Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 80/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2311
Núm. Roj: SJCA 2311:2023
Encabezamiento
En Santander, a 19 de abril 2023
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 80/2021, en el que actúa como demandante don Jose Daniel, representado y defendido por la Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por ello, aun cuando se entiende que la decisión afecta a la competencia funcional, indisponible, se resolverá otra vez, esta vez, sobre el fondo.
El actor participó en la convocatoria tras esa resolución y recurre la denegación de grado al discrepar del motivo, la no valoración de méritos en el bloque B, dado que los mismos sí fueron alegados oportunamente y el SCS disponía de toda la documentación. Debido al proceso judicial que retrasó la convocatoria del 2016, el actor ya había participado, unos meses antes en otra convocatoria (anterior a la ejecución del fallo firme) con código 17PCP/1802 en al cual aportó los méritos que sí le fueron valorados y se le reconoció el grado I. Al solaparse ambas convocatorias y por lo excepcional de la convocatoria de 2016 (al ser una ejecución de sentencias) el sistema informático usado para aportar los méritos no funcionaba y por ello los alegó en forma manuscrita remitiéndose a los ya invocados en la convocatoria 17PCP/1802, en la cual los había acreditado, autorizando a la administración a consultar esos datos. Es por ello que sostiene que la administración no puede ampararse en un formalismo para no valorarlos ahora. De existir algún efecto, era subsanable, pues los méritos sí se han alegado y en todo caso la ley exime del deber de aportar documentación en poder de la propia administración, como era el caso.
Frente a esta pretensión, la parte demandada, sostiene que los méritos no se alegaron para esta concreta convocatoria y el defecto era insubsanable.
Como se dijo en la previa resolución firme de este juzgado, en la resolución de este asunto hay que partir de determinadas ideas y principios generales. En primer lugar, el antiformalismo que rige el procedimiento administrativo se diluye y atenúa cuando se trata de procesos de concurrencia competitiva, precisamente por la naturaleza de los mismos donde cada aspirante debe demostrar en un momento determinado sus méritos. Sin embargo, la convocatoria para el reconocimiento de grado, no es un proceso de ese tipo, pues no hay tal competencia, ya que los aspirantes no compiten por determinados beneficios limitados respecto de los cuales unos quedan excluidos frente a los que acceden a ellos de manera que la obtención del beneficio por un aspirante excluye y afecta a los demás. No es el caso, donde el reconocimiento de grado a un interesado en nada afectará a otros. Es decir, no existen los problemas que en relación al principio de igualdad de oportunidades y armas se producen en los procedimientos selectivos donde los aspirantes compiten entre sí por puestos limitados.
En segundo lugar, la administración debe actuar siempre de buena fe, en aras de los principios superiores de interés general y eficacia. En este caso, la administración abre un proceso de convocatoria, de nuevo, en 2019 a consecuencia de una sentencia que debe ejecutar. Ese deber (sin valorar nada sobre la ejecución o no del fallo, algo para lo cual este juzgado no tiene competencia funcional) implica buena fe y lealtad a la hora de dar cumplimiento al sentido de lo resuelto, de modo que no podrían entenderse formalismos enervantes, excesivos, rigorismos absurdos que llevaran a obstaculizar la finalidad de un fallo firme.
Con estas reflexiones como directrices, se dará respuesta a la pretensión y al litigio.
La convocatoria se regía por las bases publicadas en BOC 17-2-2016 con las modificaciones exigidas por la sentencia firmes que se cumple con la resolución posterior de 2019.
La administración deniega el grado porque entiende que el actor no ha invocado ni acreditado méritos del bloque B. Concretamente, la Resolución en alzada argumenta que la recurrente no incluyó en el Anexo II los méritos cuya baremación interesaba en el Bloque B (Formación). La valoración de estos méritos, a tenor de las bases de la convocatoria, exige "su invocación detallada por el solicitante en la Relación de Méritos". La presentación del Anexo III solo faculta a la Administración a acceder a la documentación de los méritos previamente alegados en el Anexo II que se encuentren en poder de la Administración. Los Informes doc. 8 y 10 EA motivan que es la actora presenta solicitud sin relacionar méritos del anexo II y el anexo III expresa que "bolsa contratación Fea neumología, carrera profesional 2018". El anexo II aportado en la reclamación no se admite por extemporáneo. Señala que fue el actor el que, con su negligencia, no expresó ni justificó los méritos tal y como exigían las bases, esto es, de forma detallada. Es decir, se entiende que no cumplió con la carga de alegar y acreditar esos méritos. Igualmente, se entiende que los documentos aportados en las alegaciones a la resolución que publica la propuesta de reconocimiento de grado pro extemporáneos. Y considera insuficiente el rellenar el Anexo III porque se refiere a méritos invocados en el anexo II.
