PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A. y Plácido de fecha 06 de junio de 2022 ante el Ayuntamiento de Santiago.
Alega el recurrente, en síntesis, el día 15/06/2021 sobre las 19.53 horas el vehículo FIAT 500, matrícula ....WYY, propiedad de don Plácido, circulaba correctamente por la Rua Amor Ruibal de Santiago cuando a la altura del número 9 rebasó un bache que ocasionó al vehículo los daños que ahora se reclaman. Al lugar acudió la Policía Local levantando el oportuno atestado en el que hace constar la calzada "ofrece un peligro para el tráfico rodado". Los daños en el vehículo ascienden a 1.210,28 euros, IVA incluido, de los cuales Plácido ha abonado 180 euros de franquicia y REALE SEGUROS GENERALES S.A. se ha hecho cargo de 1.030,28 euros; y considera al Concello de Santiago responsable patrimonial por los daños causados por los hechos referidos.
La Administración demandada señala, en contestación, que concurre una falta de legitimación activa puesto que no se consta en las actuaciones aportado el acuerdo societario para el ejercicio de las acciones. Respecto del fondo del asunto, argumenta que no es una bache que, por su configuración pueda causar tanto daño; que la calle en cuestión tiene dos carriles y buena visibilidad y que las fotografías no reflejan ninguna rueda pinchada sino la de repuesto ya colocada; y señala la responsabilidad ope legis de la empresa contratista OVIGA. Por todo ello, entiende la Administración demandada que debe estimarse la falta de legitimación activa respecto a REALE SEGUROS GENERALES S.A. y en todo caso, la derivación de responsabilidad respecto a ambos demandnates. Subsidiariamente, se desestime el recurso por no acreditarse los requisitos de causalidad e imputabilidad exigidos por la ley.
SEGUNDO. - Falta de legitimación activa. Marco jurídico aplicable. La ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recoge lo siguiente:
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
(...)
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10/06/2020 recoge lo siguiente:
"La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005 , aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA . Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010 ), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.». Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio (...)
Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 4749/2011 , ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2016 ( rec. 2596/2013), de 4 de mayo de 2017 ( rec.1578/2016 ), o la de 20 de marzo de 2018 ( rec. 2177/2015 ), que se condensa, muy sucintamente, en el FJ 8 de la primera de las sentencias citadas en estos términos: «[...] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea «único» (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este». Esta STS de 7/02/2014 decía esto después de hacer un estudio de los artículos de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (de aplicación a aquel caso) pero también de la actual Ley de Sociedades de Capital llegando a la siguiente conclusión: "A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General».
TERCERO.- Respecto del caso concreto, alegada por la demandada, la falta de legitimación activa por no aportar la parte actora el acuerdo societario para el ejercicio de las acciones, señala la recurrente que ya se han aportado poder de representación, la póliza de seguro y el pago por los daños causados por el incidente que se trata en este procedimiento, se opone a la falta de legitimación activa.
Del examen del expediente judicial, resulta que no consta aportado el acuerdo societario. Sin embargo, la jurisprudencia es clara: no se trata de que se dude del apoderamiento o del hecho del aseguramiento, sino de que conste a nivel de este procedimiento que la aseguradora, por el cauce legalmente establecido, ha solicitado realmente la tutela judicial pedida, lo que a su vez precisa que tome y aporte el correspondiente acuerdo societario dirigido a tal fin. De otro modo, se abriría la posibilidad de que se iniciasen procedimientos judiciales que no son realmente queridos por la entidad o respecto de los cuales no ha querido asumir su riesgo. Como dice la sentencia anteriormente citada, " una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad". El hecho de que, efectivamente, exista una póliza de seguros entre la actora y el propietario del vehículo tampoco significa que, en términos procesales, la entidad aseguradora haya consentido que se entable el presente procedimiento.
En conclusión, existe una falta de legitimación activa al no constar aportado el acuerdo societario para el ejercicio de las acciones en los términos del art. 45 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a REALE SEGUROS GENERALES S.A.
En el supuesto contemplado en el art. 138.1 de la Ley 29/1998 únicamente resulta necesario el requerimiento de subsanación cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión para la sociedad recurrente, lo que sucedería si la alegación de la parte demandada acerca de la falta de capacidad procesal de aquélla no fuera clara, o si tal alegación fuera combatida por la misma. Pero nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la demandada opone con claridad que la sociedad demandante no ha justificado documentalmente la aportación del documento del acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo, y dicha parte, a pesar de ello, no lo aportó con posterioridad a la contestación a la demanda tampoco.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto a la Compañía Aseguradora.
CUARTO.- Respecto al codemandante Plácido. Se centra el debate en la cuantía de 180 euros de franquicia por la responsabilidad de accidente.
La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 6ª, 13-10-2015, recurso 3629/2013), que "...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ellas citadas. A ello debe añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación".
En el presente supuesto consta en el expediente administrativo el atestado de la Policía Local de Santiago de Compostela levantado en el lugar del accidente el día 15 de junio de 2021, sobre las 19.53 horas, en el que se hace constar se realiza inspección ocular del bache ... "comprobando que ofrece peligro para el tráfico rodado".
Como hemos visto, la jurisprudencia ha matizado la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas requiriendo a quien la exige la prueba de la relación de causalidad entre la acción u omisión por la que se reclama y el daño causado. En el presente caso a la parte actora no cabe exigirle, respecto a la prueba, más de lo que se desprende del atestado, que es el peligro para el tráfico rodado. El motivo de la existencia del bache no ha sido despejada por el Ayuntamiento al que corresponde su cuidado y vigilancia, y ninguna prueba ha aportado sobre la fuerza mayor.
No obstante, el conductor no observó debidamente la regla de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía, que le obligaban a conducir a la velocidad y en las condiciones que hubieran debido permitir frenar a tiempo de evitar el bache o esquivarlo. No cabe hablar de defectos ocultos que entrañasen algún peligro imprevisible e inevitable para la conducción, sino de una circunstancia notoria, fácilmente perceptible y evitable con una mínima diligencia en la misma.
En definitiva, la inobservancia de dicha regla implica la existencia en el caso de una concurrencia de culpas, por la que debe estimarse parcialmente la reclamación de la actora y declarar la obligación del Ayuntamiento de indemnizar en la mitad de la suma reclamada, es decir, 90 euros, condenándole a pagar dicha cantidad
QUINTO.- Es reiterada jurisprudencia y así lo refleja la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, nº 19/2015, de 2 de febrero que reconoce la legitimación pasiva del Ayuntamiento pese a la existencia de una relación interna con la empresa de mantenimiento, afirmando que no exime de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento el hecho de que exista una sociedad concesionaria del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado viario.
Reitera esta idea, por todas, la Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso, sec. 8ª, nº 235/2017, de 17 de mayo, para la que:
«...la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste, ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de repetición o de regreso que la Administración puede formular frente al contratista, e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado».
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dada la inadmisión del recurso, se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,