Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 167/2018 de 13 de marzo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4918

Núm. Roj: SJCA 4918:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00046/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G: 15030 45 3 2017 0000897

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2018PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2018

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Africa

Abogado: BEATRIZ ISABEL COUCEIRO GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO GALLEGO DE SALUD SERGAS, SEGURCAIXA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª , SAGRARIO QUEIRO GARCIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento Ordinario nº 167/2018

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 13 de MARZO de 2023.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 167/2018, entre las siguientes partes: como recurrente, doña Africa representada y asistida por la letrada doña Beatriz Isabel Couceiro González; como demandada, el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Xurídica; como codemandada, SEGURCAIXA, representada por la procuradora doña Sagrario Quiero García y asistida jurídicamente de la letrada don Miguel José Roig Soriano; contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente RP- NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Antecedentes

PRIMERO: Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente RP- NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

SEGUNDO: Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de la Xunta de Galicia y la letrada de la aseguradora se presentó sendos escritos de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de esta por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se practica la misma en el acto de vista de 6 de julio de 2022, consistente en el expediente administrativo, la documental aportada, la declaración de cinco testigo- peritos y la declaración de un perito de parte. Tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

CUARTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

QUINTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente procedimiento es la Resolución del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente RP- NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda se describen de forma detallada en el propio escrito de demanda si bien, a los efectos que aquí interesan, podemos resumirlos del siguiente modo, en términos del recurrente:

Doña Africa se somete a una operación el 28.10.2014 a fin de evitar una posible evolución cancerosa de un quiste, practicándose a tal fin una hepaticocoyeyunostomía profiláctica tras una resección de la vía biliar y colecistectomía. El post operatorio se desarrolló normalmente hasta que se le retiró el catéter biliar el 26.11.2014, momento a partir del cual la actora padece un dolor persistente en la zona abdominal que aumenta con los movimientos de flexión y rotación del tronco. 6 meses después de la retirada del tutor biliar continúa el dolor por lo que su médico de cabecera prescribe unos parches de morfina y fue remitida a la Unidad del Dolor. En julio de 2015 dicha unidad le diagnostica dolor crónico neuropático prescribiéndole numerosos fármacos. Casi un año después de la retirada del tutor, acude la actora a su médico de cabecera por dolor febrícula, malestar general con abdomen blando y molestias a la presión. Se realiza una ecografía donde se aprecia abundante aerobilia hepática. La actora mantiene dolor crónico posoperatorio y refiere que no se le explicó adecuadamente las consecuencias de la operación por lo que reclama que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y una indemnización con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a tal pretensión, los codemandados se oponen al considerar que no hubo infracción alguna de la lex artis y que la actuación realizada fue correcta, sin que haya quedado acreditada la relación de causalidad que en estos casos exige la ley y la jurisprudencia; y, subsidiariamente, en caso de que se estime lo contrario, por considerar excesiva, injustificada y desproporcionada la indemnización solicitada.

SEGUNDO. - Así fijados los hechos controvertidos, lo cierto es que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo régimen jurídico básico está contenido actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 91 y 92) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 35). Además, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva, exige la concurrencia de determinados requisitos constitutivos, citando a título de ejemplo las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 y 13 de junio de 1995 y por todas la de 25 de febrero de 1998, concretándose tales requisitos, en los siguientes:

a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86-.

e) Ausencia de fuerza mayor.

En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Por otra parte, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Según expone la STSX, Contencioso (Sección 1) de 18 de febrero de 2009, "La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS de 13 de julio de 2000).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados, en ocasiones la jurisprudencia ( STS 10 de febrero de 1998), ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la STS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos. Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en SSTS, 14/10/2002, 19/10/2004 o 10/07/2007.

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es, una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( SSTS 7/02/1998, 19/06/2001 y 26/02/2002).

TERCERO.- Se procede al examen de la prueba propuesta y admitida, destacando el expediente administrativo, el informe del perito de parte y las declaraciones de los testigo-peritos. El día del acto de juicio se llevan a cabo: la declaración del testigo-peritos don Ángel Jesús, de la médico forense doña Eugenia, y la declaración de la perito doña Fidela. Sin ánimo de exhaustividad y absoluta literalidad, se recoge en este fundamento las declaraciones realizadas, a efetos de motivar adecuadamente el fallo redactado.

