Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 344/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1001
Núm. Roj: SJCA 1001:2023
Encabezamiento
En Santander, a 3 de marzo de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 344/2022 en materia de función pública, en el que actúa como demandante doña Elsa, representada y defendida por el Letrado Sr. Cordovilla Molero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora Sra. COBO MAZO y defendido por la Letrada Sra. ALDAY LOPEZ-ALONSO, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando una causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJ al entender que el acto firme invocado no es tal, pues falta de la firma del secretario municipal. En cuanto al fondo, se opone, aduciendo que el acto no es válido por cuanto fue dictado por órgano incompetente, las tareas se encomendaron por órgano incompetente y en ningún caso se podrían remunerar vía complemente de productividad. Esa encomienda infringe el acuerdo de condiciones de los empleados municipales suscrito con el ayuntamiento pues la actora no puede ejercer tareas formativas al no ser de los grupos A1 y A2. Por otro lado, se ha dictado sin que que conste ni la calidad ni la cantidad de esos trabajos y la cantidad es errónea, pues estuvo 22 días de vacaciones y 4 de moscosos. Subsidiariamente, debería reducirse el importe a la cantidad ajustada.
El art. 29.2 LJ establece que "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".
El art. 32.1 LJ dispone que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ.
Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que "El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme, pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. " ( SAN de 25-10-2003).
Evidentemente, lo que se denuncia es una inactividad en la ejecución del contenido del acto, inactividad que no es meramente formal sino en la obligación de la administración de llevar a la realidad o a término lo acordado en su propio acto. Y esa ejecución, como sucede con las propias sentencias judiciales, no es puramente formal, sino que implica un hacer material de acomodación de la realidad a lo acordado en un acto formal. Y tal acomodación no se cumple con el dictado de otros actos, sino que exige una actuación sobre esa realidad, modificándola.
Es por ello que se rechazan los argumentos referidos a os vicios de competencia o al error en la cantidad. Este juzgador puede apreciar inactividad o no apreciarlas, pero, se insiste, no puede revisar en todo o en parte lo decidido por la administración.
Esto lleva a analizar el otro argumento. La parte demandada lo alegó como causa de inadmisibilidad el art. 69.c) LJ "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Como se dijo en la vista, esta causa no concurre, pues aquí, lo que se recure no es una disposición, acto o actividad sino precisamente, una inactividad. El interesado formula el requerimiento exigido en el art. 29.2 LJ y ahora procede analizar si se dan o no los requisitos para que prospere la acción. Pero esto, es una cuestión de fondo referida a la estimación o desestimación.
En concreto, se denuncia la falta de firma del Secretario, funcionario que tiene atribuida la función de fe pública. Y con ello, lo que se invoca es la inexistencia del alegado acto a ejecutar. Como se ha dicho, es indispensable, para que prospere la acción, que hay un acto y que sea firme. Además, debe ser eficaz, porque si no lo es, no procederá ejecución forzosa alguna, conforme a los arst. 98 y ss Ley 39/2015.
Lo que se denuncia por el ayuntamiento es esa falta de firma. Del EA resulta un evidente conflicto entre el alcalde, Intervención y Tesorería, por un lado y el secretario, por otro. El EA comienza con el informe propuesta del tesorero de abonar a la actora como productividad una cantidad pro las tareas que se encomendaron y que describe. El alcalde, dicta el decreto en cuestión reconociendo esa cantidad de 2604 euros por productividad y ordenando que se sometiera a fiscalización y, en su caso, se abone en la nómina. Es en la demanda donde se aporta informe de Intervención favorable a la tramitación, y un segundo informe de Intervención, señalando que debe abonarse. Se emite con una queja de lo que estima una intromisión del secretario en una competencia que no le corresponde, la de personal y que el único órgano municipal de control de nóminas es la intervención. Efectivamente, el problema surge por la nota informática negativa del Secretario considerando injusta e ilegal la decisión. Después, ante la reclamación amparada en el art. 29.2 LJ informa que se advirtió de su ilegalidad en la plataforma informática municipal y nos e firmó. Y manifiesta su disconformidad con las tareas encomendadas y la resolución dictada.
