Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 2, Rec. 389/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 32054450022023100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5503

Núm. Roj: SJCA 5503:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00124/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000710

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Jesús Carlos

Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Procurador D./Dª : LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Contra D./Dª SERVICIO GALEGO DE SAUDE -SERGAS-

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ourense, 11 de septiembre de 2023

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, Magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 389/2022 promovido por D. Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Santos; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE de la Xunta de Galicia (SERGAS), representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jesús Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29/06/2022 dictada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 5/05/2022 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria que formuló el actor .

La parte actora solicita en su demanda dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la referida Resolución dictada por la Consellería

de Sanidade que acordó no atender la petición de responsabilidad patrimonial y se condene a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil novecientos seis con noventa euros (27.906, 90euros ), por los daños y perjuicios irrogados, más los intereses especificados desde la fecha de la solicitud inicial de responsabilidad patrimonial y todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.- El día 5/09/2023 se celebró el actor de la vista. La parte actora se ratificó en su demanda. El letrado del Sergas se opuso a la Demanda y solicita su desestimación.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuantía del litigio se estableció en 27. 906, 90 euros

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la Resolución de 29/06/2022 dictada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 5/05/2022 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria que formuló el actor por los daños sufridos como consecuencia de la intervención de hemitiroidectomía total en el Hospital Arquitecto Marcide.

Expone la recurrente en su demanda, en resumen, que el día 23/10/2020 fue ingresado en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol para extirparle un tumor, en concreto un nódulo en hemitiroides derecho, tras haberle sido diagnosticado de carcinoma papilar de tiroides, si bien, el 19/11/2020 tuvo que someterse a una hemitiroidectomía total. Señala que, pese a que en dicha intervención estaba programado la extirpación del tiroides (resto tiroideo), por un error médico, le fue extirpado el timo. Que, detectado el error, el actor fue sometido a una tercera intervención el 13/12/2020 para extirparle el tiroides. Considera que por un error médico le fue extirpado un órgano que tiene una función concreta que es la de elaborar los glóbulos blancos y que, además de perder el timo, hubo de someterse a una tercera e innecesaria intervención quirúrgica con los perjuicios que ello genera.

Reclama el pago de una indemnización de 27. 906, 90 euros, que se desglosan en: 4 días de perjuicio grave, correspondientes por hospitalización ( 313, 24 euros; 20 días de perjuicio moderado( 1.086 euros); intervención quirúrgica ( timectomía ...1.600 euros ); secuelas, timectomía (18907, 66 euros ) y daño moral ( 6.000 euros).

Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público, el articulo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y determinada jurisprudencia..

Frente a dicha pretensión esgrimió el letrado del Sergas en su Contestación, en síntesis, que la Administración pública sanitaria actuó correctamente en todo momento. Señala que en este caso se produjo un resección de tejido tímico izquierdo situado en la región cervical, en la localización habitual del lóbulo tiroideo izquierdo, quedando éste en una posición más craneal, motivo por el cual no fue localizado en la primera intervención hemitiroidectomia izquierda, a lo que debe añadirse además la circunstancia de que previamente había sido sometido a una hemitiroidectomía derecha que implica más dificultad en el campo quirúrgico para identificar el lóbulo tiroideo izquierdo, pero que en todo caso el paciente sigue teniendo tejido tímico en su organismo que puede desempeñar su función inmunológica. Por otra parte, el paciente sí fue informado de los riesgos de la intervención, suscribiendo el correspondiente "consentimiento informado" Insiste así en que se pusieron todos los medios necesarios para el tratamiento de la dolencia, y que en el daño producido no concurre el requisito de antijuridicidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa.

SEGUNDO.-Responsabilidad patrimonial. Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas) se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

d) que no concurra fuerza mayor.

Respecto a la responsabilidad patrimonial de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo ( sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013) dice " la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la Lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talente objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico ( el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso pueda exigirse la curación del paciente".

En esa línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: "como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".

