Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 68/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 106/2022

Núm. Cendoj: 40194450012022100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6547

Núm. Roj: SJCA 6547:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00106/2022

Modelo: 016120

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601

N.I.G: 40194 45 3 2022 0000090

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Anibal

Procurador D./Dª : MARIA ROSA MARIA Y PEMAN

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, ALLIANZ ALLIAANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado: MARIA DOLORES VAZQUEZ HERMOSO, CARMEN CASADO SASTRE

S E N T E N C I A nº 106/2022

En Segovia, 8 de Julio de dos mil veintidós.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS , Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 68/ 2022 seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Anibal, como administración demandada AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, y codemandada ALLIANZ SEGUROS. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la procuradora Sra. Pemán, en representación del recurrente , se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación patrimonial formulada en fecha 26.7.2021 por el demandante ante el Ayuntamiento de Segovia, producida por la caída en motocicleta cuando circulaba por la glorieta que une avenida Vía Roma con la carretera de Riaza y carretera Valladolid, al incorporarse a la carretera de Valladolid , existiendo en la calzada un vertido de arena y grava que había en su carril.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo todas las partes-

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada y la aseguradora se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio, proponiendo la parte actora prueba documental y prueba testifical- pericial, sin proponer prueba el resto de partes personadas.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- POSICIONES DE LAS PARTES

Se impugna en este recurso contencioso la Resolución del Ayuntamiento de Segovia por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por el demandante, por daños materiales y personales sufridos al caer al suelo la motocicleta, que une avenida Vía Roma con la carretera de Riaza y carretera Valladolid, al incorporarse a la carretera de Valladolid , existiendo en la calzada un vertido de arena y grava que había en su carril, que provocó la caída de la motocicleta y la causación de daños materiales.

La parte actora alega que concurren los presupuestos exigidos para el éxito de la acción entablada.

La administración demandada y la aseguradora señalan que se ha producido la ruptura del nexo causal, al intervenir un tercero, sin que haya mediado un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, dada la ausencia de prueba del momento de caída de arena a la calzada, y que el estándar de actuación municipal fue adecuado, al actuar en la zona tan pronto tiene conocimiento del accidente.

SEGUNDO .- CUESTIÓN JURÍDICA

Dos son las cuestión nuclear de este recurso contencioso -administrativo. En primer lugar, si existe un hecho ajeno a la administración, como es que la arena derramada lo fue por persona ajena a la administración local. Y en segundo lugar, si producido este hecho y conocido por la administración, está actuó dentro de los estándares medios exigibles a la administración.

Como señala la sentencia de la Sala CA País Vasco, dictada por la sección tercera, en sentencia 897/ 2001, de fecha 21.09.2001 en el fundamento de derecho SEXTO<< . En lo que aquí interesa ha de indicarse, tal y como ha reiterado esta Sala en diversas sentencias, entre otras, la recaída en el recurso núm. 4760/96, cuyos fundamentos recogemos en esta exposición, que no queda excluido que se establezca la imputación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos en que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 Oct. 1996 (Ar 5663) y 11 Feb. 1987 (Ar 535).

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos casos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 Jul., de Carreteras; b) o bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carreteras de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 Mar., en relación con el artículo 149.5, P-19 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 Ene.

De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 Mar. 1993 (Ar 2037) --en el mismo sentido las de fecha 27 Nov. 1993 (Ar 8945) y 31 Ene. 1996 (Ar 474)- a cuyo tenor»... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...».

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 Oct. 1997 (Ar 8227)»... si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo». Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico:"... para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa>>

De los datos obrantes en el expediente, fundamentalmente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y del atestado de la policía local, hemos de señalar que en el juicio técnico se indica << Por parte de los agentes se comunica la deficiencia en la calzada para que se desplacen los servicios de limpieza , señalizando la zona hasta que se restablezca , personándose minutos después en el lugar"

El juicio técnico no identifica una razón ajena a la prestación del servicio de mantenimiento de la vía, de tal manera que no se indicó que pudiera existir un vertido accidental o que pudiera derivarse de los efectos de una tormenta reciente u otro acontecimiento que pudiera ser la causa de la permanencia de la arena y gravilla en la calzada

El perito, que tiene experiencia profesional como tasador de seguros, y tiene titulación en Formación Profesional en Automoción, excluye vertido accidental, dado el lugar donde se produjo y la concentración de arena y grava en las fotografías aportadas, indicando que es usuario de esa vía, y que el estado de la via mostrada en las fotografías corresponde a su estado actual, destacando que la rodadura de los vehículos arrastra la arena y gravilla, dejando en el centro los restos de arena y grava.

