Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 158/2021 de 12 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 45168450012023100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2621

Núm. Roj: SJCA 2621:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2023

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000457

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Inés, Irene , VICENTE HESSE MONGE, S.A.

Abogado: , ,

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, Sixto , TALINVERS, S.A.

Abogado: , , LUIS RODRIGO SANCHEZ

Procurador D./Dª ALBERTO COLLADO MARTIN, MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS ,

SENTENCIA 2/2023

En Toledo, a 12 de Enero de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) Representados por D. FERNANDO Mª VAQUERO DELGADO y asistidos por D. FCO. JAVIER BARROSO CORROCHA NO como partes demandantes:

a. Dña. Inés.

b. Dña. Irene.

c. Vicente Hesse Monge S.L.

II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado por D. ALBERTO COLLADO MARTÍN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

III) La mercantil TALINVERS S.L. debidamente representada y asistida por D. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 25 de Mayo de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno de la Excma. Corporación Municipal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 25 de marzo de 2021 y notificado con fecha 30 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición de fecha 14 de enero de 2021 interpuesto por esta parte de fecha 15 de enero de 2021, frente al Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2020, por el que se procedía a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo de la Unidad de Actuación nº 1 del Sector "Tajo".

TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 19 de Noviembre de 2021, siendo contestada la misma en fecha de 23 de Diciembre de 2021.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dicte sentencia por la que, se condene al Ayuntamiento demandado a reformular la previsión contenida en el Punto Octavo del Acuerdo de 26 de noviembre 2020 y la adaptación del mismo en lo que se oponga a nuestra pretensión, y se condene al Excmo. Ayuntamiento de Talavera a que requiera al promotor y urbanizador del PAU Tajo de referencia, a fin de se aporten y lleven a efecto las soluciones técnicas necesarias para que la parte recurrente conserve la Zona de Espera de que ha de disponer necesariamente la ITV objeto del expediente, haciendo para ello el recálculo de costes (cargas, costes, indemnizaciones, etc.) y su distribución entre todos los interesados del sector, con independencia de la Unidad de Actuación a que estén adscritos y el momento en que dichas unidades se desarrollen, debiendo a tal efecto acomodar las previsiones contenidas en los distintos documentos incorporados al P.A.U. a dicha revisión.

QUINTO.-. Fue admitida la prueba por auto conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la testifical pericial de Ángel y Anton.

SEXTO.- Que practicada la prueba acordada en fecha de 14 de Septiembre de 2022, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante, tras exponer los hechos que considera relevantes, que se aprobó el acuerdo aquí impugnado para la ejecución de al urbanización del sector en el que se ubica la estación de ITV que ostentan, aunque en una unidad de actuación distinta de aquella a la que se refiere el presente acuerdo. En esencia los motivos de impugnación son:

a.- Considera que le perjudica la actuación de ejecución, pues de llevarse a cabo la vía pública de comunicación que está planeada para la unidad de actuación número 2 de este sector, se producirá una afectación de su propiedad que le impedirá cumplir con el decreto 8/2019 de la Junta de Comunidades que regula la configuración de las ITV.

b.- Considera que la configuración de las unidades de actuación que componen el sector (que son tres) hace que se impida la justa distribución de beneficios y cargas entre las propiedades de dicho sector, por lo que entiende que debe realizarse conjuntamente las de los tres sectores, o incluso las de los dos primeros.

1.2.- La contestación de la administración. La administración en gran medida hace ver que lo que está impugnando es la aprobación de la programación de la unidad de actuación 1, pero no de la 2 que es donde la misma tiene la propiedad y siendo que el vial ha sido concebido, además, para dar servicio a su propia finca que actualmente tiene entrada por una vía pecuaria. En relación a los motivos de oposición:

i.- Entiende que no es correcta la interpretación de las normas del decreto 8/2019 que hace el demandante y que los vehículos (que no conjunto de vehículos) no tienen por qué estar en línea.

ii.- Entiende que la distribución de beneficios y cargas se hace en cada unidad de actuación y no en el sector, por lo que no puede trasladar las cargas de una unidad a la siguiente, además de obviar los beneficios que se producirían en sus alegaciones.

1.3º.- La contestación del interesado. Sostiene la mercantil interesada en gran medida la misma opinión que el ayuntamiento y afirma que la distribución del sector en unidades de actuación es correcta y no perjudica en modo alguno al demandante, pues mantiene las condiciones de igualdad esencial para ello.

Entiende que la unidad de actuación 1 no afecta a la unidad de actuación 2 y que, además, la vía pecuaria está especialmente pensada para subsanar la situación irregular en que se encuentra el demandante que tiene el acceso a su parcela a través de una vía pecuaria.

Por último entiende que es incorrecto el planteamiento de la equidistribución en el sector, pues debe atenderse a la unidad de actuación que se aprueba, lo que hace que todas las cuestiones que plantea el demandante sean meramente hipotéticas y carezcan de cualquier base objetiva.

1.4º.- Las conclusiones. Las partes se ratificaron en sus posiciones, señalando la demandante que debe recurrir cualquier acto que afecte a la distribución de beneficios y cargas sobre la urbanización que le afecte y que no se cumple el decreto 8/19.

