Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 80/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 39075450012023100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2311

Núm. Roj: SJCA 2311:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000083/2023

En Santander, a 19 de abril 2023

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 80/2021, en el que actúa como demandante don Jose Daniel, representado y defendido por la Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad que desestima por silencio el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 21 de diciembre de 2020, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento del grado I del complemento de carrera profesional en la convocatoria de 2016, código 06PCP/1602.

SEGUNDO. - Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de marzo.

TERCERO. - El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora. Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

CUARTO. - En fecha 31-3-2022 se dictó sentencia estimando la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad. Formulado recurso de apelación, fue estimado en STSJ de Cantabria de 1-2-2023 que revoca la sentencia y devuelve las actuaciones para que sea el juzgado el que dicte, otra vez, sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Este juzgador acata pero discrepa de la STSJ de Cantabria de 1-2-2023 en cuanto a su pronunciamiento de devolver el pleito al juzgado sin aplicar el art. 85.10 LJ y resolver el fondo, pues tal precepto señala que "10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Además, estamos ante un pleito susceptible de apelación al ser de cuantía indeterminada y sobre cuyo problema de fondo, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia firme. Este precepto, meridianamente claro, es un precepto procesal, de orden público, que regula el contenido de la sentencia de apelación y el deber de resolución de la Sala. Como tal precepto de esa naturaleza, es indisponible para las partes y su aplicación no depende, por ello, de lo que la parte solicite o entienda qué debe ser o no ser un recurso de apelación y su sentencia. Lo contrario, lleva a soluciones como la presente, donde habrá que dictar una nueva sentencia de instancia, con un nuevo pronunciamiento sobre costas en esa instancia, llevando al juzgado a dictar dos sentencias en el mismo procedimiento y generando un segundo recurso de apelación que de otro modo, no existiría.

Por ello, aun cuando se entiende que la decisión afecta a la competencia funcional, indisponible, se resolverá otra vez, esta vez, sobre el fondo.

SEGUNDO.- El actor, médico interino, FEA neumología en Atención Primaria participó en la convocatoria para el reconocimiento de grado de la carrera profesional efectuada en convocatoria código 06PCP/1602. Esta convocatoria quedó abierta en ejecución de sentencia firme, al personal interino, mediante Resolución del director Gerente del SCS BOC de 1-4-2019.

El actor participó en la convocatoria tras esa resolución y recurre la denegación de grado al discrepar del motivo, la no valoración de méritos en el bloque B, dado que los mismos sí fueron alegados oportunamente y el SCS disponía de toda la documentación. Debido al proceso judicial que retrasó la convocatoria del 2016, el actor ya había participado, unos meses antes en otra convocatoria (anterior a la ejecución del fallo firme) con código 17PCP/1802 en al cual aportó los méritos que sí le fueron valorados y se le reconoció el grado I. Al solaparse ambas convocatorias y por lo excepcional de la convocatoria de 2016 (al ser una ejecución de sentencias) el sistema informático usado para aportar los méritos no funcionaba y por ello los alegó en forma manuscrita remitiéndose a los ya invocados en la convocatoria 17PCP/1802, en la cual los había acreditado, autorizando a la administración a consultar esos datos. Es por ello que sostiene que la administración no puede ampararse en un formalismo para no valorarlos ahora. De existir algún efecto, era subsanable, pues los méritos sí se han alegado y en todo caso la ley exime del deber de aportar documentación en poder de la propia administración, como era el caso.

Frente a esta pretensión, la parte demandada, sostiene que los méritos no se alegaron para esta concreta convocatoria y el defecto era insubsanable.

TERCERO.- Efectivamente, es un problema jurídico ya resuelto en otras sentencias firmes, como sentencia del juzgado nº 1 de 25-11-2021 PA 261-21, ya firme y STSJ de Cantabria de 18-7-2022 que confirma la sentencia del juzgado nº 3 de 18-1-2022. Tal firmeza implica el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial del art. 222.4 LEC en cuento a la realidad de los hechos probados, sobre todo los referidos a la imposibilidad de volcar en la aplicación los méritos del bloque B porque se habían usado en la convocatoria 17PCP/1802. Esta declaración, debe ser respetada. Pero también, los fundamentos de los fallos que ahora, se reproducen.

