Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 163/2021 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 39075450012023100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:986

Núm. Roj: SJCA 986:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000033/2023

En Santander, a 10 de febrero de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 163/2021 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, DOÑA Tania y de DON Ovidio representados por la Procuradora Sra. DÍAZ MURIAS y defendidos por la letrada Sra. González González y como demandado el Ayuntamiento de Val de San Vicente, representado por la Procuradora Sra. Monar González y asistido por el letrado Sr. Pardo Fernández, y como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. DÍAZ MURIAS presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente BOC 31-3- 2021 que aprueba el Proyecto de Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-9, formulando recurso indirecto las NN.SS. de Planeamiento de Val de San Vicente en lo referente a la Unidad de Ejecución 9 de Pechón, y con ello, el proyecto de redelimitacion de la Unidad de Ejecución de 22-9-2020.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.- Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.- Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes son titulares de una instalación en parcela catastral nº NUM000,colindante a AVENIDA000 nº NUM001 de Ajo

Recurren el Proyecto de Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-9 alegando, en recurso indirecto, la nulidad de las NNSS en cuanto a la regulación de esa UE, lo que incluye el expediente de redelimitación aprobado el 22-9-2020, que supone una modificación puntual de tales normas. El motivo es que los terrenos no se pueden incluir en suelo urbano, por cuanto no cumplen las determinaciones mínimas para ello, del art. 95 LOTRUSCA. Al ser un concepto reglado, el planeamiento no puede desconocer esa realidad. Ello, a pesar de que en el Catastro sí aparece como suelo urbano. En definitiva, es suelo rústico por lo siguiente: en el expediente de expropiación de los propietarios no adheridos, consta informe pericial de Ingeniero Agrónomo, que describe un suelo de uso rústico; aporta informe pericial, doc. 3 de demanda; características físicas, destacando la ausencia total de acceso rodado que no aparece en el plano de las NNSS lo que implica que, en el propio plano del proyecto de redelimitación se prevea un futuro vial E-W; ausencia de integración en malla urbana.

También alega la infracción de la Ley 4/2014 del Paisaje de Cantabria. Se trata de una zona incluida en el POL que linda con un arbolado clasificado de especial protección y las NNSS no han seguido ningún estudio de evaluación. La Ley 4/2014 regula este suelo en el art. 10 y 12 y se ha dictado el catálogo de Paisajes relevantes, siendo el nº 22 el que incluye estos terrenos. Si bien el Catálogo no está en vigor, el art. 34 LOTRUSCA es de aplicación directa y obligaría a considerar el suelo como SREP. En el límite E, el POL contempla una masa arbórea, calificada de protección ecológica que se vería afectada por el desarrollo de esta unidad.

El siguiente motivo es la incorrecta determinación del dominio y del régimen e mayorías. Así, los promotores no llegan al 50% de la propiedad afectada que exige el art. 150.1 LOTRUSCA. La redelimitación aprobada es una modificación puntual de las NNSS aprobada con infracción de procedimiento, ya que altera los límites de la UE y el vial previsto.

El ayuntamiento se opone alegando falta de legitimación activa de los actores. El art. 256 LOTRUSCA no ampara el recurso frente a los estatutos de una Junta de compensación. Realmente, este acto se usa como excusa para un recurso indirecto, que es lo que se pretende. Los actores no acreditan formar parte de la UE y si lo fueron, han sido expropiados. En cuanto al fondo, la redelimitación no es una disposición general y no cabría el recurso indirecto. Es un acto de gestión conforme a la STS de 16-11-2009. En cuanto al recurso contra las NNSS, la clasificación del suelo como urbano es algo ajeno al acto recurrido, los Estatutos ( STSJ Aragón (Zaragoza), de 3 de marzo de 2017 (nº 85/2017). En cualquier caso, defiende que el suelo es urbano de facto y aporta pericial, doc. 2. Desde otra perspectiva, las NNSS no pueden infringir la Ley 4/2014, al ser anteriores. Finalmente, respecto a la determinación del dominio y mayorías, la redelimitación, acto firme y consentido, arroja 5242 m2 y se cumplen las mayorías. Y en cuanto al vial dibujado en la redelimitación, se limita a precisarlo siendo el futuro ED el que los grafía correctamente.

