Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria nº 1, Rec. 79/2022 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria

Ponente: ANA ISABEL BENITO DE LOS MOZOS

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 42173450012022100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8129

Núm. Roj: SJCA 8129:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00096/2022

Modelo: N11600 AGUIRRE 3

Teléfono: 975 234787 223441 Fax: 975 227908

Correo electrónico: contencioso1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MBN

N.I.G: 42173 45 3 2022 0000082

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2022PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2022

De D/Dª : Carlos María

Abogado: JUAN LUÍS FIGUEREDO ALONSO

Procurador D./Dª : MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MATALEBRERAS

Abogado: RAUL RUBIO ESCUDERO

Procurador D./Dª NELIDA MURO SANZ

SENTENCIA Nº 96/2022

En Soria, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

Ana Isabel Benito de los Mozos, Juez stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, ha visto y examinado los autos de Procedimiento Abreviado 79/2022, siendo parte actora D. Carlos María, representado por la procuradora Sra. Mata Gallardo y bajo la dirección letrada del Sr. Figueredo Alonso; y como administración demandada, el Ayuntamiento de Matalebreras, presentado por procuradora de los tribunales Sra. Muro Sanz y bajo la dirección letrada de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial, Sr. Rubio Escudero y Sr. Aranda García, contra la Resolución de Alcaldía de 25 de abril de 2022 por la que le deniega la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. RECLAMACIÓN PATIMONIAL.

Antecedentes

PRIMERO . - Tuvo entrada en este Juzgado escrito del letrado Sr. Figueredo Alonso, en la representación que ostenta, anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo. Conferido traslado a la administración demandada, se reclamó el expediente administrativo. Recibido, se interpuso demanda contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Matalebreras de 25 de abril de 2022, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, "se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Matalebreras que le deniega a nuestro representado su derecho a ser indemnizado justamente por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, y tramitado que finalmente resulte se le reconozca por el juzgado el derecho a percibir la indemnización reclamada más los intereses desde su interposición y con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda, se transformó el inicial procedimiento Ordinario en Abreviado, señalando la vista correspondiente.

T ERCERO . - En el acto de la vista acudieron las partes que depusieron por su orden. El actor se afirmó y ratificó en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada contestó a la demanda, aportando instructa que se incorporó al procedimiento. Alegó de contrario varias excepciones procesales. En primer lugar, falta de legitimación activa sobre la base de que no acredita la propiedad de la finca en exclusiva, ni tampoco la copropiedad. Así como tampoco prueba la representación del resto de los copropietarios. Y por otro lado, se sostiene "desviación procesal" para el caso de que se estimase que actúa en beneficio de la comunidad, al no haber sido un hecho alegado en vía administrativa.

Se dio traslado a la recurrente a fin de que contestase a las excepciones planteadas de contrario. Acordándose en el acto, que al no contar con elementos de juicio suficientes, resolverían en Sentencia, manifestando ambas partes su conformidad.

La demandada contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda por considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada, o en su defecto se estime parcialmente el recurso con una indemnización a la demandante de 300,08 euros, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO . - La cuantía del presente recurso, se ha fijado en 8.779,07 euros.

QUINTO . - En la tramitación de este procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. - E l Ayuntamiento de Matalebreras, de acuerdo con un informe de Ingeniero de Caminos, contrata una obra de captación de aguas, que se hallaba incluida en el Plan Provincial de Obras de la Diputación Provincial de Soria para el 2016, con el nº 154.

La obra "mejora abastecimiento agua potable 2ª fase captación y conducción de agua", contratada por el Ayuntamiento de Matalebreras, se hallaba incluida en el Plan Provincial de Obras de la Diputación Provincial de Soria para el 2017, con el nº 135.

Los trabajos se realizaron al menos en 2017, como indica el recurrente en su escrito presentado ante el Ayuntamiento el 23 de enero de 2018. Las obras para el abastecimiento de agua potable sobre una captación atravesaban la finca sita en el monte denominado el Cerro.

