Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 346/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 37274450022023100073
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2600
Núm. Roj: SJCA 2600:2023
Encabezamiento
Modelo: 016100
PLAZA DE COLON 8
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2022
De D/Dª : Remedios
S E N T E N C I A Nº 34/2023
En Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso, como
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en ejecución de Sentencia número 57/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valladolid, convocó proceso ordinario y abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010.
La recurrente tomó parte en dicha convocatoria de acceso al Grado I de carrera profesional y en el seno de la misma se dictó la Resolución de 15 de octubre de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 15 de octubre de 2019 -documento número 2; folios 17 a 19 del expediente administrativo- que aprobó el listado provisional de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento en el que figuraba la recurrente excluida por las causas 32, 34 y 37 del anexo IV, es decir, por los motivos de:
En la medida en que la recurrente había prestado servicios para la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, en diferentes periodos, como personal de refuerzo (personal estatutario eventual) solicitó a dicha Gerencia que le fueran reconocidos esos servicios como servicios prestados de forman interrumpido a todos los efectos y terminó interponiendo demanda en contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 26/11/19 de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca sobre reconocimiento de los servicios prestados como refuerzo, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan a dicho período, así como las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios.
Dicho procedimiento judicial se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Salamanca como Procedimiento Abreviado número 165/2020 y concluyó con la Sentencia número 38/2021, de 15 de febrero, cuyo Fallo dice:
En ejecución de la Sentencia número 38/2021, de 15 de febrero, la Resolución de 17 de junio de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, dispuso el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos ordenando a la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca
Tras ello la Gerencia de Atención primaria de Salamanca emitido el Certificado de Servicios Prestados de fecha 20 de julio de 2021 y como consecuencia de ello se produjeron cambios sustanciales en relación con la situación de hecho de la recurrente valorada en la convocatoria de acceso al Grado I de carrera profesional, pues a tenor del nuevo certificado de servicios prestados resultaba que la recurrente
Por tal motivo la recurrente interpuso en el mes de agosto de 2021 recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 9 de Enero de 2020 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos correspondientes al acceso de Grado I de Carrera Profesional del Personal Eventual, Sustituto e Interino de larga duración, correspondiente al año 2010 convocado mediante Resolución de 28 de mayo de 2019 por el que solicitaba que "se dicte Resolución por la que se me reconozca mi derecho a figurar como admitida en el listado definitivo corresponde al acceso del Grado I de la Carrera Profesional correspondiente al año 2010, y se me permita acceder a la misma conociéndome un plazo para que aporte los méritos correspondientes a los efectos de su posterior valoración, todo ello con las consecuencias legales y económicas de tal declaración pudieran derivarse.
En el expediente administrativo tramitado a raíz del recurso extraordinario de revisión registrado se solicitó el preceptivo Informe del Conejo Consultivo de Castilla y León, trámite que evacuado con el Dictamen número 484/2021 -documento número 8; folios 51 a 60 del expediente administrativo con la siguiente propuesta:
En lo que atañe al objeto de la controversia el Dictamen señala en su Consideración Jurídica Cuarta que:
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso, solicita se dicte sentencia por la que:
PRIMERO.- Revoque y deje sin efecto la impugnada Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, de 10 de diciembre de 2021, por infracción del artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de los artículos 25 y 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y del apartado 2 de la Resolución de 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, reconociendo el derecho de la recurrente que se computen a efectos de la antigüedad exigida en el Apartado (Propuesto) Segundo b) de la convocatoria, los servicios prestados por la recurrente como personal funcionario sustituto para la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo Escala Sanitaria (Practicantes Titulares) , y ello al objeto de permitirle formar parte del listado definitivo de admitidos publicado por la Resolución de 9 de enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que aprobó el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010, con la finalidad de alcanzar, en su caso el Grado I de nivel carrera profesional en dicha convocatoria según los trámites establecidos en la misma.
SEGUNDO.- Revoque y deje sin efecto la impugnada Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, de 10 de diciembre de 2021, por infracción de la propia convocatoria, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública y de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES , reconociendo el derecho de la recurrente que se computen a efectos de la antigüedad exigida en el Apartado (Propuesto) Segundo b) de la convocatoria, los servicios prestados pata la Gerencia de Atención Especializada de Salamanca que resultan del certificado de fecha 3 de marzo de 2020 sin sujeción al criterio "pro rata temporis", y ello al objeto de permitirle formar parte del listado definitivo de admitidos publicado por la Resolución de 9 de enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que aprobó el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, 15 sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010, con la finalidad de alcanzar, en su caso el Grado I de nivel carrera profesional en dicha convocatoria según los trámites establecidos en la misma.
