En Toledo, a 1 de Agosto de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil SERANCO S.A. debidamente representada por DÑA. NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL y asistida por D. RAFAEL JURISTO SÁNCHEZ parte demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Afirma la demandante que está reclamando la indemnización correspondiente a la suspensión de las obras de ejecución del centro de salud Santa Bárbara que el SESCAM construyó en Toledo y que el SESCAM aceptó sólo respecto de alguno de los componentes de la indemnización, no aceptándola respecto de todos ellos. Los conceptos rechazados y que aquí se reclaman, con base en la documentación aportada al expediente y la documentación obrante en la demanda son:
a.- Gastos de personal, jefe de obra y encargado. Afirma que se negó por no presentar documentación, señalando que no es así.
b.- Retirada de la torre y la caseta de obra. Afirma que se negó porque la intervención no consideró una factura debidamente aportada.
c.- Alquiler de almacén de obra. Afirma que se deniega sin justificación de tipo alguno.
d.- consumo de electricidad y abastecimiento de agua. Se reclama la diferencia que no se reconoció en la vía administrativa.
e.- Intereses de demora. Se rebaja la cuantía indebidamente y se reclama la diferencia.
f.- Gastos generales de personal administrativo y de supervisión. Afirma que son correspondientes a tres obras, por lo que se dividieron entre tres y es lo que se reclama, siendo que el SESCAM no lo acepta porque indebidamente dice que no figuran las facturas.
g.- Respecto de los gastos de mantenimiento también fueron rebajados sin explicación alguna y por motivos desconocidos.
h.- Gastos de material existente en obra inventariado. Se desestima sin explicación de tipo alguno.
i.- En relación al pago del ICIO reclama también los intereses abonados por la empresa por considerar que son pagos fijos durante toda la vida del contrato.
j.- Tratamiento anticarbonatación de estructura de hormigón, que se desestima porque se considera por la administración como una cuestión propia de la ejecución del contrato.
k.- La diferencia de remuneración en dirección e inspección de obra, en la medida en que hay una diferencia entre la certificación y el coste de la misma cuando se hace respecto de cuándo se tuvo que hacer.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que, en primer lugar, debe inadmitirse el recurso contencioso administrativo porque no hay un acto que ponga fin a la vía administrativa conforme al art. 69.c LJCA. Dice que se trata de un procedimiento en trámite y no resuelto y que, por tanto, no puede ahora condenarse.
Respecto del fondo, sostiene la imposibilidad de atender a los gastos del tratamiento anticarbonatación (apartado "j") porque se le concedió una ampliación del plazo de ejecución para realizar el mismo.
Afirma que los intereses de demora han sido capitalizados y que, por ello, no pueden ser atendidos en la forma en que se reclaman.
Realiza, igualmente, alegaciones respecto de las sucesivas ampliaciones que ha considerado que son incorrectas al fundarse en los mismos documentos y partidas.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
2.1º.- El hoy demandante comienza su reclamación en fecha de 5 de Noviembre de 2018 (f. 83 del pdf), señalando que la obra que se le adjudicó en 2011 ha estado parada entre el 21 de Octubre de 2011 y el 5 de Noviembre de 2018 por orden de la propia administración autonómica y consta en el expediente las órdenes correspondientes.
2.2º.- En la página 87 del primero de los archivos del expediente consta el resumen de las reclamaciones efectuadas por un valor total de 379.639,06 €. En los folios siguientes se van aportando las justificaciones documentales a través de las facturas de los diferentes gastos que se reclaman y que conforman cada una de las partidas que aquí debemos analizar.
2.3º.- Consta un primer informe sobre esta reclamación por parte de la intervención (archivo 4 del expediente, pág. 93 a 99) donde se exponen diferentes óbices y reparos a la reclamación que se efectúa y se pide que se divida en dos la misma, "cerrando" el expediente.
