En Toledo, a 11 de Noviembre de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La asociación ASOCAMAN- PRE, debidamente representada por D. Jose Francisco y asistida por D. RODRIGO CABALLERO VEGANZONES como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ VICENTE MOROTE SARRIÓN como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la parte demandante que existe responsabilidad patrimonial de la administración, sea esta patrimonial contractual o ajena a vínculo contractual, alternativa que refleja desde la misma descripción del objeto del presente recurso contencioso en el que se señalan dos actos administrativos distintos que responden a la calificación diferente (contractual o extracontractual) de la misma fundamentación de la reclamación.
En esencia sostiene que la unía con el ayuntamiento un convenio administrativo por el cual se le cedía el espacio sobre el que se levantaban las instalaciones que la misma construyó, siendo esta cesión por tiempo indefinido y finalista, en cuanto que estaba supeditada al mantenimiento de la actividad del mismo que estaba relacionada con la cría y explotación de los caballos de pura raza.
Sin embargo, señala, que en 2011 el municipio había decidido utilizar los terrenos para otros fines distintos y por ello fue desalojada por la vía de hecho y sin actuación administrativa previa de tipo alguno, pese a que la actividad nunca se paralizó de forma completa, lo que constituye para la demandante una actividad antijurídica de la que hace nacer su derecho a la indemnización.
Igualmente alega que la administración confunde la un club deportivo con la propia asociación, a la que califica como única parte del convenio, y que si bien no puede negar la existencia de despidos objetivos, los mismos no indican el cese de la actividad que se habría mantenido a lo largo del tiempo en su esencia, aunque la actividad deportiva y de comercialización se hubiera detenido.
Afirma que sobre este particular ya han existido dos sentencias previas del juzgado número 3 que condenaban a la administración a la tramitación de los expedientes relacionados con la reclamación y que dan origen al presente litigio sobre las dos reclamaciones.
Sobre los daños los cuantifica en base a la pericial y razona que se han producido por el cierre abrupto y sin previo aviso por parte del ayuntamiento de Talavera y que se desglosan en las diferentes categorías que se señalan.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que el convenio en cuestión únicamente preveía la financiación y construcción de un centro hípico en Talavera de La Reina, exponiendo alguna de las cláusulas de este que considera de especial interés para la resolución del litigio y que, en ningún caso se cedió la propiedad de las instalaciones a la entidad demandante, sino sólo el uso y disfrute del mismo, lo que asimila la posición de la demandante a la de un precarista de la administración local.
Entiende la administración que, el día que se procedió al desalojo del inmueble en cuestión el mismo se encontraba sin actividad y abandonado por la entidad demandante, hecho este que había sido objeto de comunicación previa a la administración por parte de la entidad debido a la mala situación económica de esta, tal y como se habría comentado en reuniones previas y correos electrónicos. Partiendo de dicho abandono considera que nada hay de ilegal en la actuación de la administración local.
Pone de relieve igualmente, página 16 de la demanda, que ninguna de las actuaciones administrativas fue objeto de impugnación judicial, siendo que todas fueron consentidas y firmes y que no hay base alguna para la reclamación que con posterioridad y en contradicción a ello se realiza.
En sede de fundamentación jurídica y en el último de los hechos alegados, afirma la existencia de desviación procesal respecto de algunas partidas económicas que no habrían sido objeto de reclamación en vía administrativa, poniéndose énfasis en el incumplimiento del convenio. Concluye la contestación negando la acreditación de los daños producidos y que aquí se reclaman.
SEGUNDO.- La calificación de la reclamación.
2.1º.- Como una primera cuestión debemos analizar la naturaleza de la reclamación, pues mientras que el demandante sostiene su naturaleza general o de responsabilidad patrimonial, la administración entiende que es una reclamación de naturaleza contractual. No se comparte la forma rígida de entender ambos institutos que mantienen las partes y ambas tienen razón en parte y no la tienen también en parte.
2.2º.- En el ámbito contencioso la STS, sec. 7ª, de 25 de Julio de 2000 (rec. 368/1996) señala que " Aunque la empresa recurrente siempre ha calificado su petición indemnizatoria como formulada a título de "responsabilidad patrimonial", lo cierto es que tanto en la demanda como en el presente recurso de casación entremezcla argumentos y preceptos jurídicos relativos al instituto de la responsabilidad patrimonial o extracontractual, junto con alegatos y normas referentes a la responsabilidad contractual, siendo en realidad ambos tipos de responsabilidad claramente diferenciables en su naturaleza y régimen jurídico, pues como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1999 , "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar", mientras que, la responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento --por una de las partes contratantes-- de un deber estipulado en el contrato".
Esta cuestión, en el ámbito civil, la distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, es una cuestión recurrente y que se ha propuesto solucionar con la doctrina de la unidad civil de la culpa. Aquí sólo la podemos tomar relativamente como referencia, aunque tiene criterios que pueden servirnos de guía, como la delimitación de las zonas mixtas de concurrencia de ambas responsabilidades y el del ámbito de ocurrencia y producción de los daños.
Así la STS, Sala 1ª, de 798/2021, de 22 de Noviembre (rec. 5923/2018) nos dice " Se gún la jurisprudencia más reciente, es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio, aunque hayan acaecido en su ejecución. Este principio, llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil, sólo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección ( sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre ). En suma, la distinción que mantiene la jurisprudencia más reciente entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y el ámbito específico a que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil no permite su invocación con el fin de aplicar el régimen contractual a una responsabilidad nacida fuera del ámbito subjetivo del contrato ( sentencia 355/2009, de 27 de mayo )". Abunda en esta idea la STS, sala 1ª, 1135/2008, de 22 de Diciembre (rec. 3992/2001) cuando afirma " Se gún la jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.
En el ámbito del Derecho comunitario, el TJCE, al abordar la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual a los efectos de la aplicación de los reglamentos Roma I y Roma II (subrayando que el concepto de responsabilidad extracontractual es un concepto autónomo a los efectos de la aplicación de los reglamentos comunitarios independiente de los Derechos de los Estados miembros), considera como contractual «toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra» ( SSTJCE C-189/87 , C- 261/90 , C-51/97 , C-96/00 ; C-334/00 ; C-167/00 )".
2.4º.- El demandado elude el carácter complejo del convenio limitándolo a la mera construcción de las instalaciones, lo que es una simplificación y se considera que no es cierto. El objeto era más amplio pues lo que pretende es el "establecimiento" de un centro hípico y entre sus objetivos está el uso y la actividad del mismo para sus fines propios.
El convenio que aquí da pie a las actuaciones, del año 2005, en su cláusula séptima señala el carácter administrativo del mismo. Ello es coincidente con los objetivos y finalidades que se describen en el mismo y que tienen por objeto la promoción de fines de interés general y comunes a todas las administraciones públicas que actuaban en el mismo (autonómica, provincial y municipal), tal y como constan en las manifestaciones existentes al comienzo de este. Cabe decir que en el apartado 5 de la cláusula tercera el ayuntamiento se obliga a " la cesión de uso de los terrenos para la construcción y funcionamiento del centro hípico en terrenos del mercado nacional del ganado". También se obligaba a aportar el 23,13 % del presupuesto.