Es igualmente constante jurisprudencia (10-5-2005 y 16-5-2005 entre otras muchas) relativa a que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Asimismo, la institución del "consentimiento informado", aplicable al caso, se halla regulada en los artículos 4, 8 y ss. de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en su versión vigente en noviembre de 2011); así como en la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo.

El Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido al respecto una jurisprudencia consolidada, en los siguientes términos (sentencias de 13 de noviembre y 2 de octubre de): "Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria" -

"(...) Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente . O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (...). La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino porque se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida. (...) Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, (...) a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso".

TERCERO.- I. Centrados así los términos de la controversia para un mejor análisis de la cuestión litigiosa sometida a debate, se hace necesario tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

-D. Jesús Carlos, de 20 daños diagnosticado de Carcinoma papilar de tiroides tras hemitiroidectomía derecha realizada en fecha 23/10/2020 que ingresa para ser sometido a tiroidectomía total en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol. Fue informado de la intervención y riesgos, y aceptó y firmó el consentimiento informado.

- El día 2/11/2020 en la revisión en Consultas Externas del Servicio de ORL, se le informa del resultado del estudio anatomopatológico " Carcinoma papilar, variante folicularencapsulada, con invasión capsular, de 2,3 cm, limitado a tiroides. Sin evidencia deinvasión linfovascular ni perineural. Hallazgo de pequeño nódulo hiperplásicosubcentimétrico. Márgenes quirúrgicos Iibres. Estadiaje patológico (pTN): pT2 Nx"

Dadas las características del tumor del paciente, se le aconseja la realización de una hemitiroidectomía izquierda, para completar la tiroidectomía total. Se explica de nuevo intervención, la acepta la y firma el consentimiento informado y es incluido en lista de espera quirúrgica.

-El 20/11/2020 se realiza la Cervicotomía izquierda para totalización de tiroidectomía. Tras el resultado anatomopatológico evidencian tejido tímico en muestra enviada, motivo por lo que se requiere nueva cirugía para hemitiroidectomía izquierda. Se le explica el resultado de los hallazgos y la necesidad de completar la hemitiroidectomía izquierda. Se explica la intervención y firman el consentimiento. El día 14/12/2020 se realiza Hemitiroidectomía izquierda

-Con fecha 10/06/2021 D. Jesús Carlos formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial en la que imputa al Servicio gallego de Salud un asistencia deficiente por parte dl facultativo del Hospital Universitario Arquitecto Marcide durante una intervención de hemitiroidectomía total.

-Mediante Resolución de fecha de 5/05/2022 el Consellerio de Sanidad desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

-Interpuesto recurso de reposición por la parte actora frente a la Resolución anterior, mediante Resolución de 29/06/2022 dictada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia se desestimó el recurso de reposición interpuesto. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

III. Supuesto de autos. Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, procede, a continuación, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .

La parte demandante sostiene que el daño actualmente sufrido por el paciente es consecuencia de una incorrecta intervención quirúrgica practicada en diciembre de 2020 al extirparle un órgano diferente a aquél para el que estaba prevista la intervención

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.

A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:

-Informe pericial del Dr. Jose Luis, diplomado y master en valoración del daño corporal

-Informe del Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Arquitecto Marcide, Dr. Luis Angel

En el informe pericial emitido por el Dr. Jose Luis, informe que ha sido debidamente ratificado en sede judicial, concluye lo siguiente: " "Del análisis de la documentación aportada se deduce de modo claro que, en la segunda intervención quirúrgica, programada para ampliar la resección de la mitad izquierda del tiroides, tras haber extirpado la mitad derecha y comprobar el diagnóstico anatomopatológico, en lugar de dicha hemitiroidectomía izquierda, en realidad se extirpó el timo. Así lo demostró el análisis anatomopatológico realizado tras aquella segunda intervención, y por ello hubo de ser sometido a una tercera cirugía, ya definitiva, para asegurar la extirpación de la mitad izquierda del tiroides.

