Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 158/2021 de 12 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 45168450012023100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2621
Núm. Roj: SJCA 2621:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: CCD
De D/Dª : Inés, Irene , VICENTE HESSE MONGE, S.A.
Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
En Toledo, a 12 de Enero de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) Representados por D. FERNANDO Mª VAQUERO DELGADO y asistidos por D. FCO. JAVIER BARROSO CORROCHA
a. Dña. Inés.
b. Dña. Irene.
c. Vicente Hesse Monge S.L.
II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado por D. ALBERTO COLLADO MARTÍN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.
III) La mercantil TALINVERS S.L. debidamente representada y asistida por D. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ como interesada en calidad de codemandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
Fundamentos
a.- Considera que le perjudica la actuación de ejecución, pues de llevarse a cabo la vía pública de comunicación que está planeada para la unidad de actuación número 2 de este sector, se producirá una afectación de su propiedad que le impedirá cumplir con el decreto 8/2019 de la Junta de Comunidades que regula la configuración de las ITV.
b.- Considera que la configuración de las unidades de actuación que componen el sector (que son tres) hace que se impida la justa distribución de beneficios y cargas entre las propiedades de dicho sector, por lo que entiende que debe realizarse conjuntamente las de los tres sectores, o incluso las de los dos primeros.
i.- Entiende que no es correcta la interpretación de las normas del decreto 8/2019 que hace el demandante y que los vehículos (que no conjunto de vehículos) no tienen por qué estar en línea.
ii.- Entiende que la distribución de beneficios y cargas se hace en cada unidad de actuación y no en el sector, por lo que no puede trasladar las cargas de una unidad a la siguiente, además de obviar los beneficios que se producirían en sus alegaciones.
Entiende que la unidad de actuación 1 no afecta a la unidad de actuación 2 y que, además, la vía pecuaria está especialmente pensada para subsanar la situación irregular en que se encuentra el demandante que tiene el acceso a su parcela a través de una vía pecuaria.
Por último entiende que es incorrecto el planteamiento de la equidistribución en el sector, pues debe atenderse a la unidad de actuación que se aprueba, lo que hace que todas las cuestiones que plantea el demandante sean meramente hipotéticas y carezcan de cualquier base objetiva.
Las partes demandadas entendieron que había limitaciones en la pericial de la demandante y que no se habían contemplado otras opciones distintas de las que manifestaba en la mencionada pericial de cara a la línea de espera en la ITV. Por otra parte señalan que no afecta a la unidad de actuación 2.
I.- Que el área donde deben producirse las operaciones para la equidistribución de beneficios y cargas es la unidad de ejecución poca o ninguna duda debe ofrecer. Así lo dice de manera expresa el art. 97.1.c TRLOTAU que señala como contenido propio de la ejecución urbanística "
Esa área de actuación podrá ser o no coincidente con el sector en cuestión si el sector puede dividirse en áreas de ejecución según el planeamiento.
II.- Desde este punto de vista la división en unidades de actuación de un sector es algo que está previsto en la disposición preliminar TRLOTAU.7 cuando se afirma "
III.- El viario a que se refiere el demandante tiene naturaleza de sistema local si atendemos a su configuración que está diseñada exclusivamente para el uso de la mencionada finca e instalación industrial destinada al uso público, tal y como se ha señalado por el arquitecto municipal y remarcan las partes demandadas. La funcionalidad y servicio de dicho vial no puede predicarse de otra unidad de actuación de aquella en la que está enclavada. Desde luego no podemos asumirlo de otra manera por falta de cualquier prueba, e incluso alegación por parte del demandante, pese a que se ha manifestado de esta forma por las dos contestaciones a la demanda.