Igualmente, consta también una cláusula décima (f. 45) en la que señala que " el ayuntamiento de Talavera de La Reina cede el uso de los terrenos conservando la propiedad sobre los mismos, con derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado".
2.5º.- Partiendo de esta diferenciación que, tanto en el ámbito civil como en el administrativo, presupone la previa existencia de un contrato y del análisis de la esfera en la que se producen los daños, aquí tenemos unas actuaciones alegadas como dañosas que caen tanto dentro de la esfera del convenio (la quiebra de uso de las instalaciones por la asociación usuaria como quiebra de la obligación de cesión de los terrenos) y otras que no (la forma de proceder al desahucio, es decir, la forma de llevar a efecto sus propias potestades administrativas derivada de la potestad general autotutela administrativa de tipo ejecutivo).
Lo primero que hay que decir es que aquí no hay un contrato propiamente dicho sino un convenio administrativo entre varias administraciones al que se añade un ente asociativo de naturaleza privada. Toda la argumentación que califica la responsabilidad como contractual obvia que un convenio administrativo celebrado entre administraciones (con o sin participación de privados) no es un contrato. Ello es una actuación administrativa de una naturaleza diferente a la contractual y que, en la fecha en que se llevan a efecto el que aquí analizamos, estaban parcial y fragmentariamente regulados por la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre en sus arts. 6 y 8. Eran y son entendidos como un instrumento de colaboración y cooperación.
En relación a ello, la STS, sec. 7ª, de 15 de Julio de 2003 (rec. 3604/1997) nos dice " la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 16 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1987 , 13 de octubre de 1999 y 4 de julio de 2003 ) han matizado el alcance y contenido de tales Convenios de colaboración, según las siguientes notas: a) Aunque tienen estos Convenios ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, rebasan o exceden el específico concepto del contrato (...).
2.6º.- Hay, por tanto, un concierto de voluntades entre administraciones diferentes que colaboran, de manera voluntaria y dentro de sus propias competencias, para la obtención de un fin común a todas ellas y en el que participa una entidad privada, en este caso una asociación, para la obtención de los fines de interés público y común a todas estas administraciones y al objeto de actividad de la asociación. Es decir, se comprometen todos los firmantes a desarrollar unas actividades y a constituirse en el instrumento de la cooperación interadministrativa para los fines de interés general, lo que excluye, a juicio de quien suscribe, el concepto de contrato.
En este sentido la STS 2075/2017, de 22 de Diciembre (rec. 1045/2015) nos dice " Y, por su parte, la STS de 16 de febrero de 2011 -recurso de casación núm. 2569/2009 -, dice, sobre la naturaleza de tales Convenios: «TERCERO.- (...) En este sentido, el enjuiciamiento de los convenios de colaboración de naturaleza interadministrativa debe partir de la consideración de su especial naturaleza pública, que les distingue y separa de los contratos privados (habida cuenta de los sujetos que los suscriben) e incluso de los contratos administrativos (habida cuenta de que, más allá de la concurrencia formal de voluntades, se trata de la asunción de objetivos orientados a un específico y relevante interés público que es el que justifica su suscripción y excede del sentido tradicional de la materia contractual: por todas, STS de 15 de julio de 2003 ,) y que, además, constituye, más allá del ámbito contractual, una técnica de cooperación entre Administraciones Públicas para la satisfacción del interés público y lleva -sin remisión- a que dichos convenios deban aplicarse e interpretarse desde la perspectiva predominante del interés público en juego y a que la normativa de derecho privado sólo tenga encaje de manera supletoria: cuando exista verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional que pudieran dar paso, por exigirlo la efectividad de lo convenido, a la técnica supletoria de la "integración" normativa. (...)».
2.7º.- No todo acuerdo de voluntades de cara a la obtención de resultados puede considerarse contrato en el ámbito de la actuación administrativa.
Así cuando no hay una actuación de selección del contratista y con ello exclusión de la concurrencia competitiva no puede hablarse propiamente de contrato público (sea este privado o administrativo conforme a cualquiera de los textos legales de contratación que se examinen), tal y como ha dicho la STJUE "Falk Pharma" (c-410/14) que dice " la elección de una oferta y, por tanto, de un adjudicatario es un elemento intrínsecamente vinculado al régimen de los contratos públicos que se establece mediante la referida Directiva y, por consiguiente, al concepto de «contrato público» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de ésta".
Aquí no hay tal actuación competitiva. Simplemente se celebra el convenio de cara a la ejecución de unos objetivos de interés público y como forma de colaboración entre todas las administraciones para la consecución de sus fines con una determinada entidad, que por sus condiciones y objeto, sirve a la consecución de estas a través de un proyecto de construcción y actividad por ella gestionado y propuesto que resulta aceptado y participado por las administraciones, sea explícitamente (la construcción) o implícitamente (el uso).
2.8º.- Por tanto no podemos estar ante una perspectiva contractual porque no hay contrato, sino una mera actuación de cooperación interadministrativa y multilateral en la cual se inserta como instrumento de naturaleza subjetiva (y que acepta la misma) la entidad ASOCCAMAN. De esta dimanan obligaciones voluntariamente asumidas por las partes, pero que en ningún caso puede constituir una técnica de estricta naturaleza contractual por carecer de los elementos esenciales que denotan este tipo de instituciones públicas (la selectividad y concurrencia de los adjudicadores) y tampoco resultar aplicable dicha normativa de contratos ( art. 3.1.c y 3.1.d RDLeg 2/2000, aplicable ratione temporis). Cuestión distinta es que, como derecho supletorio o analógico, se acuda a la regulación general de los contratos del código civil para solventar cuestiones no reguladas por el derecho administrativo ni previstas en el convenio, cosa que no convierte en contrato algo que no lo es.
2.9º.- Los daños alegados se producen, como hemos apuntado y según nos dice la demanda y la reclamación administrativa:
a.- Unos, en el marco de un convenio interadministrativo de colaboración en el que se asumen obligaciones propias por el ente privado.
b.- Otros por la forma de ejercicio de potestades propias de la administración de cara a recuperar terrenos e instalaciones (ámbito ajeno al convenio).
2.10º.- La existencia de un instrumento convencional no lo convierte en un contrato, sino que lo convierte en una quiebra de las obligaciones asumidas en la actuación conjunta de las que hoy se regulan en el art. 33 LRJSP y, anteriormente, en el art. 140 LRJ- PAC y sin que en dicho instrumento se fije ningún tipo de régimen de responsabilidad ad hoc.
