Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia nº 1, Rec. 198/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: VICTORIANO LUCIO REVILLA

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 34120450012023100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1529

Núm. Roj: SJCA 1529:2023

Resumen:
DERECHOS REALES,DEMANIO,BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00063/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono: 979168727 Fax: 979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIA

N.I.G: 34120 45 3 2022 0000193

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2022 /

Sobre: DERECHOS REALES,DEMANIO,BIENES PATRIMONIALES

De D/Dª : Luis Pablo

Abogado: JULIAN LOPEZ ARROYO

Procurador D./Dª : MARIO LAZARO VEGA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MONZÓN DE CAMPOS ENTIDADES LOCALES

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

P.O. nº 198/2022

SENTENCIA Nº 63/2023

En la ciudad de Palencia, a día diez del mes de Mayo del año dosmilveintitrés.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 198/2022, seguidos a instancia de DON Luis Pablo, como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. López Arroyo en su defensa asistiendo al Procurador Sr. Lázaro Vega en su representación- que interpuso recurso contencioso- administrativo frente "a la inactividad de la Administración (Ayuntamiento de Monzón de Campos, Palencia)... dentro del expediente iniciado por mi mandante en fecha 13 de marzo de 2020, denominado INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para reforma y adecuación de camino local", quedando residenciado pasivamente el Ayuntamiento de Monzón de Campos (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por la Letrada Sra. Lalanda Sanmiguel, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora interpuso el 14 de septiembre de 2022 recurso contencioso-administrativo frente "a la inactividad de la Administración (Ayuntamiento de Monzón de Campos, Palencia)... dentro del expediente iniciado por mi mandante en fecha 13 de marzo de 2020, denominado INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para reforma y adecuación de camino local".

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 19 de septiembre de 2022 fue reclamado el expediente administrativo emplazando a dicho organismo, requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera.

Tercero.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, una vez completado, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2022 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda, que la postulación recurrente presentó el 12 de diciembre de 2022.

Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó la pertinente demanda, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022 se dio traslado de su copia a la administración municipal con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, haciéndolo el 14 de enero de 2023 la postulación municipal.

Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por decreto de 19 de enero de 2023 se fijó la cuantía como indeterminada y, dada cuenta, por auto de fecha 15 de febrero de 2023 se declaró la pertinencia, o no, de las pruebas propuestas con el resultado que es de ver en dichos autos.

Sexto.- Por haberse instado, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2023, se confirió a las partes el trámite de conclusiones, que evacuaron con traslado de sus respectivos escritos a la contraparte; y por providencia de 18 de abril de 2023 se declaró concluso el pleito para dictar sentencia.

Séptimo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, estando conclusas las actuaciones para dictar sentencia, se lleva a cabo cuando por su turno corresponde a cabo una vez se ha dado cuenta del traslado de dicha resolución sin ser impugnada por las partes, de lo que se dejó constancia mediante diligencia extendida el 28 de abril de 2023.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

Primero.- Para dilucidar el asunto sometido a enjuiciamiento, del expediente administrativo se han de poner en evidencia los siguientes datos:

1º) El 13 de marzo de 2020 la postulación de Don Luis Pablo registró en el Ayuntamiento de Monzón de Campos (Palencia) solicitud de " INICIACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para la reforma y adecuación del camino local que discurre adyacente a la parcela rústica propiedad de mi representado identificada como polígono NUM000 parcela NUM001, PARAJE000, de Villajimena con referencia catastral NUM002".

2º) El 30 de septiembre de 2021 la Alcaldía de Monzón de Campos recabó "informe por el Arquitecto Asesor Municipal sobre las circunstancias que se manifiestan en dicho escrito y las características originales del camino".

3º) El 22 de octubre de 2021 la postulación de Don Luis Pablo registró en el Ayuntamiento de Monzón de Campos (Palencia) instancia reiterando el escrito de 13 de marzo de 2020, advirtiendo de la posible impugnación frente a la inactividad de la administración.

4º) El 23 de octubre de 2021 la Alcaldía de Monzón de Campos dio contestación indicando que se había incoado el expediente nº NUM003.

5º) El 25 de abril de 2021 la postulación de Don Luis Pablo registró en el Ayuntamiento de Monzón de Campos (Palencia) instancia reiterando el escrito de 13 de marzo de 2020, incidiendo en la posible impugnación frente a la inactividad de la administración.

