SSTS de 21 de febrero de 2019 (rec. 1805/2017), 28 de mayo de 2020 (rec. 4753/2018), 6 de marzo de 2019 (rec. 5927/2017). En el ámbito del TSJM citaba las sentencias de 25 de marzo de 2019 (re. 8/19), 5 de diciembre de 2019 (re. 277/2019), cuatro de noviembre de 2019 (re. 246/2019), cinco de julio de 2019 (re. 1867/2018) y ocho de julio de 2020 (re. 1431/2019).
El criterio expuesto en estas sentencias no ha sido unánime en el TSJM. Ejemplo de ello es la STSJM de 5 de julio de 2019 (re. 1867/2018). Esta sentencia recoge Jurisprudencia del TS (Sentencias de 18 de diciembre de 2018 (re. 3723/2017) y de 25 de Febrero de 2019 ( re. 4336/2017). Existía una divergencia de criterio entre las secciones séptima y octava del TSJM.
Para responder a esta pregunta la sentencia analiza la Ley 55/2003, en concreto la regulación del personal fijo (art. 8) y temporal (art. 9), indicando que se desprende la existencia de un personal estatutario fijo que desempeña con carácter permanente sus funciones y un personal estatutario temporal, que presta sus servicios en periodos limitados de tiempo. Dentro de estos últimos, el nombramiento puede tener carácter interino, si se expide para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud; eventual si se trata de cubrir necesidades coyunturales, extraordinarias, prestación de servicios complementarios... o de sustitución para atender las funciones del personal fijo o temporal como ocasión de periodos de vacaciones, permisos o ausencias temporales con reserva de plaza.
Indica la sentencia que la clave de bóveda que permite comprender la controversia gira en un primer estadio, en torno a si la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal resulta o no aplicable, atendiendo a las circunstancias del caso. De descartar esta opción, se deberá acudir a la CE para efectuar el test de comparación que se demanda.
Y tras exponer diversos precedentes, la Sala expone lo siguiente:
Efectuadas estas consideraciones, podemos llegar a las primeras conclusiones. En primer lugar, las distintas sentencias del TJUE planteadas anteriormente permiten afirmar que el personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, aun cuando el concepto de personal eventual que se barajó en la última sentencia mencionada anteriormente, se refería a aquel que presta servicios de confianza o asesoramiento.
Decimos que estaría integrado el personal estatutario eventual y sustituto en cuanto
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9,
Por otro lado,
Llegados a este punto, conviene recordar que la
Recuerda la Sala que la controversia radica en si es aplicable el principio de no discriminación en la cláusula 4 del Acuerdo Marco al personal eventual para reconocerles el derecho a la carrera horizontal, toda vez que no se está interesando únicamente la aplicación de este principio del orden social en relación con el personal interino, sino que el recurrente se compara con el conjunto del personal estatutario (fijo y temporal), valiéndose para ello de la aplicación que ha hecho el TJUE en relación al personal interino para reconocerles el derecho a la carrera profesional. Y añade a continuación:
Descartado el término de comparación entre el personal interino y eventual por las razones antes expuestas, queda por examinar, como problema central del presente asunto para finiquitar el planteamiento global que se ha venido realizando,
Una vez efectuadas estas aclaraciones
Y no es obstáculo esta diferenciación, por cuanto
Pues bien, acreditada al no ser una cuestión controvertida, la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo, y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal licenciado sanitario estatutario eventual y sustituto en el Servicio Madrileño de la Salud, se debe rechazar la «razón objetiva», no sólo por su carácter impreciso, sino esencialmente porque la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal no guarda ninguna relación con elementos detallados y concretos que caractericen la «condición de trabajo» entendida en este caso como carrera profesional horizontal, sino únicamente se fundamenta en la temporalidad de la prestación del servicio.
Esto es, los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial en lo que se refiere a la carrera horizontal se concretan según su Preámbulo en «ser un elemento de motivación que muestre y valore el devenir de la vida profesional», en «reconocer la experiencia, el prestigio, competencia y responsabilidad profesional», y, en fin, en «constituir una herramienta de motivación y un pilar importante para la planificación y el desarrollo de las actividades de los profesionales», de modo que la modalidad de nombramiento, la cobertura de una plaza vacante o en definitiva, la mera temporalidad no constituyen una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, en la medida en la que todo el personal estatutario contribuye al cumplimiento de los objetivos de la Unidad a la que pertenecen y prestan los mismos servicios.