Con posterioridad a esos trabajos, el recurrente y otros, acudieron a la notaría de Agreda a fin de realizar escritura pública de 4 de enero de 2018, de aceptación y adjudicación de la herencia de Don Apolonio, padre del recurrente, fallecido cerca de 32 años antes, el 25 de enero de 1986, de su hermana Doña Benita, fallecida más de siete años antes, el 17 de noviembre de 2010 y de su hermano, Don Basilio, fallecido el 9 de enero de 2015.

SEGUNDO. - Don Carlos María sostiene que es propietario por herencia de "la finca o parcela de monte denominada DIRECCION000 DE 2-7153 ha de superficie", sita en el término municipal de Matalebreras, sobre la base de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia y con la descripción del informe que aporta junto con la demanda, de 21 de mayo de 2019 (en el expediente administrativo se incorporó otro informe de fecha 8 de octubre de 2020). En la demanda no hay más descripción de la finca, ni identificación a través de referencia catastral ni de inscripción registral. Si bien en su escrito de 23-01-2018, el de 20-02-2018, el de 18-04-2018 señala que se trata de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. No obstante en su escrito de 05-04-2021 lo amplia a la finca " DIRECCION001" nº parcela NUM002, a la finca " DIRECCION002", nº parcela NUM003 y a la finca " DIRECCION000" nº parcela NUM004. Ninguno de los dos informes periciales obrantes se indica, solo se refiere a "la parcela de monte denominada DIRECCION000".

En el expediente administrativo, el recurrente solicita para si y sobre el fundamento de que es el propietario. Si bien, en la demanda, primero se indica que él es el propietario, para después, en el segundo párrafo de la página 4 indicar "... que todo el mundo sabe a estas a estas alturas que en el régimen de copropiedad cualquier comunero se encuentra legitimado para ejercer los derechos que beneficien a todos los comuneros no siendo preciso obtener previamente un porcentaje determinado de participación. Sin perjuicio que posteriormente entre los distintos propietarios se repartan el beneficio obtenido en su caso. Y esto lo decimos porque la excusa de la multipropiedad invocada por la demandada carece por completo de sentido alguno". Alegando que "el régimen de participación o la posible cuota que pueda corresponder a cada propietario no atañe lo más no atañe lo más mínimo a la demandada". No obstante, señala que "... en primer lugar porque nuestro representado ostenta un título de propiedad individual y nada más. Es suyo solo, pero si tradicionalmente se explotan las leñas en comunidad es algo que no le debe interesar lo más mínimo al Ayuntamiento". Indicando en el suplico que el recurso se interpone contra la resolució n del Ayuntamiento de Matalebreras "que le deniega a nuestro representado su derecho a ser indemnizado justamente por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad".

En consecuencia, el recurrente reclama para sí una indemnización, sobre la base de que "es solo suyo".

La Administración recurrida en su contestación indica que en 2017 el Ayuntamiento de Matalebreras ejecutó las obras de mejora del abastecimiento de agua potable de su población, para lo cual, a partir de una captación de agua que realizó en la parcela municipal la NUM005 del polígono NUM001, realizó una conducción que atravesó parte del monte denominado El Cerro.

Se opone alegando la falta de legitimación activa del recurrente alegando que no acredita la propiedad, por un lado, de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Rústica, y aporta certificación catastral en la que constan 222 propietarios, entre los que el recurrente sería uno de ellos en una cuota de 1,18 % de propiedad, (" Basilio, HEREDERO DE). Por otro sobre la finca registral NUM004, que sostiene que ya no existe, que se canceló el 9 de octubre de 2019. Y por último, la finca incluida en la escritura de 04/01/2018, alega que ni es la misma fotocopia, ni se trata de la misma finca.

La recurrida sostiene que la propiedad de los terrenos afectados no es de un solo propietario, sino de una comunidad "monte de socios", remontándose a la Desamortización de Madoz, y a una escritura de 1867. Que la finca se inscribió en el Registro de la Propiedad de Agreda, absorbido por el de Soria, como finca registral NUM006. Indica que en 1868 se dividió el monte en tres adjudicatarios, correspondiendo a la finca registral NUM007, con interrupción de tracto desde ese año. Si bien sostiene que es la finca catastral NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico.