La función del timo se modifica desde la edad infantil y adolescencia hasta la finalización delcrecimiento y edad adulta. Siempre tiene una función inmunológica relacionada con la maduración de los linfocitos T, y por ello su extirpación afecta a dicho proceso de maduración y por tanto en el sistema de defensa inmune del organismo. Esto tiene relevancia a la hora de afrontar la lucha del organismo contra infecciones o contra la detección y eliminación de células propias cancerosas

En este sentido, en la revisión bibliográfica sobre las consecuencias de la extirpación del timo, encontramos la referencia de que "El deterioro biológico asociado al envejecimiento favorece el deterioro del sistema inmunitario y, en consecuencia, el alimento en la incidencia y prevalencia de enfermedades infecciosas y afecciones oncológicas, además de la escasa respuesta a las vacunas. Entre todos los tipos celulares que componen el sistema inmunitario, los linfocitos Tparecen acumular una mayor cantidad de defectos asociados a la edad. Dado que los linfocitos T maduran en el timo, y este sufre un acusado proceso de atrofia asociado a la edad, la involución del timo ha sido propuesta como el desencadenante inicial del deterioro que experimenta la inmunidad. Durante tiempo se ha asumido que el timo fijaba el repertorio de linfocitos T durante la infancia tras lo cual comenzaba a atrofiarse y llegaba al anciano como un vestigio evolutivo sin función.

Sin embargo, un creciente cuerpo de conocimiento apunta hacia un timo funcional durante toda la edad adulta. En el anciano, una mayor función tímica se asocia a un sistema inmune más joven y mejor preservado, mientras que el fallo tímico se asocia a la mortalidad. Por lo tanto, toda nueva estrategia que pretenda mejorar la calidad de vida en el anciano, especialmente si la misma incide en el sistema inmunitario, deberá tener en cuenta, además de la homeostasis periférica, la funcionalidad del timo como una pieza clave para poder hacer más lento el deterioro asociado a la edad".".

La citada prueba pericial no es la única que se ha practicado en este proceso. Así se indicó anteriormente que constan informes emitidos por el Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Arquitecto Marcide, Dr. Luis Angel, informes de fecha 3/09/2021 y 14/12/2021

En su informe de 3/09/2021 refleja todo el proceso asistencial efectuado al actor:. "El paciente Jesús Carlos (NHC: NUM000) fue valorado en consulta de ORL en la fecha 3/07/2020, derivado desde el Servicio de Endocrinología para valoración de tratamiento quirúrgico (hemitiroidectomía derecha) por nódulo tiroideo de 4,8 cm en hemitiroides derecho con punción compatible con nódulo folicular benigno.

Al paciente se le plantea la realización de una hemitiroidectomía derecha. Se explica intervención y riesgos. El paciente acepta la intervención, firma el consentimiento informado y es incluido en lista de espera quirúrgica.

El día 23/10/2020 se realiza una HEMITIROIDECTOMÍA DERECHA, sin incidencias. El paciente presenta una buena evolución postoperatoria, siendo dado de alta el día 25/10/2020.

El día 2/11/2020 el paciente acude a revisión en Consultas Externas del Servicio de ORL. El resultado del estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica de Hemitiroidectomía derecha es el siguiente: Carcinoma papilar, variante folicular encapsulada, con invasión capsular, de 2,3

cm, limitado a tiroides. Sin evidencia de invasión linfovascular ni perineural. Hallazgo de pequeño nódulo hiperplásico subcentimétrico. Márgenes quirúrgicos Iibres. Estadiaje patológico

(pTN): pT2 Nx.

Se le explica al paciente la naturaleza cancerígena de su proceso y se le aconseja la realización de una hemitiroidectomía izquierda, para completar la tiroidectomía total, en virtud de las características del tumor del paciente. Se explica de nuevo intervención, consecuencias y riesgos, y el paciente acepta la intervención, firma el consentimiento informado y es incluido en lista de espera quirúrgica.