2.4º.- Entre los folios 101 y 109 consta "recurso de reposición" de fecha de 17 de Diciembre de 2018, frente a lo anterior, donde se sostiene la existencia de errores en la valoración del informe. Señala en la parte dispositiva de dicho escrito que " SUPLICO AL SERVICIO que admita este escrito, darle la tramitación que proceda y: 1º. Tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la Resolución parcial de 19 de noviembre de 2020 para que, estimándolo, se revoque y deje sin efecto. 2º. Tener por formuladas las alegaciones al expediente que se han ido poniendo de manifiesto, de forma que la suma de la indemnización por suspensión de las obras se valore definitivamente en 367.047,09 €, con su correspondiente actualización. 3º. Acumular al expediente de indemnización por suspensión de las obras el de convalidación del gasto para indemnizar el trabajo del "Tratamiento anticarbonatación de estructura de hormigón", con el pago de 96.167,18 euros, con su correspondiente actualización. 4º. Se proceda al abono de la cantidad de 136.526,00 euros, reconocidos en la resolución de 19 de noviembre de 2020, con su correspondiente actualización".
2.5º.- En fecha de 26 de Noviembre de 2020 se emite factura cuyo concepto es la liquidación parcial de la reclamación que se resuelve por resolución de fecha de 19 de Noviembre de 2020 en cuya parte dispositiva se dice literalmente que " En virtud de la competencia atribuida, procede RESOLVER de forma parcial los APARTADOS 4, 5, 6, 7, 8, 10 Y 12 F.D. SEGUNDO, sin perjuicio de la continuación del resto del expediente:
1º.- Aprobar el gasto y la indemnización PARCIAL derivada de los daños y perjuicios causados por la paralización de la OBRAS DE CONSTRUCCION DEL CENTRO DE SALUD DE SANTA BARBARA (TOLEDO), correspondiente a los conceptos señalados en el fundamento de derecho segundo correspondientes al informe del Servicio de Obras y al Servicio de Gestión Económica (intereses de demora), a imputar a 61020000 G412D 22610, que asciende a un importe parcial de: 136.526,00 € (APARTADOS 4, 5, 6, 7, 8, 10 Y 12 F.D. SEGUNDO).
La indemnización es emitida a favor de la entidad contratista SERANCO, S.A. de conformidad con el artículo 203 y 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público y el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, considerando los períodos de suspensión de la misma, según consta en el acta de suspensión del contrato".
No consta ni pie de recurso ni mayor información.
2.4º.- Frente a dicha actuación el hoy demandante interpone, en fecha de 18 de Diciembre de 2020 (ff. 100 y ss del archivo número 4 del expediente administrativo) se interpone recurso de reposición frente a la misma, insistiendo en la reclamación efectuada y con un contenido muy similar a la demanda.
2.5º.- En fecha de 8 de Marzo de 2021 se presenta nueva reclamación por los mismos conceptos que aquí se reclamaban y aportando nuevos documentos.
2.6º.- En fecha de 23 de Marzo de 2021 se resolvía desestimando el recurso de reposición anteriormente interpuesto.
TERCERO.- Sobre la reclamación efectuada y el procedimiento abierto.
3.1º.- Vamos a iniciar nuestro análisis partiendo dela previsión del art. 203.2 LCAP07 que dice " Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".
3.2º.- No existe previsión procedimental específica en relación a esta determinación legal, lo que hace que sea aplicable la DF 8ª de dicha ley 30/2007 que señala " Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias. 2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver. 3. La aprobación de las normas procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado".
3.3º.- Por tanto estamos en una aplicación supletoria de la LPAC conforme a la DF 8ª LCAP 07 y DA 1ª LPAC, lo cual, tiene cierta trascendencia a la hora de fijar, entre otras cuestiones, la existencia de silencio administrativo con el transcurso de 3 meses de la solicitud ( art. 21.2 y 21.3 LPAC), y la exigencia formal de las resoluciones ( art. 88.3 LPAC), cuestiones ambas que tienen trascendencia en nuestro supuesto de cara a la posición de la administración.
CUARTO.- La improcedente inadmisibilidad alegada de inicio.
4.1º.- Pues bien, cabe decir que habiéndose presentado la reclamación en fecha de Noviembre de 2018, es evidente que en fecha de 3 de Noviembre de 2020 se ha producido un silencio administrativo denegatorio con bastante anterioridad a la emisión de ningún tipo de resolución y la alegación carece de consistencia.
