Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla nº 7, Rec. 411/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7

Ponente: NURIA MARIN ALVAREZ

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 41091450072025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:351

Núm. Roj: SJCA 351:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 7 SEVILLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.° 411/24

SENTENCIA N° 129/25

En Sevilla, a la fecha de la firma.

Vistos por Doña Nuria Marín Alvarez, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo contencioso administrativo 7 de Sevilla y de su partido, los presentes autos de procedimiento ordinario 411/24, instado por el Letrado D. Francisco Manuel Cabral Sanchez, en nombre y representación de DÑA Elisenda contra la Resolución presunta dictada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO por la que se estima parcialmente la Solicitud de Indemnización de 151.456,24 fijándose la misma y concedida en la cantidad de 106.993,07 Euros. Se fija pues la cuantía de esta reclamación en la diferencia no abonada de 44.463,17 euros (Cuantía de este recurso) derivada de Responsabilidad Patrimonial dada la inadecuada y negligente asistencia médica prestada a la hija de la recurrente. Cuantía 40.000 euros El litigo versa sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO: El día 17 de diciembre de 2024, se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda contencioso administrativa entre las partes y con el objeto ut supra referido, si bien en un principio el recurso se interpuso por más recurrentes finalmente la recurrente es únicamente la mencionada en el encabezamiento. Se admitió a trámite el recurso y se reclamó el expediente administrativo. Se dio traslado a la actora para formular demanda que tuvo entrada en este Juzgado el 27 de marzo de 2025. Dado traslado al SAS éste contestó a la demanda, en fecha 2 de mayo de 2025. El 16 de mayo de 2025, se dictó Decreto fijando la cuantía en 40.000 euros y se acordó recibir el pleito a prueba, por auto de fecha 23 de mayo de 2025, con el resultado que obra en las actuaciones y una vez practicada y dado traslado para conclusiones quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.- En este proceso se han observado las formalidades legales, salvo el cumplimiento de plazos procesales, debido al volumen de trabajo que existe en el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la Resolución Estimatoria Parcial de fecha 3 de Junio de 2024 que formula la Dirección Gerencia del SAS (folios 416-426 e.a). En dicha resolución se reconoce una indemnización de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SIETE CENTIMOS (106.993,07 Euros) por el fallecimiento de Doña Paulina (descartando cualquier tipo de indemnización a favor de la madre/hermanos por la muerte del nasciturus).

Frente a dicha resolución estimatoria parcial se interpuso Recurso Contencioso Administrativo en fecha 18-12-2024, se concrete la suma reclamada en 40.000 euros únicamente a favor de la madre de la fallecida, Doña Elisenda, respecto del daño moral derivado del fallecimiento del nasciturus. Por tanto constituye el objeto de este procedimiento analizar si procede conceder a un familiar de segundo grado una indemnización por daño moral derivado del fallecimiento prematuro de un nasciturus, así como la cuantía de la indemnización.

El Letrado del SAS se opuso al fondo del asunto, el recurrente se desistió respecto de la compañía aseguradora a lo que se opuso el SAS.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto al desistimiento de la parte actora de ejercitar acción contra la demandada, hemos de remitirnos a la Diligencia de Ordenación de fecha 28/3/2025 que devino firme y cuyo contenido era el siguiente: "El anterior escrito del Sr Letrado FRANCISCO MANUEL CABRAL SANCHEZ, en nombre y representación de la parte actora, formulando demanda y planteando como carácter preliminar su desistimiento en cuanto a la aseguradora AIG EUROPA SA, y fijando la cuantía del presente procedimiento en 40.000 euros únase a los autos de su razón y como solicita se le tiene por desistido de la aseguradora AIG EUROPA NSA, no ejerciendo acciones legales contra ella, siendo la presente su última notificación. Asimismo queda fijada la cuantía del escrito de demanda en 40.00 euros, fijándose la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en su momento procesal oportuno...".

Si bien es cierto que el art. 21 c) LJCA establece que las aseguradoras de las Administraciones públicas serán parte codemandada junto a la Administración a la que aseguren, lo cierto es que la parte recurrente puede o no ejercitar su acción contra ella y en el caso que nos ocupa, a la vista de las manifestaciones de la compañía aseguradora realizadas en el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2025 decidió no dirigir la demanda contra la misma.

En dicho escrito se ponía de manifiesto por la compañía aseguradora que "..resulta evidente que la reclamación formulada contra mi mandante no tiene cobertura bajo la póliza suscrita entre el Servicio Andaluz de Salud y AIG y, por ello, concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de esta parte..." por tanto no concurriendo el supuesto previsto en el art. 21c) LJCA, no procede tener por codemandada a la compañía aseguradora sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el SAS contra la misma si considera que procede ejercitar acción de repetición contra la misma.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el SAS reconoce que en el supuesto por el que reclamaron los actores la responsabilidad patrimonial hubo una actuación médica contraria a la lex artis que llevó el fallecimiento de DOÑA Paulina y su NASCITURUS.