El Gobierno, se opone alegando que por la vía del recurso indirecto se pretende impugnar tanto la clasificación urbanística de los terrenos cuestionando su condición de suelo urbano, como la redelimitación de la UE-9 se ha llevado a cabo por una Resolución Municipal que no ha sido recurrida, y que ha devenido firme y consentida. Sostiene que no cabe recurrir, indirectamente, esta última, al ser un acto y no una disposición general, STS 4-7-2000 rec. Casac. 6725/1994. En cuanto al recurso indirecto de las NNSS por la clasificación del suelo, se cumplen las determinaciones del art. 95 LOTRUSCA., aportando informe técnico, doc. 1. Y en cuanto a la alegada infracción de la Ley 4/2014, no existe prueba alguna.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la alegada causa inadmisibilidad por falta legitimación activa.

Los actores invocan acción pública y ser propietarios de los terrenos afectados.

El art. 256 LOTRUS dispone que " 1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas y, en su caso, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la observancia de la legislación urbanística y de ordenación territorial, así como los Planes, Normas y Ordenanzas a que se refiere esta Ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos en esta Ley para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística o de la prescripción de las correspondientes infracciones.

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos en esta Ley para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística o de la prescripción de las correspondientes infracciones. No obstante, si la obra que se reputa ilegal estuviese amparada por licencia y ejecutada con arreglo a la misma, el plazo para el ejercicio de la acción será el general establecido para la impugnación de actos administrativos desde que, de conformidad con lo establecido en el art. 193, se publique la terminación de la obra."

Y en similares términos el art. 62 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

Pues bien, sin perjuicio de la amplia legitimación que confiere esta acción pública resulta lo siguiente. Ciertamente, el derecho de propiedad invocado no consta acreditado, como tampoco son ninguno de los interesados en el EA a quienes se les notificara personalmente la resolución de aprobación inicial, a título personal y particular.

Sin embrago, es preciso analizar con cierto detalle los expedientes remitidos, lo que servirá para dar respuesta a este obstáculo procesal y a las alegaciones de los demandados sobre el recurso indirecto.

El objeto de recurso es la resolución de 22-2-2021 que aprueba definitivamente el proyecto estatutos de la junta de compensación UE-9, dictada en el expediente NUM002. La resolución indica que el 16-10-2020 el Sr. Alberto y el Sr. Amadeo presentaron los estatutos de la junta con acreditación registral y catastral de la propiedad que supone el 53,62% de los terrenos incluidos en la unidad. Como antecedente señala que la normativa aplicable viene constituida por la Revisión General de las Normas Subsidiarias de Val de San Vicente aprobadas por la Comisión Regional de Urbanismo en fecha de 18 de julio de 1997 y publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria en fecha de 30 de enero de 1998. Este se encuentra denominado como UE-9 de Pechón y cuenta con una superficie conforme las Normas de 5.810 m2 de los que son de propiedad privada 5.810 m2. En fecha de 9 de octubre de 2020 es publicado en el Boletín Oficial de Cantabria con el número 195 la aprobación definitiva de la redelimitación de la Unidad de Ejecución número 9 de Pechón (Expediente NUM003). Conforme el expediente de redelimitación de la UE-09 de Pechón, la superficie incluida en el ámbito es de 5.242,00 m2. la superficie de las parcelas registrales aportadas por la propiedad asciende a 2.810,99 m2, lo que supone un porcentaje del 53,62%. Igualmente se señala que la resolución aprobando inicialmente el proyecto de 2-2-2021 se sometió a trámite información pública y se notificó a los interesados sin que se presentará ningún tipo de alegación.

Tanto en este expediente como en el ampliado, esas notificaciones son recibidas por el actor, don Ovidio, al ser dirigidas los herederos de Mariana. Son los docus. 59 y 122 de ambos expedientes. Además, con la demanda, se aporta el expediente de expropiación a los herederos de Mariana, propietaria de una de las fincas expropiadas. Estos herederos sí son parte interesada del expediente y notificados personalmente.

En definitiva, los actores han sido notificados, como interesados en ambos expedientes y por ello existe legitimación activa acreditada.

TERCERO.- Esto nos lleva al análisis de fondo de la demanda basada, esencialmente, el articulación de un recurso indirecto o frente a las normas subsidiarias y frente a lo que se considera una modificación puntual de facto o a través de la redelimitación de la UE. Y en relación a esto recursos indirectos se ha suscitado diversas causas de oposición, que deben tratarse no como causas de inadmisibilidad, sino de desestimación.

