Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 211/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1490
Núm. Roj: SJCA 1490:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MS
De D/Dª : Damaso
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 211/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, Doña Damaso, representado y asistido de Letrado; como demandada el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representada y asistida por el Letrado de la Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia; contra la resolución desestimatoria presunta de reclamación formulada el día 30 de noviembre de 2020 por el dicente en materia de reconocimiento de derecho y abono de diferencias retributivas.
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de dicha cuestión y su respuesta, aclarar qué conducta resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una solicitud de abono de complemento salarial, en caso de que la administración dicte resolución expresa una vez iniciadas las actuaciones judiciales en la que se indique que la misma no pone
El recurrente presenta escrito de reclamación previa en fecha 03 de noviembre de 2020 ante la Dirección De Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde perteneciente a la Consellería de Sanidade, en la que reclama la equiparación salarial con otros compañeros que realizan las mismas funciones.
Esta solicitud no fue contestada por la dirección de Recursos Humanos.
Si bien, en fecha 30 de abril de 2022, la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, le notifica que se accede a la equiparación retributiva del personal investigador estabilizado entre los que figura el recurrente, con efectos de 01 de enero de 2022.
En fecha 23 de mayo de 2022, el recurrente presenta demanda contencioso-administrativa por los mismos hechos, indicando que debe reconocerse la equiparación salarial desde la fecha de presentación del escrito de reclamación previa, con el abono de los atrasos.
Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente,
"[...] También conocemos las razones por las que el Tribunal
Por otra parte, en la STS de 25 de marzo de 2004, Sección 6ª, RC 104
Si bien, cabe apreciar, que con anterioridad a la emisión del informe pericial de análisis del desempeño y funciones comparativas de personal investigador del Servicio Galego de Saúde, no consta ningún dato objetivo en el expediente, que permita concluir esta afirmación. El informe pericial emitido por D. Moises es de fecha 24 de junio de 2021, fecha ésta desde la que se acogerá la reclamación formulada por la recurrente, por ser desde la fecha en que consideró acreditada la exigida
La moderna jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017), 3 de julio de 2018 (RC n.º 4990/2016 ), 7 de mayo de 2019 (RC n.º 1780/2018) y 16 de julio de 2019 (RC 798/2017), exige la existencia y aportación de un puesto distinto al del/la recurrente con retribuciones complementarias superiores como término válido de comparación, de modo que se exige la acreditación de que el/la demandante realiza la totalidad de esas funciones de categoría superior para que pueda acogerse su pretensión de que se le asignen esos mayores emolumentos. Con arreglo a esa doctrina jurisprudencial, al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.
En el fundamento de derecho cuarto de la STS 18/1/2018 se argumenta: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos.
El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Purificacion y Victoria sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.
Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así: «Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Más modernamente, la sentencia de 21 de octubre de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 7114/2018), con cita de las de 5 de enero de 2020 (recurso de casación n.º 2952/2017) y 10 de febrero de 2020 (recurso casación n.º 4167/2017), resume la doctrina jurisprudencial en este punto argumentando que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino, de modo que en los casos que un funcionario desempeñe la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fue nombrado ha de percibir las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.
De la jurisprudencia mencionada ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente distinción retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.
Por tanto, con la anterior argumentación seguimos la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
En este caso concreto, y careciendo de fechas y datos objetivos probados en este procedimiento que permitan aclarar el momento en que se produce esa identidad funcional plena, se toma como fecha, la del informe pericial que obra en autos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes causadas por mitad.
Fallo
Se declara la nulidad de la resolución recurrida, y se declara el derecho de la demandante a la equiparación de la cuantía del complemento específico percibido con el reconocido y abonado al resto de investigadores facultativos de las áreas sanitarias con los que se establece la comparación en el informe pericial emitido por D. Moises, abonando las diferencias retributivas correspondientes desde fecha 24 de junio de 2021, así como a los intereses legales desde esa fecha.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