Nótese que, a diferencia de la jurisprudencia que cita en sus conclusiones el demandado, aquí no se trata de un convenio bilateral y sinalagmático de los previstos en el derecho urbanístico en que una de sus partes incumple la prestación. Aquí estamos ante un instrumento multilateral de actuación conjunta entre tres administraciones distintas y un particular, donde todos asumen obligaciones respecto de todos para cumplir fines comunes y en el que se produce también una quiebra en un ámbito ajeno al mismo, que es en el procedimiento de desahucio administrativo al no dar un preaviso que permita desalojar o desmontar las instalaciones. Pero es más, es que hay actos que se identifican como dañosos que no guardan relación con el convenio, sino con el ejercicio de la autotutela ejecutiva vinculada al desahucio de unas entidades de unas instalaciones ocupadas sin ningún tipo de trámite. Es errónea la concepción formal y separada de ambos ámbitos.
Es legítimo la tramitación separada como ha hecho al administración, pues en base a esa misma concepción rigorista que emplea para ello, los daños derivados de una acción contractual y los daños derivados de una acción extracontractual pueden ser compatibles y acumulables, como sucede aquí si hay daños por actos que puedan ser calificados de tal manera, aunque el sentido de eficiencia ( art. 3.1.d LRJSP) lleven a considerar que para salvaguardar los derechos y los fines administrativos se puedan tramitar conjuntamente cuando la pluralidad de actos responden a una unidad de actuación (cosa permitida también, por ejemplo, con la acumulación de expedientes, art. 57 LPAC).
Ahora bien, lo que no hay es un trámite específico ni una regulación específica. Lo que hay es una modulación del deber de soportar los daños ( art. 34.1 LRJS, art. 32.1 LRJSP in fine, art. 141.1 LRJ-PAC) en función de las previsiones del convenio, lo cual es formalmente distinto materialmente que la existencia de un ámbito contractual, aunque en gran medida no deje de ser un rigorismo innecesario esta distinción a estos efectos (quizá la cuestión más relevante, igual que en el ámbito civil sea la prescripción).
2.11º.- Por tanto estamos tanto en un ámbito convencional como no convencional, eso sí y en todo caso específicamente distinto del contractual público.
Es una responsabilidad que en el origen es mixta, pues junto con la que es propiamente "convencional" (que no contractual), por incumplimiento de las obligaciones asumidas en un instrumento administrativo de colaboración intersubjetiva, hay otra por actuaciones ajenas al mismo (la falta de seguimiento de los procedimientos para el desalojo de las instalaciones).
Si bien es mixta la responsabilidad en el origen de los daños entre la que surge de la relación convencional y la que no, no deja de ser una actuación de responsabilidad patrimonial en la actuación propiamente administrativa (por un lado el incumplimiento de las obligaciones de cesión para los fines pactados en el convenio y por otro la forma de proceder en el desahucio, cuestión ajena al convenio), aunque se deba modular en función del ámbito al que afecte y la posición que se asume.
Por todo ello es por lo que se considera que debemos calificarla de tal manera general, tal y como lo hace el demandante, pero igualmente señalar que también afecta al marco del convenio y a su cumplimiento o incumplimiento, como hace la administración. Es una reclamación mixta. Y se vuelve a decir, pues aunque las normas generales de los contratos del código civil le sean aplicables en defecto de norma o pacto en contrario específico a los convenios, ello no altera la naturaleza específica de este tipo de actividad, sino que simplemente establecen un régimen jurídico supletorio con esa normativa contractual general y común del código civil.
2.10º.- En conclusión y siendo una actuación que se enmarca en ambos ámbitos de actuación y que afecta a aspectos propiamente convencionales y a otros aspectos no convencionales del actuar administrativo, afecta la presente sentencia a los dos actos impugnados. Dicho sea de paso suponen un tratamiento bastante formalista y artificial de una reclamación clara y suficiente en hechos y en derecho y que no afecta a la regulación esencial del fondo de este asunto (quizá en otros asuntos sí afecte, especialmente en la prescripción, pero aquí no) que se contrae, como veremos después, a si hay incumplimiento del convenio, quién lo incumplió y si las actuaciones de desalojo de las instalaciones (actuación ajena al ámbito del convenio) son o no acordes a derecho, generando un daño y cuantificándolo. Por tanto, lo que no es correcto, es considerar un convenio como un contrato y una rigidez conceptual y dogmática que no se justifica en los hechos y los fundamentos del procedimiento y que nos lleva a entrar en ambos actos administrativos, pues hay actuaciones de responsabilidad propiamente "extraconvencional" y actuaciones propias de responsabilidad "convencional".
TERCERO.- Sucinta referencia a los hechos derivados del expediente.
Para poder analizar con un mínimo de sistemática un procedimiento en que el nivel de enfrentamiento es muy elevado y no hay acuerdo en prácticamente nada, conviene hacer una mención de los hechos y actuaciones esenciales:
I.- En fecha de 15 de Noviembre de 2005 se aprobó por la Junta de Gobierno el acuerdo de colaboración entre la Junta de Comunidades, la Diputación, el ayuntamiento de Talavera de La Reina y la entidad hoy demandante para la construcción del centro que aquí nos ocupa y en el que el ayuntamiento asumía, esencialmente tres obligaciones:
i.- la cesión de uso de los terrenos para la construcción y funcionamiento del centro hípico en terrenos del mercado nacional del ganado.
ii.- También se obligaba a aportar el 23,13 % del presupuesto.
iii.- Igualmente, consta también una cláusula décima (f. 45) en la que señala que "el ayuntamiento de Talavera de La Reina cede el uso de los terrenos conservando la propiedad sobre los mismos, con derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado".
La entidad demandante se comprometía a elaborar el proyecto y ejecutarlo, así como a las aportaciones complementarias que fueran necesarias y a proveer los medios materiales y humanos que fueran necesarios.
II.- en fecha de 28 de Octubre de 2010 se firma nuevo convenio de colaboración entre la Junta de Comunidades y el ayuntamiento con objeto de que la Junta de Comunidades ayude financieramente al ayuntamiento (f. 79, descripción del objeto) a la construcción de una ampliación de las instalaciones destinadas a las yeguas. En las aportaciones del ayuntamiento se ve que aporta nuevamente la superficie necesaria para la ampliación del proyecto en cuestión (f. 81) y una partida presupuestaria y se dice que el ayuntamiento ostenta la titularidad de las obras en el ejercicio de sus competencias urbanísticas. Es muy relevante lo que consta en la cláusula novena (f. 83 del primero de los expedientes) cuando se afirma " El ayuntamiento de Talavera de La Reina cederá el uso de la construcción a la que se refiere el presente convenio a la asociación de criadores de caballos de pura raza española de Castilla la Mancha conservando la titularidad y propiedad de los mismos, con derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio prestado".
III.- En fecha de 15 de Enero de 2012 (ff. 93 y 94) el club deportivo Proccam- PRE comunica a uno de sus trabajadores la mala situación económica de la misma (constan datos concretos) y su despido por causas objetivas.
