Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 363/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5171
Núm. Roj: SJCA 5171:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00121/2023
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MH
De D/Dª : Olga
Abogado:
Procurador D./Dª
Materia: Responsabilidad patrimonial
Cuantía: 9.088, 20 euros.
En Santiago de Compostela, a 7 de septiembre de 2023
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2022 promovido por DOÑA. Olga, representada por la Procuradora Sra. Guillán Pedreira y defendida por el letrado Sr. Palomino Barba; contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE de la Xunta de Galicia asistida por la letrada de la Xunta.
Antecedentes
La parte actora solicita en su demanda que se dicte sentencia en la que se declare:
Se recibió el litigio a prueba, practicándose pruebas documental y testifical, así como trámite de conclusiones, quedando el proceso concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
Expone la recurrente en su Demanda, en síntesis, que con fecha 29/05/2017 los actores dirigieron solicitud a la Conselleria de política Social para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del sistema a favor de su hijo menor de edad, Ricardo; que dicha solicitud dio lugar a la incoación del expediente NUM000 en el que se dictó Resolución de 27/10/2017 por el cual se le deniega el reconocimiento de la situación de dependencia, al no alcanzar la puntuación mínima legalmente establecida; que en el año 2018 se realiza una segunda evaluación que dio lugar al dictado de la Resolución de 14/12/2018 que nuevamente se le deniega el reconocimiento de la situación de dependencia al alcanzar la puntuación de 21; que disconforme con esa resolución y con la evaluación del grado de dependencia de su hijo, la parte actora interpone recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Conselleria de Política Social de 29/06/2020; que frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sustanciación del Procedimiento Abreviado 356/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo que finalizó en Sentencia de 12/07/2021 ; que en cumplimiento del fallo de la referida resolución , la Conselleria de Política Social procedió a efectuar una nueva evaluación del grado de dependencia del Ricardo el día 8/09/2021, dictándose revisión de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, reconociéndose a Ricardo un grado de dependencia I, al alcanzar una puntuación de 26 puntos; y que como consecuencia de lo anterior, el 14/03/2022 se emitió resolución de aprobación del Programa Individual de Atención de Ricardo, reconociéndole una libranza por importe de 168, 30 euros/mensuales para cuidados en el entorno familiar, con efectos a partir del 1/04/2022.
En base a lo expuesto, la parte insta indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al entender que si la Administración hubiese efectuado correctamente la valoración del grado de dependencia de Ricardo, conforme lo hizo en septiembre de 2021, éste había comenzado a percibir la libranza correspondiente a partir de octubre de 2017, ya que habría tenido el reconocimiento de grado I de dependencia en esa fecha puesto que la situación de dependencia existía desde que solicitó la primera evaluación en el año 2017 o subsidiariamente, en la fecha de la revisión de oficio en noviembre de 2008
Frente a la pretensión de la demandante, la Administración alega que la resolución impugnada es ajustada a derecho al no cumplirse los requisitos exigidos legalmente para que prospere su pretensión.
-Con fecha 29/05/2017 por la parte actora se presenta solicitud de valoración de la situación de dependencia de Ricardo.
-El 11/10/2017 se aplica el Baremo de Valoración de Dependencia al menor obteniendo una puntuación de 23 puntos. Mediante Resolución de 27/10/2017 se reconoce al menor una puntuación de 23 puntos con carácter no permanente revisable a partir del 1/11/2018
-Con fecha 14/12/2018 se emite Resolución de revisión de la situación de dependencia por la que se le reconoce una puntuación de 21 puntos y se procede al archivo del expediente al no alcanzar la puntuación mínima exigida para poder reconocer una situación de dependencia de las que establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
-La parte actora interpone recurso de alzada frente a la anterior Resolución que es desestimado mediante Resolución de la Conselleria de Política Social de 29/06/2020
Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sustanciación del Procedimiento Abreviado 356/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo que finalizó en Sentencia de 12/07/2021.
-Tras el fallo de la sentencia, Ricardo fue nuevamente valorado, reconociéndole un grado I de dependencia
Con fecha 14/03/2022 se emitió resolución de aprobación del Programa Individual de Atención de Ricardo, reconociéndole una libranza por importe de 168, 30 euros/mensuales para cuidados en el entorno familiar, con efectos a partir del 1/04/2022.
-La parte actora presenta reclamación de responsabilidad patrimonial alegando que el retraso en el reconocimiento de la dependencia de su hijo produjo una disminución de la capacidad económica de la familia por lo que solicitó una indemnización de 9.088, 20 euros, que se corresponden con los 54 meses de demora en el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo.
-Mediante Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Política Social e Xuventude de fecha 15/07/2022 se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El articulo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone: "
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )" .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
A lo anterior, tratándose de la indemnización reclamada con base en la anulación de un acto administrativo, ha de recordarse que tal compensación no es automática, pues tal como se dice en la STS de 2 de Diciembre de 2009, recurso de casación 3650/2005 , " Como recogemos en la sentencia de 8 de mayo de 2007 , tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados."
La parte actora solicita el abono de los atrasos correspondientes a los 54 meses de la libranza como consecuencia en la demora del reconocimiento de la situación de dependencia de Ricardo, por un importe de 9.088, 20 euros, y ello como consecuencia del dictado de la Sentencia de 12/07/2021 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo recaída en los autos de Procedimiento Abreviado 356/2020.
Pues bien, en primer lugar se ha de indicar que el reconocimiento de los atrasos solicitados no se recoge en el fallo de la Sentencia. En el mismo se dispuso lo siguiente: "
No procede un reconocimiento de la pretensión de los derechos con efectos retroactivos.
Los artículos 21 y 42 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, establecen la obligación de las personas interesadas a presentar la documentación preceptiva, entre ella, los informes de condiciones de salud y demás documentación que fundamenten las causas de revisión.
Con anterioridad a la valoración efectuada en fecha 7/12/2018 de revisión de oficio de la situación de dependencia, no se aportaron el escrito de la psicóloga del Centro Lingoreta de fecha 1/02/2019, ni tampoco se pudo tener en cuentas las manifestaciones efectuadas por la terapeuta especialista del centro DIRECCION000, Doña. Cristina. Precisamente el nuevo informe psicopedagógico , unido con las declaraciones depuestas por la anterior testigo perito, fue lo que determinó la nueva valoración impuesta por la resolución judicial.
No es hasta el 1/04/2022 cuanto desplegó los efectos la Resolución del PIA de fecha 14/03/2022 momento en el que se le reconoce la prestación y ello tras el examen de las circunstancias que concurren en el informe de condiciones de salud, informe social y documentación obrante en el expediente en el momento de la valoración, no antes.
No puede reconocerse el derecho a las prestaciones del sistema de dependencia hasta que sea efectivamente reconocido y efectivo, de manera que a lesión efectiva en los bienes o derechos no puede referirse a derechos aún no reconocidos.
Resta indicar que no se considera la antijuridicidad del daño que se dice causado por la demandante, al incluirse la actuación administrativa relativa a la valoración de la dependencia, eventual recurso contra la misma, dentro del iter procedimental contemplado en las normas para estos procedimientos, que ha de ser soportado por el interesado si de ello no se deriva una actuación arbitraria, irracional o ilógica, y derivándose de ello que no concurren los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial que se pretende.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora , ha de ser desestimado.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ Ley 29/1998, de 13 de julio, modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