4.2º.- No está en la mano de la administración determinar el carácter final o no de las resoluciones, ni tampoco puede obligarse a la parte interesada a permanecer eternamente en la vía administrativa con actuaciones dilatorias pidiendo más y más documentación. La administración podrá reclamar más documentación y podrá mantener abierta la vía administrativa, pero ello no cierra, ni puede cerrar la vía judicial frente a la actuación no resolutoria o bien, si se acepta que se resolvió parcialmente, frente a la parte no aceptada porque sigue existiendo el interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA) sobre la parte no aceptada de la reclamación y, por tanto, o bien una denegación parcial, o bien una desestimación presunta por el transcurso de casi dos años desde que se pidió el reconocimiento y pago de la misma. Dicho de otro modo, la administración está sujeta a un procedimiento no dispositivo y si quiere reclamar más documentación es una actuación unilateral que, en modo alguno, puede limitar o excluir el derecho de acceso a la jurisdicción del justiciable.
4.3º.- En conclusión las causas de inadmisión deben ser interpretadas restrictivamente y aquí:
a.- Ni hay un pie de recurso en la resolución, lo que tiene como consecuencia privar de efectividad al acto imperfecto, tal y como sostiene
b.- Hay un amplio silencio administrativo en el acto que inicia la actuación procesal ante este órgano judicial.
QUINTO.- Sobre la ampliación a la reclamación de 8 de Marzo de 2021 y la oposición a la misma.
5.1º.- La administración señala que, en gran medida, las ampliaciones son referentes a los mismos conceptos y que, por tanto, estamos ante una misma reclamación.
La realidad es que es una alegación irrelevante en la forma en que está planteada. Así las cosas lo relevante es que se hayan reclamado los conceptos (lo que no se pone en duda) y en cuanto a la aportación documental posteriormente volveremos sobre esta cuestión.
5.2º.- Pues bien, cabe recordar que aquí no hay una resolución propiamente dicha. Ello es así:
a.- Respecto del informe que se toma como una primera denegación, el mismo no es una resolución.
b.- Respecto de la resolución que reconoce y admite la factura parcial porque no cumple con los requisitos del art. 88.3 LPAC.
5.3º.- En esta situación, se tomen como ampliaciones o se tomen como nuevas reclamaciones aportando documentación, no hay óbice alguno para que la administración se hubiera pronunciado sobre lo que allí se reclamaba, pues cuando las mismas se hacen, no hay una resolución en firme con los requisitos y pie de recurso que así lo indique.
5.4º.- En cuanto a que la reclamación de 8 de Marzo de 2021, el hecho de que se adjuntara como doc. 6 de la demanda no implica que la misma fuera inadmisible. La misma se acompaña con la demanda, habiéndose presentado con anterioridad a la administración y previamente a la resolución del recurso de reposición. Esta reclamación se presenta después de la enorme confusión que hay en el expediente con resoluciones sin pie de recurso y con carácter previo. Es decir se realiza una nueva reclamación con similar objeto antes de que se resuelvan debidamente los anteriores expedientes y basándose en nuevos documentos, lo que en si mismo es indiferente como veremos ahora, pues si está reclamando lo mismo, es indiferente que aporte nueva documentación o distinta, porque en lo que aquí interesa, estamos estudiando la reclamación sobre conceptos dinerarios.
SEXTO.- Sobre la aportación documental y la justificación de las partidas.
6.1º.- Se hace también mención en la contestación de la improcedencia de alguna de las reclamaciones en la medida en que se han aportado documentos con posterioridad al expediente, lo cual resulta indiferente igualmente. Aquí estamos en un proceso judicial y rige el art. 56.1 y 56.3 LJCA que permite alegar cuantos motivos procedan, sean o no previamente alegados y aportar los documentos que justifiquen las pretensiones.
