Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo nº 1, Rec. 383/2021 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: LUIS CUADRADO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 33044450012023100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5530

Núm. Roj: SJCA 5530:2023


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2023

Modelo: N11600

LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA

Teléfono: 985230465 Fax: 985243273

Correo electrónico: juzgadocontencioso1.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MGE

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001885

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De Dª : Sara

Abogado: D. ELADIO CUE ALONSO

Contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

SENTENCIA

En Oviedo, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Visto por S. Sª. Ilma. D. Luis Cuadrado Fernández el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, ventilado con número 383/2021, en materia de personal, en el que han sido parte demandante Sara ( NUM000), representada procesalmente y asistida por el abogado D/ña. Eladio Cué Alonso, y parte demandada la comunidad autónoma del Principado de Asturias, representada procesalmente y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante la antedicha representación procesal y asistencia letrada, Sara ( NUM000) presentó demanda "contra la Resolución del Sr. Consejero de Salud del Principado de Asturias de 31 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente la resolución de 21 de abril de 2.021 por la que hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del SESPA en las categorías estatutarias que se recogen en los Anexos del Pacto sobre contratación de personal temporal y en el Pacto sobre la situación e promoción interna temporal del SESPA".

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que figuran en su antedicha demanda termina ésta suplicando "Que, tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO frente a la Resolución del Sr. Consejero de Salud del Principado de Asturias de 31 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente la resolución de 21 de abril de 2.021 por la que hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del SESPA en las categorías estatutarias que se recogen en los Anexos del Pacto sobre contratación de personal temporal y en el Pacto sobre la situación e promoción interna temporal del SESPA y, en su caso, si fuera necesario la nulidad de las normas Pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias en cuanto sostienen y dan cobertura a la resolución objeto de impugnación y, en su virtud, los trámites que sean oportunos, en su día, se dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución y, en su caso, las normas del Pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias en cuanto a la puntuación obtenida por Dª. Sara y se declare que deben ser valorados los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en el Principado de Andorra en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España, con todos los efectos que se sigan para la recurrente de dicha valoración y la condena en costas de este proceso".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día catorce de abril de dos mil veintitrés, en el que tuvo lugar la misma en debida forma legal y con el resultado que obra en el expediente.

En dicho acto las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino, ratificándose la parte actora en su demanda y contestando la Administración demandada, quien solicitó la desestimación del recurso.

Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones ambas partes expusieron sus conclusiones (la Administración por la vía de elevar a definitivas sus alegaciones ya aportadas al proceso por vía de su contestación a la demanda).

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la antedicha resolución del Consejero de Salud del Gobierno de la comunidad autónoma del Principado de Asturias de 31 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente la resolución de 21 de abril de 2021 que hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del SESPA en las categorías estatutarias que se recogen en los Anexos del Pacto sobre contratación de personal temporal y en el Pacto sobre la situación e promoción interna temporal del SESPA. En particular, en cuanto a la falta de reconocimiento de ciertos méritos o puntos que a efectos de tal proceso de rebaremación y valoración de méritos la demandante considera adquiridos o ganados a su favor por los servicios prestados en la Fundación Hospital de Puigcerdà, en el Hospital Nostra Senyora de Meritxell del Servicio Andorrano de Atención Sanitaria y en la Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell durante los períodos que indica en su demanda.

La demanda se funda en "los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , los artículos 4.b ), 29.1.a ) y 30.1 , 5.a ) y f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la propia Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 27 de julio de 2.020, convoca el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos a los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los Anexos del Pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias"; alude detalladamente a las bases de esta resolución y a su Anexo X, que "establece el Baremo de Méritos para Técnicos Especialistas". Sostiene que "Los servicios prestados por la actora no valorados por la administración demandada cumplen todos los requisitos legales", teniendo en cuenta que "la Fundación Hospital de Puigcerdà como la Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell son centros concertados con el Servicio Catalán de Salud (ICS), habiendo acreditado la demandante en el momento oportuno tanto el tiempo de servicios prestados como la acreditación de que los centros están vinculados a la red sanitaria pública en la forma que exige el Pacto de Contratación"; que "el Hospital Nostra Senyora de Meritxell del Servicio Andorrano de Atención Sanitaria" es "un hospital público perteneciente al Principado de Andorra""que, en cualquier caso, es asimilable a los sistemas sanitarios de los Estados de la Unión Europea conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1.990, al Convenio entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, relativo a la entrada, circulación, residencia y establecimiento de sus nacionales, hecho "ad referendum" en Bruselas el 4 de diciembre de 2.000 (BOE n.º 153, de 27 de junio de 2.003) y el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra publicado en Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de mayo de 2.005". Que "es de aplicación el artículo 8 del citado Convenio de Bruselas de 4 de diciembre de 2.000 ".

Cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso 351/2020, que trataba un caso similar, si bien en él los méritos habían sido obtenidos por servicios o funciones desarrollados o cumplidos en Suiza. Sostiene que el que "es evidente y manifiesta la similitud de la normativa existente entre el Principado de Andorra la Unión Europea y el Reino de España. Es más, la normativa referente a Suiza, aplicada en el litigio anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, carece de una inequívoca llamada al principio de igualdad de trato entre los nacionales en las condiciones de acceso al trabajo y ello sin tener en cuenta el establecimiento por el Tratado del 2000 y de los Acuerdos con la Unión Europea con Andorra de la libre circulación de los nacionales implicados". Que "como pretensión accesoria, se impugnan las bases por conculcación del principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública por razón del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de diciembre de 1.990, al Convenio entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, relativo a la entrada, circulación, residencia y establecimiento de sus nacionales, hecho "ad referendum" en Bruselas el 4 de diciembre de 2.000 (BOE n.º 153, de 27 de junio de 2.003) y el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra publicado en Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de mayo de 2.005, porque dichas bases conculcarían, en la interpretación que hace la administración, el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, incluyendo las nacionales del Estado de que se trate".

La parte demandada opone en su contestación que en cuanto a los servicios prestados por la demandante, los 191 días que lo fueron en el Hospital de Jarrio ya han sido validados y computados; que la Fundación Puigcerdá, centro concertado con el Servicio catalán de salud, no se corresponde con ninguno de los servicios prestados baremables recogidos por el Apartado 3 del Anexo X del Pacto sobre contratación; que los del Hospital Nostra Senyora de Meritxell, del Servicio Andorrano de Atención Sanitaria, y de la Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell, del Servicio Andorrano de Atención Sanitaria, centro concertado con el Servicio catalán de salud, tampoco se corresponde con ninguno de los servicios prestados baremables recogidos por el Apartado 3 del Anexo X del Pacto sobre contratación. Que en cuanto al apartado 2, sobre los cursos, hay dos: II Curso de Diagnóstico por la Imagen en Urgencias, que no ha sido realizado, subvencionado o impartido por organismos de la Administración central u autonómica, organismos públicos del ámbito de la Unión Europea, universidades, centros colaboradores con la Administración o por organizaciones sindicales, fundaciones y otros tipo de entidades instrumentales sin ánimo de lucro vinculadas al cualquiera de éstas al amparo de la norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos, y que deberán constar en los mismos. Respecto al curso de Soporte Vital Básico con desfibrilador Externo con fechas 24.05.2005, 26.05.2009 y 24.09.2014, los dos primeros no han sido organizados o subvencionados o impartidos por organismos de la Administración central o autonómica y demás entidades mencionadas, y el correspondiente al 24.09.2014 no consta que se haya registrado por la demandante en el programa informático de baremación.

SEGUNDO.- Así enmarcado el objeto del debate procesal que ha lugar en este litigio, conviene al caso (y sin obviar las diferencias jurídicas entre los casos de Andorra y Suiza) la Sentencia de la Sala Tercera invocada por la parte demandante (número 1203/2021, de fecha 4 de octubre de 2021, recurso número 351/2020), sobre un caso similar en el que los méritos o puntuaciones que el funcionario en cuestión consideraba que indebidamente no le habían sido computados (precisamente por el SESPA) se debían a servicios o actividades desarrollados en Suiza.

