Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 167/2018 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100088
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4918
Núm. Roj: SJCA 4918:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MF
De D/Dª : Africa
Procurador D./Dª :
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 13 de MARZO de 2023.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda se describen de forma detallada en el propio escrito de demanda si bien, a los efectos que aquí interesan, podemos resumirlos del siguiente modo, en términos del recurrente:
Doña Africa se somete a una operación el 28.10.2014 a fin de evitar una posible evolución cancerosa de un quiste, practicándose a tal fin una hepaticocoyeyunostomía profiláctica tras una resección de la vía biliar y colecistectomía. El post operatorio se desarrolló normalmente hasta que se le retiró el catéter biliar el 26.11.2014, momento a partir del cual la actora padece un dolor persistente en la zona abdominal que aumenta con los movimientos de flexión y rotación del tronco. 6 meses después de la retirada del tutor biliar continúa el dolor por lo que su médico de cabecera prescribe unos parches de morfina y fue remitida a la Unidad del Dolor. En julio de 2015 dicha unidad le diagnostica dolor crónico neuropático prescribiéndole numerosos fármacos. Casi un año después de la retirada del tutor, acude la actora a su médico de cabecera por dolor febrícula, malestar general con abdomen blando y molestias a la presión. Se realiza una ecografía donde se aprecia abundante aerobilia hepática. La actora mantiene dolor crónico posoperatorio y refiere que no se le explicó adecuadamente las consecuencias de la operación por lo que reclama que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y una indemnización con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a tal pretensión, los codemandados se oponen al considerar que no hubo infracción alguna de la
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86-.
e) Ausencia de fuerza mayor.
En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
Por otra parte, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Según expone la STSX, Contencioso (Sección 1) de 18 de febrero de 2009, "La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS de 13 de julio de 2000).
Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados, en ocasiones la jurisprudencia ( STS 10 de febrero de 1998), ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la STS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos. Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en SSTS, 14/10/2002, 19/10/2004 o 10/07/2007.
La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es, una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( SSTS 7/02/1998, 19/06/2001 y 26/02/2002).
El testigo-perito propuesto por la parte codemandada, doña Fidela, señala que la operación a la que se sometió a la paciente era absolutamente necesaria dada la posibilidad de malignización del quiste; que sin intervención el resultado para la paciente hubiese sido nefasto; que consta firmado el consentimiento informado normal con los riesgos habituales; que considera que hay una evolución normal tras la intervención, que se dejó el drenaje habitual y se retiró en consulta habitual; lo considera una intervención exitosa con las molestias normales; indica que el dolor neuropático seis meses o un año después es infrecuente; que la paciente tiene dolores neuróticos en otras zonas del cuerpo por lo que sospecha de algún tipo de neuropatía.
En este sentido, el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:
Es reiterada la jurisprudencia que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de esta naturaleza señala que la carga de probar la negligencia o la relación de causalidad entre dicha negligencia y resultado dañoso es del demandante. En este caso, la prueba propuesta por la propia parte actora no se muestra concluyente en modo alguno sobre la existencia de los presupuestos establecidos para poder estimar la existencia de una responsabilidad patrimonial.
La prueba propuesta por la actora es el expediente administrativo, del que en modo alguno se desprende una actuación incorrecta de la administración, una testifical pericial y una pericial judicial.
Respecto de la testifical pericial consistente en la declaración del médico de cabecera de la actora, hay que tener en cuenta qué no se puede desprender de su declaración una responsabilidad de la administración puesto que dicho médico únicamente refiere las manifestaciones realizadas por la actora y su observación en su consulta sin que pueda atribuir la causa de esta. No ha sido testigo directo ni participado del procedimiento sanitario que, según la actora, ha causado el dolor crónico que aqueja. Por otra parte, carece de la formación necesaria para hacer una valoración de estas características sobre una operación que queda fuera de su ámbito de formación pues su especialización (medicina de familia) no está relacionada con este campo de la medicina.
Sobre la declaración de la médico forense, en idénticos términos puede ser valorada, todo ello sin perjuicio de que ha accedido al historial médico de la paciente y dentro de lo que son sus conocimientos, no ha detectado irregularidad alguna en la actuación médica como se puede observar en las conclusiones de su informe.
En este sentido es de destacar el informe emitido por doña Fidela y por don Calixto que sí cuentan con la especialización y formación necesaria (son especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo) a los efectos de evaluar el procedimiento médico que aquí se está examinando. Sus conclusiones son muy claras al señalar que no hayan indicios de conducta negligente ni de mala praxis por parte del personal asistencial entendiendo además que la operación era necesaria por el riesgo que el quiste detectado podría conllevar para la hora actora. Señala también el informe que no existen indicios de que el dolor referido por la paciente sea derivado de la operación. A mayor abundamiento, coinciden todos los declarantes propuestos por una u otra parte (y así se desprende del examen del historial médico) que la paciente padece otras patologías que podrían estar relacionadas con la aparición de ese dolor sin que, sin embargo, pueda darse una causa concreta para el mismo.
Por lo tanto, no se aprecian los elementos suficientes para apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la interposición del indicado recurso precisará la constitución de un depósito de
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
LA JUEZ
Dª EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