6º) El 28 de Abril de 2021 el Arquitecto Sr. Avelino, asesor municipal, emitió informe por el que, tras exponer el levantamiento topográfico ilustrado documentalmente, "en conclusión procede que por el Ayuntamiento se inicie el procedimiento de recuperación de dominio público correspondiente al camino entre las parcelas NUM004 y NUM005 -quiere decir NUM001- del polígono NUM000, mediante el replanteo y estaquillado del mismo en toda su anchura y el ensanche de su plataforma".

7º) El 11 de Mayo de 2022 se remitió copia del informe al representante de Don Luis Pablo.

No consta nada más.

SEGUNDO.- Al deducir la demanda rectora, la postulación recurrente formula las pretensiones de que este Juzgado:

1.- Declare la concurrencia de INACTIVIDAD material del Ayuntamiento de Monzón (Palencia) respecto de la situación de la finca catastral nº NUM001 propiedad de D. Luis Pablo, constatada en el expediente administrativo nº NUM003.

2.- Declare la obligación por parte del Ayuntamiento de Monzón de Campos de proseguir la tramitación derivada del expediente administrativo nº NUM003.

3.- Condene al Ayuntamiento de Monzón de Campos a abonar a mi mandante y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma que resulte de la prueba que se pide, consistente en la determinación de los rendimientos de aprovechamiento agrícola que pudo tener la finca nº NUM001 durante los años 2018 a la actualidad y que no pudieron ser obtenidos debido a la inhabilidad del actual camino rural para acceso a dicha parcela.

Y todo lo anterior incluyendo condena en las costas que se generasen y al pago de los intereses que resultaren de la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.- Al dar contestación a la demanda, la postulación municipal aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

A) No existe inactividad del AYUNTAMIENTO, puesto que al Sr. Luis Pablo se le dio traslado del informe del Arquitecto Sr. Avelino, asesor municipal y, además, el Ayuntamiento de Monzón de Campos no está obligado por ninguna disposición general, contrato o convenio por el que deba atenderse "la pretensión del Sr Luis Pablo de que se le construya un camino de 6 metros de anchura para acceder a su finca".

B) La ausencia de respuesta municipal es, en todo caso, silencio administrativo negativo. No existe ninguna norma que determine el ancho de un camino rural en el término de Monzón de Campos.

C) No se concitan los requisitos de la exigencia de Responsabilidad patrimonial de la administración, exponiendo que "<"la anchura mínima que permitiría a una cosechadora y otros vehículos agrícolas transitar por ese camino">>.

D) Improcedencia de los pronunciamientos que pide puesto que "de acuerdo con el informe del Ingeniero T. Agrícola de los Servicios Técnicos de la Diputación... el ancho medio de los caminos de la zona es de 3 metros -este obtenido por permuta de poco más de 4- y los agricultores que transitan por ellos para explotar sus fincas o los bienes comunales no encuentran ningún problema".

CUARTO.- El bagaje probatorio proporcionado por las partes se puede sintetizar de la siguiente manera:

· Documentalmente, el Pleno del Ayuntamiento de Monzón de Campos en sesión del 26 de septiembre de 2000 adoptó el Acuerdo nº 2 relativo a los " ACUERDOS EN EXPEDIENTE DE PERMUTA DE BIENES CON MONTE EL RASO S.A.", decidiendo, por lo que al caso atañe, < Enajenar a Monte el Raso, S.A., el siguiente bien del Ayuntamiento: caminos cortados e incluidos en el cerramiento de la finca de titularidad de Monte El Raso, S.A., de Villajimena a Villamediana (877 m/l), de Villajimena a Valdeolmillos (1.405 m/l) y el camino de Valdelaotra o Monte El Rey (1.675 m/l), permutándoselos por parte de un solar sito en Villajimena c/El Reloj nº 5 de 67 m2 y un camino de nueva creación que sustituye a los que se suprimen y mejora el acceso a una serie de fincas cuya superficie asciende a 3.080 m2>>.

· Documentalmente, el Arquitecto Don Avelino, con fecha 28 de abril de 2022, emitió el siguiente informe:

1. Con fecha 21 de octubre de 2021 se ha realizado un levantamiento topográfico del tramo de camino indicado en los planos, mediante estación GNSS con geolocalización, restituyendo los datos de campo obtenidos sobre el plano correspondiente del catastro en la zona de las parcelas NUM006 y NUM001 del polígono NUM000 de Villajimena.

2. Se comprueba que la anchura de las roderas del camino oscila entre 2,5 y 3 m mientras que en el plano catastral a lo largo de las fincas de referencia oscila entre 6,20 y 7,5 m. En el levantamiento topográfico realizado y georreferenciado que se adjunta se constata que la anchura del camino es inferior a la catastral.

