Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 448/2021 de 08 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANDRES LAGO LOURO

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 15078450012022100139

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7997

Núm. Roj: SJCA 7997:2022

Resumen:
No encontrada materia3-1402

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00300/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 36057 45 3 2021 0000114

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2021

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Fructuoso

Abogado: MARGARITA TARRIO OTERO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A

Santiago de Compostela, 8 de julio de 2022.

Vistos por mí, D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno, en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario 448/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, DON Fructuoso, representado y asistido por la Letrada Doña Margarita Tarrío Otero; como demandada, el INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO (IGVS), representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Barcia Casanova; en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día por el recurrente contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Director Xeral del IGVS en la que se acordaba dar por finalizado el procedimiento administrativo de desahucio administrativo seguido con el numero PO-088/03 respecto de los hermanos Carmela, Fructuoso y Eleuterio por falta de pago de las rentas pactadas, con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda otorgando a los arrendatarios un plazo de 15 días para la entrega de las llaves con apercibimiento de lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente dicha vivienda. Una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda en los términos previstos en el suplico de la misma que se dan por reproducidos.

Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.

SEGUNDO. - La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 35.207,92 euros.

TERCERO. - Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día por el recurrente contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Director Xeral del IGVS en la que se acordaba dar por finalizado el procedimiento de desahucio administrativo seguido con el numero PO-088/03 respecto de los hermanos Carmela, Fructuoso y Eleuterio por falta de pago de las rentas pactadas, con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, otorgando a los arrendatarios un plazo de 15 días para la entrega de las llaves con apercibimiento de lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente dicha vivienda.

Sostiene el actor que la resolución impugnada incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la LPAC puesto que, según se dice literalmente en la demanda: "el objeto del mismo, la deuda que la Administración reclama y en la que basa el procedimiento de desalojo, es inexistente. Mi mandante (o sus hermanos), nunca ha debido alquiler alguno a la Administración, puesto que nunca ha tenido ningún contrato con ella". Es decir, el único argumento en el que se sustenta la demanda consiste en defender que, dado que el demandante no ha aceptado la herencia de su causante (el arrendatario original) ni se ha subrogado en el contrato de arrendamiento al no haber notificado formalmente al arrendador su voluntad de subrogarse en dicho contrato, nada debe a la Administración pues ningún contrato de arrendamiento lo vincula con ella, siendo éste el motivo por el que impetra la nulidad de la resolución impugnada.

Frente a tal pretensión, la representación de la demandada se opone a la demanda y defiende la legalidad de la resolución impugnada aduciendo que la negativa de la existencia de la deuda que se esgrime en la demanda constituye un argumento que va en contra de los propios actos del recurrente que, a lo largo del expediente, ha admitido expresamente la existencia de dicha deuda mostrando incluso su disposición a abonarla en cómodos plazos.

SEGUNDO. - El recurso contencioso ha de ser desestimado por varios motivos que brevemente paso a exponer, dado que la controversia se limita a una cuestión de orden exclusivamente jurídico.

En primer lugar, la parte demandante invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo de lo dispuesto en el art. 47 de la LPAC, sin embargo, no especifica ni desarrolla los hechos que resultan subsumibles en alguno de los supuestos de nulidad recogidos en dicho precepto. En efecto, los supuestos de nulidad de pleno derecho de un acto o resolución administrativa son tasados, y se ciñen a los descritos en el art. 47 que reza así:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley".

Pues bien, en la demanda no se especifica en qué supuesto concreto de dicho precepto se ampara la nulidad pretendida, lo que genera notoria indefensión a la parte contraria para argumentar a favor de la validez del acto impugnado y coloca al órgano judicial en una complicada situación al no disponer de los elementos fácticos y jurídicos suficientes para perfilar la pretensión actora y realizar un juicio de subsunción de la resolución o acto administrativo impugnado en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho antes descritos. Si bien es cierto que la fundamentación jurídica de la demanda no vincula al juzgador, cuando se invoca la nulidad de pleno derecho de un acto o resolución administrativa es necesario perfilar y concretar los hechos que justifican tal pretensión y su encuadre en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que se recogen en el art. 47 de la Ley 39/2015 pues, en caso contrario, rige la presunción de legalidad de los actos administrativos. En este caso, resulta palmaria la falta de concreción o subsunción de la pretensión actora respecto de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho que se recogen en el art. 47 de la citada Ley, lo que resultaría ya suficiente para desestimar el recurso contencioso cuya fundamentación, por lo demás, resulta totalmente divergente de la que en su día motivó el recurso de alzada precedente en que, en ningún momento, se ponía en duda la existencia del vínculo contractual ni, por ende, de la deuda contraída por impago de renta durante los últimos 17 años, nada menos. Al contrario, en el recurso de alzada precedente se admitía expresamente la existencia de la deuda que ahora se niega, y la queja principal que sustentaba dicho recurso de alzada consistía precisamente en la negativa de la Administración para llegar a un acuerdo sobre el ofrecimiento de pago aplazado de dicha deuda.