El día 17/11/2021, previa a cirugía tiroidea, se solicita ecografía cervical para descartar la presencia de adenopatías cervicales que requieran su exéresis simultáneamente a la hemitiroidectomía izquierda. Se contacta telefónicamente con el Servicio de Radiología para la realización preferente de dicha prueba prequirúrgica que se efectúa al día siguiente (18/11/2020), siendo el resultado de la misma informada como: Cambios postquirúrgicos enlecho tiroideo derecho en relación con hemitiroidectomía derecha. Lóbulo tiroideo izquierdo e istmo sin alteraciones significativas. No se visualizan adenopatías cervicales patológicas.

El día 20/11/2020 se realiza Hemitiroidectomia izquierda, prolongando la incisión cervical previa hacia el hemicuello izquierdo, para prevenir problemas estéticos. A continuación se diseca y separa lateralmente la musculatura infrahioidea izquierda que presenta fibrosis a la cirugía

previa llevada a cabo 28 días antes. Se procede a la disección y exéresis del tejido tiroideo adyacente a la pared traqueal izquierda, localizando y preservando el nervio recurrente, comprobándose su integridad con NIM (Monitorización nerviosa intraoperatoria). Se completa la resección del tejido adiposo del área perirecurrencial hasta el nivel de la vena subclavia.

Todo el material resecado se envía a Anatomía Patológica para su estudio histológico. El paciente presenta una buena evolución postoperatoria, sin incidencias ni complicaciones relacionadas con el acto quirúrgico, tales como infección, sangrado, daño recurrencial, hipocalcemia, etc, por lo que es dado de alta hospitalaria a los dos días de la cirugía (22/11/2020).

El día 4/12/2020 se revisa el informe del estudio anatomopatológico de la pieza, que revela la presencia de tejido tímico. El informe de anatomía patológica es el siguiente: Tejido tímico, sin representación de parénquima tiroideo. Descripción macroscopica Se reciben das fragmentos irregulares de superficie lisa ligeramente abollonada y coloración grisácea que agrupados miden 4,5x3,5 cm. Inclusión prácticamente total en 6 bloques.

Ese mismo día, telefónicamente se cita al paciente y a su familia para explicarles los hallazgos anatomopatológicos. De forma presencial el paciente y la madre son informados con detalle y claridad de los hallazgos anatomopatológicos, de las posibles causas de dichos hallazgos y de que requiere completar hemitiroidectomía izquierda. Tanto el enfermo como su madre comprenden la situación, se les pregunta si tienen dudas al respecto, manifestando que no las tienen.

El mismo día tras petición urgente de revisión ecográfica del lecho quirúrgico al Servicio de Radiología se realiza Ecografía cervical cuyo informe indica que se identifica un lóbulo tiroideoizquierdo de aproximadamente 1.8 cm de diámetro transversal, 1.6 cm de diámetro anteroposterior y 4 cm de diámetro craneocaudal.

Se explica al paciente y a su madre los hallazgos de la ecografía y se les vuelve a explicar que requiere revisión quirúrgica para Hemitiroidectomia izquierda. Lo entienden y aceptan. Firma consentimiento y entra en lista de espera quirúrgica como Prioridad 1.

El día 14/12/2020 se realiza Hemitiroidectomí a izquierda, detallando el informe quirúrgico que se realiza disección de la musculatura infrahioidea desde el cartílago tiroides hasta el esternón, resecando el lóbulo tiroideo izquierdo, identificando y conservando el nervio recurrente con NIM y las paratiroides superior e inferior.

El paciente evoluciona favorablemente en el postoperatorio, sin presentar ninguna complicación relacionada con el acto quirúrgico, tales como: infección, sangrado, daño nervioso, hipocalcemia,etc.., por lo que es dado de alta hospitalaria el día 16/12/2020.

El día 28/01/2021 se revisa el resultado del examen anatomopatológico de la pieza quirúrgica que es informado como: Glándula tiroidea sen alteraciones significativas.

Debido a la situación de pandemia por la COVID-19 se realiza consulta telefónica al paciente para comprobar que su evolución es satisfactoria, siendo alta en el Servicio de ORL con seguimiento por el Servicio de Endocrinología de su Carcinoma papilar de tiroides."