No se ha planteado expresamente ninguna alegación de desviación procesal por el hecho de no haber indicado el planteamiento se recurso indirecto en el escrito interposición. Ciertamente esto es así según la doctrina del tribunal supremo. La STS (Contencioso), sec. 6ª, S 02-07-2013, rec. 4163/2010 señala que " Pero en ello no cabe apreciar desviación procesal pues como se dice en Sentencia de la Sala Tercera, sección quinta de este Tribunal Supremo 2 de julio de 2012, (recurso de casación num. 1230/2009 ) EDJ 2012/159250 La sentencia citada de 19 de octubre de 2011 (Casación 5795/2007 ) EDJ 2011/249378 ha recordado que no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LRJCA, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso ( artículo 27.2 y 3 LRJCA ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 LRJCA ) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. La sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Casación 1985/2009 ) EDJ 2010/196252 añade que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma La misma doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 17 de octubre 2002 (Casación en interés de Ley 3458/2001) EDJ 2002/42828, 9 de abril 2003 (Casación 3565/2000) EDJ 2003/15129 y 27 de diciembre de 2007 (Casación 344/2004), que invoca correctamente la parte recurrente en su motivo de casación."

Y la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 20-07-2017, nº 1345/2017, rec. 2168/2016 "Tampoco es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo 45.1), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda."

Esta doctrina, a pesar de que conlleva el inconveniente de abocar en muchas ocasiones a la nulidad de actuaciones dado que no se produce el emplazamiento como co-demandado de la administración autora de la disposición general que luego es recurrida indirectamente por primera vez en la demanda, es la que debe ser aplicada.

Por otro lado, también existe la queja por parte del ayuntamiento de que realmente la parte actora plantea el recurso contra la aprobación definitiva de los estatutos como una excusa para formular un recurso indirecto frente a las normas subsidiarias en cuanto regulan la clasificación de la UE como suelo urbano.

Son muchas las sentencias dictadas por el TS referidas a los requisitos del denominado recurso indirecto, determinando tanto o sujeto como los límites de enjuiciamiento frente al recurso directo contra disposiciones de carácter general.

La STS (Contencioso), sec. 5ª, S 26-12-2011, rec. 2124/2008 señal que " Ciertamente la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.

Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.

Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo --el plan especial--, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura --plan general-- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.

En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación num. 4543/2005 ) EDJ 2009/271371, que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.

Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA (EDL 1998/44323) se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --normas subsidiarias-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

Por lo demás, para cerrar el capítulo sobre la extensión y el alcance de la impugnación indirecta debemos añadir, como ya hemos anunciado, que, con motivo de la impugnación indirecta de una disposición general, no pueden invocarse los vicios formales acaecidos en su elaboración. La impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores.

En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación num. 6822/2002) EDJ 2005/162029

La doctrina que citamos también tiene su efecto en el ámbito urbanístico. Es el caso de la Sentencia de 9 de octubre de 2000 dictada en el recurso de casación num. 5878/1995 EDJ 2000/35543, cuando declara que Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias de 20 de enero de 1993 EDJ 1993/248, 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año EDJ 1989/1914)

En igual sentido la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 06-11-2020, nº 1468/2020, rec. 6474/2018 si bien respecto de una ordenanza tributaria " advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales del procedimiento de elaboración cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que sólo el contenido sustantivo o material de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual..."

Pero, además, y por definición, un requisito esencial del art. 26 LJ es que el acto, sea aplicación de la norma discutida y recurrida de forma indirecta. Efectivamente este instrumento no permite utilizar el recurso directo frente a cualquier acto para posteriormente recurrir indirectamente una disposición con carácter genérico o glogal. Por ello es indispensable que en el recurso indirecto sea identifiquen los concretos preceptos o artículos de esa disposición general que se consideran aplicados por el acto administrativo recurrido. Es decir, con ocasión de un recurso directo frente un acto administrativo no cabe recurrir con carácter genérico y de forma indeterminada una disposición de carácter general. Así, es evidente que el recurso contra la aprobación de los estatutos de la junta de compensación, no permitiría formula un recurso indirecto, por ejemplo, contra las disposiciones de las normas subsidiarias relativas a la ordenanza de edificación aislada sobre alturas máximas. Señala la STS Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 22-06-2011, rec. 3776/2007 " Sin embargo, como también dicen Sentencias de esta Sala entre las que citaremos por todas la Sentencia de 25 de febrero 2.002 (Rec.7960/97 ) EDJ 2002/3731 "no puede entenderse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta con ocasión del acto de aplicación pueda desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura, no pudiéndose con la excusa del recurso indirecto atacar aspectos que no tengan relación directa o inmediata con el acto o norma impugnados directamente pretendiendo una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación"."