El testigo-perito propuesto por la parte demandante, don Ángel Jesús , señala que es médico de cabecera de la actora; que su paciente mencionó dolor costal izquierdo por un herpes y luego a raíz de la operación notaba molestias en el lado derecho; no recuerda cicatriz; que el dolor es abdominal por lo que sospechó de un cólico en su momento pero ocho años después no es habitual que continue con tal dolor; que padece dolor neuropático, calificado así por la unidad del dolor; que no sabe si el dolor que manifiesta es a raíz de la operación o por otras patologías que padece; que el dolor se incrementa por el movimiento y que lleva años con medicación para remediarlo en sus dosis máximas lo que puede perjudicar al hígado y producir efectos secundarios. Señala que la paciente tiene otras patologías.

La médico forense propuesto por la parte demandante y codemandada, doña Eugenia , señala que se trata de un caso de dolor crónico prolongado; que el consentimiento informado contiene riesgos poco graves o frecuentes como por ejemplo el dolor prolongado; que se trata de una patología difícil de diagnosticar; que es valorada por la unidad del dolor y manifiesta en enero de 2016 que no toma analgésico alguno y que a partir de marzo de 2016 no vuelve más a la unidad del dolor. Doña Eugenia señala que el tema de fármacos debe ser llevado por la unidad del dolor y no por el médico de cabecera dado que requiere seguimiento largo y son tratamientos que pueden tardar entre 8 y 12 semanas para ver resultados. Señala, además, que la paciente no hizo caso de las recomendaciones de la unidad del dolor. Indica que se trata de una paciente con otras patologías y con antecedentes psiquiátricos incidiendo en que no volvió a psiquiatría para tratamiento o apoyo al tratamiento prescrito por la unidad del dolor. Preguntada la forense sobre si se pudo causar lesión en un nervio al quitarse el tutor biliar dice que es una cuestión de enfermería y no de medicina, añadiendo que el compendio de enfermeros dice que hay riesgos asociados relacionados con lo que padece la paciente. Manifiesta que el 26 de noviembre de 2014 se retira el tutor y la paciente aqueja dolor en diciembre de 2014 por lo que ingresa en el hospital y se le realiza una ecografía abdominal que refiere dolor compatible con cambios posquirúrgicos; entonces, la paciente señala que el dolor es leve y solicita el alta voluntaria. Doña Eugenia precisa que se le hicieron a la actora pruebas y no se identificaron fugas. Señala la forense que el dolor lumbar irradiado a ambas piernas o el herpes zóster son cuestiones que hacen a la paciente más propensa a los dolores; que se deduce de las pruebas realizadas que no es necesario tratamiento adicional. entiende que la operación fue realizada correctamente conforme a la lex artis y que el dolor no depende de la cirugía. Manifiesta que la retirada del tutor no pudo causar daño en el nervio pues el tutor es de escaso tamaño y recorre la vía quirúrgica en un espacio mínimo; que se le ingresa en su momento por precaución. Manifiesta que no aprecia negligencia ni error en la intervención o tratamiento ni retraso diagnóstico pues no hacer la intervención creaba riesgos de malignidad del quiste o pancreatitis lo cual podría derivar en la muerte del paciente. Señala la forense respecto de la manifestación de la actora de que el alta voluntaria fue motivado por entregar la baja laboral que eso carece de sentido por disponer asistencia en el hospital a tales fines. Entiende que el consentimiento informado comprende esta eventualidad y que al paciente se le explicó y consta el consentimiento firmado. Por último, preguntada la perito sobre si el dolor neuropático en la zona de la cirugía puede deberse a otras causas señala que la paciente tiene otras patologías y que ya ha entrado en quirófano por otras dolencias, pudiendo ambas cuestiones estar relacionadas con la aparición de ese dolor.