IV.- Desde este punto de vista un sistema local no puede ser repercutido a otras unidades de actuación o a cualquier otro ámbito que no se vea afectado por el mismo. Así nos lo dice, por ejemplo, la STS, sec. 5ª, de 3 de Diciembre de 2015 (rec. 2030/2014) cuando afirma "
Como se ha dicho no nos consta que este vial afecte a la unidad de actuación 1. Afecta a la unidad 2, pues esencialmente está orientado a la solución del problema de acceso a la estación de ITV propiedad de los demandantes que, sea anterior o posterior a la ley autonómica, no deja de hacerse por una vía pecuaria que son bienes de dominio público de las CC.AA. ( art. 2 de la ley 3/1995, de 23 de Marzo), no constando ni concesión, ni ningún otro título que legitime el uso de la misma que está fuera del uso ordinario ( art. 1.2) y de los compatibles o complementarios ( art. 1.3, 16 y 17 de dicha ley). Se reitera, es dominio público afectado a un fin determinado y ajeno al que se está dedicando. Esto impide la adquisición de derecho de tipo alguno sobre el mismo sin título legitimador y no existe posibilidad alguna de prescripción adquisitiva sobre dominio público, igual que poco importa cuándo se aprobara la ley de vías pecuarias de Castilla La Mancha en relación al uso que hace de bienes del demanio pecuario si no tiene títulos para el uso que hoy proyecta sobre el mismo, pues la naturaleza demanial confiere los atributos salvo disposición de derecho transitorio sobre aquellos bienes a los que afecta. Ni el tiempo transcurrido ni la mera tolerancia (en contradicción con la regulación legal de los usos de las vías pecuarias) otorgan derecho alguno sobre el dominio público. No nos consta ningún tipo de autorización para ese uso particular y ajeno a la finalidad pecuaria.
No tenemos más prueba que la que se afirma por el arquitecto en relación a la funcionalidad de este de cara, exclusivamente, a dar servicio a la propia ITV y, con ello, a la unidad en la que la misma se enclava. No existe motivo acreditado para proyectar el gasto hacia las otras unidades de actuación y, además, tampoco tenemos ningún elemento que nos lleve a considerar ningún tipo de indemnización por incumplimiento de ninguna normativa.
Atendiendo a ello, debemos considerar que el art. 115.1.a TRLOTAU atribuye a la unidad de actuación las obras de ese tipo de vialidad, por lo que no se entiende la justificación que ofrece el hoy demandante para intentar repercutir el coste de tal obra, que sólo a la unidad 2 afecta y beneficia, respecto del resto de unidades.
V.- La demandante no manifiesta ni aporta ningún tipo de elemento que señale que la división del sector en tres áreas de reparto y la concreta delimitación de estas sea contraria a derecho. La delimitación de las áreas se ha realizado en el documento aportado que contiene el plan parcial de conformidad a las disposiciones sobre este particular y no se justifica la incorrección de este actuar. Evidentemente si se permite dividir el sector en distintas unidades, las cargas de cada una de ellas habrán de ser asumidas dentro de las mismas en el sentido antes señalado y aquí simplemente no tenemos ningún tipo de prueba que nos lleve a considerar que la división propuesta y aprobada implique una quiebra de la equidistribución exigible conforme al art. 9.6 TRLSU. El perito de la demandante, que tampoco ha aportado más que el plano que no compartimos por los motivos que hemos expuesto, no ha realizado ningún cálculo sobre ello ni se nos ha facilitado ninguna explicación concreta de tal quiebra que se alega.
En relación a esta cuestión cabe recordar que el art. 34.2.B del reglamento de planeamiento de Castilla La Mancha lo que prevé es la repercusión de los gastos de los propietarios de la primera unidad respecto de las siguientes en lo que puedan aprovechar a aquellas, pero no los gastos del resto de unidades a las anteriores, más si como es el caso ni siquiera consta que se aprovechen de la misma.
Como dicen los demandados los aprovechamientos en todas las áreas de ejecución o actuación son iguales. Las UA mantienen el mismo aprovechamiento y no hay más prueba a la que podamos acudir, señalando también que no combate el plan parcial, que es en base al cual se divide el sector en tres unidades de ejecución y, desde luego, con el material que tenemos en autos no se puede llegar a otra conclusión que la desestimatoria.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