Después de la referida exposición, explica cuáles son los posibles motivos por los que se ha resecado tejido tímico en vez del hemitiroides izquierdo, y que ello no ha tenido ninguna consecuencia clínica para el paciente :

"1.-TEJIDO TIMICO SITUADO A NIVEL CERVICAL

El timo es una glándula habitualmente compuesta por dos lóbulos, que normalmente se encuentra ubicada en el mediastino superior y anterior, justo detrás del manubrio del esternón (Wang et al. 2011), enfrente al corazón, aunque en ocasiones puede extenderse a la parte inferior del cuello, situándose a los lados de la tráquea, por debajo de los músculos infrahioldeos (esternotiroideo y esternocleidohioideo), ubicación habitual de la glándula tiroides.

En la vida fetal, durante la organogénesis, el timo se desarrolla en el endodermo de la tercera bolsa faríngea, situada en la región superior del cuello y desciende progresivamente hasta alcanzar su destino final en el mediastino. Pero por alteraciones en su descenso, el tejido tímico puede encontrarse a cualquier nivel desde el ángulo de la mandíbula hasta el mediastino superior, siendo denominado Timo cervical ectópico.

Algunos autores como Zieliiíski y col. (2004) han demostrado una incidencia de hasta el 50% de tejido tímico ectópico a nivel cervical en los humanos. El timo ectópico, por lo general, se localiza en la parte anterior y profunda al tercio medio del músculo esternocleidomastoideo, medial a la vaina carotídea y a menudo se extiende hacia el espacio retrofaríngeo, pudiendo ocupar una localización similar al tejido tiroideo. Por lo tanto, son muchos, los artículos que muestran informes de casos de timo ectópico en humanos, que pueden diagnosticarse erróneamente como masas cervicales tiroideas, siendo diagnósticados correctamente en el posoperatorio tras su exéresis (Ahsan et al. 2010, Wang et al.2011; Chowhan et al. al.2010; Herman y Siegel 2009; Mizia-Malarz et al.2009; Prasad et al.2006)

2.-LA RESECCIÓN DEL TIMO PUEDE SUCEDER EN LA CIRUGÍA TIROIDEA Y NO TIENE CONSECUENCIAS CLÍNICAS

El timo es un órgano linfoide del sistema inmunológico donde maduran los linfocitos T, activo en los periodos neonatales y preadolescentes, pero al inicio de la adolescencia, el timo empieza a atrofiarse, disminuyendo de tamaño progresivamente y siendo reemplazado completamente por tejido graso en la edad adulta.

La resección del timo se realiza para el tratamiento de tumores (timomas), ciertas enfermedades autoinmunes (miastenia gravis..) y también de forma sistematica en cirugías cardiacas y mediastinicas para exponer adecuadamente el corazón en el campo quirúrgico, tanto en los neonatos que nacen con cardiopatías congénitas como en los adultos con cardiopatias adquiridas (cardiopatia isquémica y valvulopatias). En la literatura se han estudiado las consecuencias clínicas de la resección del timo en dichas cirugías torácicas y cervicales, concluyendo que no se ha constatado ninguna consecuencia clínica a corto ni largo plazo tras la timectomia ( incluso 30 años después de la cirugía).

En algunas cirugías cervicales también es frecuente tener que resecar parte del timo. Cuando se hacen vaciamientos ganglionares de los compartimentos cervicales VI y VII, en el contexto de carcinomas tiroideos, con frecuencia se reseca tejido timico para evitar dejar posibles adenopatias patológicas. Asimismo en casos de hiperparatiroidismo cuando alguna de las glándulas paratiroides se encuentra en una posicióén no habitual, es preciso resecar tejido tímico para localizarlas. En estos pacientes tampoco se objetivan secuelas derivadas de la resección del tejido tímico.

En resumen, en el caso que nos ocupa se ha producido la resección de tejido tímico izquierdo situado en la región cervical, en la localización habitual del Ióbulo tiroideo izquierdo, quedando éste en una posición más craneal, motivo por el que no fue localizado en la primera intervención de hemitiroidectomía izquierda (20/11/2020).

