Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 127/2021 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 37274450012023100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2243
Núm. Roj: SJCA 2243:2023
Encabezamiento
Modelo: N40000
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Apolonia
Procurador D./Dª :
En SALAMANCA, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 75/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario número 127/2021, en el que se impugna la Resolución de 4 de marzo de 2021 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, recaída en el Expediente Administrativo número NUM000, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida, formulada e interpuesta por Dª. Apolonia, por una cuantía de sesenta y nueve mil novecientos setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos.
Consta como recurrente-demandante
Consta como parte codemandada la entidad mercantil
En nombre de
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda que formalizó posteriormente.
Fundamentos
La representación procesal de la recurrente-demandante narra la sucesión de hechos indicando que, el día 12 de enero de 2015 sobre las 8,00 horas de la mañana, transitaba por la ciudad de Salamanca por la acera de la AVENIDA000, acompañando a su hijo, y al atravesar el paso de peatones en pendiente existente entre ambas aceras de la vía (que da acceso a la entrada del colegio público " DIRECCION000") sufrió una caída como consecuencia de la acumulación de hielo existente sobre la acera y paso de cebra, habida cuenta de la helada sufrida esa noche de madrugada.
Indica que, tal secuencia de hechos tiene como factor determinante un incumplimiento por parte de la Administración recurrida-demandada de su obligación de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales mediante la adopción de las medidas necesarias para eliminar los riesgos, máxime ante la situación meteorológica existente que derivaba en la previsibilidad para los servicios municipales de la existencia de riesgo para los peatones, concretado en la formación de hielo en las aceras, puesto que las temperaturas de esa jornada y las anteriores aconsejaban u obligaban a prever tal posibilidad.
Al hilo de lo anterior, refiere que, pese a todo ello, en el momento en que se produjo la caída no se había esparcido sal ni se había realizado ninguna otra actuación para mantener la acera para ser transitada sin riesgo.
Como consecuencia de los hechos descritos, refiere la recurrente-demandante que tuvo que ser atendida, tras la llamada de un transeúnte al 112, por una ambulancia y trasladada al HOSPITAL000, donde le fue diagnosticada de una fractura bimaleolar del tobillo derecho, lo que motivó que hubiera de practicársele intervención quirúrgica, permaneciendo hospitalizada durante tres días. Al hilo del suceso refiere que, hubo de seguir tratamiento médico postoperatorio y rehabilitación, insuficientes, por lo que hubo de ser nuevamente intervenida el 21 de octubre de 2015.
Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, también refiere que, además, ha tenido que afrontar gastos farmacéuticos por la adquisición de medicación prescrita.
Además de tal diagnóstico, sostiene que padece secuelas (limitación funcional de movilidad activa en flexo-extensión menor del 50%, eversión-inversión) así como perjuicio estético (cicatrices y cojera).
Refiere que, con posterioridad al 11 de mayo de 2016 la recurrente-demandante ha estado de baja hasta el 25 de agosto de 2016 y le ha sido reconocida la situación de
Refiere que, las anteriores lesiones permanentes, secuelas, perjuicios estéticos e incapacidad temporal lo son con independencia de los perjuicios económicos derivados de la incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual.
En relación con la cuantificación de la indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, la recurrente-demandante, por su carácter orientativo por analogía, toma en consideración el sistema contemplado en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004
Pone de manifiesto la recurrente-demandante que, en el dictamen pericial elaborado por el Dr. D. Casimiro de fecha 11 de mayo de 2016, se reseña como consecuencia de la caída la fractura bimaleolar de tobillo derecho, así como ingreso e intervención hospitalaria; igualmente se acreditan secuelas funcionales (limitación funcional de movilidad activa en flexo-extensión menor del 50%. Eversión-inversión) valoradas en 7 puntos, así como perjuicio estético por cicatrices y cojera valorado en 5 puntos.
Igualmente, y en lo referido al tiempo invertido en la estabilización lesional el informe lo concreta en 293 días, de los cuales cuatro estuvo hospitalizada. A su vez,
En el mismo orden de argumentaciones, sostiene la tesitura de que debido a la existencia de IPC negativo, en 2015 se mantuvieron vigentes las cantidades establecidas en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De acuerdo con las cuantías contenidas en tal Baremo, la indemnización correspondiente por incapacidad temporal asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con veintiún céntimos (34.457,21€), resultado de sumar la valoración según el baremo indicado de los 4 días con estancia hospitalaria (287,36 €, de 4 días x 71,84 €), más 34.169.85 € por los 585 días en que la recurrente-demandante estuvo impedida para desarrollar su ocupación o actividad habitual, a razón de 58,41 €/día.
Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, también sostiene respecto de tal cantidad, la aplicación del factor de corrección, (10%) a la indemnización por incapacidad temporal (acreditado que la recurrente-demandante era trabajadora por cuenta ajena al sufrir el accidente), lo cual supone tres mil cuatrocientos dieciséis euros y noventa y ocho céntimos (3.445,72 €).
En relación con las secuelas residuales derivadas de las lesiones valoradas todas ellas en 7 puntos, así como la existencia de
Pone de relieve también que, debe incrementarse dicha suma en un 10% en concepto de perjuicios económicos, por lo que aplicando dicho factor de corrección a la indemnización por lesiones permanentes resulta la cantidad de 963,75 €. De igual modo, en lo relativo a la existencia de
Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, pone de manifiesto que, de la comparación entre el nivel de ingresos previsible de la actora si pudiera haber continuado su actividad laboral sin incapacidad alguna hasta su jubilación (195.624 €) y los ingresos proyectados que obtendrá tras su declaración de incapacidad hasta el momento de su jubilación (174.215,20 €), resulta una diferencia de 21.408,80 €, en la que se concreta prudentemente en cualquier caso el lucro cesante que se reclama.
En última instancia, reclama finalmente en concepto de gastos farmacéuticos la cantidad de 58,85 € según detalle y documentación obrante en autos.
Por todo lo anterior, la recurrente-demandante en último lugar pone de relieve que, la valoración de la indemnización total por los perjuicios causados y que se reclaman, ascendiendo a sesenta y nueve mil novecientos setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos (69.971,85 €), cuantía que reclama con adición de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación previa a la vía judicial.
La representación procesal de la recurrente-demandante esgrime como argumentaciones de Derecho material o de Derecho sustantivo, el artículo 32 de le Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto prescribe que, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; e indica que, en el presente procedimiento, el resultado lesivo sufrido por la recurrente-demandante debe de imputarse al funcionamiento del servicio público, por la omisión de las tareas de mantenimiento de la vía pública, al no haberse procedido por el Ayuntamiento a adoptar medida alguna para paliar la peligrosidad de transitar por la vía donde se produjeron los hechos descritos acontecidos en el día de autos, pese a la previsibilidad de tal circunstancia, habida cuenta de las condiciones meteorológicas acreditadas y su obligación de mantenimiento y conservación.
La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca puso de manifiesto la negación de los hechos expuestos por la representación procesal de la recurrente-demandante, aduciendo que en el presente procedimiento existe una ausencia de nexo causal entre la conducta de la Administración y la caída de la recurrente-demandante, sosteniendo que la referida caída se produjo por culpa exclusiva de la recurrente-demandante.
La representación procesal de la entidad mercantil codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), puso de manifiesto que, el petitum de la demanda promovida, formulada e interpuesta por la recurrente- demandante se dirige única y exclusivamente frente y contra el Ayuntamiento de Salamanca, y no frente y contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), tal y como se desprende del propio suplico de la Demanda. Al hilo de lo indicado, aduce que la intervención de FCC, S.A. se efectúa a colación del emplazamiento realizado por el Ayuntamiento de Salamanca y en calidad de Parte Interesada conforme con a lo prescrito en los artículos 21.1.b) y 47.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Al hilo de lo anterior y en mérito y virtud del principio de congruencia y del principio dispositivo de las partes, sostiene la tesis de que no procedería condena alguna a su representada codemandada FCC, S.A.
En última instancia, en relación con las lesiones, secuelas, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente reclamados, en cuanto a la petición indemnizatoria que solicita la recurrente-demandante, sostiene que tampoco procede, pues como establece y recoge la representación procesal de la Administración Pública recurrida demandada, los conceptos reclamados no están avalados por la documentación médica que obra en autos.
En el presente procedimiento, para el acto de la vista, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Órgano Judicial, consistente en la testifical de D. Blas, la de los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Salamanca con TIP números NUM001 y NUM002, del testigo-perito D. Casimiro, del perito D. Ceferino, en la documental obrante en autos y en el expediente administrativo cuyo contenido obra en autos.