TERCERO . - La primera cuestión a abordar es la falta de legitimación activa del recurrente. Es evidente que, en el caso, lo que se plantea no es un problema de legitimación ad processum sino ad causam, porque es claro que el fondo de la controversia la que determine la relación del recurrente con la finca en la que se han llevado a cabo las obras, y con ello, el pretendido derecho a indemnización.

A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda, pues, a excepción de una mención a la CE, no hay fundamento jurídico alguno sobre el fondo del asunto, se puede entender, que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello porque en el escrito de demanda se reclama un pretendido "derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios (...) se le reconozca por el juzgado su derecho a percibir la indemnización reclamada". Y se invoca la CE en el sentido de que recoge el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños sufridos, tanto por el funcionamiento norma como anormal de los servicios públicos. Y en la medida que se delimite y defina la acción interpuesta, procede resolver sobre las excepciones procesales planteadas.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, ( STS de 23-5-14, recurso 5998/2011, que fija doctrina jurisprudencial) y para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Con ello, entre los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial de la administración se encuentra el elemento subjetivo, se integra por los sujetos activos, que son aquellos que ostentan la condición de perjudicados, y por los sujetos responsables, que se define por la concurrencia de una Administración o Entidad Pública. Es decir, que el primer requisito indicado, ha de ser, a parte de la efectiva realizad del daño o perjuicio, "individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

CUARTO . - Así estamos ante dos contextos jurídicos que desembocan en una misma situación fáctica, si se reúne requisito y/o elemento subjetivo requerido para que haya responsabilidad patrimonial, si el recurrente es perjudicado en el sentido de que haya sufrido daños en sus bienes y derechos; y con ello si ostenta legitimación activa en la acción planteada, sobre la base del art. 19.1. a) LRJCA.

Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente. Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010)).

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LRJCA, como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del recurrente, para percibir la pretendida indemnización, debe acreditar que es el propietario de la finca donde se han llevado a cabo las obras, toda vez que tanto en el expediente administrativo como en la demandan sostiene que es el único propietario.

Como prueba de propiedad aporta una escritura pública de 4 de enero de 2018, de aceptación y adjudicación de la herencia, realizada con posterioridad al inicio de las obras. En su página 23 "16. Carlos María. DESCRIPCIÓN. - RÚSTICA: el término de Matalebreras (Soria) en el paraje " DIRECCION000", de 9 yugadas, o sea lo comprado a Felicisimo, que linda, por el norte con DIRECCION004; por el sur con los herederos de Florencio; por el este, con el paso de las eras, y por el oeste con Gabriel. Inscripción: inscrita al tomo NUM009, folio NUM010, finca número NUM004, inscripción uno. Referencia catastral no me la aportan. Valor DOS MIL EUROS (2.000,00 €)."

A esta escritura se incorpora el testamento de Don Imanol, en el que deja a su hijo Carlos María varias fincas, entre ellas:

- "una mitad indivisa de la finca número NUM002 del plano general de Concentración parcelaria de la zona de Matalebreras (Soria).

- La finca número NUM011 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Matalebreras (Soria). (...)

- Una finca en el término municipal de Matalebreras (Soria) en el l paraje DIRECCION000.

- Otra finca destinada a leñas, en el término municipal de Matalebreras (Soria) al paraje DIRECCION003."

En el documento del Registro de la Propiedad, se indica que la inscripción de finca registral NUM004, número de orden 16, "se ha cancelado por caducidad" "al no haberse presentado en el plazo reglamentario el edicto prevenido en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario", quedando en situación de NO INSCRITA, requiriendo a los interesados para que presenten en el Registro dos títulos traslativos de dominio, con exacta coincidencia con el Catastro ( art. 205 LH).

Al contrario de lo que señala la Administración recurrida, la finca si existe, sólo que se encuentra sin registrar, y su número registral se canceló. Como también se certifica en el documento nº 2 de la demandada.

La finca catastral finca NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico, certifica la Registradora no aparece inscrita en el Registro "al menos tal y como se describe". Y para solicitarlo la demandada acompañó la parte de la escritura que el demandante había aportado al expediente administrativo.