CUARTO.- Pues bien, en este caso lo que se están recurriendo son los estatutos de la junta de compensación en esa UE-9.

En atención a la fecha de tramitación, es aplicable la LOTRUSCA, hoy derogada por Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria (vigente desde el 22-9-2022). En concreto, son aplicables los arts. 150, 151 y 152 de la misma y supletoriamente las normas del RGU, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, arts. 157 y ss. De la regulación en las normas subsidiarias resulta que éstas establecen y fijan la propia UE y que establecen la clasificación como suelo urbano en áreas de crecimiento con sistema de gestión de compensación procediendo posteriormente a su delimitación en los planos. Posteriormente el ayuntamiento aprobaría una Redelimitación de la UE prevista en las NNSS. El EA remitido contiene el proyecto presentado, que explica que la UE 9 está definida en las NNSS de 1998. Se define como un vacío urbano al sur de la CA-380 y que según levantamiento topográfico tiene una superficie de 5242 m2. Las normas subsidiarias fijado como sistema ejecución el de compensación. Se aporta los planos de delimitación y topográficos. Se aporta copia de la regulación de las normas subsidiarias relativa a esta UE-9.

El Informe técnico señala que la UE incluye una superficie de 560 m2 objeto de una expropiación para ampliar la plataforma de la carretera. Cita el art. 190 NNSS conforme al cual la superficie de las unidades de ejecución previstas en el plan es estimativa pudiendo alterarse mediante una medición al elaborar el instrumento de desarrollo de la misma. E informa favorablemente la redelimitación excluyendo la superficie objeto de expropiación. Señala que esa redelimitación se realiza aplicando el art. 121.3 LOTRUSCA.

Este precepto dice "1. Las unidades de actuación son los ámbitos territoriales delimitados para posibilitar la ejecución integrada del planeamiento con autonomía técnica y económica, así como para hacer posible el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización y la distribución equitativa entre los afectados de los beneficios y cargas derivados del citado planeamiento. Las unidades de actuación serán normalmente continuas, pero podrán ser también discontinuas si se justifica adecuadamente.

2. En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el Sector podrá dividirse en varias unidades de actuación o constituir, todo él, una sola unidad.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán contener, para las distintas clases de suelo, la delimitación de las pertinentes unidades de actuación. En su defecto, corresponderá al Alcalde delimitarlas previa información pública por plazo de veinte días y notificación a los propietarios afectados. El mismo procedimiento será de aplicación para modificar unidades de actuación ya delimitadas."

Lo que completa el art.38 RGU " Artículo 38. 1. La determinación y delimitación de los polígonos y unidades de actuación, cuando no estuviere contenida en los planes, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se iniciará de oficio por la Entidad local o urbanística especial actuante o a instancia de los particulares interesados.

b) Aprobado inicialmente el expediente, se someterá por la Entidad actuante a información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el "Boletín Oficial" de la provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación, para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.

c) El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado será resuelto definitivamente por la Entidad local urbanística especial actuante. Cuando se trate de acuerdos de las Entidades locales, bastará para su adopción la mayoría simple.

d) Para la efectividad de la delimitación se precisará la publicación de la aprobación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia.

2. Los mismos trámites se seguirán cuando hubiere de procederse a la modificación de polígonos o unidades de actuación ya delimitados.

4. Si, como consecuencia de las alegaciones producidas, el acuerdo de aprobación definitiva modificase los límites del polígono no será preciso nuevo trámite de información, salvo que la superficie del polígono o unidad de actuación se aumentase o disminuyese en más de un 10 por 100, respecto de la inicialmente prevista, en cuyo caso se darán audiencia a los afectados por el aumento o disminución."

En el expediente consta la resolución de aprobación indicando que cabe recurso de reposición y contencioso administrativo. La Resolución se notifica a Ovidio, hoy actor, doc. 122 EA ampliado, dirigido a los herederos de Mariana.

QUINTO.- En este caso lo que la parte actora combate es la clasificación del suelo en esa unidad ejecución realizada que las normas subsidiarias. Con estos datos ya puede concluirse que el acto administrativo recurrido, aprobación de los estatutos de la junta de compensación en esa unidad ejecución, es desarrollo de la propia regulación que, de esa unidad ejecución, hacen las normas subsidiarias que proceden a la clasificación del suelo. Es decir, efectivamente el acto administrativo dictado es aplicación de las previsiones del planeamiento o, precisamente para su desarrollo.

