Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 29/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 39075450012023100042
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1021
Núm. Roj: SJCA 1021:2023
Encabezamiento
En Santander, a 3 de abril de 2023.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 29/2022 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad OIL TRAS LA VERDE S.L, representada por la Procuradora Sra. GARCIA UNZUETA y defendida por el letrado Sr. COLINA COBO y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, representado ARGUIÑARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sra. SÁNCHEZ CALLEJO, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 35795,95 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y testifical.
Fundamentos
El ayuntamiento señala que en fecha 7 de abril de 2020 se recibe de la entidad EUROFARO en el correo electrónico, con el asunto Facturas Gasolinera TRAS OIL LA VERDE Gabino Colina, una serie de facturas en archivo adjunto, que son las mismas que se reclaman en la demanda. En fecha 7 de diciembre de 2020, tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Santoña una serie de facturas sobre suministros supuestamente prestados durante los ejercicios 2015 y 2016 por la actora y que no se reconocen. Tales facturas carecen de recibo o albarán y no es posible comprobar la realidad de los suministros. El plazo de prescripción es de 4 años del art. 25 LGP y está superado.
La cuantía del procedimiento se fija en 35795,95 euros.
Ahora bien, respecto al procedimiento de contratación, como se ha indicado, no hay prueba alguna de la tramitación de un expediente escrito, aunque sea de contratación menor, para el periodo reclamado. Así se reconoce por la parte actora y el mismo ayuntamiento.
Es decir, no hay prueba de la existencia de un expediente lo que, en todo caso, nos coloca ante un contrato celebrado verbalmente con la administración. Por tanto, estamos ante un contrato verbal, no formalizado ni para cuya adjudicación se ha seguido procedimiento alguno. Incluso, si por su cuantía, se considerara un contrato menor del art. 37.2, 118 y 153.2 LCSP (anterior art. 138.3 RDLegis), tampoco se habría seguido el expediente preceptivo. Ha de recordarse que la contratación administrativa es eminente formal, constituyendo tal forma un requisito esencial de validez del contrato sin la cual el mismo deviene inexistente, conforme resulta de los arts. 36, 37, 38, 39, 153 LCSP y 47 Ley 39/2015. En el presente caso, no se ha seguido procedimiento alguno, ni siquiera el fijado para los contratos menores, siendo nulo el contrato. Es decir, no es un contrato irregular como pretende la parte. Es un contrato nulo de pleno derecho.
Esto significa que ninguna de las partes puede hacer valer las estipulaciones frente al otro, porque no hay tal contrato válido.
En casos como el presente, en los cuales, no obstante, se habría ejecutado una obra o servicio, no se desatiende al contratista, sin perjuicio de sus responsabilidades en el hecho ilícito. Así, y al márgen de las responsabilidades que procedan (incluidas las contables ante el tribunal de Cuentas y las penales) por esta forma de actuación, tanto de la autoridad o funcionario que dispone de fondos públicos como del contratista que favorece la misma (obtiene un contrato y un beneficio sin concurrencia ni competencia), en la que se contrata de facto prescindiendo de los mecanismos legales de concurrencia, publicidad, igualdad y control, la jurisprudencia acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para compensar al contratista que ha sufrido un detrimento patrimonial a favor de la administración que se ha enriquecido. La misma solución se alcanzaría por la vía de la nulidad contractual, pues se abriría la fase de liquidación con recíproca obligación de restitución de prestaciones ( art. 42 LCSP). Tal doctrina no se aplica solo en los supuestos de contratación verbal o prestaciones de facto, sino que es aplicada igualmente para los casos de partidas ejecutadas fuera del presupuesto, modificaciones irregulares, partidas no ampliadas por los trámites legales o prórrogas acordadas sin seguir el procedimiento establecido en la ley y es buena muestra la STSJ de Madrid de 1-4-2011 o STSJ de Castilla y León de 9-3-2007.
Realmente, la forma correcta de proceder en caso de detección de un contrato verbal es iniciar la revisión de oficio por nulidad radical, con intervención del Consejo de Estado, para luego declarar esa nulidad y abrir la liquidación que tendrá por objeto abonar exclusivamente las cantidades correspondientes, no ya a un contrato, sino de cobertura de gastos del contratista, excluyendo beneficio industrial e intereses de demora de la ley de morosidad, como ha señalado el TS. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de repetir por responsabilidad contable de la persona actuante, ante el Tribunal de Cuentas, si procede o mediante otro tipo de acciones.
Hay que insistir en que la contratación administrativa, es eminentemente formal, en garantía de principios de igualdad, libre concurrencia, transparencia en el gasto público y eficacia y eficiencia. Por eso, las formas (cuya ausencia motiva este tipo de procedimientos) conllevan, generalmente, la nulidad radical y la exacción de responsabilidades de quienes participan en esas irregularidades. Responsabilidades que no tienen que limitarse a la administración.