Es más, en el acto de la vista esta juzgadora preguntó al perito sobre los documentos u otras pruebas que había utilizado para indicar que la finca a la que se refieren sus informes era propiedad del recurrente, señalando que las mediciones y lo que le había dicho su cliente.

Efectivamente en la escritura pública de 04/01/2018 se hace constar que se atribuye a Don Carlos María la finca rústica al paraje del DIRECCION000, pero la fedataria pública únicamente da fe de que se le ha indicado que se transmitía esa finca, pero no hay prueba alguna de que sea cierto, por lo que la Registradora tampoco procede a registrar.

Así pues, no queda acreditado que la finca nº NUM012 de la escritura sea la catastral finca catastral NUM000 ( NUM008) del Polígono NUM001 de Rústico, y en esta última al menos podría tener un 1,18 % de propiedad. El recurrente no acredita que es el propietario, el único propietario, que es lo que sostiene, de "la finca o parcela del monte denominada DIRECCION000 de 2-7153 Ha", tal y como la describe en la demanda. Ni este es el medio legal para declarar titularidad alguna, ni la jurisdicción.

QUINTO . - El art. 69.b) LRJCA establece, en relación con el art. 19, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente. Es evidente que, en el caso, lo que se plantea no es un problema de legitimación ad processum sino ad causam, porque es claro que el fondo de la controversia la que determine la relación del recurrente con la finca en la que se han llevado a cabo las obras, y con ello, el pretendido derecho a indemnización. Lo que podría conducir más bien a la desestimación que a la inadmisión.

Si bien, la Administración recurrida formula su oposición inicialmente como excepción de falta de legitimación activa del recurrente como causa de inadmisión del recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Matalebreras de 25 de abril de 2022. Y partiendo de que no se entra en el fondo del asunto, únicamente se señala que el recurrente no acredita la propiedad en el sentido señalado en los fundamentos precedentes, procede estimar la causa de inadmisibilidad del art. 69. b) LRJCA.

Ello, sin perjuicio de que, si una vez utilice los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para que sea declarado o no su derecho de propiedad sobre la finca correspondiente, pueda ejercer las acciones que estime procedentes.

SEXTO . - De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LRJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si bien, en este caso en atención a la naturaleza y complejidad del procedimiento se entiende que igualmente debe ponderarse la cantidad a aplicar si bien teniendo la previsión del artículo 139.4 cuatro de la LRJCA que permite que al dictar sentencias y ponga las costas a una cifra máxima. Las partes, que en sus escritos de demanda y/o contestación conocen la complejidad del asunto, pueden realizar la petición que corresponda para que el juez al sentenciar, momento de conocimiento pleno, pueda resolver sobre ello en sentencia, como viene haciéndose en algunas sentencias recientes de este órgano, con los límites máximos, en este caso de limitadas a la cantidad de 500 euros IVA incluido.

SEPTIMO . - RECURSO. De conformidad con el art. 81.2.a) de la LRJCA, contra la presente Sentencia las partes podrán interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración recurrida, y en su consecuencia SE DECLARA la inadmisibilidad de la demanda presentada por la procuradora Sra. Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Carlos María contra la Resolución del Alcaldía del Ayuntamiento de Matalebreras de 25 de abril de 2022.

Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros-IVA incluido-.

Notifíquese la sentencia, haciendo saber a las partes que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala CA TSJ Castilla y León, sede Burgos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SSª.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior resolución, en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, por la Sra. Juez Stta. que la dictó. Doy fe

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado y asimismo se informa a las partes sobre la necesidad de constituir el depósito de 50 € para recurrir la precedente resolución y la forma de efectuar el ingreso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cuenta-expediente (4155 0000 85 0079 22) en la Entidad Bancaria Santander, debiéndose incluir en los espacios en blanco el número del procedimiento y año.

Igualmente, deberá especificarse en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código: 22 y tipo concreto de recurso: apelación.

El ingreso se efectuará mediante transferencia bancaria y se realizará a la cuenta (ES55-0049-3569 9200 0500 1274) consignándose el número de cuenta-expediente (4155 0000 85 0079 22) en el campo "Observaciones" o "Concepto de la Transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

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