Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 217/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7

Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 28079450072025100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:569

Núm. Roj: SJCA 569:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 07 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2025/0023881

Procedimiento Abreviado 217/2025

Demandante/s: RONDA Y COLOMER ESTUDIO JURIDICO SL

LETRADO D./Dña. CLAUDIO COLOMER PRAT

Demandado/s: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 283/2025

En Madrid, a 24 de julio de 2025.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: RONDA Y COLOMER ESTUDIO JURÍDICO SL. Esta parte está representada y defendida por el Letrado sr. Colomer Prat según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2024, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la Providencia de Apremio de 23 de octubre de 2023, por la que se decretaba la ejecución de diversas sanciones de tráfico acordadas por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto la sanción núm. 22767923.

Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, y solicitándose en la misma se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba ni celebración de vista, se acordó dar traslado de la misma a la Administración demandada que presentó contestación por escrito, quedando los autos conclusos para sentencia.

En síntesis, se expone en la demanda que la actora recibió notificación telemática de la "Providencia de Apremio Acumulación" de 23.10.2023, cuyo un importe ascendía a 11.720,36 euros (recargos incluidos). La Providencia de Apremio comprendía un total de 89 sanciones de tráfico, que se dividían en dos bloques: por un lado, 70 sanciones -respecto de las que se indicaba que se unían al procedimiento ejecutivo mediante "diligencia de acumulación"- y, por otro, 19 sanciones que se apremiaban por la Recaudación municipal por primera vez. Contra la Providencia de Apremio citada se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAMM (núm. de reclamación 200/2023/07027).

El TEAMM excluyó de la reclamación las referidas 70 sanciones por considerar que la "diligencia de acumulación" era un acto de trámite no susceptible de impugnación, por lo que no resultaban recurribles en ese momento las 70 sanciones en ella aglutinadas, sino en aquel en que por primera vez fueron notificadas a la actora. En cuanto a las 19 sanciones restantes (las apremiadas por primera vez), el TEAMM, en su Resolución, anuló 13 de ellas y declaró las 6 restantes ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, de las 19 sanciones que comprendía la Providencia de Apremio Acumulada (una vez excluidas las 70 que a ella se acumularon por "diligencia"), sólo 6 siguen en la actualidad vigentes, cuya referencia ("deuda nº ") es la siguiente: 22482099, 22634220, 22634221, 22670858, 22767923 y 23626351.

Se alega en los FFDD falta de notificación de las denuncias de las que derivan las sanciones de tráfico, admitiendo el TEAM que la notificación no se hizo en el domicilio del art. 90 LSV. No obstante, consideró que la irregularidad quedó subsanada en fase de recurso. Se alega vulneración del art. 103 CE.

Se invocan diversos preceptos de la ley 39/2015 y de la LGT.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se alegó que el TEAMM señaló que solo algunas de las notificaciones eran irregulares. Se invoca litispendencia al haberse acordado la desacumulación por el Juzgado nº 30 en auto de 31 de marzo de 2025, existiendo diversos procedimientos en curso.

Según se motiva y fundamenta en la resolución del TEAMM. la diligencia de acumulación que simplemente relaciona todas esas deudas es un acto de mero trámite, de finalidad meramente clarificadora y organizadora, que no reconoce ni deniega derechos, ni declara obligaciones, ni decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, y por ello mismo, tampoco es reclamable en esta vía económico-administrativa (artículo 18.2 ROTEAMM) ni pueda ser impugnado para cuestionar la validez de las respectivas providencias de apremio.

Se remite a la resolución recurrida sobre la ausencia de prescripción.