IV.- en los folios y fechas siguientes constan la entrevista que se solicitó por la entidad hoy demandante para tratar con la alcaldía este asunto, constando en el folio 94.3 una comunicación de fecha de 11 de Noviembre de 2011 que dice " En este sentido anticiparnos a que podemos dejar sin un proyecto económico al sector ganadero, tan necesitado en esta zona". Consta finalmente la reunión celebrada el día 29 de Diciembre de 2011.
V.- en fecha de 23 de enero de 2012 se comunica PROCCAM, club deportivo que utiliza las instalaciones construidas en base a lo anterior, con la alcaldía y le manifiesta que suspende sus actividades y que "propone al ayuntamiento la paralización momentánea de la actividad hasta que podamos reanudarla" .
VI.- En fecha de 13 de Febrero de 2012 y con base en dicha comunicación el alcalde de Talavera ordena a la secretaría que acredite la suspensión de las actividades en el lugar y que se haga una relación de los bienes allí presentes, cuestión que se lleva a cabo en esa misma fecha a las 14:15 horas (f. 96 y ss).
VII.- En fecha de 7 de Marzo de 2012 se acuerda " declarar la suspensión provisional de las actividades del centro hípico para la promoción del caballo de pura raza española, sito en los terrenos del mercado nacional del ganado".
IX.- El día 13 de Marzo de 2012 se remite burofax por ASOCCAMAN a la alcaldía diciendo que no han sido convocados a ninguna reunión y que han resuelto parcialmente los problemas, por lo que proceden a reabrir el centro (f. 108).
X.- En fecha de 15 de Marzo de 2012 se vuelve a acordar la suspensión provisional de las actividades en base a dicha comunicación y al acta levantada, acuerdo que se reitera en fecha de 20 de Marzo de 2020 por la Junta de Gobierno. En el folio 119 consta notificado en fecha de 10 de Abril de 2012. No consta pie de recurso.
en fecha de 21 de Marzo de 2012 consta diligencia señalando que se ha procedido al cambio de cerraduras en las instalaciones que aquí nos ocupan (f. 113).
XII.- consta igualmente una comunicación de la concejala de artesanía, comercio y mercados en la que se señala que el uso acordado en el convenio es incompatible con las modificaciones aprobadas del POUM en fecha de 30 de Marzo de 2012 y que se ha alterado la calificación de los terrenos de demaniales a patrimoniales.
XIII.- en fecha de 30 de Mayo de 2012 Consejería y ayuntamiento resuelven el convenio de 2010 para la ampliación que, según consta al folio 125 y 126, no se había iniciado su ejecución, por lo que no hay responsabilidades ni cuestiones pendientes.
XIV.- a partir de aquí constan expedientes de reclamación y reclamaciones judiciales sobre este particular.
CUARTO.- Sobre la existencia de actos consentidos como constitutivos de la obligación de soportar el daño.
4.1º.- Conviene empezar por un dato que el demandado nos expone en la página 16 de la contestación a la demanda. No se ha impugnado ninguna de las resoluciones que se han dictado en estas cuestiones. Es decir, la actuación jurídica de la administración hoy, según su interpretación, es firme y, de existir, constituye un motivo legítimo para hacer surgir la obligación de soportar el daño a la demandante.
Conviene traer a colación aquí en un primer momento lo que se señala en la STS de 19 de Julio de 2011 que afirma que " En tres sentencias recientes, de fechas 9 de abril , 3 y 26 de mayo de 2010 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1970 , 3523 y 3431 de 2008 , hemos afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos..." En este mismo sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 23 de Marzo de 2015 señala que Una interpretación a sensu contrario del artículo 142.2 de la Ley 30/92 , debería llevar a excluir la indemnización por responsabilidad patrimonial en los casos de actos administrativos consentidos o firmes.
En igual sentido y con una larga referencia de pronunciamientos judiciales conviene señalar la STSJ de Castilla y León, secc. 3ª, de 23 de Octubre de 2015 que resume diciendo que Más recientemente la STS de 2 de febrero de 2015 señala que « Esta situación jurídica consolidada -se refiere a la legalidad de aquellos actos administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su caso, por no haberse impugnado- tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial... el nacimiento de la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de los demás requisitos establecidos al efecto y entre ellos y de manera fundamental el de la antijuridicidad del daño, entendida como lesión que el perjudicado no esté obligado a sufrir, que no se refiere a la conducta del sujeto agente administrativo que la lleva a efecto sino a la falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Así resulta del art. 141 de la Ley 30/92 , según el cual, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. A tal efecto son variadas las causas que pueden justificar el deber de soportar la carga, limitación o lesión de que se trate, refiriéndose la sentencia de 13 de enero de 2000 , a título de ejemplo, a la existencia de un contrato incumplido, la ejecución forzosa de actos administrativos o de resoluciones judiciales firmes. Pues bien, en este caso y como ya se ha razonado antes, las resoluciones administrativas a las que la parte imputa el daño, son resoluciones firmes e incluso, en su caso, confirmadas por sentencia judicial también firme, que como tales despliegan sus efectos y obligan al interesado a estar a su contenido, por lo que tiene el deber de soportar el resultado derivado de tales resoluciones ».
4.3º.- Sobre esta base la demandada pretende hacer descansar esta apreciación en dos actos:
a.- El acuerdo de fecha de 15 de Marzo de 2012.
b.- El acuerdo de fecha de 20 de Marzo de 2012.
4.4º.- Pues bien, ninguno de estos dos acuerdos reúne las condiciones para ser acto firme y consentido. Será, en su caso, una actuación conocida cuando la misma se notifica (con posterioridad a su ejecución según las fechas de cambio de llaves y de notificación que antes hemos visto, apartados X y pero nunca un acto firme y consentido porque carecían en ambos casos de pie de recurso. Sin esa información tal efecto no es posible apreciarlo. El mismo carece de la información sobre los modos de impugnación de éste. No contiene lo que se viene llamando el pie de recurso que le es exigido conforme al art. 58.2 LRJ- PAC (hoy art. 40.2 L. 39/205).
4.4º.- La omisión del "pie de recurso" no puede perjudicar al hoy demandante, pues el defecto de comunicación de los recursos frente a aquel acto conforme al art. 58.2 LRJ- PAC implica que no pueda precluir la posibilidad de recurrirlo aún después del tiempo transcurrido. En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 cuando dice que "... En lo formal, atendiendo a la gran trascendencia que se da en nuestro ordenamiento jurídico administrativo a la correcta información que debe dar la Administración a los interesados sobre los medios de impugnación frente a sus actos y acuerdos., léase art. 58. 2 de la ley 30/ 1992 , de 26 de nov . No en balde la reglamentación sobre procedimiento y régimen jurídico de las entidades Locales reserva al Secretario de la entidad local expedir las comunicaciones que den traslado de acuerdos o resoluciones ( art. 192 del ROF, R.D. 2568/ 1996 )".
Los defectos en las notificaciones hacen que no puedan ser efectivos los actos que se ven aquejados de dichos defectos en lo que se vean afectados, en este caso, el régimen de impugnabilidad. El TSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 5 de Febrero de 2016 (rec. 240/2015) señala que "... La notificación defectuosa no afecta a la validez del acto sino a su eficacia y efectividad, y por consiguiente al comienzo de los plazos para su impugnación..."