Al hilo de lo expuesto, debemos de poner de relieve que, el artículo 32 de la Ley 40/15 de 1 de octubre, reguladora de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, preceptúa que: "
A mayor abundamiento, realizando una remisión al artículo 1089 del Código Civil, se nos prescribe literalmente que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia." En la misma tesitura, debe de hacerse mención también del artículo 1093 del Código Civil, que nos indica literalmente que: "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro."
En la misma línea argumental, cabe poner de relieve que el artículo 1902 del Código Civil reza literalmente que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
Teniendo en cuenta los preceptos legales vertidos con anterioridad, de la práctica de la prueba efectuada puede inferirse y/o deducirse la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de la Administración Pública recurrida- demandada con la conducta de la entidad mercantil codemandada, y los daños y perjuicios, lesiones y secuelas, daño emergente y lucro cesante generados en la recurrente-demandante, si bien existe una concurrencia de culpas, por cuanto también queda al descubierto que la recurrente-demandante no prestó la debida diligencia cuando deambulaba por el lugar donde sufrió el accidente; he aquí que, realizando el juicio de inferencia y/o de deducción necesario, se le deba de imputar una responsabilidad a la propia recurrente-demandante de un cincuenta por ciento en el resultado del padecimiento de sus lesiones.
Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, a mayor abundamiento, si vamos mucho más allá en nuestros razonamientos, debemos de hacer una reminiscencia de lo reseñado por la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil, que es totalmente extrapolable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por lo que respecta a la teoría del riesgo, tal y como nos lo reseña la Sentencia del Tribunal Supremo número 122/2018, de fecha de 7 de marzo; Recurso de Casación número 2549/2015; [Roj: STS 730/2018 - ECLI: ES:TS:2018:730
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo
En la misma tesitura, también es conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 185/2016, de fecha de 18 de marzo; Recurso de Casación número 424/2014
«En los supuestos de culpa extracontractual rige la llamada inversión de la carga de la prueba, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, haciendo por tanto recaer sobre aquel que por acción y omisión provocó el riesgo la carga de la prueba de que se utilizó toda la diligencia para evitar la causación del mal; lo que supone en el plano práctico que el actor debe probar exclusivamente el nexo causal sobre el que no se extiende la presunción de culpabilidad, debiendo el demandado probar que ha agotado toda la diligencia para evitar la causación del mal, pues el principio subjetivista que inspira la los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, ha evolucionado determinado por los avances técnicos de la vida moderna, que originan la creación de circunstancias de peligro por el uso de ciertos instrumentos o aparatos, por lo que se ha traído al ámbito de la responsabilidad civil a la denominada responsabilidad por riesgo, que impone al que está al frente de una fuente de peligro y a los que tienen relación con él las consecuencias de la producción del daño ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
Al hilo de los preceptos legales expuestos y de la jurisprudencia puesta de relieve, con las testificales practicadas se acredita que la responsabilidad de las lesiones debe de ser compartida por la concurrencia de culpas entre la propia recurrente-demandante al cincuenta por ciento con el Ayuntamiento de Salamanca y con la entidad mercantil recurrente-demandante.
En la misma línea argumental, entrando a valorar la cuantificación de las lesiones y secuelas, el daño emergente y el lucro cesante, el juzgador toma como base para el cálculo económico la testifical realizada por D. Casimiro, por considerarla más ajustada a Derecho, tras alcanzar la convicción del juzgador. Puesta de relieve esta consideración, se tiene por elevada fuerza probatoria que la recurrente-demandante debe de ser indemnizada solamente en la mitad de la cuantía ascendente a 69.97185 €, por la concurrencia de la referida concurrencia de culpas. Al hilo de lo referido, deberá de ser indemnizada en una cantidad total de 34.98592 €, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reclamación previa a la vía judicial, que deberá de abonar el Ayuntamiento de Salamanca en un veinticinco por ciento y la entidad mercantil codemandada en un setenta y cinco por ciento.
El juzgador entiende que dentro de la cuantía de 34.98592 €, quedaría englobada la cuantificación de las lesiones y secuelas, el daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con lo expuesto por la recurrente-demandante en la valoración realizada en su escrito de demanda, deduciendo el juzgador que es la valoración que se ajusta más a Derecho, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
En el presente procedimiento, de conformidad con todo lo expuesto, debe de ser desestimado en su integridad el recurso-demanda, por cuanto la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, toda vez que se han estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente-demandante.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y atendiendo a la cuantía indeterminada del recurso, frente y contra la presente resolución cabe promover, formular e interponer recurso de apelación ante este Órgano Judicial y para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Fallo
Todo ello sin realizar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