6.2º.- Sobre estas cuestiones se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la STS 1096/2021, rec. 6012/2019 que dictada en materia tributaria es clara cuando afirma que se puede aportar documentación nueva en sede contencioso administrativa o incluso en los recursos especiales en vía administrativa en caso de que los mismos existieran (allí la vía económico administrativa, art. 112.4 LPAC, art. 226 y ss LGT). Dice la referida sentencia " Si se recuerda ---y los términos de la cuestión son bastante expresivos--- no es que determinemos o fijemos una nueva doctrina, pues los pronunciamientos del Tribunal Supremo son sobradamente conocidos en relación con el derecho a la prueba en vía jurisdiccional, ya que lo que se nos pide es "[r]eafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial existente". Y tal doctrina jurisprudencial existente en relación con el derecho a la prueba es, en el ámbito de lo concreto, responder a la cuestión concreta relativa a "la posibilidad de presentar ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa -al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria ni ante los Tribunales Económico-administrativos, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su valoración ulterior en vía judicial".
Si se examina con detalle y precisión el contenido de la cuestión suscitada, en realidad, lo que se nos plantea no es el derecho a la presentación, en vía jurisdiccional, de pruebas que no fueron presentadas en el procedimiento de gestión de comprobación limitada, ni tampoco en el procedimiento en el que se tramitó la posterior reclamación económico-administrativa; pues, si se repara, lo que se nos suscita es, partiendo de tal aportación, si el órgano jurisdiccional está obligado ---siempre--- a su examen y valoración, o sí, por el contrario, las circunstancias de tal ausencia de aportación, en la vías administrativas previas, puede ser una causa o motivo para no proceder a la valoración jurisdiccional.
La situación fáctica de la que partimos es, por tanto, si, en el recurso contencioso administrativo, el Tribunal está obligado a la valoración de un material probatorio que no fue aportado ni en el procedimiento de gestión de comprobación limitada, ni en la reclamación económico-administrativa seguida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, y que, por tanto, no pudo ser contrastado en el marco de estos procedimientos. Obviamente, los detalles concretos de cada caso tendrán su incidencia, pero hemos de acercarnos a lo que debiera considerarse una doctrina general.
En tal sentido, estamos obligados a ratificar y reforzar ---de momento sin necesidad de matización alguna--- la doctrina establecida por la Sala en la STS 684/2017, de 20 de abril (ES:TS:2017:1509, RCUD 615/2016), en la que fue resuelto un recurso de casación de unificación de doctrina, y en la que, en realidad, se reproduce la anterior jurisprudencia de la sala contenida en la sentencias que en ella se citan:
"La tesis de la Audiencia Nacional fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo que se aporta de contraste. En efecto este Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2015 (recurso de casación 1936/2013 ) decía "El Abogado del Estado funda el motivo de casación en el siguiente razonamiento: "(...) la documentación no fue aportada durante la tramitación del procedimiento de solicitud de devolución, sino una vez que el mismo había finalizado. Por lo tanto, la parte contraria no atendió el requerimiento que le fue dirigido para comprobar su derecho a la devolución del IVA, del ejercicio 2007. Razón por la que le fue denegada la misma; y no cabe admitir que, como con posterioridad aportó la documentación, ostenta el derecho a que le sea reconocido, porque de admitir esta interpretación, se dejaría en manos del contribuyente la tramitación del procedimiento administrativo, así como acreditar los requisitos para que le sea reconocido un derecho, cuando él lo estime oportuno, y no cuando la Administración le requiera para ello".
"Hemos expuesto el razonamiento del Abogado del Estado porque en él se contiene una tesis hace mucho tiempo superada, probablemente desde la Ley Jurisdiccional de 1956.
Esa tesis, la de que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración, obedece a la concepción revisora del proceso contencioso en el sentido más estricto. Es evidente que tal posición no puede ser hoy sostenida.
Lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que de raíz, priva de fundamentación a la argumentación del Abogado del Estado.
Avala la tesis de la recurrente la propia regulación que de la vía contencioso-administrativa hace la LJCA, pues es indudable que esta parte puede presentar con la demanda toda la documentación y prueba de la que disponga para acreditar su derecho, como dispone el artículo 56.3 de la UCA, y si esto es así en vía jurisdiccional, con más razón debe ser así cuando la documentación se aporta en sede de recurso de reposición ante la propia Administración gestora.