Como se dijo en la previa resolución firme de este juzgado, en la resolución de este asunto hay que partir de determinadas ideas y principios generales. En primer lugar, el antiformalismo que rige el procedimiento administrativo se diluye y atenúa cuando se trata de procesos de concurrencia competitiva, precisamente por la naturaleza de los mismos donde cada aspirante debe demostrar en un momento determinado sus méritos. Sin embargo, la convocatoria para el reconocimiento de grado, no es un proceso de ese tipo, pues no hay tal competencia, ya que los aspirantes no compiten por determinados beneficios limitados respecto de los cuales unos quedan excluidos frente a los que acceden a ellos de manera que la obtención del beneficio por un aspirante excluye y afecta a los demás. No es el caso, donde el reconocimiento de grado a un interesado en nada afectará a otros. Es decir, no existen los problemas que en relación al principio de igualdad de oportunidades y armas se producen en los procedimientos selectivos donde los aspirantes compiten entre sí por puestos limitados.

En segundo lugar, la administración debe actuar siempre de buena fe, en aras de los principios superiores de interés general y eficacia. En este caso, la administración abre un proceso de convocatoria, de nuevo, en 2019 a consecuencia de una sentencia que debe ejecutar. Ese deber (sin valorar nada sobre la ejecución o no del fallo, algo para lo cual este juzgado no tiene competencia funcional) implica buena fe y lealtad a la hora de dar cumplimiento al sentido de lo resuelto, de modo que no podrían entenderse formalismos enervantes, excesivos, rigorismos absurdos que llevaran a obstaculizar la finalidad de un fallo firme.

Con estas reflexiones como directrices, se dará respuesta a la pretensión y al litigio.

La convocatoria se regía por las bases publicadas en BOC 17-2-2016 con las modificaciones exigidas por la sentencia firmes que se cumple con la resolución posterior de 2019.

La administración deniega el grado porque entiende que el actor no ha invocado ni acreditado méritos del bloque B. Concretamente, la Resolución en alzada argumenta que la recurrente no incluyó en el Anexo II los méritos cuya baremación interesaba en el Bloque B (Formación). La valoración de estos méritos, a tenor de las bases de la convocatoria, exige "su invocación detallada por el solicitante en la Relación de Méritos". La presentación del Anexo III solo faculta a la Administración a acceder a la documentación de los méritos previamente alegados en el Anexo II que se encuentren en poder de la Administración. Los Informes doc. 8 y 10 EA motivan que es la actora presenta solicitud sin relacionar méritos del anexo II y el anexo III expresa que "bolsa contratación Fea neumología, carrera profesional 2018". El anexo II aportado en la reclamación no se admite por extemporáneo. Señala que fue el actor el que, con su negligencia, no expresó ni justificó los méritos tal y como exigían las bases, esto es, de forma detallada. Es decir, se entiende que no cumplió con la carga de alegar y acreditar esos méritos. Igualmente, se entiende que los documentos aportados en las alegaciones a la resolución que publica la propuesta de reconocimiento de grado pro extemporáneos. Y considera insuficiente el rellenar el Anexo III porque se refiere a méritos invocados en el anexo II.

Pues bien, la convocatoria BOC 17-2-2016, en la parte no afectada por los fallos, señala en la Base III. 4 a) que "4. Junto con la solicitud del grado correspondiente conforme al modelo normalizado previsto en el Anexo I, los solicitantes deberán aportar: a) La relación de méritos correspondientes a los bloques B (formación)...

5. No será preciso aportar la documentación acreditativa de los méritos ni el certificado de servicios prestados previstos cuando dicha documentación ya haya sido entregada con anterioridad y obre en cualquier órgano o unidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria indicando el concreto documento y siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia donde fueron entregados, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que corresponda. Para ser eximido de la presentación de la documentación en los términos señalados en este apartado será necesario aportar el Anexo III debidamente cumplimentado. En cualquier caso, se computarán de oficio, los servicios prestados en la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la extinta Dirección Territorial del Insalud de Cantabria o en el Servicio Cántabro de Salud, salvo que no se haya prestado expresamente el consentimiento a tal efecto, en cuyo caso el interesado deberá aportar el correspondiente certificado...

8. La valoración de los méritos del bloque B, de los bloques C-1 y C-2 y de los apartados 1 (asunción de responsabilidades) 2 (participación en comités y comisiones clínicas) y 3 (participación en comités de evaluación) del bloque C-3·exigirá tanto su invocación detallada por el solicitante en la relación de méritos como su acreditación por el mismo.".

CUARTO.- Como se puede observar, la convocatoria exige, como no podía ser de otro modo: solicitar, invocar unos méritos, acreditarlos. Se trata de conceptos y pasos diversos. Hasta tal punto es así que la solicitud e invocación son necesarias pero la documentación acreditativa admite excepciones, como expone su texto.