Esta Sentencia, después de mencionar que "En la STS de 10 de julio de 2019 (recurso de casación 5010/2017 ) se recordó que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca", alude al núcleo de la cuestión allí analizada diciendo que:

"la recurrente, ciudadana española, invoca la conculcación del artículo 14 CE , igualdad, en relación con el artículo 23.2 CE , acceso a la función pública, engarzados con el artículo 103 CE que obliga a la Administración a someterse a la ley y al Derecho, por la no toma en consideración de la formación llevada cabo en Suiza.

[...] Así el antes citado Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 cuyo objetivo a tenor del artículo 1. D), reiterado en el artículo 7 a) es conceder las mismas condiciones de vida, empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales. Por ello, el artículo 7 estatuye:

"Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;"

Mientras el artículo 9 relativo a los Diplomas, certificados y otros títulos:

"Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios."

También la disposición adicional tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre el régimen especial de aplicación a los ciudadanos de algunos Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que dice:

"1. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación lo previsto en el presente real decreto.

2. En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos."

Finalmente, la Orden SSI/876/2017, de 12 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2017 para el acceso en el año 2018, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física (de forma similar a la reciente Orden SND/948/2021, de 8 de septiembre) en el apartado relativo a la nacionalidad establece:

"a) Ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza, o los vinculados con éstos en los términos que se citan en los dos párrafos siguientes."

Además, es relevante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la, ahora, Unión Europea, que ha tenido ocasión de examinar el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 21 de junio de 1999 en la sentencia de 26 de febrero de 2019, asunto 581/2017 , Martín Wätchler/Finanzamt Konstanz. Así sus puntos:

"51. Por lo que respecta a la posibilidad de que un nacional de una Parte contratante haga valer los derechos derivados del ALCP frente a su Estado de origen, debe ponerse de relieve que, según una jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya existente en la fecha en que se firmó dicho Acuerdo, el derecho de establecimiento, en el sentido del Derecho de la Unión, no solo tiene por objeto garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, sino también impedir las restricciones por parte del Estado miembro de origen del nacional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, EU:C:1988:456, apartado 16).

52. Por lo tanto, en determinadas circunstancias y en función de las disposiciones aplicables, un nacional de una Parte contratante del ALCP puede invocar los derechos derivados de dicho Acuerdo no solo frente al Estado al que se traslada en el ejercicio de su derecho a la libre circulación, sino también frente a su Estado de origen ( sentencia de 15 de marzo de 2018, Picart, C-355/16, EU:C:2018:184, apartado 16 y jurisprudencia citada).

53. En efecto, la libre circulación de personas garantizada por el ALCP se vería obstaculizada si un nacional de una Parte contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación ( sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström, C- 257/10, EU:C:2011:839, apartado 28).

54. De ello se infiere que el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 15, apartado 2, del anexo I del ALCP, en relación con el artículo 9 de dicho anexo, también puede ser invocado por un trabajador autónomo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo frente a su Estado de origen.

55. Puesto que el principio de igualdad de trato constituye un concepto del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, EU:C:1977:160, apartado 7, y de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C-506/10, EU:C:2011:643, apartado 26 y jurisprudencia citada) que existía en la fecha en que se firmó el ALCP, procede, como se desprende de los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, tener en cuenta los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la igualdad de trato para determinar la eventual existencia de una desigualdad de trato prohibida por el ALCP (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C-506/10, EU:C:2011:643, apartado 26, y de 21 de septiembre de 2016, Radgen, C-478/15, EU:C:2016:705, apartado 47)."

En consecuencia, cabe aceptar la impugnación de las bases por conculcación del principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública por razón del Acuerdo de 21 de junio de 1999, así como concluir que dichas bases conculcan el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, incluyendo las nacionales del Estado de que se trate.

A la vista del contenido de la normativa que hemos ido mencionando resulta patente que la prestación de servicios por una nacional española en una institución sanitaria pública de Suiza debe ser tomada en consideración como mérito evaluable en un proceso selectivo puntuando como experiencia profesional. Otro tanto acontece con los méritos relativos a investigación y formación que han de ser evaluados en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.

Por ello debemos estimar el recurso de casación lo que conduce a la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimando en lo sustancial la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo en el sentido de que deben ser tomados en consideración los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en Suiza en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España, con todos los efectos que se sigan para la recurrente de dicha valoración".

A la vista de lo anterior, debe volverse a la cuestión, antes apuntada, referente a aquellas "diferencias jurídicas entre los casos de Andorra y Suiza".