Esto se concluye respecto del recurso indirecto frente a las normas subsidiarias en cuyo fondo se entrará a continuación. Pero no puede tomarse la misma decisión respecto a lo que pretende ser un recurso indirecto o frente a la redelimitación. Como señalan las partes demandadas la delimitación de una unidad ejecución tiene la naturaleza de acto administrativo y no de norma de planeamiento. La parte actora, a la cual se notificó el acto y no recurrió en plazo, y consciente de ello lo que pretende es hacer pasar esa tramitación del acto administrativo como una modificación encubierta del planeamiento y por ello denuncia el incumplimiento de las normas de aplicación para tal modificación. Sin embargo, esto no es así, pues lo tramitado y aprobado es un acto de redelimitación. Ese acto podrá haberse excedido no, podrá ajustarse o no a derecho, pero es lo que es y no una modificación puntual del planeamiento. En todo caso, y aun cuando se tratara de una modificación puntual no cabría el recurso indirecto por vicios puramente formales en esa tramitación. Como ya se indicado anteriormente en recurso indirecto excluye el análisis de la tramitación puramente formal de la disposición con carácter general la cual sólo puede suscitar se a través del recurso directo.

Esta naturaleza de mero acto es fijada en STS (Contencioso), sec. 5ª, S 04-07-2000, rec. 6725/1994 al señalar que "ya tiene declarada esta Sala en sentencias de 22 Noviembre 1.994 EDJ 1994/9602 , 21 de junio de 2000 EDJ 2000/21933 , entre otras, la delimitación de una Unidad de Actuación o su modificación, para su ejecución, y las determinaciones que efectúa al efecto el Plan, carecen de los elementos necesarios que permitan calificar a tal Delimitación como una verdadera norma o disposición administrativa de carácter general, sino más bien, siendo concretos y determinados sus destinatarios y su vigencia no indefinida sino referida a un concreto periodo de ejecución, la calificación adecuada debe ser la de acto administrativo singular, por lo que en definitiva, y al no tener la consideración de norma jurídica de carácter general, la delimitación divisional de los polígonos NUM004 y NUM005, es llano que no cabe contra la impugnación de la misma, la vía del recurso indirecto" .

Y la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 16-11-2009, rec. 3748/2005 también declara que "con ocasión del recurso dirigido contra dos actos de gestión (modificación de la delimitación de unidades de ejecución y aprobación del proyecto de compensación de la unidad de ejecución-1), se impugna indirectamente el Plan Parcial R-2..." confirmando esa naturaleza.

En este caso estamos ante un acto administrativo y, de cualquier modo, lo que se estaría denunciando es un defecto en la tramitación.

SEXTO.- Y dicho esto se pasará al análisis de lo que es el objeto esencial de este pleito la clasificación del suelo como urbano en esas normas subsidiarias que han permitido el desarrollo urbanístico a través del sistema de gestión por compensación que se inicia con la aprobación de los estatutos ahora recurridos.

A este respecto, de la condición del suelo como urbano, es reiterada y pacífica la doctrina que establece que estamos ante una cuestión de carácter reglado, como señalan las SSTSJ de Cantabria de 14-11-2000, 22-3-2002, STS de 28-12- 1983, STSJ de Cantabria de 14-11-2000, la STSJ de Cantabria de 14-3-2002 y la STSJ de Cantabria de 17-5-2002 o la STS de 25-5-2011 .

Estamos ante obras ejecutadas en un municipio que cuenta con NNSS anteriores a la vigente LOTRUS 2/2001, publicadas en 1998. Es por ello que debe acudirse a la DT 2ª de la LOTRUS que establece que " 1. Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del art. 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del art. 96.

2. Los núcleos rurales así calificados por el planeamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 9/1994, de 29 de septiembre, reguladora de los usos del medio rural, tendrán la consideración de suelo urbano, aplicándoseles el régimen de los pequeños municipios previsto en el Capítulo VII del Título III de esta Ley.

3. El suelo urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo urbanizable delimitado al suelo urbanizable programado o apto para la edificación. El resto del suelo urbanizable tendrá la consideración de suelo urbanizable residual.

En el suelo urbanizable que siga el régimen del suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento medio será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.

