Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 283/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100223
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7608
Núm. Roj: SJCA 7608:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
De D/Dª : Vidal
Procurador D./Dª
En SALAMANCA, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª. María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso administrativo registrado con el número 283/22 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna
Consta como demandante,
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la demanda en los siguientes hechos: Que presta servicios el recurrente, como personal estatutario en el Hospital Universitario de Salamanca, con la categoría profesional de celador. Que con fecha de 6 de febrero de 1995 por el Director Gerente del Insalud fue nombrado encargado de turno, y desde entonces estuvo prestando servicios de forma continuada, percibiendo la retribución inherente a la misma. Que el 9 de octubre de 2017, sin que exista resolución alguna que dejase sin efecto la de su nombramiento, se le indicó verbalmente que comenzaba a realizar funciones de celador sin la condición de encargado de turno, a pesar de que en las últimas nóminas se señalaba que el puesto de trabajo era el de encargado de turno con atención directa al enfermo, por lo que entiende el recurrente que mientras no exista resolución expresa, debe considerarse vigente el nombramiento y por tanto mantener tal condición desde el 9 de octubre de 2017 hasta que se produzca una situación de cese, ya que la eliminación por la vía de hecho debe considerarse nula de pleno derecho, solicitando se dicte resolución por la que se declare el mantenimiento al recurrente en la condición de encargado de turno, debiendo la administración demandada reintegrarle al trabajo correspondiente a dicha condición y abonarle las diferencias retributivas generadas desde el 9 de octubre de 2017, que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas.
La Administración demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo por los motivos que constan en la grabación audiovisual, aduciendo en síntesis que los motivos le fueron expuestos verbalmente en el momento en el que se le comunicó el cambio de funciones por el Jefe de personal Subalterno, el cual en el ámbito de sus competencias consideró necesario dimensionar la plantilla por el HVV e implantar una nueva forma de gestión reorganizando los turnos de trabajo, para equilibrar entre todos los celadores el número de noches a realizar y por tanto igualar también entre ellos las retribuciones por atención continuada. Que no es posible hablar en el caso del recurrente, ni de nombramiento ni de cese, sino de cambio de puesto de trabajo y por tanto funciones de la misma categoría. Que la propia Ley 39/2015 permite la existencia de la forma verbal para la producción de actos administrativos, sin que por ello se presuma que se ha actuado por la vía de hecho, siendo el cambio de funciones ajustado en derecho, entendiendo que se ha realizado por razones de oportunidad solicitando que la demanda sea desestimada.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021, nos viene a decir que:
La posición del empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre designación
es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese procedimiento que implica
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta para el caso que nos ocupa, nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo, por cuanto en el expediente administrativo, el cese efectuado con fecha de 9 de octubre de 2017 fue realizado de manera verbal, y aunque la administración demandada entiende que dicho cese se hizo por razones de oportunidad y que realmente fue un cambio de puesto de trabajo, y que está contemplado en la Ley 39/2015 esta Juzgadora no puede dejar al lado la jurisprudencia y entender que para que el cese hubiera sido conforme a Derecho, debía haberse dictado una resolución motivada para que el recurrente hubiera podido defenderse de tal decisión.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser estimado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Y debo
Todo ello sin imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes y a la Administración.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.2.c de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0283-22, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