Mantiene el SAS que hay que tener presente que en relación al daño moral solicitado por pérdida de la vida de la nieta no nacida, no consta justificación alguna en el expediente que ampare tal petición, de manera que invocado un daño concreto compete a la parte actora la acreditación del mismo en aplicación de los criterios rectores de la carga de la prueba formal del art. 217.2 LEC, al ser un hecho del que deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones invocadas en el Suplico de la demanda, de manera que ante la incerteza de hechos relevantes para fundamentar las pretensiones, corresponde al juez desestimar las mismas en función de. que parte tenga la carga de soportar las consecuencias de ese vacío probatorio, que en este caso entendemos que correspondería a la parte actora (vgr art. 217.1 LEC) . Mantiene igualmente que respecto del fallecimiento de un nasciturus, La ley 35/2015 establece en el art. 111 que la indemnización corresponde únicamente a la mujer embarazada qué sufre la pérdida, excluyendo del mismo cualquier mención al resto de familiares, por lo que por aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica no puede pretenderse una suerte de interpretación extensiva del precepto que desnaturalice su tenor literal, siendo el criterio interpretativo general que sienta el art. 3 cc que las leyes han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras. En similares términos se pronuncia el art 76 de la ley respecto a la indemnización por perjuicio particular derivado de la muerte de víctima embarazada con pérdida del feto, en el sentido de limitar al cónyuge la posibilidad de ser resarcido, de manera que si la ley prohíbe/limita lo menos.

No podemos mostrar conformidad con la resolución recurrida ya que es consolidad la Jurisprudencia del TS, del carácter orientativo del baremo de tráfico en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria, entre otras la STS, Contencioso sección 5 del 28 de enero de 2021 "...Esta sala de lo contencioso administrativo ha expuesto, en repetidas ocasiones, que el baremo de tráfico tiene un carácter orientador en estos casos de responsabilidad patrimonial sanitaria; la sentencia del TS de 19 de mayo de 2011 se refiere a la sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 4109/2005, para reiterar que "el baremo de accidentes de tráfico tiene un valor meramente orientador", declaración que es constante en la jurisprudencia de la sala, de forma que "el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que establece un baremo para determinar las indemnizaciones que pusimos de relieve no vincula a la sala y carece de otro valor que no sea el reseñado de orientativo cuando el tribunal lo estime conveniente", sentencia de 22 de septiembre de 2010, recurso de casación 5835/2008..."

Por tanto, teniendo en cuenta que el baremo de tráfico en el supuesto que nos ocupa, no vincula al Juez y carece de otro valor que no sea el de orientativo cuando el tribunal lo estime conveniente. Admitido por el SAS que la asistencia prestada a la hija de la recurrente llevó finalmente al fallecimiento esta y del feto que podría haberse evitado de haber procedido con mayor rigor, quedando acreditada la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño alegado procede fijar una indemnización a favor de la abuela en la cantidad de 25.000 euros, coincidiendo con la cantidad que considera ajustada el Consejo Consultivo en su informe y que obra al folio 336 y siguientes del expediente administrativo en el que se razona que "....En relación con la indemnización por el fallecimiento de la niña que se esperaba, este Consejo Consultivo considera ajustado a derecho indemnizar por tal concepto pues la negligente actuación médica dispensada a la paciente no solo ha ocasionado su fallecimiento sino también el de la hija que esperaba. Por este último concepto y teniendo en cuenta que conforme al resultado de todas las pruebas realizadas, el nasciturus era viable y acorde con su edad gestacional, si bien su nacimiento no estaba exento de riesgos, se considera que procede indemnizar a la abuela con la cantidad de 25.000 euros...."

Por lo que se refiere a los intereses devengados ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitados por la recurrente debemos aclarar que los mismo van dirigidas a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general, y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como se desprende de la interpretación conjunta de los número 1 y 6 del artículo 20 antes citado, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora, pues como establece el mismo precepto no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. Este precepto no resulta de aplicación por tanto a la Administración.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y acordar que por el SAS se indemnice a la recurrente en la cantidad de 25.000 E más intereses legales procedentes.

CUARTO.- La demanda, en fin, debe ser estimada parcialmente sin imposición de cosas.

Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y acordar que por el SAS se indemnice a la recurrente en la cantidad de 25.000 € más intereses legales procedentes, desestimando el resto de pretensiones.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al en que se practique su notificación. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 EUROS debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado n° 1834000094041124, indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de la Disposición Adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Una vez firme esta sentencia devuélvase, en su caso, el expediente a la Administración demandada con copia del documento judicial electrónico de la presente.

Líbrese y únase el documento judicial electrónico de esta resolución al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

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