Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 174/2019 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100089
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4919
Núm. Roj: SJCA 4919:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Ruth
Procurador D./Dª : LUIS RAMON VALDES ALBILLO
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 15 de MARZO de 2023.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda se describen de forma detallada en el propio escrito de demanda si bien, a los efectos que aquí interesan, podemos resumirlos del siguiente modo, en términos del recurrente:
Doña Ruth fue ingresada en el centro hospitalario POVISA el 12.01.2015 para someterse a una operación a fin de implantar una prótesis de cadera para solucionar una coxartrosis de cadera. Posteriormente sufre una infección. Se procedió a retirar la prótesis sin recuperación de la articulación, con amputación de la cadera y pérdida total de la funcionalidad de la misma, quedando imposibilitada para caminar y para realizar tareas de la vida diaria sin necesidad de ayuda. La actora mantiene una situación de dependencia en Grado III de carácter permanente y refiere que no se le explicó adecuadamente las consecuencias de la operación, el tipo de prótesis por lo que reclama que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y una indemnización con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a tal pretensión, los codemandados se oponen al considerar que no hubo infracción alguna de la
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, - SS Tribunal Supremo 20 de enero 1984, 24 de marzo 84, 30 de diciembre 85, 20 enero 86-.
e) Ausencia de fuerza mayor.
En todo caso, para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
Por otra parte, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Según expone la STSX, Contencioso (Sección 1) de 18 de febrero de 2009, "La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS de 13 de julio de 2000).
Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados, en ocasiones la jurisprudencia ( STS 10 de febrero de 1998), ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "
La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es, una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( SSTS 7/02/1998, 19/06/2001 y 26/02/2002).
Sin ánimo de exhaustividad ni de absoluta literalidad, se recoge en este fundamento las declaraciones realizadas, a efectos de motivar adecuadamente el fallo redactado.
El testigo-perito don Manuel, jefe del Servicio de Traumatología propuesto por la codemandada POVISA señala que la paciente cayó por accidente en el baño lo cual produjo el hundimiento del vástago. Señala que el tipo de prótesis utilizada en el presente caso, que es la no cementada, es la adecuada para este tipo de supuestos y la más usada en la actualidad; que el 97% de casos de prótesis de cadera son prótesis de cadera no cementada; que la cementada no es habitual en un paciente la actora, de 70 años sin patología de base ósea; que no tiene necesidad de una prótesis cementada; que se produjo una doble complicación por un lado el hundimiento y por otra la infección; y que la infección se trató de la forma habitual realizando dicho tratamiento en tiempo y forma correcta.
El testigo-perito don Martin, traumatólogo propuesto por la codemandada POVISA y que emitió un informe que consta en las actuaciones pero no intervino directamente en el caso señala que el hundimiento es una complicación habitual y está reflejada en el consentimiento informado; que no tiene objeción al uso de un vástago no cementado; que en este tipo de intervenciones existen posibilidades de infección y que las posibilidades aumentan en las sucesivas intervenciones que en un primer momento no se retiró la prótesis porque se espera la curación pero cuando no se consigue dicha curación de la infección es cuando se retiran los implantes; que no existe tardanza o demora alguna en el tiempo empleado desde la infección hasta la operación, cuando además no se trata de un caso de urgencia vital; que la paciente y su familia decidieron sobre la nueva intervención y firmaron un nuevo consentimiento informado donde figuran las complicaciones que tuvo la paciente. Reitera que la prótesis cementada no es mejor que la prótesis no cementada y que los tiempos de aplicación y cambio de los antibióticos son adecuados según el caso.
El testigo-perito don Mariano, Jefe de Medicina Interna del Hospital POVISA, propuesto por la codemandada POVISA, señala que una infección es un riesgo inherente a una operación aún con una correcta profilaxis antibiótica; que observa una profilaxis correcta dada la alergia a la penicilina de la actora; que no detecta tardanza alguna a la hora de cambiar el antibiótico al identificar el concreto germen que causa la infección; que nadie retira una prótesis a la primera sino que en primer lugar se realizará una limpieza el tratamiento y luego el desbridamiento y que solo cuando la infección se cronifica se retira la prótesis y es a partir de tres meses cuando se entiende el fracaso del tratamiento contra la infección entendiendo que cuanto antes se haga el cambio mejor.