Las partes demandadas entendieron que había limitaciones en la pericial de la demandante y que no se habían contemplado otras opciones distintas de las que manifestaba en la mencionada pericial de cara a la línea de espera en la ITV. Por otra parte señalan que no afecta a la unidad de actuación 2.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos del Decreto 8/2019 y su cumplimiento.

2.1º.- Planteamiento. El demandante dice que, de resultar aprobado el trazado de los viales que se contemplan en el PAU, podría verse afectada la configuración de su situación.

2.2º.- La norma que rige la cuestión es el Decreto 8/2019, de 5 de Marzo de la Junta de Comunidades. En concreto el anexo del mismo, en su punto 2 dice "2. El recinto deberá estar recogido en una misma parcela, tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su función a justificar en el proyecto técnico de la estación. Como mínimo deberán haber para cada línea de inspección dos zonas de espera: una situada al inicio y capaz para cinco vehículos de la clase a revisar en la línea, incluido cabeza tractora y remolque, por detrás del vehículo que esté siendo sometido a la primera prueba de la inspección; la segunda al final de cada línea y con capacidad para dos vehículos de la clase a revisar, desde la línea situada por delante del vehículo que se esté inspeccionando en la última prueba de la inspección".

2.3º.- Análisis. Desde este punto de vista la norma no impone una concreta configuración de la zona de espera, más allá de la exigencia de que sea capaz de albergar a cinco vehículos la situada al inicio y dos la situada al final de cada una de las líneas de inspección. No es, por tanto, un requisito exigido en la norma la disposición de los vehículos en la mencionada línea de espera.

2.4º.- Prueba practicada. Esta cuestión, que es jurídica y no técnica, no es la que ha tomado como base el perito de la demandante. Este ha interpretado únicamente la posibilidad de establecer los vehículos en la forma que refleja el plano aportado como documento número 1 y que carece de base acreditativa Simplemente no ha contemplado ninguna opción distinta y esa disposición no aparece como exigida en el decreto.

2.5º.- En conclusión no se acredita ningún tipo de afectación a la posibilidad de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ITV.

TERCERO.- Sobre la equidistribución y la consideración de gastos e indemnizaciones de la unidad 2, en la unidad de actuación 1.

3.1º.- Planteamiento. El demandante sostiene que debe tenerse en cuenta el vial que afecta a la unidad 2 porque de lo contrario no habrá una equidistribución.

3.2º.- Análisis. Sobre la cuestión que aquí se ha señalado por el demandante podemos hacer las siguientes puntualizaciones:

I.- Que el área donde deben producirse las operaciones para la equidistribución de beneficios y cargas es la unidad de ejecución poca o ninguna duda debe ofrecer. Así lo dice de manera expresa el art. 97.1.c TRLOTAU que señala como contenido propio de la ejecución urbanística " La delimitación de la unidad de actuación, cuando ésta sea urbanizadora o deba realizarse mediante obras públicas ordinarias.

La unidad de actuación opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas. En suelo urbano las unidades de actuación podrán ser discontinuas.

Los sistemas generales se exceptúan de las unidades de actuación, aunque podrán ser incluidos o adscribirse a ellas y realizarse en el contexto de las mismas".

Esa área de actuación podrá ser o no coincidente con el sector en cuestión si el sector puede dividirse en áreas de ejecución según el planeamiento.

II.- Desde este punto de vista la división en unidades de actuación de un sector es algo que está previsto en la disposición preliminar TRLOTAU.7 cuando se afirma " Unidad de actuación urbanizadora: superficie acotada de terrenos que delimitan el ámbito de una actuación urbanizadora o de una de sus fases, con la finalidad de obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento de equidistribución que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viarias o espacios libres que den como resultado la generación de dos o más solares edificables".

III.- El viario a que se refiere el demandante tiene naturaleza de sistema local si atendemos a su configuración que está diseñada exclusivamente para el uso de la mencionada finca e instalación industrial destinada al uso público, tal y como se ha señalado por el arquitecto municipal y remarcan las partes demandadas. La funcionalidad y servicio de dicho vial no puede predicarse de otra unidad de actuación de aquella en la que está enclavada. Desde luego no podemos asumirlo de otra manera por falta de cualquier prueba, e incluso alegación por parte del demandante, pese a que se ha manifestado de esta forma por las dos contestaciones a la demanda.

IV.- Desde este punto de vista un sistema local no puede ser repercutido a otras unidades de actuación o a cualquier otro ámbito que no se vea afectado por el mismo. Así nos lo dice, por ejemplo, la STS, sec. 5ª, de 3 de Diciembre de 2015 (rec. 2030/2014) cuando afirma " las dotaciones locales se entienden como el conjunto de espacios libres, infraestructuras, equipamientos colectivos públicos y privados, definidos por la ordenación pormenorizada, cuya funcionalidad o ámbito al que prestan servicio es el correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto. En definitiva, la determinación de estas dotaciones de sistemas locales se corresponde a la tipología antes aludida de sistemas generales, pero concretando su funcionalidad a los ámbitos territoriales propios de la ordenación pormenorizada, en concreto de un área o sector específico".