Respecto de la falta de firma, y con ello, de fe pública, cita el art. 3.2 y DA 8ª RD128/2018, 26.2.e) Ley 39/2015, 205 ROF, 52.2 RDLegis 781/1986. Esto supondría, que no hay fe que autentique la resolución, y no sería válida sin esa firma.
No se va a discutir la competencia del secretario municipal sobre la fe pública, ni la relevancia que todavía tiene esta función, aun a pesar de la cada vez mayor seguridad que otorgan los medios telemáticos. Y tampoco se discutirá nada sorbe si es o no requisito de validez. De lo que no hay duda, e incluso el mismo alcalde lo reconoce en el interrogatorio practicado en este pleito, es que ese decreto se dictó y se firmó electrónicamente por el alcalde. De nuevo, cualquier vicio de invalidez deberá hacerse valer por el procedimiento revisorio oportuno. Ello sin perjuicio de otras consideraciones sobre si la actuación tiene o no otra trascendencia en otros órdenes jurisdiccionales y las acciones que puedan entablarse. Lo que aquí parece acontecer es que, alcaldía toma una decisión, dicta un acto y el secretario no lo firma porque no está conforme y después, tampoco subsana esa omisión de firma. Esto, desde luego, no significa que el alcalde no hay dictado ese acto y no cabe duda de la autenticidad del documento, una vez reconocida su firma por el alcalde y como resulta de la actuación del resto de funcionarios, tesorero e Interventor dando trámite a la orden de someter a fiscalización la resolución. Por mucho que el secretario se niegue a firmar el decreto, no hay duda de que se ha dictado y firmado por el alcalde y así resulta del expediente electrónico remitido y el reconocimiento del alcalde vía interrogatorio de parte, que tiene los efectos legales del art. 316 LEC. Es decir, la administración ha emitido el acto, declaración de voluntad, y no ha sido revisado ni invalidado.
Pues bien, el art. 26.2.e) Ley 3972015 regula un requisito de validez, no de eficacia. El art. 52.2 RDLegis 78171986, también regula un requisito de validez. Como se ha dicho, si la administración quiere hacer valer estas y otras causas de invalidez, deberá hacerlo por la vía legal, que efectivamente, ya establece el procedimiento oportuno para ello. Esa vía no es el mero desconocimiento del acto y su inejecución de facto. El art. 205 ROF regula el régimen de certificaciones dentro el capítulo de publicidad y constancia de los acuerdos y actos y el RD 128/2018, arts 3 y Da 8ª, el ejercicio de una competencia, la fe pública. Estos preceptos no afectan a la ineficacia, es decir, a la misma ejecutividad del acto conforme al art. 98 Ley 39/2015 y art. 208 ROF. Del mismo art. 3.2 RD 128/2018 la función e fe pública no es un mecanismo ni de control de validez del acto dictado por la autoridad municipal, ni de convalidación o subsanación ni de asunción (o conformidad) con su contenido y procedimiento. La función implica certificar los actos de los órganos y autoridades que las dictan y su trascripción al Libro, señalando la letra e) que esa transcripción constituye "exclusivamente" garantía de autenticidad e integridad, no de validez o conformidad. Pero el fedatario público no es coautor del acto administrativo dictado.
En definitiva, el acto sí se ha dictado por la alcaldía, con firma electrónica del alcalde, reconocida expresamente en el procedimiento judicial por éste y con el contenido indicado. Ese acto, no ha sido invalidado, ni se ha declarado su ineficacia. Y, desde luego, no ha sido ejecutado y la demanda debe prosperar.
Ello, sin perjuicio de las vías de revisión indicadas, sobre cuyo contenido, nada se prejuzga como tampoco, sobre la eventual validez del acto. En caso de ser anulado, por el procedimiento legalmente establecido, ello tendrá las oportunas consecuencias sobre obligaciones de restitución de haberes.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, si se van a limitar las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas de la parte actora se imponen a la parte demandada y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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