4.5º.- Si la administración no expone los recursos que pueden ser interpuestos contra sus propios actos no puede, con posterioridad, beneficiarse de su propia negligencia señalando que fueron consentidos por no ser impugnados debidamente. Ello es contrario a la buena fe y a los principios de buena administración, pues difícilmente se le puede otorgar naturaleza de acto administrativo y menos aún consentido si no se informa de que ante ello se está (más en las condiciones en que se dictaron ajenas a cualquier tipo de cauce procedimental establecido). Si a ello le añadimos que cuando se presentan las reclamaciones los actos de paralización y desalojo ya se habían producido, no parece lógico ni razonable exigir que se impugne algo que no se identifica como acto administrativo o resolución administrativa impugnable y que ya se había llevado a efecto e incluso consumado mediante la variación de la ordenación de la zona que impediría llevar a efecto el uso, por lo que de esta forma no cabe entender que haya una obligación de soportar el daño por las propias actuaciones administrativas.
QUINTO.- Sobre la existencia de paralización de la actividad.
5.1º.- Que la entidad hoy demandante atravesaba dificultades económicas es algo que se puede deducir de sus propios actos que apuntan en dicho sentido:
a.- En primer lugar el despido por causas objetivas de un trabajador, despido que no nos consta impugnado. Así las cosas no es legítimo, pese a lo que diga la demanda, alegar unas causas y después negarlas. No todo lo que puede beneficiar a una empresa es legítimo como parece entender de una forma especialmente errónea el desarrollo argumental de la demanda. Por ejemplo la mentira o el falseamiento de la causa de un despido no sería legítimo, además de por la evidente quiebra del mínimo ético exigible, por ser un fraude en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores que son intangibles por las empresas. Por tanto no habiendo prueba en contrario, se considera que la expresión de la causa es cierta y si no lo era debiera haber probado lo que ahora niega y antes alegó (y se benfició). Los actos propios le obligan, tal y como dice la STS de 9 de Marzo de 2012 (Sala 1ª), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 ).
b.- Pero es que, además, en una de las solicitudes de entrevista en coherencia temporal con lo anterior, se señala que se perderá el proyecto ganadero, lo que enlaza con lo manifestado previamente.
5.2º.- En relación a la ausencia de actividad cabe decir que el acta no es una cuestión incontrovertible, pero la misma acredita que no hay actividad regular en dicho lugar en lo que a la actividad de cría. Sin embargo el objeto era mucho más amplio y el acta no se extiende sobre la totalidad del mismo. No refiere el conjunto de actividades que constituía el objetivo de promoción para el cual se construyeron las instalaciones. Es decir, que no hay una actividad inmediata y seguida, pues incluso se carecía de jinete encargado de las actividades a seguir por causa de los problemas económicos. Ahora bien, ello no equivale a lo que señala la administración y, en todo caso, ni siquiera se ha declarado así por ella. Es complejo asumir un derribo como medida ajustada a derecho o inocua para el interesado dentro de un ámbito provisional o temporalmente limitado como el que se desprende de las pretendidas resoluciones anteriormente analizadas. No parece que concuerde la naturaleza del mismo y la situación de provisionalidad que pretende hacer valer la administración y que simplemente no permitió desvirtuar al no realizar absolutamente ningún tipo de trámite de cara a ello.
5.3º.- De las declaraciones de los testigos, especialmente de Casiano, se llega a la conclusión de que quien realmente realizaba el uso y la explotación de esas instalaciones es el club deportivo PROCCAM, con quien tendría los pactos oportunos verbales o escritos la entidad. De hecho se llega a la conclusión, porque así lo dijo expresamente el sr. Casiano, que hubo varias semanas de paralización de las actividades en el centro como consecuencia de la búsqueda de un nuevo jinete y la conversión de esa figura de un empleado a un autónomo. Provisionalidad de varias semanas en el uso de algo que supuso una inversión de más de 600.000 € por parte de los intervinientes en el convenio, más de 100.000 € por parte de la hoy demandante.
5.4º.- Pa rtiendo de todo lo anterior, no podemos llegar a ninguna certidumbre sobre si esa paralización que era provisional (de algunas semanas, según los testigos) se pueda calificar de definitiva. La realidad es que el demandante demuestra que ha seguido la actividad con otros certámenes y cuestiones que entran dentro del objeto para el cual se habían llevado a efecto las principales actuaciones administrativas del convenio. Han venido a declarar personas que señalan que se entablaron conversaciones con ellas para seguir y a lo que respondía la solicitud era a la "paralización provisional" o temporal y era eso, una solicitud y provisional. No definitiva ni justificativa de incumplimiento alguno.
5.5º.- Ca be recordar que al que le corresponde acreditar esta cuestión es a la administración ( art. 217 LEC), pues es ella la que resuelve el convenio y su obligación. Si hay una absoluta y manifiesta insuficiencia probatoria es por la falta de actividad procedimental sobre esta cuestión. Nada ha hecho, ni ha permitido que se hiciera, antes de demoler y vender como chatarra una inversión pública de más de 600.000 €.
5.6º.- Lo que aquí se ha hecho no es una paralización provisional, sino definitiva y sin justificar ni seguir trámite alguno. Ni siquiera de audiencia. Nada más allá de un acta a las dos y cuarto de la tarde de un día concreto. No se ha hecho nada por parte del ayuntamiento para proceder a la resolución, lo que por cierto choca con el actuar procedimentalizado e institucional con el que sí que resuelve el segundo de los convenios (en el que el demandante no es parte) con la Junta de comunidades.
5.7º.- En conclusión no parece, atendida las dimensiones de los trabajos e inversiones, proporcionado el incumplimiento que aquí se acredita (paralización de unas dos o tres semanas de la actividad en las instalaciones) con la consecuencia a la que se pretende anudar y las repercusiones económicas que ello tiene, siendo que el principio de proporcionalidad es similar tanto para las actuaciones materiales propiamente administrativas y dañosas, como para las contractuales de cara a la resolución. Algunas de las instalaciones dedicadas a algunos de los objetivos que estaban en el convenio por definición estarían afectas a uso continuado o indefinido aunque no permanente (ejemplo los certámenes que consta que se celebraban allí en fechas concretas). Es decir sólo se acredita el cese de una parte de la actividad y por un tiempo concreto y limitado, lo que no avala el proceder de la administración respecto de los incumplimientos del ámbito del convenio que le atribuye a la demandante por un lado y que, además, nunca ha llegado a realizar, pues se limitó a declarar la suspensión provisional de una actuación para después proceder a su demolición sin hacer absolutamente ningún tipo de acto de cobertura jurídica al mismo.