El contrato es nulo radicalmente, lo que significa que ni produce ni ha producido efectos. Es por ello que el contratista no puede invocar sus cláusulas ni el régimen legal aplicable a contratos válidos, ni hablar de un precio pactado aceptado, ni acudir a procedimientos de reclamación privilegiados solo aplicables a contratos válidos. Y no es argumento el que, con la ilegalidad la administración pudiera incluso obtener un precio más bajo, porque, con esa ilegalidad, el contratista (profesional que no puede desconocer que para contratar con una administración hay que cumplir unos requisitos legales) consigue un contrato y el derecho a ser pagado con dinero público sin competir con terceros, sin procedimiento, ni formas, sin aportar garantías ni avales, sin pasar un filtro sobre competencia, capacidad y eficacia. Por ello, tampoco puede pretender el beneficio de una situación ilícita como si el contrato sí hubiera cumplido todos esos requisitos.
Hoy, la figura del enriquecimiento injusto está reconocida expresamente, en el ámbito de la Hacienda autonómica, en el art. 21 bis Ley 14/2006 de Finanzas de Cantabria.
En todo caso, tanto si se sigue la vía correcta de la nulidad como la de la acción por enriquecimiento sin causa, el resultado debe ser el mismo y lo que procede es restituir las prestaciones o su valor y la indemnización a cargo del culpable de la nulidad. Esto supondrá que, las prestaciones que puedan devolverse (la entrega o devolución de bienes en el estado que exige la liquidación del estado posesorio), se devolverán. En cuanto a las que no sea posible (servicios o usos ya prestados, no pagados) se abonarán con el fin de dejar al contratista en la misma situación que tendría de no haber contratado (porque el contrato es nulo y otra cosa supondría darle eficacia en la fase de liquidación). Y todo, sin perjuicio de la indemnización de todos los daños que se hayan generado a quien no haya contribuido culpablemente a la ilegalidad.
Respecto al cálculo del valor de la prestación que no puede devolverse, los servicios ya prestados o bienes suministrados que no puedan restituirse, debe partir del principio indicado, que es el que persigue este procedimiento, dejar a las partes como si no hubieran contrato y no como si el contrato hubiera sido válido. Es por ello que el contratista no puede pretender cobrar un precio pactado y menos aún obtener un beneficio industrial o compensar gastos generales. Solo procede compensarle de la prestación, devolvérsela como si nunca hubiera obtenido la adjudicación del contrato, quedando ambas partes indemnes y excluyendo del mundo los efectos del contrato, no solo en el plano jurídico (nulidad)sino también físico (restitución recíproca).
Esta tesis no es admisible. Estamos ante una reclamación de un crédito, de una deuda dineraria, frente a una administración pública, y con independencia del origen de ese crédito, el plazo que rige para hacer efectivo un derecho de crédito frente una hacienda pública es el de cuatro años del art. 25 LGP. Este precepto dispone que "
Como puede observarse en el régimen legal de prescripción de los derechos de crédito frente a la administración no distingue en atención a la naturaleza de esos créditos. Pero además, esta es la conclusión a la que habría que llegar en el supuesto de que se hubiese seguido el trámite preceptivo, por contrato nulo, esto es, el haber seguido un expediente de declaración de nulidad, conforme a la LCSP y Ley 40/2015. Y al no existir ninguna norma especial que establezca otro plazo para las acciones de reclamación de cantidad amparadas, ya sea en la nulidad de la actuación administrativa, ya sea en la doctrina del enriquecimiento injusto, el plazo que debe aplicarse es el de cuatro años.
Esta es la solución que resulta de la jurisprudencia. LA
Recientemente, la STS Supremo (Contencioso), sec. 3ª, S 25-10-2021, nº 1257/2021, rec. 8243/2019 razona que
Esta sentencia, si bien resuelve la cuestión planteada, referida a cómo se computa ese plazo, lo hace aplicando el plazo de 4 años de la LGP, no en plazo del CC.
Y la STS (Contencioso), sec. 5ª, S 10-12-2020, nº 1693/2020, rec. 7692/2019 tiene por objeto "
Pues bien, vamos a considerar que el plazo adecuado y aplicable es el plazo previsto en el artículo 1964.2 del CC (EDL 1889/1) (de quince años , pero de hoy de cinco, desde la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación (EDL 2015/169101) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento (EDL 2000/77463) civil); esto es, que el plazo de prescripción que resulta de aplicación en los supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos es el citado de quince años ( artículo 1964.2 Código Civil (EDL 1889/1)), y no el de cuatro años que contempla el artículo 25.1 de la LGP (EDL 2003/127843).