El testigo-perito propuesto por la parte codemandada, doña Fidela, señala que la operación a la que se sometió a la paciente era absolutamente necesaria dada la posibilidad de malignización del quiste; que sin intervención el resultado para la paciente hubiese sido nefasto; que consta firmado el consentimiento informado normal con los riesgos habituales; que considera que hay una evolución normal tras la intervención, que se dejó el drenaje habitual y se retiró en consulta habitual; lo considera una intervención exitosa con las molestias normales; indica que el dolor neuropático seis meses o un año después es infrecuente; que la paciente tiene dolores neuróticos en otras zonas del cuerpo por lo que sospecha de algún tipo de neuropatía.

CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la prueba practicada en relación con el suplico de la demanda, no ha lugar a la estimación de la demanda.

En este sentido, el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Es reiterada la jurisprudencia que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de esta naturaleza señala que la carga de probar la negligencia o la relación de causalidad entre dicha negligencia y resultado dañoso es del demandante. En este caso, la prueba propuesta por la propia parte actora no se muestra concluyente en modo alguno sobre la existencia de los presupuestos establecidos para poder estimar la existencia de una responsabilidad patrimonial.

La prueba propuesta por la actora es el expediente administrativo, del que en modo alguno se desprende una actuación incorrecta de la administración, una testifical pericial y una pericial judicial.

Respecto de la testifical pericial consistente en la declaración del médico de cabecera de la actora, hay que tener en cuenta qué no se puede desprender de su declaración una responsabilidad de la administración puesto que dicho médico únicamente refiere las manifestaciones realizadas por la actora y su observación en su consulta sin que pueda atribuir la causa de esta. No ha sido testigo directo ni participado del procedimiento sanitario que, según la actora, ha causado el dolor crónico que aqueja. Por otra parte, carece de la formación necesaria para hacer una valoración de estas características sobre una operación que queda fuera de su ámbito de formación pues su especialización (medicina de familia) no está relacionada con este campo de la medicina.

Sobre la declaración de la médico forense, en idénticos términos puede ser valorada, todo ello sin perjuicio de que ha accedido al historial médico de la paciente y dentro de lo que son sus conocimientos, no ha detectado irregularidad alguna en la actuación médica como se puede observar en las conclusiones de su informe.

En este sentido es de destacar el informe emitido por doña Fidela y por don Calixto que sí cuentan con la especialización y formación necesaria (son especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo) a los efectos de evaluar el procedimiento médico que aquí se está examinando. Sus conclusiones son muy claras al señalar que no hayan indicios de conducta negligente ni de mala praxis por parte del personal asistencial entendiendo además que la operación era necesaria por el riesgo que el quiste detectado podría conllevar para la hora actora. Señala también el informe que no existen indicios de que el dolor referido por la paciente sea derivado de la operación. A mayor abundamiento, coinciden todos los declarantes propuestos por una u otra parte (y así se desprende del examen del historial médico) que la paciente padece otras patologías que podrían estar relacionadas con la aparición de ese dolor sin que, sin embargo, pueda darse una causa concreta para el mismo.

Por lo tanto, no se aprecian los elementos suficientes para apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Africa contra la Resolución del Conselleiro de Sanidade, recaída en el expediente RP- NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Declaro la conformidad a derecho de dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado admisible en ambos efectos para ante el Excmo. TSJ de Galicia, que deberá presentarse por escrito en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación.

Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la interposición del indicado recurso precisará la constitución de un depósito de 50 €(cincuenta euros), quedando exento el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos. La forma de constituir el depósito para recurrir, lo será consignando el indicado importe en la Entidad Banco SANTANDER y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este juzgado número 3445 0000 93 0167 18 referida al presente procedimiento, especificándose en el campo "Concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un RECURSO, y tipo concreto del recurso que se trata, en el presente caso 22 (APELACION). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código (22) y tipo concreto de recurso (APELACION) debe indicarse justamente después de especificar los 16 de dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio). De realizar la parte ingresos en distintos conceptos deberá efectuar una operación por cada ingreso; debiendo acreditar la parte haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

LA JUEZ

Dª EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.