TERCERO.- Condene a la Administración demandada a satisfacer las costas procesales causadas.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso remitiéndose a la fundamentación jurídica y contenido de la resolución impugnada y alega, en síntesis, que la recurrente a la fecha exigida por la convocatoria 31/12/10 presta servicios en la categoría estatutaria de ENFERMERA, de manera que es en esa categoría en la que debe comprobarse si se cumple la antigüedad requerida. Sin embargo, el certificado de servicios prestados aportado incluye servicios prestados bajo la categoría de funcionaria de Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo Escala Sanitaria (Practicantes). Tales servicios no pueden computarse puesto que una cosa es la titulación y otra la categoría, los servicios han de ser prestados en la categoría desde la que se solicita el reconocimiento.
De conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone que
En lo relativo a las categorías de acceso, el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León establece:
En el anexo de la citada Ley 2/2007, de 7 de marzo,
El artículo 85 de la citada Ley 2/2007, 7 de marzo dispone:
El Apartado Segundo de la Resolución de 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia (la convocatoria de acceso a Grado I de carrera profesional) señala:
En el caso que nos ocupa, la demandante ha acreditado servicios prestados en virtud de dos tipos de nombramientos: a) personal estatutario temporal/eventual; y, b) personal funcionario sustituto (practicante).
Asiste la razón a la parte actora cuando señala que la demandante ha prestado todos los servicios en la categoría profesional de Enfermero/a,
La demandada excluye precisamente los servicios prestados como personal funcionario interino diplomado sanitario (practicante), esto es: servicios prestados como personal funcionario diplomado sanitario, son los que la Administración excluye del cómputo de los cinco años de ejercicio profesional requerido.
Así las cosas, como se puso de manifiesto en la vista, y resulta del análisis de la demanda y del contenido de la resolución impugnada a la que se remite la contestación, la cuestión controvertida de la presente litis se reduce a determinar si son computables a los efectos pretendidos por la recurrente los servicios prestados en virtud de nombramiento de personal funcionario sustituto del Cuerpo de TITULADOS UNIVERSITARIOS DE PRIMER CICLO ESCALA SANITARIA (PRACTICANTES TITULARES).
La Ley 2/2007, de 7 de marzo no contempla entre las distintas categorías la de "practicante". En este sentido la sentencia citada por la recurrente número 833/2011, de 4 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid) que en su Fundamento Jurídico tercero dice:
En el mismo sentido la Sentencia TSJCyL número 94/2021, de 29 de enero (Rec. Número 435/2020) señala:
Interesa poner de manifiesto que -como alega la recurrente- para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se exige el título de Diplomado Universitario en Enfermería, que es el mismo que habilita a la recurrente al desempeño de sus funciones en la categoría de Enfermera como personal estatutario; luego la resolución impugnada infringiría lo dispuesto en los art. 25 y 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.
A mayor abundamiento tal y como se establece en el apartado segundo (o b) de la convocatoria es posible computar los servicios prestados con independencia del vínculo jurídico
Tal y como se desprende del certificado de servicios prestados aportado por la demandante -documento 4; folios 31 y 32 del expediente administrativo- resulta que la actora prestó servicios para la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, esto es, para la misma organización en la que presta servicios como personal estatuario.
Anudado a lo anterior, abunda en favor de esta interpretación lo establecido en la Disposición adicional primera del Decreto 43/2009, de Castilla y león, señala que
En atención a lo expuesto, se considera que la resolución impugnada vulnera los establecido en el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de los artículos 25 y 85 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y del apartado 2 de la Resolución de 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
Finalmente, se impugna la Resolución de 10 de diciembre de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en lo relativo al tratamiento que dispensa a los servicios prestados por la actora que resultan del certificado de fecha 3 de marzo de 2020, de la Gerencia de Atención Especializada de Salamanca (documento número 4; folios 24 a 35 EA).
Señala la Resolución:
Debemos comenzar señalando que los servicios prestados para la Gerencia de Atención Especializada de Salamanca han sido considerados a los efectos de antigüedad (trienios) sin minoración alguna acorde al porcentaje de jornada realizada.
En el caso sometido a enjuiciamiento la Resolución de 1 de diciembre de 2021, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León no contempla esta previsión, tampoco se contiene en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, ni en la ORDEN SAN/1443/2009, de 7 de julio, por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León.
La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública prevé el reconocimiento de servicios previos tampoco establece distinción alguna en este sentido.
Asimismo, como señala la recurrente, resulta de aplicación la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, a tenor de los razonamientos contenidos en el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/12, Agencia Estatal de Administración Tributaria que concluye que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
Por todo cuanto antecede el presente recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
