Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria nº 1, Rec. 79/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria
Ponente: ANA ISABEL BENITO DE LOS MOZOS
Nº de sentencia: 96/2022
Núm. Cendoj: 42173450012022100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8129
Núm. Roj: SJCA 8129:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600 AGUIRRE 3
Equipo/usuario: MBN
De D/Dª : Carlos María
Procurador D./Dª : MARIA GEMMA MATA GALLARDO
En Soria, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Ana Isabel Benito de los Mozos, Juez stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, ha visto y examinado los autos de Procedimiento Abreviado 79/2022, siendo parte actora D. Carlos María, representado por la procuradora Sra. Mata Gallardo y bajo la dirección letrada del Sr. Figueredo Alonso; y como administración demandada, el Ayuntamiento de Matalebreras, presentado por procuradora de los tribunales Sra. Muro Sanz y bajo la dirección letrada de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial, Sr. Rubio Escudero y Sr. Aranda García, contra la Resolución de Alcaldía de 25 de abril de 2022 por la que le deniega la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. RECLAMACIÓN PATIMONIAL.
Antecedentes
Se dio traslado a la recurrente a fin de que contestase a las excepciones planteadas de contrario. Acordándose en el acto, que al no contar con elementos de juicio suficientes, resolverían en Sentencia, manifestando ambas partes su conformidad.
La demandada contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda por considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada, o en su defecto se estime parcialmente el recurso con una indemnización a la demandante de 300,08 euros, con imposición de las costas al recurrente.
Fundamentos
La obra "mejora abastecimiento agua potable 2ª fase captación y conducción de agua", contratada por el Ayuntamiento de Matalebreras, se hallaba incluida en el Plan Provincial de Obras de la Diputación Provincial de Soria para el 2017, con el nº 135.
Los trabajos se realizaron al menos en 2017, como indica el recurrente en su escrito presentado ante el Ayuntamiento el 23 de enero de 2018. Las obras para el abastecimiento de agua potable sobre una captación atravesaban la finca sita en el monte denominado el Cerro.
Con posterioridad a esos trabajos, el recurrente y otros, acudieron a la notaría de Agreda a fin de realizar escritura pública de 4 de enero de 2018, de aceptación y adjudicación de la herencia de Don Apolonio, padre del recurrente, fallecido cerca de 32 años antes, el 25 de enero de 1986, de su hermana Doña Benita, fallecida más de siete años antes, el 17 de noviembre de 2010 y de su hermano, Don Basilio, fallecido el 9 de enero de 2015.
En el expediente administrativo, el recurrente solicita para si y sobre el fundamento de que es el propietario. Si bien, en la demanda, primero se indica que él es el propietario, para después, en el segundo párrafo de la página 4 indicar "... que todo el mundo sabe a estas a estas alturas que en el régimen de copropiedad cualquier comunero se encuentra legitimado para ejercer los derechos que beneficien a todos los comuneros no siendo preciso obtener previamente un porcentaje determinado de participación. Sin perjuicio que posteriormente entre los distintos propietarios se repartan el beneficio obtenido en su caso. Y esto lo decimos porque la excusa de la multipropiedad invocada por la demandada carece por completo de sentido alguno". Alegando que "el régimen de participación o la posible cuota que pueda corresponder a cada propietario no atañe lo más no atañe lo más mínimo a la demandada". No obstante, señala que "... en primer lugar porque nuestro representado ostenta un título de propiedad individual y nada más. Es suyo solo, pero si tradicionalmente se explotan las leñas en comunidad es algo que no le debe interesar lo más mínimo al Ayuntamiento". Indicando en el suplico que el recurso se interpone contra la resolució n del Ayuntamiento de Matalebreras "que le deniega a nuestro representado su derecho a ser indemnizado justamente por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad".
En consecuencia, el recurrente reclama para sí una indemnización, sobre la base de que "es solo suyo".
La Administración recurrida en su contestación indica que en 2017 el Ayuntamiento de Matalebreras ejecutó las obras de mejora del abastecimiento de agua potable de su población, para lo cual, a partir de una captación de agua que realizó en la parcela municipal la NUM005 del polígono NUM001, realizó una conducción que atravesó parte del monte denominado El Cerro.
Se opone alegando la falta de legitimación activa del recurrente alegando que no acredita la propiedad, por un lado, de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Rústica, y aporta certificación catastral en la que constan 222 propietarios, entre los que el recurrente sería uno de ellos en una cuota de 1,18 % de propiedad, (" Basilio, HEREDERO DE). Por otro sobre la finca registral NUM004, que sostiene que ya no existe, que se canceló el 9 de octubre de 2019. Y por último, la finca incluida en la escritura de 04/01/2018, alega que ni es la misma fotocopia, ni se trata de la misma finca.
La recurrida sostiene que la propiedad de los terrenos afectados no es de un solo propietario, sino de una comunidad "monte de socios", remontándose a la Desamortización de Madoz, y a una escritura de 1867. Que la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad de Agreda, absorbido por el de Soria, como finca registral NUM006. Indica que en 1868 se dividió el monte en tres adjudicatarios, correspondiendo a la finca registral NUM007, con interrupción de tracto desde ese año. Si bien sostiene que es la finca catastral NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico.
