Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 286/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1597
Núm. Roj: SJCA 1597:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : FERROVIAL CONTRUCCIONES SA
Procurador D./Dª : RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
En SALAMANCA, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 573/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado número 286/2022, en el que se impugna la Resolución de fecha de 26 de abril de 2022, dictada por el Tercer Teniente de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, desestimatoria del recurso de reposición formulado e interpuesto frente y contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca y recaída en el Expediente Administrativo número NUM000.
Consta como recurrente-demandante la
En nombre de
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se estimase la demanda con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la misma.
Fundamentos
La entidad mercantil recurrente-demandante narra la sucesión de hechos indicando como antecedente del presente recurso-demanda que, recibió del Ayuntamiento de Salamanca el 6 de Septiembre de 2018, una notificación fechada el 27 de agosto de 2018 relacionada con un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, por el que una ciudadana perjudicada por una caída en la vía pública el 5 de Noviembre de 2014, reclamó al Ayto. de Salamanca unos perjuicios económicos y en esa notificación le confería a la propia mercantil recurrente-demandante, un trámite de audiencia para que en el plazo de diez días a partir de su recepción
Refiere la recurrente-demandante mercantil que, antes de esa fecha, 6/9/2018, ninguna notificación de reclamación de responsabilidad económica por los daños sufridos por la caída citada había tenido, ni del Ayuntamiento de Salamanca ni de Dª. Macarena, aunque la persona accidentada había reclamado al Ayuntamiento el pago con fecha 3-11-15.
La accidentada Dª. Macarena no reclamó contra Ferrovial Agroman S.A., cuando surgen los hechos sino al Ayto. de Salamanca los perjuicios de la caída por causa de unas placas de hielo en época invernal en una de las aceras del Puente Enrique Estevan en fecha 5/11/2014; el informe de la sanación (146 días después del accidente) de la perjudicada Macarena, es de fecha 31/3/2015, y es con fecha 3/11/2015 cuando reclama al Ayto. de Salamanca los daños y perjuicios que le había causado la caída.
Indica la recurrente-demandante que, la tramitación de esa notificación administrativa finalizó con una Propuesta de Resolución que declaró la propia responsabilidad del Ayuntamiento de Salamanca junto con el pago de una indemnización por importe de 8.535,02 € y establecía una responsabilidad solidaria de Ferrovial Agroman, S.A. en el accidente y en el pago.
Contra esa resolución administrativa la entidad mercantil recurrente-demandante manifestó su total oposición y solicitó la declaración de nulidad en vía administrativa. El Ayuntamiento de Salamanca, a pesar de la oposición de la mercantil recurrente al pago en esos términos, inició una vía de apremio administrativa por importe de 8.535,02 € contra Ferrovial Construcción, S.A., que tuvo que anticipar el importe con fecha 23/12/20, a pesar de que en expediente administrativo constaba que el pago reclamado al Ayto. por la perjudicada lo anticipada el Ayuntamiento de Salamanca, a través de su aseguradora Mapfre, a favor de una ciudadana perjudicada, sobre la base de una responsabilidad objetiva contra la Administración.
Indica la entidad mercantil recurrente que, recurrió en vía judicial dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Salamanca, Procedimiento Abreviado número 123/2020; y, refiere que la demanda fue estimada íntegramente en Sentencia número 58/2021 de fecha 11 de Marzo de 2021, en cuyo Fallo se dispuso literalmente:
"
La entidad mercantil recurrente indica que, en el procedimiento judicial citado, aunque se practicó prueba sobre la causa del accidente para argumentar la exención de responsabilidad de la propia mercantil, la sentencia no entra en el fondo de la responsabilidad del accidente al indicar literalmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia lo siguiente:
También indica que, en el procedimiento judicial citado se practicó determinada prueba al efecto de justificar la exención de responsabilidad contractual de la mercantil.
La entidad mercantil recurrente indica que, con fecha 1 de Abril de 2014 el Ayuntamiento de Salamanca y ella misma firman un contrato de adjudicación para la "ejecución del Proyecto de Conservación del Puente Enrique Estevan, (solución de corrosión, mantenimiento de fundación del hierro etc.) por lo que la mercantil recurrente se convierte en la contratista de las obras".
También se indica que, el plazo contractual pactado de garantía para la reclamación de las responsabilidades que pudieran derivarse del contrato es de tres años y 1 mes, desde la entrega de la obra. Conforme al contrato citado en su cláusula Tercera. Plazo de garantía adicional: sobre el previsto en el Pliego de VEINTICINCO (25) meses, siendo el plazo previsto en el Pliego de Condiciones Particulares de 12 meses, (Condición Particular del contrato nº 40 - pág. 25 del pliego-) la suma de ambos plazos es de 37 meses. La obra se entrega el 14/5/15 según Acta de Recepción de las obras. Por lo que al plazo para exigir responsabilidad contractual derivada o por causa del contrato de obra expira con el transcurso de 37 meses, es decir, el día 14/6/2018).