TERCERO.- La cuantía se fija en 800 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- Analizando la resolución recurrida, vemos cómo la deuda que es objeto de este procedimiento (boletín 554194203.6, deuda nº 22767923) está incluida en las que fueron objeto de la reclamación económico administrativa de 31 de octubre de 2023. Aparte de esta deuda y 18 más, se diligenció la acumulación de otras 70 deudas. Indica la resolución que la mercantil había declarado ante la AEAT como domicilio fiscal diversas direcciones:

Del 31 de julio de 2000 al 12 de abril de 2021, Calle San Prudencio núm. 7, PL:3, PT: IZ, de Victoria-Gasteiz.

A partir del 12 de abril de 2021 - Pza. España núm. 13, PL: 2, de Victoria-Gasteiz.

Como domicilio social consta C/ General Álava núm. 7, PL: 1, de Victoria-Gasteiz. (desde el 31 de julio de 2000)

Como domicilio a efectos de notificaciones: C/ Emilio Arrieta núm. 16, PL: 2, de Pamplona (desde el 25 de octubre de 2016).

Indica también la resolución que "según la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, la mercantil reclamante tiene declarado domicilio para los procedimientos en materia de circulación y seguridad vial (domicilio vial) en la calle General Álava núm. 7, Victoria-Gasteiz, desde el día 1 de enero de 1999".

Se expone a continuación cómo se llevaron a cabo las notificaciones de las providencias de apremio. En concreto, la que nos interesa fue notificada el siete de noviembre de 2022 a través del acceso al contenido de la notificación depositada en sede electrónica (DEHÚ).

El día 31 de octubre de 2023 la mercantil interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra las providencias de apremio y acumulación (documentada en el abonaré 2023 297 000003, en la que se incluye nuestra deuda).

Se expone que "el día 27 de noviembre de 2023 se diligenció otro embargo de bienes muebles (vehículo) ordenado, por importe de 12.104,84 euros, en el curso del referido procedimiento ejecutivo, hallándose pendientes las (89) deudas de referencia", entre ellas la 22767923. Indica tras el listado de las deudas: "la diligencia de este embargo, documentada en el abonaré 2023 331 000085, se dio por notificada el día 10 de enero de 2024, una vez transcurridos diez días del depósito de la notificación en sede electrónica, sin que la reclamante accediera a su contenido. No consta la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra esta diligencia".

Expuestos los antecedentes, diferencia la resolución por un lado entre la providencia impugnada, por la que fueron apremiadas las 19 deudas, entre ellas la 22767923. Y de otro lado está la diligencia de acumulación de deudas, trámite en cuya virtud las deudas así apremiadas se añaden al procedimiento ejecutivo ya en curso para el cobro de otras deudas apremiadas anteriormente que se relacionan en el correspondiente documento (y que figuraban bajo la expresión «Débitos notificados con anterioridad») y para cuyo cobro se dictaron y notificaron en su día -y pudieron ser cuestionadas e impugnadas por el cauce correspondiente las correspondientes providencias de apremio.

Pues bien, respecto a estas segundas se indica: "la diligencia de acumulación que simplemente relaciona todas esas deudas es un acto de mero trámite, de finalidad meramente clarificadora y organizadora, que no reconoce ni deniega derechos, ni declara obligaciones, ni decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, y por ello mismo, tampoco es reclamable en esta vía económico-administrativa (artículo 18.2 ROTEAMM) ni pueda ser impugnado para cuestionar la validez de las respectivas providencias de apremio".

TERCERO.- Seguidamente analiza la impugnación de las providencias que apremiaron el pago de las 19 deudas de referencia. Destaca que el TEAMM no puede revisar los actos de los procedimientos sancionadores.