Como se ha dicho no nos consta que este vial afecte a la unidad de actuación 1. Afecta a la unidad 2, pues esencialmente está orientado a la solución del problema de acceso a la estación de ITV propiedad de los demandantes que, sea anterior o posterior a la ley autonómica, no deja de hacerse por una vía pecuaria que son bienes de dominio público de las CC.AA. ( art. 2 de la ley 3/1995, de 23 de Marzo), no constando ni concesión, ni ningún otro título que legitime el uso de la misma que está fuera del uso ordinario ( art. 1.2) y de los compatibles o complementarios ( art. 1.3, 16 y 17 de dicha ley). Se reitera, es dominio público afectado a un fin determinado y ajeno al que se está dedicando. Esto impide la adquisición de derecho de tipo alguno sobre el mismo sin título legitimador y no existe posibilidad alguna de prescripción adquisitiva sobre dominio público, igual que poco importa cuándo se aprobara la ley de vías pecuarias de Castilla La Mancha en relación al uso que hace de bienes del demanio pecuario si no tiene títulos para el uso que hoy proyecta sobre el mismo, pues la naturaleza demanial confiere los atributos salvo disposición de derecho transitorio sobre aquellos bienes a los que afecta. Ni el tiempo transcurrido ni la mera tolerancia (en contradicción con la regulación legal de los usos de las vías pecuarias) otorgan derecho alguno sobre el dominio público. No nos consta ningún tipo de autorización para ese uso particular y ajeno a la finalidad pecuaria.

No tenemos más prueba que la que se afirma por el arquitecto en relación a la funcionalidad de este de cara, exclusivamente, a dar servicio a la propia ITV y, con ello, a la unidad en la que la misma se enclava. No existe motivo acreditado para proyectar el gasto hacia las otras unidades de actuación y, además, tampoco tenemos ningún elemento que nos lleve a considerar ningún tipo de indemnización por incumplimiento de ninguna normativa.

Atendiendo a ello, debemos considerar que el art. 115.1.a TRLOTAU atribuye a la unidad de actuación las obras de ese tipo de vialidad, por lo que no se entiende la justificación que ofrece el hoy demandante para intentar repercutir el coste de tal obra, que sólo a la unidad 2 afecta y beneficia, respecto del resto de unidades.

V.- La demandante no manifiesta ni aporta ningún tipo de elemento que señale que la división del sector en tres áreas de reparto y la concreta delimitación de estas sea contraria a derecho. La delimitación de las áreas se ha realizado en el documento aportado que contiene el plan parcial de conformidad a las disposiciones sobre este particular y no se justifica la incorrección de este actuar. Evidentemente si se permite dividir el sector en distintas unidades, las cargas de cada una de ellas habrán de ser asumidas dentro de las mismas en el sentido antes señalado y aquí simplemente no tenemos ningún tipo de prueba que nos lleve a considerar que la división propuesta y aprobada implique una quiebra de la equidistribución exigible conforme al art. 9.6 TRLSU. El perito de la demandante, que tampoco ha aportado más que el plano que no compartimos por los motivos que hemos expuesto, no ha realizado ningún cálculo sobre ello ni se nos ha facilitado ninguna explicación concreta de tal quiebra que se alega.

En relación a esta cuestión cabe recordar que el art. 34.2.B del reglamento de planeamiento de Castilla La Mancha lo que prevé es la repercusión de los gastos de los propietarios de la primera unidad respecto de las siguientes en lo que puedan aprovechar a aquellas, pero no los gastos del resto de unidades a las anteriores, más si como es el caso ni siquiera consta que se aprovechen de la misma.

Como dicen los demandados los aprovechamientos en todas las áreas de ejecución o actuación son iguales. Las UA mantienen el mismo aprovechamiento y no hay más prueba a la que podamos acudir, señalando también que no combate el plan parcial, que es en base al cual se divide el sector en tres unidades de ejecución y, desde luego, con el material que tenemos en autos no se puede llegar a otra conclusión que la desestimatoria.

3.3º.- En conclusión. La inclusión de un vial como sistema local que afecta en exclusiva a una unidad de actuación y muy especialmente en beneficio de la actividad desarrollada por los demandantes no es motivo suficiente para entender que se haya roto el justo equilibrio de beneficios y cargas con esa delimitación y no nos consta, porque no se ha acreditado en los autos, que haya una discriminación, desviación de poder, o cualquier otro incumplimiento en relación con dicha división. Tampoco se impugna la división por otras cuestiones formales o materiales y que se vincularían al plan parcial o al propio PAU, sino únicamente por razón de dicho vial y su falta de reparto con las otras unidades, a lo que ya hemos dado respuesta.

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).

4.2º.- Procede imponer las costas del recurso contencioso a la parte demandante, si bien, atendido volumen, complejidad y actuaciones realizadas, procede limitarlas a un máximo de 1.500 € ( art. 139.4 LJCA).

4.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones.

Se imponen las costas conforme al apartado 4.2 de la presente.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones del Banco de Santander Número 4298 0000 85 0158 21-.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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