Refiere la entidad mercantil recurrente-demandante que, Dª. Macarena no reclamó contra Ferrovial Agroman, S.A., cuando surgen los hechos sino al Ayto. de Salamanca; la caída por causa de placas de hielo en una de las aceras del Puente Enrique Estevan es de fecha 5/11/2014, el informe de la sanación (146 días después del accidente) de la perjudicada Macarena, es de fecha 31/3/2015, y es con fecha 3/11/2015 cuando reclama los daños y perjuicios al Ayto. el 3/11/2015. Y, el Ayto. deja transcurrir un excesivo plazo para comunicar a la recurrente mercantil y resolver.
La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, esgrimió las argumentaciones con el contenido que obran en autos, solicitando la desestimación del recurso-demanda, con la consiguiente solicitud del dictado de una sentencia que declare que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho.
Para el acto de vista, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Órgano Judicial, consistentes en la testifical de D. Jesús Manuel, de D. Juan Francisco y de D. Alberto; en la documental aportada por la parte recurrente-demandante en su escrito de demanda cuyo contenido obra en autos; y, en el expediente administrativo obrante en autos.
En primer lugar, en relación con la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación y/o de repetición, debemos de poner de relieve que, no concurre la Institución Jurídica de la prescripción, por cuanto la ejercitada acción de referida está ejercitada en plazo, considerando que tal y como establece el Tribunal Supremo
Resuelta la cuestión anterior, si realizamos un análisis exhaustivo de la prueba que se ha practicado, tanto de las testificales como del contenido de todo el acervo documental, haciendo hincapié en el contenido del expediente administrativo, se desprende que el presente procedimiento trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de una persona particular, que la efectúa frente y contra el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, por las lesiones y secuelas, daño emergente y lucro cesante, por la caída sufrida por la existencia de placas de hielo en una de las aceras del Puente Enrique Estevan de Salamanca, cuyo servicio de limpieza y conservación fue adjudicado a la entidad mercantil recurrente- demandante.
Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, se relaciona la Sentencia número 58/2021 de fecha 11 de Marzo de 2021, que recayó en los autos de Procedimiento Abreviado número 123/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispuso la estimación íntegra del recurso interpuesto por FERROVIAL AGROMAN SA, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, frente a la Resolución de fecha 14/02/20 del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, que estima parcialmente la reclamación formulada por Dª. Macarena, acordando indemnizarle en la suma de 8.535,02 euros y establece que siendo solidaria la responsabilidad del Ayuntamiento con la entidad FERROVIAL AGROMAN SA, sea esta última la que asuma la citada indemnización y frente a la liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de fecha 18/09/20; declarando que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, debiendo la Administración demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la recurrente más los intereses legales correspondientes.
Si bien la referida Sentencia Fallaba lo expuesto anteriormente, sin embargo, en su Fundamento de Derecho Tercero no entraba en el fondo de la responsabilidad del accidente al indicar literalmente que: "
He aquí que, en el presente procedimiento, el objeto de la presente litis, sea precisamente establecer y/o dilucidar el alcance de la responsabilidad entre la entidad mercantil recurrente-demandante, en tanto que adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación del pavimiento público (Puente de San Estevan) y el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca.
Al hilo de lo expuesto, debe de ponerse de relieve que, las dos partes contendientes poseen un vínculo mercantil-contractual-público, por cuanto el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca adjudica el servicio de conservación y mantenimiento de las calles a la entidad mercantil recurrente-demandante, como se desprende del contenido del expediente administrativo. Al hilo de esta circunstancia, como consecuencia de la caída en el Puente de San Estevan de Salamanca que padeció Dª. Macarena y de la que fue indemnizada, debe de determinarse y/o depurarse la existencia de responsabilidad como consecuencia del daño producido.
Al hilo de lo expuesto, debemos de poner de relieve que, el artículo 32 de la Ley 40/15 de 1 de octubre, reguladora de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, preceptúa que: "
A mayor abundamiento, realizando una remisión al artículo 1089 del Código Civil, se nos prescribe literalmente que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia." En la misma tesitura, debe de hacerse mención también del artículo 1093 del Código Civil, que nos indica literalmente que: "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro."
