En Toledo, a 14 de Noviembre de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en sustitución en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) D. Jose Ángel, debidamente representada y asistida por D. VÍCTOR ALFARO LORENTE como parte demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Afirma la demanda que Don Jose Ángel desempeñó funciones para el Ayuntamiento de Barakaldo, tanto como funcionario interino, como funcionario de carrera, ejerciendo funciones de Profesor de Conservatorio (Piano-pianista repertorista), grupo Al , durante los siguientes períodos de tiempo: Desde el día 06/10/1998 hasta el día 10/08/2003 (funcionario interino) Desde el día 1 1/08/2003 hasta el día 10/05/201 1 (funcionario de carrera) Desde el día 01/05/2013 hasta el día 20/11/2014 (funcionario de carrera)
Es decir, que el demandante prestó servicios como funcionario del grupo Al) Profesor de Conservatorio (piano-pianista repertorista), durante un período total de tiempo de 14 años, 1 mes y 25 días. Sin embargo la Junta de Comunidades no reconoce este tiempo de cara al abono de los sexenios al considerar que no son enseñanzas regladas, lo que a su juicio es un defecto jurídico.
1.2º.- La contestación de la administración. Se opone a la demanda. Se entiende que la resolución es ajustada a derecho. Se deniega la solicitud de sexenios que requiere que la docencia sea reglada y que, además, formación continua. No es sólo el transcurso del tiempo, sino también hay que acreditar otros requisitos para su cumplimiento que son los establecidos por el ministerio de educación y ciencia. Visto el certificado del conservatorio puede ser reglada, pero no puede considerarse cumplido el resto de cuestiones. Se debe desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Sobre los sexenios y los requisitos de experiencia.
2.1º.- De cara a la antigüedad de los funcionarios docentes, cabe decir en primer lugar que esta cuestión se regula en un acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencias con los representantes de los sindicatos de la enseñanza de fecha de 20 de Junio de 1991 (aplicable en tanto no se desarrolle legislación sobre el particular) que señala " Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración Educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes Cuerpos.
Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado. La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años (...)".
2.2º.- En relación al mismo, cabe decir que "función pública docente" se debe entender en sentido amplio y como cualquier actividad de tipo docente llevada cabo por un funcionario público para el sistema educativo y como tal.
Así lo viene interpretando la jurisprudencia menor como la STSJ de Murcia, sec. 1ª, de 26 de Julio de 2013 (Rec. 52/2013) cuando afirma " La cuestión controvertida ya ha sido objeto de estudio y decisión por ésta Sala en Sentencia nº 627/2013, de fecha 19/7/2013, dictada en el rollo de Apelación nº 52/2013 en la que se indicaba que sobre dicha cuestión ya se habían pronunciado otros TSJ en supuestos similares al que ahora nos ocupa, pudiendo ser citadas entre otras las Sentencias del TSJ de Madrid de fechas 16/12/1997 , 9/6/2001 , 1/12/1998 y 6/2/1998 y del TSJ de Castilla-La Mancha de 23/1/2012 y de 16/1/2012 .
A título de ejemplo de la doctrina que ellas se establece, que es plenamente compartida por ésta Sala, se puede citar la del TSJ de Madrid de 9/6/2001. En ella se dice:
"TERCERO: En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por la que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en el punto 2º, número 3º, dentro del complemento específico anual del personal docente, se regula el que llama "COMPONENTE POR FORMACION PERMANENTE" estableciendo lo siguiente: "Se percibirán por cada seis años de servicios como funcionario de carrera en la Función Pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A efectos del cómputo de dicho períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente, con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.
Los referidos períodos en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que refiere el párrafo primero de este apartado.
La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992, y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años ....etc. (...)
El problema por tanto, queda concretado en determinar si el tiempo de los servicios docentes prestados para un Ayuntamiento es o no computable para determinar el componente de formación permanente del complemento específico en el ámbito de la docencia no universitaria del Ministerio de Educación y Cultura.
El precepto transcrito del Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 1991, no dice por ningún lado ni de ninguna forma que solo se puedan computar a efectos de sexenios los servicios prestados en un centro "integrado en la Red Pública de Centros creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con competencias plenas en materia educativa (MEC y CCAA)" que es la interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice exactamente es que a efectos de completar sexenios (períodos de seis años de servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no universitaria) "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos", y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no solo en los centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que se ejerza la docencia como pueden ser las Universidades Populares de las Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación de las normas jurídicas, "donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir".
TERCERO.- Sobre la discusión presente en relación con la experiencia en el ayuntamiento de Barakaldo.