En segundo lugar, en la medida en que la resolución ahora impugnada se limita a reproducir otra que es firme, el recurso ya debió ser incluso inadmitido dado que se trata de impugnar una resolución administrativa que, en puridad, no es más que una mera reproducción de otra anterior firme. En efecto, la resolución objeto del presente recurso contencioso se limita a acordar la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas, con el consiguiente desahucio y apercibimiento de lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente la vivienda en su día arrendada. Pues bien, un breve examen del Expediente Administrativo nos permite comprobar que dicha resolución contractual por impago de rentas, con apercibimiento de lanzamiento, ya fue acordada por Resolución de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el entonces Delegado Provincial (Folios 50 y 51 EA), resolución ésta que fue notificada al ahora recurrente y a sus hermanos, sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que es firme en derecho. Por tanto, en la medida en que la Resolución ahora impugnada se limita a ratificar lo ya decidido en aquella resolución previa de abril de 2005, el recurso pudo y debió ser inadmitido, y al no haber sido así, tal causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación, pues resulta contrario a toda lógica que pueda declararse nula de pleno derecho una resolución administrativa que no hace más que reiterar y reproducir, de forma actualizada, lo ya decidido en una resolución previa sobre el mismo objeto, firme y consentida por la parte recurrente que, al invocar la nulidad de esta nueva resolución, estaría yendo en contra de sus propios actos al haberla consentido previamente al no haber recurrido la inicial de abril de 2005. Y es que el contrato de arrendamiento se halla resuelto por falta de pago de la renta desde el 7 de abril de 2005. Y siendo esto así, repugna a toda lógica que ahora se pretenda decir lo contrario impugnando una resolución que -debemos recordarlo- no se limita a precisar y actualizar el importe de la deuda en concepto de rentas impagadas, sino que, con carácter principal, decide nuevamente la resolución del contrato por falta de impago.

En tercer lugar, en cuanto al fondo, sostiene la parte actora que, dado que no ha aceptado la herencia de su padre (arrendatario original) ni ha notificado al arrendador su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, entonces nada debe pues no existe vinculo contractual alguno entre las partes. Tal argumentación resulta contraria a toda lógica. En efecto, lo primero que debemos decir es que la falta de aceptación de la herencia no libera al heredero del causante de asumir las deudas de éste, a menos que renuncie expresamente a la herencia. En tanto y cuanto no conste aceptación de la herencia, ésta se halla yacente y el recurrente, en cuanto que integrante de la comunidad hereditaria y titular de un "ius delationis", sigue estando legitimado pasivamente respecto de la obligación de responder del pago de la deuda generada por su causante. Y respecto del argumento de la no "subrogación" en el contrato de arrendamiento, lo cierto es que el recurrente realiza una curiosa interpretación de lo dispuesto en el art. 58 de la LAU de 1964. En efecto, olvida el recurrente que la "notificación fehaciente" de su voluntad de subrogarse en la posición del arrendatario fallecido se erige como una suerte de salvaguarda formal que la ley establecía precisamente en favor del cónyuge y descendientes del arrendatario fallecido, de tal manera que, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del arrendatario, sus descendientes -en este caso- notificaban al arrendador su voluntad de subrogarse, el arrendador ya no podía resolver el contrato. Se planteó en su día debate en la jurisprudencia sobre si tal notificación debía realizarse de forma escrita y expresa o si, por el contrario, bastaba con que el arrendador tuviere conocimiento por otros medios de la voluntad de los descendientes para continuar en la vivienda arrendada. Así, frente a una inicial posición formalista que permitía al arrendador resolver el contrato si el sucesor del arrendatario no le comunicaba por escrito su voluntad de subrogarse en la posición del causante, finalmente el Pleno de la Sala Primera del TS en su sentencia de fecha 20 de julio de 2018, acordó que bastaba con que el arrendador tuviere conocimiento efectivo por otros medios del fallecimiento del causante y de la voluntad de subrogarse del sucesor para continuar éste en el disfrute de la vivienda arrendada, sin necesidad de que hubiere una previa notificación por escrito en tal sentido. Como vemos pues, la "notificación fehaciente" a la que alude el art. 58 de la LAU de 1964 no constituye un requisito formal que condicione la subrogación en el contrato de arrendamiento por parte de los descendientes del causante. Al contrario, se convierte en una salvaguarda de éstos frente a la intención del arrendador de poner fin al contrato.