El principio de proporcionalidad, como elemento fundamental de la actuación administrativa, se ha señalado en no pocas veces. Sirva por su claridad expositiva la ya antigua STS de 16 de Mayo de 1990 que dice " los principios generales del Derecho, esencia del ordenamiento jurídico, son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios «informen» las normas - artículo 1.°.4 del Título Preliminar del Código Civil - y que la Administración esté sometida no sólo a la Ley sino también al Derecho - artículo 103.1 de la Constitución -. Y es claro que si tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios. Uno de estos principios, reiteradamente invocado por la jurisprudencia, es de proporcionalidad - sentencias de 6 de diciembre de 1986 ; 7 de febrero y 29 de diciembre de 1987 ; 30 de abril y 22 de julio de 1988 ; 8 de julio y 16 de octubre de 1989 ; 18 de abril de 1990 , etc.- que deriva claramente del artículo 106.1 de la Constitución que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican: aunque en ocasiones este precepto se ha entendido como una alusión a la desviación de poder, su sentido es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. En la misma línea, el principio de proporcionalidad tiene expresión en los artículos 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985 y 6.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El principio de proporcionalidad, en lo que ahora importa, opera en dos tipos de supuestos: A) Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables. B) Ya con carácter excepcional y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado".
En estas condiciones es manifiestamente desproporcionado el proceder de la administración y es jurídicamente inadmisible la forma en que se lleva a cabo. La autotutela se sujeta al procedimiento como garantía y aquí ni hay prueba de la paralización definitiva que permita de una manera proporcionada y adecuada la actuación de autotutela, ni después la forma de proveer sus intereses por medio de las propias capacidades puede ser admitida por su total y absoluta antijuricidad.
SEXTO.- Sobre la ausencia de cualquier tipo de procedimiento y la situación de precario.
6.1º.- Dicho lo anterior cabe decir algo que no es controvertible y que ya hemos adelantado antes:
a.- No hay procedimiento ni acto de resolución del convenio o de la obligación.
b.- No hay acto de desahucio administrativo, sino que se cambia, por la fuerza de los hechos las llaves de las instalaciones y sin ni siquiera la autorización judicial para acceder a un espacio ocupado lícitamente (sobre esto volveremos ahora) por una persona jurídica distinta.
6.2º.- Lo primero que conviene despejar es que el ayuntamiento califica de precario la situación del demandante. Cabe decir que, aunque así fuera, no sería suficiente para eludir la obligación de indemnizar según jurisprudencia más que consolidada.
Así las cosas, podemos citar la STS, sec. 4ª, de 24 de Mayo de 2013 (rec. 2384/2011) que nos dice " Ahora bien, esta jurisprudencia ha establecido diferentes grados y condiciones para la procedencia de la indemnización. Es el caso de la STS de 8 de abril de 2003 (recurso de casación nº 8789 / 1997 ), y otras Sentencias posteriores de 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 6673/2999 ) 3 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 25/2007 ), en la que se establece que
" (...) Sin embargo, esta Sala ha declarado también, frente a las pretensiones de la parte recurrente ( sentencias de 29 de octubre de 1979 , 23 de abril de 1980 , 29 de septiembre de 1980 , 4 de noviembre de 1997 , 18 de diciembre de 1997 , 13 de marzo de 2001 [rec. núm. 1803/1994 ] y 12 de julio de 2001 [rec. núm. 6078/1994 ]), que las cláusulas de precario en las concesiones - que, como se ha visto, no garantizan la absoluta inmunidad de la Administración para eliminar la situación jurídica sobre la que se hace gravitar el precario administrativo-, llevan consigo la necesidad de distinguir entre una precariedad de primer grado que lleva aparejada indemnización y otra de segundo grado que no comporta resarcimiento, y que la distinción entre una y otra depende de las circunstancias de estabilidad o interinidad del uso y de las condiciones de oportunidad y alteración de la causa originaria de esa situación jurídica de uso que acompañan a la acción revocatoria, siempre enjuiciable en conexión con la teoría general del negocio jurídico.
En definitiva, como señala en el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 1997 (rec. núm. 1338/1990 ), la entrada en juego de la cláusula de precario no elimina por sí misma la obligación administrativa de indemnizar. Los rasgos fundamentales del actuar administrativo no permiten la asimilación del precario administrativo con la mera tolerancia del Derecho civil ( sentencia de 11 de octubre de 1968 ). No se produce exención del deber de indemnizar en el caso de que la Administración quiera poner fin a la situación creada al amparo de la cláusula de precario, pues esto sólo se admitiría en una precariedad de segundo grado, pero no en una precariedad de primer grado creada con carácter permanente y duradero, lejos de la provisionalidad y transitoriedad más propia de la precariedad de segundo grado ( sentencias de 23 de diciembre de 1971 , 8 de marzo de 1972 , 22 de abril de 1977 y 14 de noviembre de 1984 )" y añade .
Es decir, esté o no esté en precario el hoy demandante, el mismo está en una situación de estabilidad legítimamente constituida en un convenio administrativo y con una inversión por su parte que no puede quedar al arbitrio de la administración en una relación bilateral (aunque no contractual sino convencional).
Es decir, por mucho que se pueda aceptar que están en precario al no haber un derecho concedido de forma expresa ni derivable de otro título legítimo, dicha situación no es equiparable al precario civil, eliminable a voluntad y sin consecuencias, sino que debe respetar el principio de confianza legítima en quien ha hecho inversiones para el uso y explotación y ha puesto dinero en las instalaciones conforme a una actuación jurídicamente válida y que nunca se ha denunciado o resuelto habiendo prescindido de las más elementales exigencias de procedimiento y del respeto al derecho de defensa de los interesados.
6.3º.- Lo cierto es que el convenio, en esto y en otras muchas cosas, es muy ambiguo, parco y no es para nada claro. No establece límites temporales a la obligación de uso y explotación de la entidad hoy demandante, ahora bien, extiende su objeto no sólo a la construcción, sino también al uso de los mismos cuando se describen los objetivos de la actuación administrativa. El objetivo no es la construcción de un centro hípico, sino el establecimiento de dicho centro hípico para la promoción del caballo de pura sangre española, a través tanto de la construcción como del desarrollo de las actividades que se describe. Va más allá de una mera ejecución de obra, pues en ella participa una entidad no sólo como financiadora, sino que por su objeto entendemos que interesada en su uso y explotación. Ahora bien, en ningún momento se especifica que deba ser la asociación hoy demandante la que deba llevarlo a cabo.
Por tanto es cierto que no se inviste formalmente de un derecho de uso y explotación a la entidad hoy demandante, pero no menos cierto es que esta entidad tiene una posición ciertamente más protegida y fundamentada que un mero precarista de lo que la jurisprudencia califica de segundo grado. Se encuentra amparado por una posición mantenida y continuada en la relación jurídica que se inicia con la construcción y en la que, ciertamente, ha participado. Su posición, si bien no llega a constituir un negocio jurídico concreto y separado, sí que se encuentra en la posición amparada por la permanencia, confianza legítima y la seguridad jurídica de ese precarista de primer grado al que antes nos hemos referido que señala la jurisprudencia.