En este sentido la Sala no puede compartir la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En efecto, este Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 20 de junio de 2012 (cas. 3421/2010 ), que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", dispone en el apartado 3 que "con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren", y en el apartado 4 que "después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones".
Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de Febrero de 2010 (cas. 9779/2004 ).
Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial, llamando la atención de la Sala que el Abogado del Estado plantee esta cuestión en casación por primera vez, pues en la contestación a la demanda obvió pronunciarse sobre este tema.
Como se ve, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión".
6.3º.- Igualmente cabe decir que no puede ahora inadmitir la reclamación la administración por el simple hecho consistente en que ni había acto resolutorio en aquel momento, ni lo ha hecho en la vía administrativa. Además no hay litispendencia en la vía administrativa.
6.4º.- En conclusión se puede aceptar la documentación en conjunto que se aporta a los presentes autos, con independencia de que se presentara o no con anterioridad en la vía administrativa.
SÉPTIMO.- Sobre la reclamación de las partidas "a" a "h" y el concepto "k" de la demanda.
7.1º.- La contestación a la demanda no opone especial elemento de hecho o de derecho a estas partidas. Por mucho que diga no aceptarlas, la realidad es que no opone ningún elemento fáctico o jurídico a su procedencia, por lo que sólo cabe analizar los documentos que señala la parte como cuestión para la determinación de las mismas.
7.2º.- Pues bien, los documentos que las justifican, con independencia de que se hubieran aportado o no en vía administrativa están aportados y no hay justificación para la minoración que se practica y de la que se da razón en la demanda. No la hay en la resolución. No la hay tampoco en los informes.
7.3º.- Por tanto, no siendo aceptable que se limite la posibilidad de reclamar judicialmente la deuda y no siendo tampoco aceptable que se limite la posibilidad de aportar documentos, los mismos constan aportados y acreditan la procedencia de la reclamación que aquí se efectúa.
7.4º.- Ello es también el caso de los incrementos de las tasas de certificación, pues queda acreditado con la documentación ese incremento o mayor gasto derivado de la paralización.
OCTAVO.- Sobre los intereses de demora.
8.1º.- La cuestión referente a los intereses de demora y de los intereses derivados del ICIO se refiere a la metodología por el cálculo de estos en cuanto a que utiliza la capitalización de los mismos (véase pág. 86 del archivo 3 del expediente). Por su parte Seranco aporta junto con su demanda la hoja de cálculo de los intereses de demora.
8.2º.- Pues bien, actualmente no hay discusión sobre la improcedencia de la capitalización de intereses. Tampoco la hay sobre la aplicación de los intereses de la ley 1/2004 respecto de estos, ni tampoco de las fechas y días de cómputo.
8.3º.- Pues bien más allá de esa documentación la contestación no se pronuncia más que en relación con la falta de aportación de la liquidación que reclama en la demanda, lo que dicho sea de paso es incorrecto porque consta reclamado en el recurso de reposición, asumiendo parcialmente la corrección del actuar administrativo, pero diciendo que no es del todo correcta (así consta el recurso de reposición frente a las denegaciones parciales, pág. 104 del archivo 4 del expediente), por lo que solicita que se adecúe.
No se critica en modo alguno los cálculos realizados ni las cuantías reclamadas. Desconocemos por qué sale la cuantía que sostiene la administración y, sin embargo, nos consta aportada la hoja de cálculo del hoy demandante con los conceptos que aquí constan y no han sido discutidos.
8.4º.- En conclusión quedan acreditados los 52.916,06 € que reclama.
NOVENO.- Sobre el ICIO y tasas del ayuntamiento de Toledo.
9.1º.- La administración se opone en la resolución porque entiende que estaría mal computado el interés de demora y porque no guarda relación directa con la orden de suspensión este concepto. En el recurso de reposición se dice por la hoy demandante que " Pues bien, el fundamento de la reclamación de este concepto es la imposibilidad de amortizar el importe total pagado en el inicio de la obra por ese impuesto y tasas, debido a la paralización total de la obra; la vinculación con la suspensión temporal de las obras es clara porque, en el tiempo que duró, no pudieron seguir amortizándose esos gastos y de esa forma se retrasó esa amortización con el consiguiente perjuicio y, por lo que respecta a la justificación, esta parte aportó al expediente la documentación con la que se acreditaba el pago del ICIO y tasas Ayuntamiento de Toledo. Por otra parte, SERANCO, S.A. muestra desde este momento su conformidad con la cantidad de 45.512,03 €".