Esta sentencia, se refiere a obligaciones urbanísticas contraídas por un ayuntamiento en virtud de un negocio jurídico, el convenio (se cedían más terrenos que los obligados a cambio de la garantía de que se ejecutaría una depuradora, lo que luego no se cumple), que después, no puede cumplir. No se refiere, por tanto, al derecho de crédito consistente en el abono de un precio por una contraprestación.
Y deja claro que "Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (EDL 2003/127843)), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (EDL 1889/1)).
O, a sensu contrario, cuando se trata del derecho de crédito frente a la Hacienda para el pago de una deuda dineraria (obligación de carácter económico) para retribuir o compensar un servicio, el que sí es aplicable, es este art. 25 LGP.
Del artículo 198 LCSP resultar claramente la diferencia entre, por un lado, la factura, documento mercantil que expide el contratista y, por otro, las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. Es decir, lo que acredita el cumplimiento o realización de una prestación no es la factura que expide el contratista sino ese otro documento acreditativo que recibe la conformidad de la administración, que en el caso de contratos de obras es la certificación y en el caso de contratos de suministros o de servicios, es el albarán o recibo de entrega.
Y, aplicando la doctrina expuesta, el plazo era de 4 años y no de 5 como pretende al actor, con lo que las deudas están prescritas.
Pere segundo lugar, para que pudiera prosperar la reclamación de la parte actora sería indispensable acreditar no sólo que existido un acuerdo o convenio entre las partes y que de alguna manera se han estado prestando servicios a la administración. Lo se está reclamando cualquier cosa, sino una cantidad muy concreta, por uno servicios muy concretos. Este juzgador admite que durante el periodo de 2015 2016 es muy probable que, efectivamente, la entidad actora estuviera prestando servicios de suministro de combustibles al consistorio y que también lo hubiera hecho con anterioridad en años atrás. Si bien esto puede llegar a admitirse lo que no puede comprobar este juzgador es que la cantidad concretamente reclamada de algo más de 35000 € es la que esté pendiente. De admitirse la tesis actora, esto es, que basta su mera declaración de que efectivamente se han prestado sus servicios y lo ha sido por ese importe y que no se ha pagado, podría haber reclamado esos 35000 € o 50 mil. La única prueba que existe de la concreta prestación de sus suministros es una documentación elaborada unilateralmente por la parte actora no reconocida ni aceptada por la administración. Igualmente se aporta una testifical que resulta ser trabajadora de la empresa y esposa del gerente, que es el hijo de los anteriores dueños. Esta persona manifestó un que era ella quien llevaba facturas en un sobre y las entregaba a determinados empleados públicos que eran los encargados de pagar, sin registro alguno. El ayuntamiento iba pagando "remesas" de diversas cantidades que las partes iban imputando de diversas formas que no constan. Sin embargo, la entidad actora entiende que algunas de esas facturas, las que reclama, quedaron sin pagar y que la alcaldía hizo una promesa de abonarlas. No obstante, también declaró que existe una gestoría que es la encargada de tramitar las cuestiones relativas a la Seguridad Social, hacienda y demás y no sabe si existe algún tipo de libro de contabilidad.
Es decir, lo que no se puede comprobar es que, efectivamente, se hayan prestado a esos vehículos indicados las cantidades de combustible que se factura, pues se trata de un documento unilateral de la empresa no acompañado de ningún recibo o albarán firmado por el suministrado. Pero además esta situación se complica desde el momento en que la testigo reconoce que tampoco se pagaban las facturas inmediatamente, sino que se iban abonando remesas que se iban imputando a distintos periodos, mediante algún sistema que no explica. Este juzgador desconoce totalmente esa contabilidad llevada a cabo por la empresa, qué tipo de imputaciones se han hecho y cuáles no, qué cantidades se habrían pagado y que queda pendiente, si es que queda. Es decir, el problema no es tanto la realidad del convenio, pues parece que efectivamente sí que hubo un concierto entre ambas partes para, eludiendo todos los procedimientos legales, proceder a la prestación de un servicio a cambio de dinero público. Lo que no puede establecerse es el importe de esos suministros y qué cantidades han quedado aún pendientes. Es decir, lo que no se puede cuantificar, a estas alturas, es el importe de ese supuesto enriquecimiento injusto, es decir, la cuantificación de supuestas cantidades pendientes de abonar.
Cuando la ley establece unos procedimientos para la formalización de los contratos, el registro de facturas, la contabilidad, etc, no sólo son garantías de transparencia y limpieza en el proceso de contratación pública, de responsabilidad en el pago de tributos y otras obligaciones frente a la hacienda pública, sino también de seguridad entre las partes en la determinación de las prestaciones y los derechos recíprocos nacidos de esos procedimientos. Cuando las partes prescinden de todas estas garantías, sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir, también están renunciando a la seguridad que proporciona la vía legal y asumiendo el riesgo de que, a la postre, no se puedan acreditar esos convenios verbales y esas formas de actuación y pago no documentadas.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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