No se ha resecado el lóbulo tímico derecho. Además, hay que tener en cuenta la existencia de alteraciones estructurales (fibrosis, cicatricación...) del campo quirúrgico por lahemitiroidectomía derecha realizada en los 28 días previos, que pudieron influir en la dificultad para la identificación del lóbulo tiroideo izquierdo de pequeñas dimensiones, que no era patológico.

Tanto el paciente y su madre, son informados con detalle en todo momento de su proceso, resolviendo todas sus dudas, y realizándose todas las pruebas oportunas, incluso gestionando telefónicamente de forma urgente las citas y acompañándolos presencialmente al servicio de Radiología para resolver la situación con premura y asi disminuir las demoras del tratamiento quirúrgico del carcinoma papilar de tiroides, del cual se ha recuperado satisfactoriamente sin ninguna secuela residual estética ni funcional".

Así las cosas, estamos antes dos informes, un informe pericial de parte y, por otra parte, el informe del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología cuyos fundamentos y conclusiones son en este punto contradictorios.

Aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño alegado sufrido por la parte actora y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria teniendo cuenta que todos los informes concluyen en señalar que no ha existido vulneración de la lex artis.

Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente con motivo de las intervenciones realizadas, ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho de la actora a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión dado que resultan claros los términos en los que han sido redactado y explicado el informe de la inspección sanitaria, cuya imparcialidad y objetividad resulta evidente, y en informe del Jefe de Servicio de Otorrinolaringología cuyo emisor tiene la especialidad adecuada a la naturaleza de las patologías sufridas por el recurrente, resultando claros en sus conclusiones que no ha resultado acreditada infracción de la lex artis por el personal sanitario que atendió al recurrente. Del resultado de la prueba ha quedado constatado que no existe una resección completa del timo- o al menos no se ha probado adecuadamente-sino que solo se resecó tejido químico ectópico en la región cervical; y que la resección del tejido tímico izquierdo situado en la región cervical en la localización habitual del lóbulo tiroideo izquierdo, quedando este en una posición más craneal, fue el motivo por el cual no fue localizado en la primera intervención de hemitiroidectomía. Además no hay que olvidar, tal y como indica el jefe de servicio, la existencia de alteraciones estructurales ( fibrosis, cicatrización...) del campo quirúrgico por la hemitiroidectomía derecha realizada 28 días antes, que pueden dificultar la identificación del lóbulo tiroideo izquierdo de pequeñas dimensiones, que no era patológico. Así, el jefe del Servicio, en su informe de fecha 14/12/2021 precisa lo siguiente: " "El timo es un órgano que consta de dos lóbulos, derecho e izquierdo y que mayoritariamente se encuentra en el mediastino anterior y no en el cuello. En ocasiones puede presentarse tejido tímico ectópico en la región cervical. En el caso que nos ocupa se resecó tejido tímico en el cuello, en el lado izquierdo, quedando intacto todo el tejido tímico del lado derecho y muy probablemente también haya quedado tejido tímico en el lado izquierdo en localización mediastínica (por debajo del manubrio esternal y las clavículas).

Por lo tanto, el paciente sigue teniendo tejido tímico en su organismo que puede desempeñar su función inmunológica de manera normal."

En dichos informes, se concluye de manera clara y precisa sobre todas y cada una de los supuestos defectos de buena praxis expresados por la parte actora en su reclamación, respondiendo también de manera precisa a todos y cada uno de dichos extremos.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada.

TERCERO.- No se va a realizar expresa condena en costas. Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la casuística es la que impone una solución final, se generen serias dudas de hecho a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, máximo teniendo en cuenta que la actora se funda en un informe pericial médico, lo cual justifica la no imposición de costas ( art. 139.1 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Resolución de 29/06/2022 dictada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución de fecha 5/05/2022 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria que formuló el actor

2º.- Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81 LJCA).

DILLIGENCIA: La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la Magistrada Jueza de este órgano hace entrega de la anterior resolución, que es pública y se procede a su notificación.

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