Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 54/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 40194450012023100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2970

Núm. Roj: SJCA 2970:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00038/2023

-

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2023 0000072

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2023 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Samuel

Abogado:

Procurador D./Dª : ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE SEGOVIA JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 38/2023

En Segovia, 19 de mayo dos mil veintitrés.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm 54/ 2023.: , seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Samuel y como recurrida, JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE SEGOVIA . SANCIÓN. CUANTÍA 200 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el procurador Sr. Polo, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia, de fecha 20.3.2022 por el que se sanciona al demandante como autor de la infracción prevista en el artículo 10.1 Reglamento General de Vehículos, dictada en el expediente NUM000

SEGUNDO .-La parte actora solicitó se dictara sentencia sin necesidad de vista. La administración demandada remite expediente administrativo, contestando la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, la sanción impuesta al recurrente, por no haber pasado la ITV-

El articulo 76 o TRLSV sanciona como infracción grave "C

ircular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos"

El articulo 76 o TRLSV sanciona dos conductas relacionadas con la circulación de vehículos. Por una parte, cuando se incumplan las condiciones técnicas reglamentarias. Por otra parte, cuando se infrinja las normas que regulan las inspecciones técnicas de vehículo

El articulo 76 o TRLSV está relacionado en cuanto a las condiciones técnicas reglamentarias, con el artículo 77 ll TRLSV que tipifica como infracción muy grave " Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial."

Si observamos el artículo 76 o) del TRLSV en las conductas sancionadas se vincula a la " circulación de vehículo", dado que se requiere bien que se circule incumpliendo las condiciones técnicas , siempre que no constituya infraccion muy grave, o bien que se circule cuando se ha infringido las normas reguladoras de la inspección técnica de vehículos.

Hemos de indicar que el artículo 76 o TRLSV no se explica racionalmente sin el verbo que identifica la conducta típica, que es " circular" que sirve de núcleo a conductas dispares, como es la ausencia de cumplimiento de condiciones de seguridad- incumplimiento de condiciones técnicas exigidas-. y por otra parte, circular con un vehículo que no ha pasado la inspección técnica de vehículos.

El legislador ha pretendido proteger como bien jurídico protegido, la seguridad vial, de tal manera que la conducta infractora se consuma no con la ausencia de incumplimiento de la obligación periódica de pasar la ITV, sino cuando además de este incumplimiento se circula, momento en el que se produce la realización de la conducta típica. Si el legislador hubiera pretendido castigar el incumplimiento de la obligación de pasar la inspección técnica de vehículo lo hubiera desconectado de la circulación del mismo, de tal manera que se podría castigar sin necesidad de circulación del vehículo, por incumplimiento formal de la obligación impuesta en el artículo RD 920/ 2017. Dicha norma en el artículo 5 señala como una de los tipos de inspección que deben someterse los vehículos en su apartado 1 las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, inspecciones destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública de los vehículos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto. Por su parte, el artículo 6 que regula la fecha y frecuencia de las inspecciones técnicas periódicas.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento General de Circulación dice << os vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.>>

No existe contradicción entre el Reglamento General de Vehículos y el TRLSV, dado que el artículo 10 del Reglamento establece la obligación de pasar la ITV, y el artículo 76 o del TRLSV sanciona este incumplimiento cuando se circule con el vehículo. como hemos indicado anteriormente.

El legislador solo sanciona el incumplimiento de la obligación de pasar la ITV cuando el vehículo circule, de tal manera que si este hecho no se produce es una conducta atípica.

Desde el punto de vista de una interpretación literal, las dos primeras acepciones de circular, indicada por la RAE " Andar o moverse en derredor; Ir y venir" suponen la idea de movimiento, lo que equivale a desplazamiento, situación que no se produce en quien tiene estacionado un vehículo.

Por lo que se refiere al contexto, la norma pretende sancionar el riesgo en la circulación, que se produce cuando el vehículo circula, y no cuando se infringe la obligación de inspección periódica.

Y respecto de la finalidad, la previsión del RD 920/ 2017 tiene como misión que los vehículos a motor circulen con mayor seguridad. Ello no impide que el legislador no ha querido establecer una infracción autónoma consistente en el incumplimiento de pasar la obligatoria inspección técnica, sino que solo castiga esta situación cuando se circula con el vehículo sin haber pasado la ITV obligatoria.

Hemos de precisar que algunas de las infracciones previstas en el TRLSV requiere como acción conducir o circular, de tal manera que este elemento nuclear es el considerado por el legislador el que determina la acción típica.

Por lo que se refiere a la sentencia del TS de fecha 7.4.2003 en ella la cuestión analizada es si existía en la normativa de aplicación, al decir en el fundamento de derecho quinto " En segundo lugar, sostiene la representación procesal de la Generalidad de Cataluña que la doctrina fijada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea en la interpretación de los artículos 61.3 y 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, 6 del Real Decreto 2042/1994, de 14 Oct., y 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 Dic., y conculca el artículo 25.1 de la Constitución, pues después de analizar en los fundamentos de derecho tercero a quinto si se concurre el presupuesto o requisito de la tipicidad en la infracción denunciada, llega a la jurídica conclusión que la conducta sancionada no está prevista en dicha Ley como infracción, ya que el artículo 61.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial contiene una interpretación extensiva o analógica del precepto sancionador>>.. La situación de la sentencia es diferente a la analizada en esta litis, dado que actualmente hay una previsión expresa en el artículo 76. o TRLSV que sanciona como infracción grave " Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos." De esta manera, la sentencia de la sala Tercera no aborda el problema de si es sancionable la falta de inspección técnica de un vehículo que no esté en circulación, de tal manera que dicho precedente jurisdiccional no es aplicable al presente recurso contencioso.

Procede estimar totalmente la demanda formulada por el procurador Sr. Polo, en representación de la parte actora, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración. SEGUNDO .- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., dada la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora, si bien no será de aplicación la previsión del artículo 394 LEC en cuanto limitarla a un máximo de 1/ 3 de la cuantía del recurso, al ser de aplicación en todo caso la doctrina expresada en Auto de 15.9.2020 dictado por la Sala Primera del TS en recurso 1467/ 2017 " consecuencia, procede desestimar el recurso, porque una aplicación automática del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA), que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto, criterio o factor este último que el decreto recurrido ha ponderado adecuadamente, como prueba que junto al "valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito" o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen ("informe") del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA -finalmente reconocida por el decreto recurrido- era conforme con sus criterios orientadores), a "los escritos objeto de minutación", a "las alegaciones de las partes", a la "complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento" (en línea con la doctrina que valora que hayan precedido dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas) y, en definitiva, al "esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes", que por la complejidad de este tipo de asuntos parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente."

Y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA, se fija el importe máximo de las costas procesales en una cantidad de 250 euros- IVA incluido

TERCERO .- RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, que es inferior a 30.000 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 54/2023 interpuesto por el procurador Sr. Polo, en representación de la parte actora declarando que la misma no es ajustada a derecho, con los efectos inherentes a la misma.

Se condena a la administración demandada a abonar las costas causadas en esta instancia a la parte actora, con un importe de 250 euros- IVA incluido-

Notifíquese a las partes de este procedimiento, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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