En este acto, el actor en su solicitud del EA y acompañada en la demanda es evidente, sin género alguno de dudas, que sí invocó los méritos. Lo hizo por clarísima remisión a otro expediente, a la convocatoria previa. Y no solo invoca los méritos, sino que se remite, con toda claridad a la documentación compulsada que el mismo SCS ya tenía en su poder. Tal es así que tal documentación, en esa otra convocatoria, unos meses antes, sí fue admitida y valorada.

Lo que se pretende ahora por el SCS es que, como se ha hecho una remisión a esa documentación, que sí se tiene, y no ha repetido la presentación física (ahora se dirá por qué), no se ha hecho la alegación en forma (porque, se insiste, sí se ha hecho alegación por remisión) y se pierde el derecho y lo hace de forma insubsanable. Y, además, se tilda esto de negligencia.

De la testifical practicada en otros procesos y valorada como cierta en sentencias firmes, por el empleado representante sindical, miembro de la Comisión de seguimiento en materia de carrera, se explicó que, en esta convocatoria, por su excepcionalidad dada la forma en se ejecutaba (derivada de un fallo, tres años después) e inmediata a otra de 2018, hubo problemas con el sistema informático que no permitía volcar los méritos y documentación. A pesar de que se ha informado de la incidencia, no se ha hecho nada y la solución ha sido una remisión manuscrita a esa documentación, que existe, está en poder de la administración y cumple las condiciones porque ya ha sido valorada y estimada y rellenar el Anexo III, que permite a esa misma administración consultare esa documentación.

QUINTO.- Pues bien, la interpretación que hace la administración, en un procedimiento como el presente, obviando la remisión a una documentación que ya obra en su poder, negando la posibilidad de subsanación y negando la posibilidad de acceder a esa documentación, supone un formalismo enervante, abusivo y carente de todo sentido en contra del derecho del interesado.

El art. 28 Ley 39/2015 dispone que " 1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente."

Las bases antes trascritas también dispensan del deber de aportar documentos en los términos antes indicados. Además, se aportó el necesario Anexo III.

En este acto, el actor sí invocó unos méritos y sí refirió una documentación que entendía estaba exento de aportar por haberlo hecho en la convocatoria previa y aportó el Anexo III. Por otro lado, no se trata de un proceso competitivo y si la administración entendía que esta forma de actuar era insuficiente, debió exigir subsanación conforme al art. 68 Ley 39/2015. Pero, además, el interesado, en sus alegaciones, claramente subsanó la deficiencia que pudiera existir (que no era el caso). Y no existe razón lógica alguna para no admitir lo que no deja de ser una repetición en la aportación de una documentación a la que ya se hacía remisión y obraba en poder de la administración. Y, finalmente, tampoco se entiende el por qué no se ha consultado esa documentación y méritos como se pedía.

Se insiste en que no estamos ante un proceso de concurrencia competitiva, pero en todo caso, la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 01-04-2019, nº 439/2019, rec. 2129/2016 que señala que " En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: "En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente- dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales ".

2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que "en virtud del principio de subsanación consagrado en elart. 71 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271), debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados".

4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.".

SEXTO.- En igual sentido otras como SSTS sala III secc. 7ª de 8-2-2016 rec. 4202/2014 y secc. 7ª de 19-6-2012 rec. 769/2011.

La negativa de la administración a admitir la invocación de méritos y de documentos ya aportados y luego a subsanar, carece totalmente de justificación, es contraria a la buena fe y es desproporcionada. Y más cuando se acredita un problema informático en la presentación y la compleja situación generada en esta convocatoria.

Es por ello que la demanda debe ser estimada.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Sin embargo, la situación generada por la sentencia de la Sala lleva a este juzgador a no imponer, por segunda vez, las costas de la primera instancia que ya se imponen en esa sentencia de apelación. Lo único que faltaba era el pronunciamiento de fondo, pero no ha habido más actuaciones ni un segundo pleito.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ, en nombre y representación de don Jose Daniel contra la Resolución del Consejero de Sanidad de 3-3-2023 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 21 de diciembre de 2020, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento del grado I del complemento de carrera profesional en la convocatoria de 2016, código 06PCP/1602 y, en consecuencia, SE ANULAN las mismas y SE CONDENA a la Administración demandada a reconocer el derecho del demandante a que por la Administración demandada se tramite de nuevo su solicitud y se le valoren los méritos debidamente invocados en la solicitud de participación y aportados junto con el escrito de alegaciones que fueron excluidos en el Bloque B, reconociéndole el acceso al grado I en la citada convocatoria de 2016, código 06PCP/1602, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la convocatoria a tal efecto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin perjuicio del pronunciamiento sobre costas que hace la STSJ de Cantabria de uno de febrero de dos mil veintitrés rec. apel. 165/2022.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá copia autentificada para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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