4. En el suelo urbanizable que tenga la consideración de suelo urbanizable residual no se admitirá la presentación de Planes Parciales de iniciativa particular conforme a lo dispuesto en el art. 75 de esta Ley hasta que no estén fijados los criterios a que se refiere el art. 49. A tal efecto, el Ayuntamiento Pleno podrá modificar el Plan vigente, y si dicha modificación se limita a completar lo dispuesto en el citado art. 49 el procedimiento de aprobación seguirá únicamente los trámites previstos en el apartado 3 del art. 83 de esta Ley.

5. El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el planeamiento preexistente o en la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para el suelo rústico de especial protección.

6. En los municipios con planes no adaptados la competencia a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del art. 115 de esta Ley para autorizar construcciones en el suelo rústico será ejercida por la Comisión Regional de Urbanismo".

Esto supone que el régimen jurídico aplicable al suelo urbano, es el previsto en la legislación anterior y en las propias NNSS y no las disposiciones de la LOTRUS sin perjuicio de lo que expresamente se disponga.

Lo que sí se establece es que para que el suelo tenga la consideración de suelo urbano consolidado es necesario que esté así clasificado en el Plan y cumpla las condiciones del art. 95.1.a) LTRUSCA.

Este artículo, para los municipios con planeamiento, establece que "1. Tendrán la condición de suelo urbano:

a) Los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.

b) Los terrenos que el Plan General incluya por estar integrados en áreas edificadas en, al menos, la mitad de su superficie, siempre que la parte edificada reúna como mínimo tres de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

c) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido ya urbanizados de acuerdo con el mismo.

d) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos , sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado que merezca una consideración específica en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa.".

Para los municipios sin Plan: "2.- En los municipios sin Plan tendrán la condición de suelo urbano tanto los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que se permitan y estando integrados en una malla urbana, como los terrenos que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie.

Del mismo modo podrán delimitar los suelos de núcleo tradicional regulados en la letra d) del apartado anterior.

A estos efectos el Ayuntamiento Pleno delimitará gráficamente dichos terrenos, sometiendo dicha delimitación a información pública por plazo de veinte días, tras su aprobación inicial. La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.".

Ahora bien, este precepto recoge las condiciones que en todo caso debe cumplir el suelo para ser tenido por urbano, pero no son suficientes sin más. Es claro que en suelo rústico pueden existir edificaciones que, obviamente, contarán con suministros básicos, evacuación de agua, accesos rodados, sin que ello transforme su calificación. Por ello, es preciso que, además, el suelo esté integrado en la malla urbana, esto es, que no cuente con esas condiciones de forma aislada o residual sino que haya sido absorbido por el entramado urbano fruto del proceso de urbanización. Porqué de la misma forma, puede suceder y sucede que terrenos sin edificar y que todavía no han adquirido la condición de solar se encuentran en clavados dentro de la malla urbana y por ello adquieren esa consideración de suelo urbano. En este sentido, la STSJ de Cantabria de 14-11-2000 dispone que "señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992 ,"... la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el inc. 1º, art. 78 a) de TR de la LS y en el art. 21 a) del Reglamento de Planteamiento , exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio art. 21 a) y la Exposición de Motivos de la L 19/1975 de 2 May., que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente - SS. 30 Oct. 1990 , 25 Sep. 1991 y 29 Ene. 1992 ". Igualmente, la STSJ de Cantabria de 14-3-2002 y la STSJ de Cantabria de 17-5-2002 . Así lo establece con toda claridad la STS de 25-5- 2011 que define la malla urbana destacando que "la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 recogimos el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".".

El art. 21 RDLegis 7/2015, de 30 de octubre LS dispone que "3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto."

Por lo que respecta a las Normas Subsidiarias, el art. 23 está dedicado a la clasificación del suelo y el suelo urbano se regula los artículos 36 a 41 punto. El art. 23 señala que un suelo urbano comprende las áreas históricamente ocupadas en el desarrollo de los diversos núcleos del municipio a la entrada en vigor de la revisión y aquellas otras que contiguas a las anteriores por la ejecución del planeamiento o adquieran esa condición en el futuro. E indica que el suelo urbano se delimita en los cuatro fragmentos del plano 5 ordenación del territorio. El art. 36 define el suelo urbano y el art. 40 es el que regula el régimen de las unidades de ejecución.

SÉPTIMO.- En definitiva, y como señalan las partes la realidad del suelo urbano es una cuestión fáctica que por lo tanto exige el análisis de la prueba practicada.