3. Se comprueba igualmente que el vallado de la finca NUM006 excede el límite del camino según catastro y que el lindero de la finca NUM001 con el camino igualmente excede el límite del camino según catastro, aunque en este caso no se encuentra vallada.

4. En conclusión procede que por el Ayuntamiento se inicie el procedimiento de recuperación de dominio público correspondiente al camino entre las parcelas NUM004 y NUM005 -quiere decir NUM001- del polígono NUM000, mediante el replanteo y estaquillado del mismo en toda su anchura y el ensanche de su plataforma".

· Personalmente, el Arquitecto Sr. Avelino, en la vista celebrada el 30 de marzo de 2023, a las 12 horas, ratifica su informe de 28 de abril de 2022 y, a preguntas de la parte actora, manifiesta que el camino en cuestión es de dominio público y que ambas fincas NUM001 y NUM006 se han introducido en una pequeña parte de cada lado del camino, cuyo eje en relación con el ancho del mismo se ha obtenido superponiendo el levantamiento topográfico con el plano catastral.

Luego, a preguntas de la parte recurrida, recuerda que el camino que se percibe en permuta es de propiedad municipal, calificándolo como bien de dominio público, y explica que la anchura del camino no coincide con la que marca el catastro, unos siete metros frente a los tres o cuatro metros reales, que se mantienen a lo largo de todo el tramo "más o menos", mas si bien cuando se produjo la permuta no había habido intrusión desde las fincas laterales, actualmente, sí que se habría producido siguiendo el criterio del catastro.

· Personalmente, Doña Isidora, Ingeniera Técnica Agrícola de la Diputación Provincial de Palencia, en su declaración del 30 de marzo de 2023, deja claro, a preguntas de la parte actora, que ella no ha peritado nada en relación con la permuta, si no que desde el año 2008 ella ha sustituido al técnico que lo hizo en su día, que desconoce cual puede ser el ancho de una cosechadora, aludiendo a cinco metros aproximadamente, y que ignora si se ha producido una obstrucción a lo largo del camino.

Después, a preguntas de la parte recurrida, describe que, según el informe de su predecesor, la anchura viene a ser en torno a tres metros o tres metros y medio, según el estado de las "carreras" del camino.

Así, pues, ya se puede dilucidar el asunto de fondo a continuación.

QUINTO.- El marco general del que se ha de partir, incuestionablemente, lo proporciona el Código Civil estableciendo:

+ARTÍCULO 334

1. Son bienes inmuebles :

1º) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

+ARTÍCULO 338

Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

Son bienes de dominio público:

1º) Los destinados al uso público, como los caminos , canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.

+ARTÍCULO 343

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

+ARTÍCULO 344

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales , las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

En correlación con la normativa civil, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, específicamente prevé:

*ARTÍCULO 68

1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada . Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.

*ARTÍCULO 79

1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

*ARTÍCULO 80

1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

*ARTÍCULO 81

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

*ARTÍCULO 82

Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

Imbricado con la legislación básica local, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, pormenoriza:

- A RTÍCULO 1

1. El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá:

a) Por la legislación básica del Estado en materia de Régimen local.

b) Por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas.

c) Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas.

d) En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de Régimen local y bienes públicos.

e) Por las Ordenanzas propias de cada entidad.

f) Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

3. En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el art. 149,3 CE .

-ARTÍCULO 2

1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.

-ARTÍCULO 3

1. Son bienes de uso público local los caminos , plazas, calles, paseos , parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

-ARTÍCULO 5

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

-ARTÍCULO 8

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

A) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

B) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

C) La Entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

-ARTÍCULO 9

1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos .

-ARTÍCULO 44

1. Corresponde a los Municipios , Provincias e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

-ARTÍCULO 45

Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

-ARTÍCULO 46

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

1º) De oficio, por la propia corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2º) Por denuncia de los particulares.

-ARTÍCULO 48

Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.

-ARTÍCULO 53

La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la corporación.

-ARTÍCULO 55

1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

-ARTÍCULO 56

1. Las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.

-ARTÍCULO 57

1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

3. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

-ARTÍCULO 70

1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

-ARTÍCULO 71

1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46 .

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión , salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.

-ARTÍCULO 72

Las Corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del término de su jurisdicción, mediante exhorto a la entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

-ARTÍCULO 73

Las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

QUINTO.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, trata de la "inactividad" en su ARTÍCULO 29 así:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.