6.4º.- So bre esta cuestión, en cualquier caso, cabe decir que la administración procedió a desahuciar a una persona jurídica de instalaciones públicas sin el correspondiente procedimiento ni la autorización judicial. No se siguió procedimiento alguno (y ello era requerido, art. 58 y ss LPAP, art. 120 y ss. RBEL) . No hay actos administrativos. No se puede considerar tolerada una vía de hecho por la razón sencilla que no hay un acto administrativo que tolerar y no se ha producido la indemnización que, desde el primer momento se reclamó, y estemos o no ante un precario se puede reclamar.
6.4º.- en conclusión es que la discusión sobre si se han seguido o no los trámites legales tampoco aporta gran cosa a la cuestión que aquí se reclama, pues la realidad es que la forma de proceder, sin previo aviso, supone el perjuicio que se acredite en relación con los bienes que por esa forma de actuar no se pudieran retirar y que fueran de propiedad de los demandantes, pues la realidad es que no se han podido retirar.
SÉPTIMO.- La propiedad de las instalaciones.
7.1º.- Ot ra cuestión que se plantea por las partes es la propiedad de las instalaciones, pues mientras que el hoy demandante dice que son suyas, el ayuntamiento dice que son administrativas.
7.2º.- Nuevamente hay una discordancia y una muy difícil intelección del convenio firmado. En cualquier caso podemos partir de lo siguiente:
I.- La propiedad de los terrenos no ofrece dudas. Es del ayuntamiento y ello no está en discusión.
II.- Sin embargo, las instalaciones están sujetas (cláusula décima) a "reversión" una vez que el uso se haya extinguido.
III.- Para completar el confuso panorama, la ampliación que proyectada y convenida en 2010 (cláusula novena, folio 93 del expediente) sí que dice claramente que las instalaciones derivadas de dicha ampliación serían titularidad del ayuntamiento y que se cederían al demandante en uso y explotación y nuevamente se dice que se ceden " con derecho de reversión de la construcción e instalaciones si estas dejasen de prestar el servicio para el que se han creado".
7.3º.- Pues bien, a diferencia de la anterior cuestión, la carga de la prueba en esta cuestión es del demandante.
7.4º.- So bre los actos propios que alega el demandante tenemos poco:
I.- En relación al ICIO no se comparte la identificación absoluta entre el propietario civil y el sujeto pasivo del impuesto, puesto que pueden diferir y, en ese caso, el sujeto pasivo es (art. 101.2 TRLHL) el que presenta la solicitud de la licencia o la declaración responsable, lo que no ofrece dudas en este caso que es la entidad demandante porque ella era la que promovía las obras. Nótese que no está exenta la misma de dicho tributo (art. 100.2 TRLHL).
II.- En relación con otras actuaciones tampoco las tenemos, puesto que hay licencia de apertura de actividad (ff. 911 y 931 del pdf del expediente ampliado), lo cual está desconectado de la propiedad.
III.- En relación con las instalaciones desmontables se ha reconocido mediante el documento adjunto a su demanda la propiedad de estas por la demandante, pero ello es distinto de las instalaciones que están fijadas al suelo, pues son elementos que se pueden desmontar y por ello no están fijados ni tiene por qué seguir el mismo destino que el suelo que revierte.
IV.- La reiterada identificación del mismo como promotor de las obras tampoco aclara nada respecto de la condición o la propiedad y titularidad de las mencionadas instalaciones, pues el art. 9.1 de la LOE no permite anudar propiedad y promoción de la edificación.
7.5º.- At endiendo a lo anterior, la realidad es que no tenemos base para considerar que la propiedad de las instalaciones deba ser de la demandante, pues ni siquiera el uso propiamente se le otorgó y ella sólo se comprometía a llevar a efecto las obras permaneciendo en el uso de las mismas.
Frente a ello tenemos la interpretación auténtica del concepto de "reversión" que se emplea en el convenio con posterioridad a los hechos. El mismo se refiere a la posesión de las mismas (tal y como se deduce del segundo de los convenios, el de 2010) y no a la propiedad, lo que indica conforme al art. 1182 del código civil un acto posterior claro y en un sentido también claro.
7.6º.- En conclusión y sin perjuicio de las indemnizaciones debidas (pues ello es una cuestión distinta) se considera que la propiedad de las instalaciones propiamente dichas es de la administración y entendemos por instalaciones los elementos fijos y no desmontables que se erigieron sobre el terreno que entonces era de dominio público, atendiendo a los propios actos de la administración que asume la propiedad de la entidad sobre los elementos desmontables (doc. 3 de la demanda) que podrían formar parte de dichas instalaciones.
OCTAVO.- Resumen de las consideraciones sobre las actuaciones administrativas.
Pues bien, de lo anterior, cabe decir:
a.- Que no se aprecia la paralización definitiva o completa de la actividad que alega la administración. No se acredita por tanto la causa de reversión que señala la administración.
b.- Que no se acordó en ningún momento el cese de la situación de uso que tenía la entidad demandante. Se procedió a la posterior demolición en una situación de aparente provisionalidad y sin llevar a cabo ningún procedimiento sobre ello.
c.- Que se procedió al cambio de cerraduras sin resolución administrativa que así lo acordara.
d.- Que se procedió a la entrada sin título habilitante, sin procedimiento y sin autorización judicial o consentimiento del interesado y, derivado de ello, sin preaviso ni posibilidad de retirar materiales que ahora acepta, de forma expresa, que no son suyos.
De lo anterior cabe deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en los términos del art. 139 LRJ- PAC, pues existe una actuación anormal de la administración y la causación de daños que habrán de ser analizados en cuanto a su nexo de causalidad.
NOVENO.- De los daños y perjuicios alegados y la desviación procesal que se afirma.
9.1º.- En primer lugar cabe decir que no hay desviación procesal cuando se trata de cuantificar la indemnización con carácter general. La STS, secc. 5ª, de 28 de Enero de 2021 (rec. 5982/2019) establece como doctrina jurisprudencial que " ha de entenderse que: reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".
Dice la referida sentencia como fundamento de su decisión que " Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004 ), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige "la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa" [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo]. En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ) señalamos que la circunstancia de que la "ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa", dado que "[l]a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria" [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996 ), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001 , rechazamos que la actora hubiera planteado una "cuestión nueva" y estimamos el recurso porque "manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT", "en vía jurisdiccional se ha[bían] añadido "otros motivos diferentes" en que fundar la misma pretensión" [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, "la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada" (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto, de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto"."
En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017 ), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición", y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: "No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda&q uot;.
9.2º.- Pa rtiendo de ello y viendo que en el suplico de la demanda ya se hacía referencia a que había una serie de bienes y elementos que se habrían de individualizar con carácter previo aunque no se concretban en un principio pero sí se esbozaban (pág. 154 del pdf con el expediente NUM000), no se aprecia la desviación en cuestión por el hecho de que se hayan individualizado con posterioridad en la demanda cuando se deben a los mismos hechos, la misma actuación y, además, la negativa de la administración nunca se ha fundado en estas cuestiones, sino en otras como la legitimación o la corrección de su actuar.