En la misma línea argumental, cabe poner de relieve que el artículo 1902 del Código Civil reza literalmente que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
Teniendo en cuenta los preceptos legales vertidos con anterioridad, de la práctica de la prueba efectuada y al hilo del contenido del expediente administrativo, puede inferirse y/o deducirse la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de la Administración Pública recurrida-demandada con la conducta de la entidad mercantil recurrente-demandante, y los daños y perjuicios, lesiones y secuelas, daño emergente y lucro cesante generados en Dª. Macarena; relación de causalidad que vincula al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca y a la entidad mercantil recurrente-demandante, en la medida que la primera adjudicó en concurso público a la segunda, el servicio de mantenimiento y conservación del pavimiento público (Puente de San Estevan). He aquí que, por esta circunstancia el juzgador llegue a alcanzar el juicio de inferencia y/o deducción necesario para determinar el alcance de la responsabilidad de ambas partes contendientes del presente procedimiento, determinando que tanto la entidad mercantil recurrente-demandante (adjudicataria del contrato referido) posee responsabilidad, en tanto que efectúa el mantenimiento y conservación del pavimiento y de las calles de Salamanca, en este caso del Puente de San Estevan; como el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca posee responsabilidad, en la medida que es la Administración Pública que adjudica el servicio de limpieza y mantenimiento de las calles (en concreto del Puente de San Estevan donde ocurrió el siniestro).
Mas, a mayor abundamiento, no en balde debemos de hacer una reminiscencia de lo reseñado por la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil, que es totalmente extrapolable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por lo que respecta a la teoría del riesgo, tal y como nos lo reseña la Sentencia del Tribunal Supremo número 122/2018, de fecha de 7 de marzo; Recurso de Casación número 2549/2015; [Roj: STS 730/2018 - ECLI: ES:TS:2018:730
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo
En la misma tesitura, también es conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 185/2016, de fecha de 18 de marzo; Recurso de Casación número 424/2014
«En los supuestos de culpa extracontractual rige la llamada inversión de la carga de la prueba, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, haciendo por tanto recaer sobre aquel que por acción y omisión provocó el riesgo la carga de la prueba de que se utilizó toda la diligencia para evitar la causación del mal; lo que supone en el plano práctico que el actor debe probar exclusivamente el nexo causal sobre el que no se extiende la presunción de culpabilidad, debiendo el demandado probar que ha agotado toda la diligencia para evitar la causación del mal, pues el principio subjetivista que inspira la los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, ha evolucionado determinado por los avances técnicos de la vida moderna, que originan la creación de circunstancias de peligro por el uso de ciertos instrumentos o aparatos, por lo que se ha traído al ámbito de la responsabilidad civil a la denominada responsabilidad por riesgo, que impone al que está al frente de una fuente de peligro y a los que tienen relación con él las consecuencias de la producción del daño ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
Al hilo de los preceptos legales expuestos y de la jurisprudencia puesta de relieve, con la totalidad del acervo probatorio practicado, el juzgador llega a la conclusión que existiendo una responsabilidad compartida entre ambas partes contenientes, la misma debe de determinarse de la siguiente forma, atribuyéndose a la propia entidad mercantil recurrente-demandante un setenta y cinco por ciento, en tanto que responsable material del mantenimiento y conservación del Puente de San Estevan de Salamanca; y, atribuyéndose al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca un veinticinco por ciento, en tanto que responsable formal por haber efectuado la adjudicación del contrato público de mantenimiento y conservación del Puente de San Estevan a la entidad mercantil recurrente-demandante; responsabilidades determinadas y repartidas que emanan en mérito y virtud de la aplicación por parte del juzgador de las reglas de la lógica humana y de la sana crítica.
Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior y partiendo de la cuantía objeto de indemnización ascendente a 8.53502 euros que percibió la accidentada Macarena, considerándose que la resolución impugnada es parcialmente no conforme a Derecho, debe de determinarse que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca solamente deba de reclamar a la entidad mercantil recurrente-demandante la cuantía ascendente a 6.40127 euros; cantidad que resulta de la detracción del veinticinco por ciento de la cantidad de 8.53502 euros; por lo que se deduce que no es conforme a Derecho reclamar la cantidad excedente de 2.13375 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las evidentes dudas de derecho que se han evidenciado y suscitado en el presente procedimiento que se ha enjuiciado y dirimido, y por la estimación parcial de las pretensiones y peticiones suplicadas por la entidad mercantil recurrente-demandante.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y atendiendo a la cuantía del recurso que se ha determinado en un montante de ocho mil quinientos treinta y cinco euros con dos céntimos, frente y contra la presente resolución no cabe promover, formular e interponer recurso de apelación y/o recurso ordinario alguno.
Fallo
Todo ello sin realizar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi Sentencia, frente a la que no cabe promover, formular e interponer recurso de apelación y/o recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