9.2º.- Pues bien, nada se dice respecto de esto en las resoluciones ni en las contestaciones. Sólo consta que se ha denegado.
9.3º.- En relación con estas cuestiones no se comparte. El ICIO es un gasto fiscal por la obra que realiza una empresa conforme al art. 100 TRLHL y en base a un presupuesto. La demora en la ejecución de la misma no altera esto. Si lo que está reclamando es la tardanza en recuperar a través de las certificaciones el importe de este gasto estaría existiendo una duplicación de la indemnización por el retraso en los pagos, que ya han sido indemnizados por el retraso con el interés de demora. Aquí se trata de un contrato de obra, no de un contrato de concesión de obras, por lo que no hay motivo para entender que la amortización del ICIO sea un gasto autónomo originado por la suspensión porque el daño no es el pago del ICIO sino el retraso en los pagos parciales a los que tendría derecho, en la medida en que el ICIO es un gasto general y que en todo caso ha de darse en la mencionada obra y que no es reducible en cuanto a su impacto con la utilización de la obra, pues el devengo se produce en el momento determinado por la ley, que es el inicio de la obra (art. 102.4 TRLHL), lo que supone que no es un gasto retornable, sino un gasto que minora el beneficio desde el mismo inicio de la obra y por el conjunto del valor de este.
9.4º.- En conclusión está duplicando la indemnización por estos conceptos.
DÉCIMO.- Sobre el tratamiento de la carbonatación de la estructura.
10.1º.- La administración aquí se opone porque considera que es un concepto que ha de computarse como gasto de ejecución de la obra, siendo que el hoy demandante lo considera derivado de la paralización.
10.2º.- Vaya por delante que lo primero que hay que señalar es que el concepto en cuestión, lo que no puede ser es abonado dos veces. Es decir o bien es un concepto de ejecución, o bien es un concepto de la suspensión, pero no las dos cosas.
10.3º.- Pues bien, la administración no nos acredita que ello se haya hecho (el pago en la liquidación final) y, a juicio de quien suscribe, analizando los informes que obran en los autos (especialmente la pág. 93 del archivo número 3 del expediente) no alberga dudas respecto de la relación con la paralización de la obra de esta partida. Es evidente que si el tratamiento no estaba contemplado en un inicio en el proyecto de obras y, con posterioridad, se ven obligados a realizarlo por los efectos de haber estado a la intemperie, es un perjuicio que se ha ocasionado directamente por la suspensión y que no ha sido indemnizado, por lo que el hoy demandante no tiene obligación de soportar y se deriva de la suspensión. Ello con independencia de si se tenía o no que haber modificado el proyecto de obra (lo que, por otra parte, es obligación de la administración, no del contratista conforme al art. 92.bis a 92.quater, 202, 217 LCAP07), pues lo que es obvio es que la administración conoció la necesidad de realizar ese tratamiento y no se opuso (incluso llegó a informar favorablemente a la indemnización por estas cuestiones).
10.4º.- Lo anterior no obsta a que este tratamiento, motivado por la paralización, haya motivado ampliación del plazo de ejecución. El perjuicio puede consistir plenamente en la necesidad de realización de una actividad material a que no se vendría obligado sin dicha orden de paralización, por lo que se considera plenamente compatible la ampliación del plazo por una operación material de ejecución con el pago de la misma a través de la vía resarcitoria de las consecuencias de la paralización.
10.5º.- En conclusión procede la indemnización por este concepto.
DÉCIMO- PRIMERO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
11.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo en parte ( art. 70.2 LJCA) y anulando parcialmente las actuaciones impugnadas ( art. 71.1.a LJCA) reconocer el derecho al abono de las cuantías reclamadas, a excepción de la tratada en el fundamento de derecho 9º relativa al ICIO y tasas.
11.2º.- Procede no imponer las costas.
11.3º.- La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,