Pues siendo cierto cuanto opone la Administración en su contestación en lo tocante a que

[1] los servicios prestados por la demandante en la Fundación Puigcerdá no se corresponde con ninguno de los servicios prestados baremables recogidos por el Apartado 3 del Anexo X del Pacto sobre contratación y a que los prestados en el Hospital Nostra Senyora de Meritxell, del Servicio Andorrano de Atención Sanitaria, y de la Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell, del Servicio Andorano de Atención Sanitaria, centro concertado con el Servicio catalán de salud, tampoco se corresponden con esos servicios prestados baremables del dicho Apartado 3 del Anexo X del Pacto sobre contratación; y a que

[2] el "Curso de Diagnóstico por la Imagen en Urgencias" no ha sido realizado, subvencionado o impartido por organismos de la Administración central u autonómica, organismos públicos del ámbito de la Unión Europea, universidades, centros colaboradores con la Administración o por organizaciones sindicales, fundaciones y otros tipo de entidades instrumentales sin ánimo de lucro vinculadas al cualquiera de éstas y a que el que trataba sobre "Soporte Vital Básico con desfibrilador Externo", realizado con fechas 24.05.2005, y 26.05.2009 (pues ciertamente el de fecha al 24.09.2014 no consta haya registrado por la demandante en el programa informático de baremación) tampoco han sido organizados o subvencionados o impartidos por organismos de la Administración central o autonómica y demás entidades mencionadas,

resulta que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra "Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil cuatro" no contiene previsiones o mandatos equivalentes a los que sí aparecen en el referido Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 21 de junio de 1999 al que hacía referencia el TJUE en su allí citada Sentencia de 26 de febrero de 2019, asunto 581/2017 (caso "Martín Wätchler/Finanzamt Konstanz "). Pues en este último se especifica que "Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas: [-] a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo" y que "Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios". Nada de lo cual encontramos en el repetido Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra "Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil cuatro"; pues este último no menciona este tipo de medidas de igualdad de trato o de equiparación o mutuo reconocimiento de méritos o titulaciones o de coordinación de normativas en materia de, en lo que aquí nos concierne, acceso a las actividades por cuenta ajena y su ejercicio y la prestación de servicios; sino que se limita, a lo sumo, a establecer, en su Artículo 5 - Asuntos sociales y sanitarios, que "Las Partes contratantes evitarán todo tipo de discriminación, en razón de la nacionalidad, con respecto a los trabajadores nacionales de la otra Parte que residan legalmente en los territorios respectivos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la remuneración y el despido". Mas debe atenderse a que esta última previsión resulta suficiente en punto a la prosperidad de las pretensiones sobre este punto aquí demandadas o pretendidas por la recurrente en tanto engloba la diferencia o desigualdad de trato de que se haría objeto a la misma al no reconocerle o de no reconocerle los referidos méritos o puntuaciones por el desempeño o prestación de servicios profesionales en tales centros o instituciones (Hospital Nostra Senyora de Meritxell y Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell). En lo referente al carácter aparente y/o literariamente programático que pudiere alegarse respecto de esta previsión en atención al empleo de un tiempo verbal futuro cuando habla de "evitar" ( "evitarán"), véase que aquí nos encontramos, sin embargo, ante un elemento que, éste sí, también se halla presente en el referido Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 21 de junio de 1999, pues éste también hace uso de ese tiempo verbal cuando habla de que las Altas Partes Contratantes "regularán" y "adoptarán" (" regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas: [-] a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo", "Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios" ). De este modo, y aun salvando esas dichas diferencias que en este ámbito jurídico- internacional público median entre los casos de ambos acuerdos y Estados, o en cuanto al marco normativo aplicable a cada uno de ambos, en el caso que nos ocupa debe entenderse, y en aras de no restringir o limitar los efectos del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra "Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil cuatro", y máxime en atención a una interpretación teleológica o finalista del mismo, por no decir que también con apoyo en su clara literalidad, que la demandante/recurrente es acreedora de los méritos o puntos que no le fueron contabilidados, incluidos o computados por los servicios desarrollados en el Hospital Nostra Senyora de Meritxell y en la Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell.