La parte actora funda sus pretensiones sobre la ausencia de requisitos establecidos en el art. 95 LOTRUSCA tanto en el informe que se elaboró en el expediente de expropiación de terrenos como en el informe pericial de parte aportado.

Respecto del primero es un informe cuyo objeto la valoración de los bienes a efectos del proyecto de expropiación de las parcelas afectadas por la redelimitación de la UE-9 elaborado por el ingeniero agrónomo Sr. Jose Daniel, de 28-6-2021. Hay que comenzar indicando que el informe se elabora efectivamente por un ingeniero agrónomo, pero en colaboración con el arquitecto o Sr. Luis María. En la descripción física de las fincas señala que las parcelas se ubican en el pueblo de Pechón formando parte del entorno de dicho pueblo. Su uso es agropecuario y en casos particulares se dedican a jardines o zonas de ocio vinculadas a edificaciones colindantes. En relación a esto, posteriormente se presenta un cuadro relativo al estado de las parcelas indicando que es agrario/ aceptable. Señala que la valoración afecta exclusivamente a suelo urbano según la normativa urbanística existente y en su situación real se puede considerar que se debe clasificar como suelo básico rural que cumple el RD 1492/2011 para su clasificación. Es decir, se elabora un informe para la valoración de conformidad con las normas de valoración de la legislación urbanística a los efectos de la expropiación de las parcelas pero no se hace ni un cuestionamiento de la clasificación establecida en el planeamiento, que claramente es urbana, ni tampoco un estudio de las dotaciones o de la integración en malla urbana. Lo que se hace es un análisis del uso de las parcelas, uso al que se destinan, que no tiene que ver con el problema dotacional o de integración antes aludido. Posteriormente, al elaborar las fichas para la valoración, se establece como clasificación urbanística la de suelo no urbanizado en áreas de crecimiento. Sin embargo, si se consulte el texto de las NNSS para esta unidad ejecución evidentemente esto no es así porque la clasificación es la de suelo urbano en áreas de crecimiento. Así se regula junto con otras unidades de ejecución en suelo urbano.

En segundo lugar, la parte aporta un informe pericial. Este informe comienza por el estudio del anteriormente analizado y la valoración realizada. Además, efectúa desde la perspectiva del RDLegis 7/2015. Posteriormente tiene en cuenta las normas subsidiarias y la redelimitación aprobada. Este informe realiza una superposición de distintas superficies para calcular la extensión de la UE y de las parcelas concluyendo que existen discrepancias catastrales y en el perímetro. Analizando las imágenes, concluye que esas parcelas son eminentemente praderas. De las imágenes, por ejemplo, de la página diecisiete, se observa parcelas de pradera rodeadas de diversas edificaciones y viales. Su uso es agrícola. Señala que las parcelas encuentran fuera del POL. Indica que la UE-9 se enclava al extremo oeste del núcleo urbano, rodeado de praderías y de encinar cantábrico, fotografía folio diecinueve. Tras ello, pasa analizar los requisitos del art. 95 y concluye que carecen de acceso, de suministre saneamiento y no estan edificadas, sin otras consideraciones añadidas. Además de las escrituras acompaña levantamiento topográfico.

Pues bien, estas últimas conclusiones desde luego no se ajustan ni en la clasificación que las NNSS hacen del suelo ni a las consideraciones en los informes aportados en el expediente de redelimitación de los cuales el suelo sí se considera como urbano. Además, el ayuntamiento aporta en su contestación un nuevo informe, de 10-3-2022 elaborado, también, para el otro expediente, el de expropiación. A la vista de las mismas fotografías que analiza el perito de la actora concluye que la unidad ejecución está rodeada por edificaciones, algo que se puede apreciar en esas fotografías. En el lindero norte existe un paseo peatonal conocerá. Dentro de los propios terrenos y en su entorno observa la existencia de redes de saneamiento municipal, tendido eléctrico, centro de transformación electivo, red de telefonía, red de suministro de agua potable e incluso recogida de residuos municipales. Identifica también una arqueta de saneamiento a pie de los terrenos analizados y presenta fotografías. Desde el punto de vista normativo no existe ninguna duda de que el planeamiento lo califica la unidad como suelo urbano.