A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda, pues, a excepción de una mención a la CE, no hay fundamento jurídico alguno sobre el fondo del asunto, se puede entender, que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello porque en el escrito de demanda se reclama un pretendido "derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios (...) se le reconozca por el juzgado su derecho a percibir la indemnización reclamada". Y se invoca la CE en el sentido de que recoge el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños sufridos, tanto por el funcionamiento norma como anormal de los servicios públicos. Y en la medida que se delimite y defina la acción interpuesta, procede resolver sobre las excepciones procesales planteadas.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, ( STS de 23-5-14, recurso 5998/2011, que fija doctrina jurisprudencial) y para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Con ello, entre los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial de la administración se encuentra el elemento subjetivo, se integra por los sujetos activos, que son aquellos que ostentan la condición de perjudicados, y por los sujetos responsables, que se define por la concurrencia de una Administración o Entidad Pública. Es decir, que el primer requisito indicado, ha de ser, a parte de la efectiva realizad del daño o perjuicio, "individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente. Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010)).
En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LRJCA, como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".
Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del recurrente, para percibir la pretendida indemnización, debe acreditar que es el propietario de la finca donde se han llevado a cabo las obras, toda vez que tanto en el expediente administrativo como en la demandan sostiene que es el único propietario.
Como prueba de propiedad aporta una escritura pública de 4 de enero de 2018, de aceptación y adjudicación de la herencia, realizada con posterioridad al inicio de las obras. En su página 23 "16. Carlos María. DESCRIPCIÓN. - RÚSTICA: el término de Matalebreras (Soria) en el paraje " DIRECCION000", de 9 yugadas, o sea lo comprado a Felicisimo, que linda, por el norte con DIRECCION004; por el sur con los herederos de Florencio; por el este, con el paso de las eras, y por el oeste con Gabriel. Inscripción: inscrita al tomo NUM009, folio NUM010, finca número NUM004, inscripción uno. Referencia catastral no me la aportan. Valor DOS MIL EUROS (2.000,00 €)."
A esta escritura se incorpora el testamento de Don Imanol, en el que deja a su hijo Carlos María varias fincas, entre ellas:
- "una mitad indivisa de la finca número NUM002 del plano general de Concentración parcelaria de la zona de Matalebreras (Soria).
- La finca número NUM011 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Matalebreras (Soria). (...)
- Una finca en el término municipal de Matalebreras (Soria) en el l paraje DIRECCION000.
- Otra finca destinada a leñas, en el término municipal de Matalebreras (Soria) al paraje DIRECCION003."
En el documento del Registro de la Propiedad, se indica que la inscripción de finca registral NUM004, número de orden 16, "se ha cancelado por caducidad" "al no haberse presentado en el plazo reglamentario el edicto prevenido en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario", quedando en situación de NO INSCRITA, requiriendo a los interesados para que presenten en el Registro dos títulos traslativos de dominio, con exacta coincidencia con el Catastro ( art. 205 LH).
Al contrario de lo que señala la Administración recurrida, la finca si existe, sólo que se encuentra sin registrar, y su número registral se canceló. Como también se certifica en el documento nº 2 de la demandada.
La finca catastral finca NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico, certifica la Registradora no aparece inscrita en el Registro "al menos tal y como se describe". Y para solicitarlo la demandada acompañó la parte de la escritura que el demandante había aportado al expediente administrativo.
Es más, en el acto de la vista esta juzgadora preguntó al perito sobre los documentos u otras pruebas que había utilizado para indicar que la finca a la que se refieren sus informes era propiedad del recurrente, señalando que las mediciones y lo que le había dicho su cliente.
Efectivamente en la escritura pública de 04/01/2018 se hace constar que se atribuye a Don Carlos María la finca rústica al paraje del DIRECCION000, pero la fedataria pública únicamente da fe de que se le ha indicado que se transmitía esa finca, pero no hay prueba alguna de que sea cierto, por lo que la Registradora tampoco procede a registrar.
Así pues, no queda acreditado que la finca nº NUM012 de la escritura sea la catastral finca catastral NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico, y en esta última al menos podría tener un 1,18 % de propiedad. El recurrente no acredita que es el propietario, el único propietario, que es lo que sostiene, de "la finca o parcela del monte denominada DIRECCION000 de 2-7153 Ha", tal y como la describe en la demanda. Ni este es el medio legal para declarar titularidad alguna, ni la jurisdicción.
Si bien, la Administración recurrida formula su oposición inicialmente como excepción de falta de legitimación activa del recurrente como causa de inadmisión del recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Matalebreras de 25 de abril de 2022. Y partiendo de que no se entra en el fondo del asunto, únicamente se señala que el recurrente no acredita la propiedad en el sentido señalado en los fundamentos precedentes, procede estimar la causa de inadmisibilidad del art. 69. b) LRJCA.
Ello, sin perjuicio de que, si una vez utilice los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para que sea declarado o no su derecho de propiedad sobre la finca correspondiente, pueda ejercer las acciones que estime procedentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros-IVA incluido-.
Notifíquese la sentencia, haciendo saber a las partes que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala CA TSJ Castilla y León, sede Burgos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SSª.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cuenta-expediente (4155 0000 85 0079 22) en la Entidad Bancaria Santander, debiéndose incluir en los espacios en blanco el número del procedimiento y año.
Igualmente, deberá especificarse en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código:
El ingreso se efectuará mediante transferencia bancaria y se realizará a la cuenta (ES55-0049-3569 9200 0500 1274) consignándose el número de cuenta-expediente (4155 0000 85 0079 22) en el campo "Observaciones" o "Concepto de la Transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