En el caso sometido a enjuiciamiento, no consta que el Ayuntamiento de Monzón haya dejado de ejecutar un " acto firme" con relación al ancho del camino público en cuestión; por tanto, hay que descartar el supuesto número dos del transcrito artículo 29 L.J.C.A., máxime cuando se ha optado por instar un procedimiento ordinario con cuantía indeterminada pero superior, en todo caso, a los 30.000 euros; y, por otra parte, la parte recurrente no invoca ningún precepto normativo por mor del cual el Ayuntamiento de Monzón de Campos debería actuar para " ensanchar" el camino agrícola de acceso a la finca de labor nº NUM007 del polígono NUM000, por lo que la petición del demandante tampoco tendría cobertura bajo el supuesto del número uno del citado artículo 29 L.J.C.A., que es el que debe servir de referencia para dirimir el litigio. Y con este razonamiento ya bastaría para desestimar la demanda.

Además, desde el último "requerimiento" del Sr. Luis Pablo efectuado el 25 de Abril de 2021 hasta que se registró el escrito inicial anunciando el recurso en fecha del 14 de septiembre de 2022, cabría apreciar extemporaneidad en su interposición, tomando como referencia el plazo previsto en el artículo 46.2 L.J.C.A., según el cual "en los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses /para interponer el recurso contencioso- administrativo / se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo", de manera que, entendiéndose rechazada la solicitud cursada el 25 de abril de 2021 -y no digamos las precedentes de 22 de octubre de 2021 y, sobre todo, la de 13 de marzo de 2020- con fecha 26 de julio de 2021, el bimestre habría periclitado a fecha del 27 de octubre de 2021 (según el juego de los artículos 128.2 LJCA y 135.1 L.E.C.); sin embargo, el juzgador ha optado por no plantear la tesis de la extemporaneidad, con base en el artículo 69.e) LJCA, habida cuenta de que la administración municipal recurrida no objetado dicha causa de inadmisión.

SEXTO.- Ahora bien, abstracción hecha de que no se invoque por el actor ningún vínculo normativo por mor del cual el Ayuntamiento de Monzón de Campos hubiera de proceder conforme a lo que aquél interesa, sin que, por tanto, exista cobertura alguna del artículo 29.1 LJCA., lo cierto es que es imposible que este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia "declare la concurrencia de INACTIVIDAD material del Ayuntamiento de Monzón (Palencia) respecto de la situación de la finca catastral nº NUM001 propiedad de D. Luis Pablo, constatada en el expediente administrativo nº NUM003", puesto que si de lo que se trata es de ensanchar el camino agrícola a costa de la cabida de dicha parcela ese acto unilateral, lógicamente, puede abordarlo Don Luis Pablo, por la sencilla razón de que puede disponer de su bien inmueble conforme tenga por conveniente, siempre que su posible segregación no perjudique la cabida exigible para una unidad mínima de cultivo.

SEPTIMO.- Es verdad, por otra parte, que el Arquitecto Sr. Avelino en su informe de 28 de abril de 2022 concluye con que procede que por el Ayuntamiento se inicie el procedimiento de recuperación de dominio público correspondiente al camino entre las parcelas NUM004 y NUM008 del polígono NUM000, mediante el replanteo y estaquillado del mismo en toda su anchura y el ensanche de su plataforma, por tanto y desde luego al consistorio municipal se le ha anticipado el resultado del expediente de investigación .

Mas si de lo que se trata es de que el Sr. Luis Pablo entiende que el Ayuntamiento de Monzón de Campos deba recuperar de oficio la porción de terreno que sea necesaria para cubrir la anchura dibujada en los planos catastrales, lógicamente, si fuera vecino de dicha localidad podría suplir al consistorio municipal ante la dejación por parte de éste del despliegue de las facultades exorbitantes de investigación, recuperación de oficio y deslinde que le atribuye el Reglamento de Bienes de Entidades Locales en relación con el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Ahora bien, no es eso lo que se pretende, si no que, dejando de lado la porción superficial lateral por la que la finca NUM001, propiedad del Sr. Calixto, según los planos catastrales, ha menguado la anchura del camino, lo que le interesa al actor es que el Ayuntamiento de Monzón de Campos recupere de oficio la otra porción lateral en que, según los planos catastrales, se ha producido una intrusión de la propiedad de la finca NUM006, para ensanchar el camino público hasta los seis metros, como mínimo, lo que, en puridad, no se compadece con el Acuerdo nº 2 del Pleno del Ayuntamiento de Monzón de Campos adoptado en sesión del 26 de septiembre de 2000 decidiendo, entre otros particulares, la permuta por un camino de nueva creación que sustituye a los que se suprimen y mejora el acceso a una serie de fincas, cuya anchura vendría a ser en torno a tres metros o tres metros, como recuerda Doña Isidora, Ingeniera Técnica Agrícola de la Diputación Provincial de Palencia, revisando el informe del compañero a quién vino a sustituir, y ratifica el Arquitecto Don Avelino cuando, en su informe de 28 de abril de 2022, dice que en el levantamiento topográfico comprueba que la anchura de las roderas del camino oscila entre 2,5 y 3 m mientras que en el plano catastral a lo largo de las fincas de referencia oscila entre 6,20 y 7,5 m, constatando que la anchura del camino es inferior a la catastral, si bien es la anchura inferior con la que se permutó .