Partiendo de lo expuesto, si examinamos el Expediente Administrativo, es evidente que, tras el fallecimiento de los padres del recurrente en el año 2003, éste y sus dos hermanos Carmela y Eleuterio, continuaron en el uso y disfrute de la vivienda arrendada y en ella continúan hasta el día de hoy, eso sí, sin pagar una sola renta en los últimos dieciocho años, pese a los ofrecimientos realizados en tal sentido que no dejan de ser más que meras maniobras dilatorias destinadas a entorpecer el desahucio acordado. En este sentido, el argumento relativo a que no se les permitía en el Banco abonar las rentas resulta de lo más sorprendente, pues, al igual que se invoca la legislación civil arrendaticia para eludir el pago de la renta negando la existencia de la subrogación en el contrato, también pudo argüir esa misma normativa civil aplicable supletoriamente para acudir a un expediente de consignación de rentas en favor del arrendador para el caso de que éste, tal y como parece inferirse de la demanda, incurriese en "mora accipiendi" al negarse a recibir tales pagos de los arrendatarios. En definitiva, resulta evidente que, tras la muerte de los padres del recurrente, éste y sus hermanos continuaron en el uso y disfrute de la vivienda arrendada, subrogándose pues en la posición de su causante pues sus propios actos así lo evidencian al constatarse, a lo largo del Expediente Administrativo, un reconocimiento expreso de la deuda generada en concepto de impago de rentas, mostrando incluso su expresa voluntad de abonar el importe de la misma en plazos que, inicialmente fueron de 80 euros mensuales, y que más recientemente se ha elevado a 160 euros mensuales. Tales ofrecimientos constituyen un reconocimiento expreso de la existencia de la deuda y, al mismo tiempo, un reconocimiento expreso de su voluntad de subrogarse en la posición del causante, continuando en el uso y disfrute de la vivienda arrendada. En efecto, hasta el 7 de abril de 2005, el recurrente y sus tres hermanos vinieron ocupando la vivienda por subrogación en la posición de sus causantes fallecidos en el año 2003. A partir del 7 de abril de 2005, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas, el recurrente y sus hermanos carecen ya de título para el uso y disfrute de dicha vivienda que vienen ocupando en precario.

Por último, sea como fuere, incluso en la hipótesis esgrimida por la demanda de que no hubiere subrogación en el contrato de arrendamiento, el efecto que de ello se derivaría, de conformidad con el invocado art. 58 de la LAU 64 (equivalente en este punto al actual art. 16.3 de la LAU 29/1994), es que una vez transcurridos 3 meses desde la fecha del fallecimiento del causante, el contrato de arrendamiento se habría extinguido automáticamente. En consecuencia, desde tal fecha el recurrente y sus hermanos vendrían ocupando la vivienda en precario, es decir, sin título alguno que legitime dicha posesión, lo cual, contrariamente a lo que parece argumentar la demanda, no implica que deje de existir la deuda por impago de rentas. Al contrario, el deber de pago de la renta persiste en tanto y cuanto quienes ocupen la vivienda en precario no la abandonen, pues, en caso contrario, nos hallaríamos ante una situación de manifiesto enriquecimiento sin causa al beneficiarse el recurrente del uso y disfrute de un bien ajeno en perjuicio de su legítimo propietario que, correlativamente, no solo no percibe rendimiento alguno por dicha posesión ajena sino que incluso se vería empobrecido al no poder rentabilizar dicha titularidad dominical mediante el alquiler de la vivienda en favor de terceras personas.

Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, confirmando la legalidad de la Resolución administrativa impugnada.

TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte demandante, con un límite máximo de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día por el recurrente contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Director Xeral del IGVS, DECLARO la conformidad a derecho de dicha resolución; con imposición de costas a la parte demandante hasta un máximo de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.

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