Sobre la capacidad técnica del perito, hemos de indicar que el informe de la policía local no alude a que el estado de los neumáticos fuera deficiente y provocara una falta de adherencia, de tal manera, que el informe pericial lo que realiza es la compatibilidad de los daños con la caída de la motocicleta, así como indicar que los daños son compatibles con una escasa velocidad.

Por lo que se refiere al incumplimiento de la obligaciones establecidas en el Reglamento General de Circulación, no existe atisbo alguno de velocidad inadecuada ni conducta distraída, dado que el informe de la policía local no extra esta consecuencia, y no puede presumirse la existencia de negligencia en la conducción, sino que debe ser probada por quien lo niega, de conformidad con el artículo 217 LEC, siendo un hecho extintivo de la responsabilidad patrimonial formulada.

En cuanto a la presunción de veracidad, ésta no incluye las interpretaciones que se realicen por el instructor en el seno del expediente administrativo, situación que si concurre en las valoraciones de los agentes de la policía local, que son expertos en la valoración de los accidentes de tráfico, su etiología y los elementos que pueden afectar en una situación viaria.

En el Informe del Servicio de Patrimonio y Conservación -folio 62 y siguientes- indican que desconocen la razón por la que la vía existía arenilla y grava, indicando que la conservación de la vía es correcta, y que la limpieza de la arena de los viales se encarga la contrata de limpieza municipal".

El informe técnico no señala la existencia de vertido accidental, y no se identifica cuando se llevó a cabo las labores de mantenimiento de la limpieza vial, lo que no permite identificar si esta labor es suficiente. En este sentido, la declaración del testigo-perito identifica que la vía cuando circula por ella para acudir a diversos talleres a realizar su actividad profesional tiene esa situación de arenilla y grava en el lugar del accidente.

Como hemos tenido ocasión de analizar en otros recursos contenciosos, no es posible entender que la administración deba actuar como asegurador universal de cuantos daños se produzcan en las vías públicas. Y así mismo, que en aquellos casos en que se produce situaciones, como en otros pleitos , en que se produce la conducta de un elemento extraño atmosférico, como en otros supuestos de presencia de elementos extraños en la calzada, lo exigible a la administración es vigilar para el adecuado mantenimiento de la vía pública, de tal manera, que los obstáculos o elementos que puedan perturbar la seguridad de las personas se eliminen dentro de unos parámetros de diligencia normal o socialmente aceptables.

Y en el presente caso, la conclusión es que no hubo actividad de conservación de la vía, que es especialmente necesario cuando circulan vehículos de dos ruedas, que se ven muy afectados por la presencia de arenilla y grava, de tal manera que si bien no puede ser exigible la inmediatez de la actuación municipal, de tal manera que para que prosperara la pretensión del demandante debía acreditarse que hubo pasividad en la respuesta de la administración demandada, y que esta actuación tardía, en cuanto se aleja de la prestación del servicio en condiciones de un servicio público eficaz, es imputable a la administración demandada.

En el presente caso, se ha constatado que la actividad prestacional no ha sido adecuada, existiendo una situación de falta de conservación en la vía, sin que la administración ante la solicitud de responsabilidad haya identificado cual es la periodicidad de la limpieza del vial concreto.

Dado que no existe oposición a la valoración de daños que derivan del informe pericial aportado a las actuaciones, debe fijarse los daños a la motocicleta en la cantidad de 822, 69 euros.

Procede estimar totalmente la demanda formulada, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, haciendo los siguientes pronunciamientos :

1º.- Se condena al Ayuntamiento a abonar 500 euros por los daños sufridos por el demandante, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.

2º.- Se condena solidariamente al Ayuntamiento de Segovia y a la aseguradora Allianz a abonar al actor la cantidad de 322,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa.

TERCERO.- COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas en esta instancia a las partes pasivas del recurso, que será de 250 euros- IVA incluido- para el Ayuntamiento de Segovia, y 150 euros mas IVA para la aseguradora , sin límite de 1/3 de la cuantía del recurso, dado que la actividad necesaria para conseguir una sentencia estimatoria, hace necesario el abono de unos honorarios profesionales que puedan ser acordes con la actividad desplegada, y ello, de conformidad con la sentencia del TS.

CUARTO.- RECURSO

En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía inferior a 30.000 euros , la presente sentencia es firme.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 68/2022, interpuesto, por la procuradora Sra. Pemán, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución impugnada, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se condena al Ayuntamiento a abonar 500 euros por los daños sufridos por el demandante, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.

2º.- Se condena solidariamente al Ayuntamiento de Segovia y a la aseguradora Allianz a abonar al actor la cantidad de 322,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa.

Se condena al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 250 euros -IVA incluido- por los gastos procesales ocasionados a la parte actora. Se condena a la compañía aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 150 euros -IVA incluido- por la intervención de la parte actora en este recurso contencioso.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SSª

P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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