Dicha circunstancialidad impide condenar al Ayuntamiento de Monzón de Campos a "proseguir la tramitación derivada del expediente administrativo nº NUM003" precisamente porque el Arquitecto Sr. Avelino ya a dictaminado que en su informe de 28 de abril de 2022 con que "procede que por el Ayuntamiento se inicie el procedimiento de recuperación de dominio público correspondiente al camino entre las parcelas NUM004 y NUM008 del polígono NUM000", es decir que la fase de investigación ya ha concluido y, por tanto, si el Ayuntamiento de Monzón de Campos no ha adoptado acuerdo alguno para proceder a la recuperación de oficio de ese terreno de dominio público que constituye el camino, sólo podría perseverar la decisión de un vecino interesado para que, supliendo al consistorio municipal, se reclamara dicho bien.

OCTAVO.- El tercer pedimento tiene que ver con una "indemnización de daños y perjuicios... consistente en la determinación de los rendimientos derivados del aprovechamiento agrícola que pudo tener la finca nº NUM001 durante lo años 2018 a la actualidad y que no pudieron ser obtenidos debido a la inhabilidad del actual camino para acceso a dicha parcela".

Al respecto, lo primero que se refleja es la ausencia de una formal reclamación de responsabilidad patrimonial y, después, que ni siquiera se aporta un dictamen pericial por parte de algún ingeniero agrónomo donde se calcule dicho " lucro cesante" considerando los cultivos de la zona. En este sentido, bastaría dicha corroboración para desestimar el pedimento.

No obstante, imbricando dicha petición con el alegato vertido en la solicitud de 13 de marzo de 2020, donde se dijo que "con haber realizado el nuevo camino con unas mínimas condiciones de utilización y aprovechamiento acordes con la realidad física y con las necesidades acreditadas y dignas de protección legal, el problema que se plantea no hubiese tenido lugar", hay que traer a colación la contestación del ayuntamiento recurrido de que dicho camino agrícola <>.

Pues bien, este aspecto queda solventado con el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en cuyo ARTÍCULO 1 referido al ÁMBITO DE APLICACIÓN prevé:

1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación , tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público ; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.

Y, en ese sentido, hay que acudir al ANEXO III sobre NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ESPECIALES Y DE LOS VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL cuando indica: << Las normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial se agrupan y sistematizan de la siguiente forma:

>>SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3 1.

.../...

Además de éstas, deberán cumplirse para cada uno de los citados grupos las siguientes normas y condiciones de circulación:

.../...

Grupo 2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas.

2. Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él>>.

Por tanto, abstracción hecha de que no haya cuantificado el importe de la pérdida de ganancias, Don Luis Pablo no ha acreditado que la cosechadora de su propiedad, con " el peine o corte desmontado" no pudiera transitar por un camino agrícola cuyo ensanche lógicamente ha de superar " la anchura de las roderas del camino que oscila entre 2,5 y 3 m", como indica el Arquitecto Sr. Avelino en su informe de 28 de abril de 2022, lo que se compadece con la aseveración efectuada por el Ingeniero Técnico Agrícola de la Diputación Provincial de Palencia, Don Ignacio, cuando en su informe de 26 de Febrero de 1996 ya apuntó que "la anchura media de los caminos en la parte en que se conservan fuera de la zona cercada es de 3 m".

El recurso, pues, queda definitivamente desestimado.

NOVENO.- De conformidad no sólo por el artículo 139.1 L.J.C.A., en su redacción dada desde el 31 de octubre de 2011, las costas procesales han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Pablo frente "a la inactividad de la Administración (Ayuntamiento de Monzón de Campos, Palencia)... dentro del expediente iniciado por mi mandante en fecha 13 de marzo de 2020, denominado INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO para reforma y adecuación de camino local".

Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIA NO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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