Por último,
En este sentido, el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:
Es reiterada la jurisprudencia que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de esta naturaleza señala que la carga de probar la negligencia o la relación de causalidad entre dicha negligencia y resultado dañoso es del demandante. En este caso, la prueba propuesta por la propia parte actora no se muestra concluyente en modo alguno sobre la existencia de los presupuestos establecidos para poder estimar la existencia de una responsabilidad patrimonial.
La prueba propuesta por la actora es el expediente administrativo, del que en modo alguno se desprende una actuación incorrecta de la administración, una pericial de parte y una pericial judicial.
Respecto de la pericial de la parte actora, poca relevancia puede tener en el caso que nos ocupa, pues el doctor Rodolfo es especialista en valoración del daño corporal y, sin embargo, entra a valorar cuestiones que caen fuera de su especialidad como por ejemplo el tratamiento de la infección o la prótesis de cadera más adecuada. Refiere una breve experiencia en prótesis de cadera que se remonta a hace veintitrés años, indicando su preferencia por la prótesis cementada. Similar situación encontramos a la hora de analizar la pericial judicial, pues el doctor Nazario es especialista en valoración del daño corporal y medicina del trabajo, y de nuevo opina sobre la corrección de la elección de prótesis o del tratamiento realizado, para finalmente señalar que no tiene experiencia en colocación de prótesis o cuestiones de cadera. El único perito que muestra una experiencia y especialidad relacionada con el ámbito de la medicina que aquí se trata es el doctor Maximo, quien refiere ser traumatólogo y trabajar con prótesis de cadera y rodilla. Así, señala que en el pasado si era más habitual la colocación de una prótesis cementada, lo que coincidiría con lo referido por el doctor Rodolfo, quien indica la pertinencia de una prótesis cementada basada en su experiencia hace veintitrés años. Por tanto, se deduce una falta de actualización de los conocimientos del doctor Rodolfo corroborada por la exposición del doctor Maximo.
Por otra parte, después de las declaraciones, no queda claro a esta juzgadora en qué modo la prótesis cementada podría haber evitado el resultado dañoso para la paciente. Es más, de varias manifestaciones se deduce que, en caso de infección (un riesgo siempre existente en una operación) y necesidad de retirada de la prótesis derivada de la misma, si esta es cementada, la retirada sería mucho más dificultosa e implicaría riesgo de fractura periprotésica. El perito judicial indica, además, que entiende que la causa de la rotura es mecánica o traumática, señalan que, si la prótesis no es cementada, hay menos posibilidades de fractura. Además, indica el doctor Manuel, especialista en la materia, que la prótesis cementada es un riesgo para pacientes con afecciones cardiacas como es el presente caso, refiriéndose al "síndrome de implantación del cemento".
Respecto de la infección, de nuevo la prueba propuesta por la parte demandante no es concluyente sobre la misma. El perito de la parte actora así como el judicial carecen de formación en dicha materia, siendo que los demás declarantes coinciden en señalar que la profilaxis fue correcta, que no hubo demora alguna en el procedimiento para tratar la infección, y en particular, el doctor Modesto, especialista en medicina interna, señala que el germen que la produce es un germen normal, un patógeno presente en cualquier persona y que convive con nosotros, poco agresivo, sin perjuicio de que pueda empeorar, sin demostrarse, a nivel del presente procedimiento, la falta de asepsia de la cirugía o la mala praxis en el tratamiento de la infección.
Tampoco la prueba practicada es contundente respecto de la causa del hundimiento del vástago, afirmándose por varios de los declarantes que puede ser debida a una cuestión mecánica o traumática. En particular, el perito judicial señala que cree que el vástago no "bailo", es decir, no se movió por sí mismo, sino que debió haber una causa exógena que produjese el desplazamiento.
Así pues, no queda acreditado la existencia de mala praxis en la operación de cadera, como tampoco la existencia de una mala actuación médica que haya generado la infección, por lo que no se ha acreditado una relación de causalidad entre la actuación médica y el resultado dañoso que aqueja la paciente.
Por lo tanto, no se aprecian los elementos suficientes para apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la interposición del indicado recurso precisará la constitución de un depósito de
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