La carrera horizontal se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios o la consecución de unos méritos o aptitudes que podrán o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones temporales de sus nombramientos que darán derecho en su caso a la progresión en la categoría. Y puesto que
Tras analizar los últimos pronunciamientos del TS, concluye la Sala del TSJ diciendo que
En síntesis, el modelo de carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios que se estableció en el acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y se desarrolló en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos está incluido en el concepto «condiciones de trabajo» de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, referida al principio de no discriminación.
Del mismo modo, el personal eventual y sustituto entra en el ámbito de aplicación de la misma cláusula, lo que exige valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, al que viene referida la presente apelación, en relación con el personal estatutario fijo.
Asimismo, y avanzando en el razonamiento, existe discriminación de este personal en relación con el personal estatutario fijo por impedirse su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo y Resolución referenciados, a diferencia de lo que ocurre con el personal estatutario fijo y ello es porque realizando las mismas funciones y cometidos no se puede admitir la existencia de una causa objetiva que justifique la diferencia de trato, de tal suerte que los apelantes tienen derecho a esa carrera profesional.
O dicho de otro modo, si la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003, 41 de la Ley 16/2003 y 37 de la Ley 44/2003 no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y experiencia adquirida por los recurrentes en instancia, aquí apelados, mientras fueron eventuales o sustitutos, ni para prescindir de su contribución al cumplimiento de objetivos de la organización durante ese tiempo.
El resultado de todo lo expuesto es la
Ahora bien, las consecuencias puramente económicas no son las únicas que se podrían desprender de la progresión que supone la carrera profesional horizontal. Sobre este particular, conviene añadir que dados los términos en los que se ha desarrollado el presente procedimiento, la desestimación del recurso de apelación no resulta incompatible con la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiera concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos. Si bien en el presente procedimiento no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiera concurrir esta circunstancia. De hecho, ningún esfuerzo argumentativo se ha efectuado al respecto.
a) Es requisito necesario para poder solicitar la carrera profesional tener la condición de personal estatutario fijo o interino.
b) El personal licenciado y diplomado fijo o interino con anterioridad al uno de enero de 2013 que tenga acumulado diez años de servicios prestados, podrá acceder al nivel II de carrera profesional siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.
c) El personal licenciado y diplomado sanitario fijo con nombramiento posterior al uno de enero de 2013 que no haya sido interino anteriormente, o el personal licenciado y diplomado sanitario interino con nombramiento posterior al uno de enero de 2013 sólo podrá acceder al nivel I de carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.
La referida sentencia señala que no cabe hacer distinción alguna entre personal estatutario fijo y temporal a los efectos de su aplicación, de manera que todo el tiempo de prestación de servicios del personal estatutario fijo o temporal resulta computable a los efectos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, incluso la antigüedad adquirida bajo el régimen laboral en los términos expresados en la instrucción 7ª de la resolución de 24 de enero de 2017. Señala también que conforme a la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, el acceso a la carrera profesional debe producirse siempre por el nivel I, si bien el personal fijo o temporal anterior al uno de enero de 2013 con más de diez años de servicios podría haberlo adquirido antes de tal fecha, y acceder por tener cinco años más y los méritos necesarios al nivel II ya en 2017.
Concluye la sentencia diciendo que los criterios establecidos por la dirección General de RRHH del SERMAS responden a la correcta interpretación y aplicación del procedimiento descrito en la Instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 si bien han de ser computables la totalidad de los servicios prestados como personal estatutario temporal, sea como eventual o interino, a los efectos del reconocimiento de nivel de carrera profesional que le corresponda.
En el caso objeto de este proceso deben computarse los efectos económicos desde el uno de agosto de 2018 para de esta forma garantizar la igualdad de trato con los funcionarios de carrera. La Resolución de marzo de 2023 no debe entenderse como excluyente de dichos atrasos, pues ello supondría una discriminación que ha sido rechazada por la Jurisprudencia. No puede considerarse que exista una satisfacción extraprocesal por cuanto siguen sin pagarse los atrasos pese a haber sido reconocidos en multitud de sentencias y no se ha dictado resolución individualizada con los efectos correspondientes.
Respecto al nivel II, dado que no queda acreditado que tenga derecho a dicho nivel, procede retrotraer las actuaciones para que se lleve a cabo la valoración por el órgano competente.
Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".
En el presente caso, no se imponen costas por las dudas existentes.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Sánchez Muñoz, he de declarar y declaro el derecho de Fidel al reconocimiento del nivel I de Carrera profesional, con efectos económicos desde agosto de 2018, condenando al SERMAS a estar y pasar por esta declaración.
Se acuerda la retroacción de actuaciones respecto a la valoración del nivel II de carrera profesional del recurrente, debiendo ser evaluado a tales efectos.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