Pues bien, la convocatoria BOC 17-2-2016, en la parte no afectada por los fallos, señala en la Base III. 4 a) que "4. Junto con la solicitud del grado correspondiente conforme al modelo normalizado previsto en el Anexo I, los solicitantes deberán aportar: a) La relación de méritos correspondientes a los bloques B (formación)...
5. No será preciso aportar la documentación acreditativa de los méritos ni el certificado de servicios prestados previstos cuando dicha documentación ya haya sido entregada con anterioridad y obre en cualquier órgano o unidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria indicando el concreto documento y siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia donde fueron entregados, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que corresponda. Para ser eximido de la presentación de la documentación en los términos señalados en este apartado será necesario aportar el Anexo III debidamente cumplimentado. En cualquier caso, se computarán de oficio, los servicios prestados en la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la extinta Dirección Territorial del Insalud de Cantabria o en el Servicio Cántabro de Salud, salvo que no se haya prestado expresamente el consentimiento a tal efecto, en cuyo caso el interesado deberá aportar el correspondiente certificado...
8. La valoración de los méritos del bloque B, de los bloques C-1 y C-2 y de los apartados 1 (asunción de responsabilidades) 2 (participación en comités y comisiones clínicas) y 3 (participación en comités de evaluación) del bloque C-3·exigirá tanto su invocación detallada por el solicitante en la relación de méritos como su acreditación por el mismo.".
En este acto, el actor en su solicitud del EA y acompañada en la demanda es evidente, sin género alguno de dudas, que sí invocó los méritos. Lo hizo por clarísima remisión a otro expediente, a la convocatoria previa. Y no solo invoca los méritos, sino que se remite, con toda claridad a la documentación compulsada que el mismo SCS ya tenía en su poder. Tal es así que tal documentación, en esa otra convocatoria, unos meses antes, sí fue admitida y valorada.
Lo que se pretende ahora por el SCS es que, como se ha hecho una remisión a esa documentación, que sí se tiene, y no ha repetido la presentación física (ahora se dirá por qué), no se ha hecho la alegación en forma (porque, se insiste, sí se ha hecho alegación por remisión) y se pierde el derecho y lo hace de forma insubsanable. Y, además, se tilda esto de negligencia.
De la testifical practicada en otros procesos y valorada como cierta en sentencias firmes, por el empleado representante sindical, miembro de la Comisión de seguimiento en materia de carrera, se explicó que, en esta convocatoria, por su excepcionalidad dada la forma en se ejecutaba (derivada de un fallo, tres años después) e inmediata a otra de 2018, hubo problemas con el sistema informático que no permitía volcar los méritos y documentación. A pesar de que se ha informado de la incidencia, no se ha hecho nada y la solución ha sido una remisión manuscrita a esa documentación, que existe, está en poder de la administración y cumple las condiciones porque ya ha sido valorada y estimada y rellenar el Anexo III, que permite a esa misma administración consultare esa documentación.
El art. 28 Ley 39/2015 dispone que "
Las bases antes trascritas también dispensan del deber de aportar documentos en los términos antes indicados. Además, se aportó el necesario Anexo III.
En este acto, el actor sí invocó unos méritos y sí refirió una documentación que entendía estaba exento de aportar por haberlo hecho en la convocatoria previa y aportó el Anexo III. Por otro lado, no se trata de un proceso competitivo y si la administración entendía que esta forma de actuar era insuficiente, debió exigir subsanación conforme al art. 68 Ley 39/2015. Pero, además, el interesado, en sus alegaciones, claramente subsanó la deficiencia que pudiera existir (que no era el caso). Y no existe razón lógica alguna para no admitir lo que no deja de ser una repetición en la aportación de una documentación a la que ya se hacía remisión y obraba en poder de la administración. Y, finalmente, tampoco se entiende el por qué no se ha consultado esa documentación y méritos como se pedía.
Se insiste en que no estamos ante un proceso de concurrencia competitiva, pero en todo caso, la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 01-04-2019, nº 439/2019, rec. 2129/2016 que señala que "
2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .
4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .
La negativa de la administración a admitir la invocación de méritos y de documentos ya aportados y luego a subsanar, carece totalmente de justificación, es contraria a la buena fe y es desproporcionada. Y más cuando se acredita un problema informático en la presentación y la compleja situación generada en esta convocatoria.
Es por ello que la demanda debe ser estimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Sin embargo, la situación generada por la sentencia de la Sala lleva a este juzgador a no imponer, por segunda vez, las costas de la primera instancia que ya se imponen en esa sentencia de apelación. Lo único que faltaba era el pronunciamiento de fondo, pero no ha habido más actuaciones ni un segundo pleito.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin perjuicio del pronunciamiento sobre costas que hace la STSJ de Cantabria de uno de febrero de dos mil veintitrés rec. apel. 165/2022.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá copia autentificada para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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