Analizando el recurso, se estudia la alegación de falta de notificación de la liquidación, lo que es admisible al amparo del art. 167.3 LGT. En concreto, respecto del boletín 554194203.6, se indica que comenzó y terminó con la notificación de la denuncia, que tuvo el efecto propio de un acto resolutorio por no haberse formulado contra ella ninguna alegación ni haberse abonado el importe de las multas en el plazo legalmente previsto. Al comprobar la forma de notificación, se comprueba que carecía de DEV, procediéndose a notificar "en la dirección (Plaza de España núm. 13, PL: 2, de Vitoria-Gasteiz) que la mercantil reclamante tenía declarada como domicilio fiscal, lugar en que las notificaciones fueron recogidas por persona debidamente identificada (con nombre, apellidos, firma y expresión del DNI) que se hizo cargo de ellas, según consta en los boletines de notificación cuyas copias digitales obran en el expediente. Ciertamente, esa no era la dirección que la mercantil reclamante tenía declarada para los procedimientos en materia de circulación y seguridad vial, sino la de su domicilio fiscal. Pero la reclamante no cuestiona la validez de las notificaciones así practicadas por haberse dirigido a un lugar inadecuado -designado, por lo demás, para las notificaciones del presente procedimiento-, sino por haber sido entregada a persona con la que no tenía ninguna vinculación de tipo profesional ni laboral".

A esta situación se responde indicando: "la existencia de un vínculo de esta clase entre el destinatario y receptor no resulta indispensable para asegurar el buen fin de la notificación y habiéndose entregado las notificaciones en el propio domicilio fiscal de la reclamante resulta razonable presumir que la persona a la que, en diferentes ocasiones, se entregaron las notificaciones se hallaban en dicho lugar con la autorización de aquélla y que, si las recogió, fue porque se consideró idónea para hacerlo -cualquiera que fuera su relación o vinculación con la mercantil reclamante- y en disposición de hacérselas llegar a sus responsables. Es más, consta que la reclamante presentó alegaciones en su descargo por una de las primeras denuncias notificadas en dicho lugar (la de referencia 302519833.1) lo que evidencia que sí tuvo efectivo conocimiento de ellas. De ahí que debemos concluir que la notificación cumplió su finalidad legal".

Se anulan las providencias respecto que aquellas deudas que fueron notificadas por vía edictal tras un primer intento infructuoso.

Seguidamente se analiza la prescripción de derecho a exigir el pago del resto de deudas, entre ellas la que nos ocupa en esta sentencia. Se estudia el art. 68.2 LGT y se señala que el acto sancionador es de fecha 20 de junio de 2022, la providencia de apremio se notifica el 25 de octubre de 2023 y la reclamación se interpone el día 31 de octubre de 2023, descartándose la prescripción.

CUARTO.- A la vista de estas consideraciones, puestas en relación con los argumentos de la demanda, ésta debe ser desestimada y confirmada la Resolución recurrida. No cualquier defecto de la notificación puede acarrear la nulidad del procedimiento, y en este caso la notificación se llevó a cabo en la dirección (Plaza de España núm. 13, PL: 2, de Vitoria-Gasteiz) que la actora tenía declarada como domicilio fiscal. Es decir, no se notifica por edictos ni en un domicilio desconocido, no negando la parte la relación con el mismo. Existe un defecto en la notificación pero entiendo que en modo alguno puede suponer la nulidad de la misma. Las alegaciones sobre falta de relación con la persona que la recibió no pueden ser tenidas en cuenta sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar contra la misma.

Cabe añadir que no existe litispendencia por el hecho que se desacumularan las diversas reclamaciones, pues precisamente adoptada la decisión de separar las mismas, deben seguir su propia tramitación.

QUINTO.- El art. 139 LJCA establece que " 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad". Añade el párrafo cuarto que " La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Señala el TS que en la jurisdicción contencioso administrativa no es de aplicación el límite del tercio del art 394.3 LEC toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales ( STS 16 de junio de 2022, re. 3979/2021, que cita Autos del TS que contienen la misma doctrina). La misma sentencia, mencionando precedentes, señala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe".

En el presente caso, entiendo que concurren dudas que aconsejan no imponer costas.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2024, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la Providencia de Apremio de 23 de octubre de 2023, por la que se decretaba la ejecución de diversas sanciones de tráfico acordadas por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto la sanción núm. 22767923

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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