Cabe decir que el hoy demandante acredita más de 14 años de servicios prestados para el conservatorio de la ciudad de Barakaldo que, según nos consta en los diferentes certificados remitidos, está autorizado para impartir enseñanzas regladas y que impartía enseñanzas regladas. Es decir impartía enseñanzas regladas dentro de una estructura administrativa y, por tanto, entendida de la anterior forma, debe considerarse suficientemente acreditada su experiencia y formación.
CUARTO.- Sobre el reconocimiento del derecho reclamado
4.1º.- La demandante, sin embargo reclama que se le reconozca el derecho a obtener el complemento ( Art. 71.1.b LJCA), además de que declaremos la contrariedad a derecho de la resolución impugnada. Ello exige acreditar el conjunto de los presupuestos que dan acceso al mismo, pues estaríamos ante una pretensión de plena jurisdicción y no meramente revisora que exige la acreditación plena de aquello que es carga del demandante ( art. 217.1 LEC).
4.2º.- Así las cosas:
a.- La contestación a la demanda se ha hecho antes del recibimiento a prueba, donde podría haber acreditado las cuestiones referentes a la formación ( art. 78.10 LJCA). Nada le impedía añadir las cuestiones referentes a la formación a las peticiones de información dirigidas al mencionado conservatorio de Barakaldo sabiendo, como sabía, que se estaba cuestionando ese requisito también.
b.- La administración, en esta cuestión de plena jurisdicción, puede sostener su posición de oposición por motivos ajenos a los que fueron debatidos en sede administrativa. Sobre esta cuestión la STS, sec. 5ª, de 26 de Mayo de 2011 (Rec. 5991/2007) nos dice de forma explícita " En relación con lo anterior procede recordar algo de lo que expusimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1995/07 ), de cuyo fundamento jurídico segundo reproducimos ahora las siguientes consideraciones:
" (...) Ante todo procede recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justificación de la reforma"). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V , "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración".
Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1 ), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración".
Pues bien, si esa interpretación, directamente inspirada en la voluntad del legislador declarada en la Exposición de Motivos de la Ley, permite a la parte actora suscitar en el proceso argumentos y cuestiones que no había planteado en vía administrativa, la superación de la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como instancia meramente revisora debe igualmente conducir a que, en el debate en plenitud que el proceso ha de suponer, también la Administración pueda respaldar su actuación con razones distintas a las que esgrimió en vía administrativa".
Es decir, si de lo que estamos discutiendo es de un reconocimiento de una posición jurídica individualizada el previo pronunciamiento ceñido a un óbice, o incluso la falta de este (en caso de silencio) no supone dejar fuera o relevar de la carga de acreditar el conjunto de requisitos del derecho que se reclama, pues no se está sólo discutiendo la legalidad del acto administrativo en cuestión, sino también se está reclamando un derecho que se debe acreditar plenamente su procedencia y ello es carga del demandante.
c.- Para el reconocimiento de un derecho se debe acreditar el conjunto de requisitos que dan pie a dicho reconocimiento, pues no podemos dar un derecho si no tenemos acreditación del conjunto de elementos de este, pues el principio de legalidad impide que reconozcamos una situación que no aparece plenamente acreditada.
4.3º.- Ante esta cuestión tenemos acreditada la experiencia en el ayuntamiento, pero no tenemos el otro requisito de cara a la formación lectiva. Ahora bien, tiene razón el demandante en este punto en lo que dice en sus conclusiones. La administración debió de requerir para la subsanación de la acreditación de este requisito, en la medida en que es una condición que se alega de forma implícita en la propia solicitud por el mero hecho de realizarla y, por ello, debió de proceder de conformidad al art. 68.1 y 68.3 LPAC. Ello se replica a la administración en las conclusiones y es cierto, aunque la falta de esa actuación no lleva como erróneamente sostiene el demandante, a tener por acreditado aquello de lo que nada sabemos por muy favorable que sea la forma en que queramos interpretar los documentos que nos aporta. Lo que resulta acreditado es un defecto de trámite que debe dar lugar a conceder la oportunidad de subsanarlo aportando los documentos necesarios para ello y mantener los efectos de la solicitud de cara a los posibles devengos de este complemento en el caso de que el mismo resulte finalmente procedente.
4.4º.- en conclusión procede retrotraer las actuaciones para que se pueda subsanar la ausencia de la aportación de acreditación del requisito de acreditación de la carga formativa.
QUINTO.- Pronunciamiento, costas y recursos.
5.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo en parte ( art. 70.2 LJCA) y anulando la resolución impugnada ( art. 71.1..a LJCA), retrotraer el procedimiento administrativo para que pueda subsanar la solicitud en el sentido de acreditar los requisitos de formación que señala la norma ( art. 71.1.c LJCA).
5.2º.- No se imponen costas al ser parcial la estimación.
5.3º.- La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,