No apunta a una conclusión diferente el examen y aplicación al caso que nos ocupa del Convenio entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, relativo a la entrada, circulación, residencia y establecimiento de sus nacionales, hecho "ad referendum" en Bruselas el 4 de diciembre de 2000, pues éste dispone en su artículo 7 (párrafo quinto) que "Cada Parte contratante asegurará [y lo antes dicho sobre el empleo del tiempo verbal futuro resulta igualmente traíble aquí] , entre sus nacionales y los de la otra Parte que ejercen legalmente una actividad profesional en su territorio, la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, de conformidad con la legislación del Estado de acogida". Del mismo modo que su artículo 8 establece (párrafo tercero) que "Cada Parte contratante asegurará entre sus nacionales y los de la otra Parte legalmente establecidos que ejerzan una actividad en el seno del sector público, la igualdad de trato en materia de condiciones de acceso a los puestos de trabajo, así como en materia de condiciones de trabajo, y en particular, en lo referente a la renovación de sus contratos de trabajo". El segundo párrafo de su escaso preámbulo, al que debe reconocerse cuando menos un peso interpretativo de sus disposiciones o cláusulas (véase a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/2010, de 28 de junio), también apunta en esta dirección: "Teniendo en cuenta asimismo los acuerdos de supresión de controles de personas en las fronteras comunes vigentes entre el Reino de España, la República Francesa y otros Estados, Considerando, sin perjuicio de la importancia de los demás ámbitos, que conviene de manera prioritaria tanto la circulación y el establecimiento de los nacionales andorranos en los territorios español y francés como de los nacionales españoles y franceses en el territorio andorrano".

A la vista de todo lo cual procede la estimación de la demanda en lo referente a los méritos o puntos devengados o ganados por la demandante / recurrente por los servicios o labores desarrollados o cumplidos en los repetidos Hospital Nostra Senyora de Meritxell y Fundación Sant Hospital de La Seu DŽUrgell, reconociendo el derecho de la misma, en palabras del suplico de su demanda, a que le sean valorados los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en el Principado de Andorra en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.

TERCERO.- Establece el artículo 139. de la LJCA en su apartado 1. que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" y que "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad", añadiendo su apartado 4. que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Así incorporando el criterio del vencimiento, o importándolo de la legislación procesal civil, se superaba así la situación anterior, en la que este precepto, tras configurar como regla general la de que la expresa imposición de o condena en costas había de obedecer a la intervención de "mala fe o temeridad", contemplaba el criterio del vencimiento solo para los casos en que "de otra manera se haría perder al recurso su finalidad" ( "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. [-] No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad"). Superando con ello también una defectuosa observancia, en materia de regulación de las costas procesales en el ámbito de la Justicia administrativa, del principio según el cual "la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón"; principio que por ello mismo, y para no desvirtuar la aplicación práctica de esta reforma o de la mejora que de ella se desprende para la posición del justiciable que vence en un litigio contencioso-administrativo a la Administración, debe llevar a aplicar con cautela la facultad moderadora o limitadora de la cantidad máxima a que asciende la condena en o imposición de costas. En el caso que nos ocupa no procede establecer límite a las costas que procede imponer.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 81.1 de la LJCA, contra esta Sentencia cabe recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reseñada representación procesal de la aquí parte demandante, Sara ( NUM000), contra la resolución del Consejero de Salud del Gobierno de la comunidad autónoma del Principado de Asturias de 31 de agosto de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente la resolución de 21 de abril de 2021 que hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del SESPA en las categorías estatutarias que se recogen en los Anexos del Pacto sobre contratación de personal temporal y en el Pacto sobre la situación e promoción interna temporal del SESPA. Y todo ello en el sentido de reconocer a la antedicha demandante su derecho de la misma a que le sean valorados los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en el Principado de Andorra, aludidos en el cuerpo de esta Sentencia, en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España. Dejando así sin efecto la resolución recurrida en cuanto la misma contraría lo aquí fallado.

Condenando así igualmente a la Administración demandada a estar y pasar por lo aquí fallado, con todos sus efectos legales.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación o ingreso, en su caso, de los tributos o depósitos legalmente establecidos como requisito para la procedibilidad del recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO

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