Finalmente, el Gobierno de Cantabria aporta también otro informe explicado y ratificado por su autor en el acto de la vista. El informe parte de las normas subsidiarias de planeamiento e incluye varias fotografías e imágenes de la evolución del núcleo urbano desde 1988 pasando por 2001 y hasta el 2020. Esto permite observar el grado desarrollo de las unidades de ejecución delimitadas en el planeamiento. Ya la vista es evolución concluye que la UE está integrada en la malla urbana de la zona o del núcleo de Pechón rodeado al norte y oeste por viales y en la práctica totalidad de sus frentes por edificaciones consolidadas. Respecto de los servicios urbanísticos, señala que cuenta con acceso rodado desde la zona donde actualmente hay un vial incompleto de 14 metros de anchura que servirá en el futuro para completar la vialidad y que dibuja en la imagen superpuesta en trazado amarillo. Al respecto, el perito explicó en el acto de la vista que si bien no existe todavía un vial que está previsto, lo que desde luego sí existe es un acceso rodado que indica esa línea amarilla de la página cinco y la última fotografía de su informe. En cuanto al resto de servicios analizados, la red de abastecimiento de agua potable, según esquema facilitado por los servicios municipales, atraviesa el sector con una tubería de 50 de diámetro junto con otras conducciones, sin perjuicio de la ejecución del ámbito, para la conexión. Existen infraestructuras de abastecimiento mostrando fotografías; canalizaciones para la evacuación de agua presentando la imagen de las mismas y fotografías; suministro de energía eléctrica; y en la última de las fotografías se observa un acceso rodado con varios vehículos, no asfaltado, pero desde luego en uso.

A la vista las pruebas practicadas, evidentemente, el informe pericial de la parte actora no permite desvirtuar las conclusiones, no sólo de este último informe mucho más preciso y detallado y ratificado en el acto de la vista, sino de otros como los elaborados para el expediente de redelimitación. El informe de valoración en el expediente expropiatorio, desde luego, no hace un análisis de las infraestructuras como él antes expuesto y no añade nada en este tema.

Estas consideraciones llevan a desestimar el motivo.

OCTAVO.- El siguiente motivo consiste en que las NNSS infringen la Ley 4/2014 del Paisaje de Cantabria. Se alega que estamos ante una zona incluida en el POL que linda con un arbolado clasificado de especial protección y las NNSS no han seguido ningún estudio de evaluación. La Ley 4/2014 regula este suelo en el art. 10 y 12 y se ha dictado el catálogo de Paisajes relevantes, siendo el nº 22 el que incluye estos terrenos. Si bien el catálogo no está en vigor, el art. 34 LOTRUSCA es de aplicación directa y obligaría a considerar el suelo como SREP. En el límite E, el POL contempla una masa arbórea, calificada de protección ecológica que se vería afectada por el desarrollo de esta unidad.

Este motivo también debe desestimarse por dos razones. En primer lugar, y de nuevo, se suscita una cuestión puramente formal respecto de la tramitación de las normas subsidiarias. En segundo lugar, y sobre todo, la parte actora pretende aplicar una ley de 2014 a la aprobación de las normas subsidiarias de 1997. De conformidad con la disposición final segunda y la disposición transitoria única de la citada ley, está norma desde luego no afecta a la tramitación y aprobación de la revisión de las normas subsidiarias indicada publicada en 1998. En todo caso las afecciones que se dicen en ningún caso quedan acreditadas. No hay prueba alguna de que la aprobación de los estatutos afecte o pueda afectar en la manera indicada a la citada norma o al art. 34 LOTRUSCA o la masa arbórea.

NOVENO.- Finalmente el último motivo es la incorrecta determinación del dominio y del régimen e mayorías. Así, los promotores no llegarían al 50% de la propiedad afectada que exige el art. 150.1 LOTRUSCA.

En este punto la parte se funda en su propia consideración sobre las dimensiones de la UE y de las parcelas. Pero esto supone desconocer que la redelimitación aprobada es un acto firme consentido que el propio actor no recurrió sin que quepa recurso indirecto o contra la misma.

Es por ello que este motivo también es rechazado y la demanda debe ser desestimada.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA la causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DÍAZ MURIAS, en nombre y representación de DOÑA Tania y de DON Ovidio contra la resolución del ayuntamiento de Val de San Vicente BOC 31-3-2021 que aprueba el Proyecto de Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-9, formulando recurso indirecto las NN.SS. de Planeamiento de Val de San Vicente en lo referente a la Unidad de Ejecución 9 de Pechón, y con ello, el proyecto de redelimitacion de la Unidad de Ejecución de 22-9-2020.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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