DÉCIMO.- Sobre las partidas reclamadas.
10.1º.- Re clama las siguientes partidas (págs.. 25 y 26 de la demanda):
a.- Los gastos realizados para la ejecución del centro hípico (por valor de 167.240,24 €).
b.- Bienes muebles:
i.- Balas de paja, avena y piensos por valor de 2978,92 €.
ii.- Aparejos de los caballos, 5.000 €.
iii.- Cartelería, identificaciones de cuadras y publicidad, 1933, 48 €.
iv.- Boxes de caballo y otros elementos, 214.474,96 €.
10.2º.- Vamos a comenzar por los bienes muebles y en relación a los elementos menos relevantes económicamente (la comida de los animales, los aparejos y la cartelería).
En relación con la paja, avena y piensos no puede admitirse la reclamación por falta de acreditación de la existencia al tiempo en que se producen las actuaciones dañosas. Nótese que el recibo que se indica (f. 560 del expediente ampliado) es de Enero de 2014, lo que supone una imposibilidad de trazar un nexo con estas actuaciones.
En relación a los aparejos de los caballos sucede lo mismo. No nos consta que sean esos los que aparecen en las fotografías ni el valor, ni tampoco podemos saber su estado y su uso.
En relación a la cartelería, sin embargo, son gastos vinculados a las propias instalaciones y que se encuentran unidos a las mismas. Las mismas devienen inútiles pues aún siendo separables, las mismas están unidas funcionalmente no a los caballos o a la actividad como a las instalaciones a las que sirven y, por tanto, la misma se habría perdido en su totalidad con el actuar administrativo o no sería reutilizable en otras instalaciones. Esta partida sí se considera acreditada.
10.3º.- So bre los gastos realizados para la ejecución del centro hípico se considera que son indemnizables porque la actuación tenía por objeto el uso que estaba llevando con la posición conferida por su participación en ese convenio administrativo y de cara a dicho uso y explotación.
Por tanto es razonable que si se le priva de ese uso que de manera consciente y clara se le indujo a creer que mantendría durante un largo tiempo, como mínimo suficiente para recuperar las inversiones y sin que se acredite el previo incumplimiento por su parte, esa inversión realizada con sus propios fondos sea indemnizable y, por ello, pueda reclamar el conjunto de los gastos que le supuso la participación en el proyecto, pues gratuita no parece que fuera, sino que era para la gestión, uso y explotación de ese mismo centro cuya propiedad no le correspondía, pero sí que promovió y gestionó.
Supone un daño emergente el no poder recuperar las inversiones y un enriquecimiento sin causa de la administración, tal y como dice la demanda. No había motivo jurídicamente válido para apropiarse de elementos costeados por la demandante quebrando la confianza legítima de este.
Sobre las afirmaciones referentes a la desviación, hay que recordar que en los tratos previos se establecía una aportación concreta de la entidad demandante que finalmente se convirtió en la obligación de soportar las cantidades que supongan un complemento en relación a esos modificados existentes y a las desviaciones de las obras que se sabían habrían de producirse y que, en cualquier caso, fueron asumidas por la administración.
Ahora bien, no hay nexo de causalidad en algunos de ellos que no se pueden considerar vinculados a la actuación administrativa antes señalada y que constan al folio 140 del primero de los expedientes originales:
a.- Las nóminas de los trabajadores. Ello se debe a la propia actividad de la empresa.
b.- Los despidos. Como hemos visto (y constan sus cartas de despido en el expediente ampliado) se deben a causas objetivas relacionadas con situación económica, no con la actuación de cierre.
Ello suma 1618 € y 19.564,59 € que habrán de descontarse de la reclamación que realiza.
10.4º.- Sobre los elementos materiales desmontables y recuperables se considera que siendo elementos desmontables y materiales recuperables una cuestión distinta de las instalaciones propiamente dichas, estos sí que le pertenecen a la demandante. Es más, tal interpretación no es propia del juzgado o del demandante, sino que es propia de la administración quien en el año 2020 así lo ha reconocido poniendo a disposición (desconocemos en qué condiciones después de 8 años y con qué valor) del demandante elementos de una nave de las que formaban el complejo, tal y como demuestra el documento adjunto con la demanda.
En cualquier caso el demandante plantea un valor de más de 215.000 € que no se comparte. Así el valor de los materiales desmontables, según el perito judicial, asciende a 137.476, 38 €. Aquí estamos señalando el valor de los mismos. Sobre ese valor debemos ponderar que costaría montarlos 128.761,39 € y que el valor, como chatarra, sería de 18.678,68 €.
En cualquier caso establece una pérdida de valor de los mismos, por uso y el paso del tiempo de 25.553,41 €.
Por tanto el valor patrimonial del que se le ha privado sería el valor de ese material que el ayuntamiento señala que es de la demandante (137.476,38 €) menos el valor de la amortización que fija en 25.553,41 €, por lo que se considera indemnizable el valor de los bienes privados en cantidad de 111.922,97 €.
Se considera que es un valor patrimonial perdido como consecuencia de la suspensión de actividades y del uso de los mismos sin que proceda reducir el valor a chatarra, porque no había motivo acreditado para la suspensión y la pérdida de funcionalidad, ni tampoco para su desmantelamiento por el mismo motivo. Si el cese hubiera estado justificado en cuanto a sus causas (que aquí no lo está) se le habría privado bien del valor de la chatarra, bien del valor de los bienes menos los costes de su operación como alternativas posibles ante un cierre y la privación ilegítima por la falta de preaviso y procedimiento, pero se reitera que lo que hemos considerado ilegítimo no es sólo eso, sino también el cese de la actividad acordado provisionalmente y que, dentro de esa suspensión provisional y sin mediar actuación alguna que modifique la propia concepción de provisionalidad, termina demoliéndose y vendiéndose como chatarra.
DÉCIMO- PRIMERO.- Resumen de cuantías indemnizables.
Por tanto, consideramos indemnizables:
a.- Por una parte los gastos en la construcción de cuyo uso se vio privado sin base jurídica acreditada y que ascienden a 146.057,65 €.
b.- El valor de los bienes de su propiedad, actualizado al momento del despojo por parte de la administración municipal y que ascienden a 111.922,97 €.
c.- La cartelería de la yeguada, que asciende a 1933,48 €.
Estas cantidades habrán de ser actualizadas conforme a lo previsto en el art. 141.3 LRJ- PAC en su redacción aplicable a la fecha de los hechos, generando intereses procesales conforme al art. 106 LJCA.
DÉCIMO- SEGUNDO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
12.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) de forma parcial y anulando los dos actos impugnados ( art. 71.1.a LJCA) reconocer el derecho reclamado ( art. 71.1.b LJCA) en la cuantía señalada en el fundamento jurídico décimo primero.
12.2º.- No procede imponer costas al ser parcial la estimación ( art. 139.1 LJCA).
12.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,