Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 256/2020 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100290

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8044

Núm. Roj: SJCA 8044:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00302/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

N.I.G: 02003 33 3 2020 0000129

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2020 SECCIÓN C

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2020

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Evangelina, Aquilino

Abogado: JORGE GONZALEZ LAGE, JORGE GONZALEZ LAGE

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA, MGS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado: ,

Procurador D./Dª EVA MARIA FRANCES RESINO, ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN

SENTENCIA Nº 302/2022

En Toledo, a 14 de Noviembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 256/2020, seguidos a instancia de D. ª Evangelina y D. Aquilino, como sucesores procesales de D. Ángel Martín Ramos, asistidos y representados por el Letrado D. Jorge González Lage, frente al AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Eva María Francés Resino, y asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez Fernández, compareciendo como codemandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa María Gómez Calcerrada Guillén, y asistida de la Letrada D. ª Teresa Torralba Alonso.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. ª Mónica, actuando como tutora de D. Claudio, se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Decreto de Alcaldía - Presidencia del AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA (Toledo) de 3 de Diciembre de 2019, por el que se acuerda estimar parcialmente la reclamación formulada por el Sr. Claudio, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en concurrencia con la del propio perjudicado, reconociéndole el derecho a ser indemnizado en 5499, 56 Euros, recurso que inicialmente fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, quien por Auto de 16 de Septiembre de 2020 declaró su falta de competencia objetiva para conocer del procedimiento, declarando la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Toledo al que por turno correspondiera.

SEGUNDO. - Turnado a este Juzgado, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo formulado mediante el Decreto correspondiente, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo al AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA a fin de que remitiera el expediente administrativo, y emplazara para que pudieran personarse como demandados a cuantos obraran como interesados.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que formalizara la oportuna demanda, lo que así hizo, solicitando en su escrito el dictado de Sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo, anule, revoque o deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración autora del acto a reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 225.952, 18 €, con expresa condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA ."

CUARTO . - Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a la parte demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, instando fueran acogidas las excepciones procesales planteadas, y subsidiariamente se desestimare el recurso contencioso administrativo formulado, con imposición de costas a la parte demandada.

SEXTO.- Por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A se formuló contestación a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada, y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto de la misma por carecer de legitimación pasiva, y respecto al AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA por no haberse desvirtuado la presunción de validez del acto administrativo objeto de impugnación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO. - Aperturado el periodo probatorio, se señaló día y hora para la práctica de la prueba propuesta y admitida, solicitándose posteriormente por la parte recurrente ante el fallecimiento del Sr. Claudio la sucesión procesal en su posición de sus hijos D.ª Evangelina y D. Aquilino, lo que fue admitido.

OCTAVO. - Practicada la prueba propuesta y admitida, con el resultado obrante en autos, se concedió trámite de conclusiones a las partes, verificándose por los litigantes en tiempo y forma, y tras ser declarado concluso el procedimiento quedó visto para dictar Sentencia.

NOVENO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

1.- PARTE RECURRENTE

Atendiendo a los hechos que constan en la demanda, con fecha 8 de Septiembre de 2012, durante la celebración de las fiestas patronales de Castillo de Bayuela (Toledo) se llevaron a cabo unos festejos taurinos populares consistentes en encierro de reses por vía urbana, encierro en el que participó D. Claudio.

Refiere la parte actora que a pesar de la ausencia de Director de Lidia al inicio del festejo y durante la entrada del toro en la plaza, el citado día el festejo continúo, y en el curso del mismo tuvo lugar la cogida del Sr. Mónica, impactando el astado contra el mismo y arrastrándolo por la plaza, siendo finalmente auxiliado por aficionados, ajenos a la organización del evento, siendo de destacar la ausencia de colaboradores voluntarios a pesar de ser ello exigido por la normativa vigente, retirando el cuerpo inconsciente del Sr. Mónica hasta la salida del recinto los citados aficionados, que intentan evacuarlo por encima de la valla debido a que las puertas de emergencia se encontraban cerradas, siendo ello otro incumplimiento más de la normativa vigente en materia de seguridad.

Continúa señalando la parte demandante que a consecuencia de la cogida el Sr. Mónica sufrió un neumotórax derecho, múltiples fracturas costales, múltiples trayectos por asta de toro en región abdominal y cara posterior de muslo derecho, con existencia de hematoma retroperitoneal izquierdo, presentando además una alteración focal en el trayecto de la arteria ilíaca externa izquierda, siendo trasladado al Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina donde se le apreciaron múltiples heridas y lesiones por asta de toro a distintos niveles, y fue valorado por cirugía general, unidad de cuidados intensivos, urología y traumatología con diagnósticos de: neumotórax derecho, múltiples fracturas costales (lado izquierdo : 6,7,8,9, y 10 en arcos anteriores y 9,10,11 y 12 posteriores; lado derecho8.9.11 arcos posteriores), múltiples trayectos por asta de toro en región abdominal y cara posterior de muslo derecho, región lumbar derecha e izquierda, ingle derecha, cara posterior muslo derecho, alteración vascular en iliaca izquierda, MSI con pérdida de sustancia y rotura muscular y TCE (fractura hueso frontal y órbita).

A consecuencia de las lesiones sufridas, refiere la parte actora, el Sr. Mónica inicialmente tuvo una estancia hospitalaria de un día el 8 de Septiembre de 2012, y posteriormente se le trasladó al Hospital de Toledo para tratamiento por cirugía vascular, ingresando en dicho hospital el mismo 8 de Septiembre, donde se le intervino para recuperación de la vascularización del miembro inferior izquierdo debido a una trombosis completa de iliaca externa izquierda, diagnosticándole también una fractura de órbita izquierda sin desplazamiento, diagnosticándole durante su estancia hospitalaria VIH y de LUES, siendo trasladado, tras estudio por neurocirugía, cirugía plástica, cirugía maxilofacial, traumatología, medicina interna y psiquiatría, al Hospital de Getafe por ser el de referencia del paciente, extendiéndose su estancia hospitalaria desde el 9 de Septiembre de 2012 hasta el 9 de Octubre de 2012, es decir 31 días

En fecha 9 de Octubre de 2012, continua exponiendo la parte demandante, el lesionado ingresó en Hospital de Getafe para seguimiento de su patología, donde fue estudiado por los servicios de neurocirugía, traumatología, psiquiatría, rehabilitación, cirugía general, cirugía plástica y medicina interna, recibiendo el alta hospitalaria el 24 de Octubre de 2012, permaneciendo en estancia hospitalaria entre el 10 de Octubre de 2012 y el 24 de Octubre de 2012, 5 días, continuando tras ello en periodo de revisiones y tratamientos de sus lesiones, sufriendo una estancia hospitalaria entre el 25 de Octubre de 2012 y el 13 de Diciembre de 2012, 50 días.

Tras lo anterior, señala la parte recurrente, el lesionado realizó rehabilitación por plexopatía lumbar secundaria a heridas por asta de toro durante desde Noviembre 2012 hasta fecha de alta el 5 de Febrero de 2013, siendo intervenido el 29 de Mayo de 2013 por el servicio de cirugía general por un lumbocele gigante izquierdo, postraumático, secuela del politraumatismo por asta de toro, siendo dado de alta hospitalaria el 5 de Junio de 2013, permaneciendo en estancia hospitalaria entre el 29 de Mayo de 2013 y el 5 de Junio de 2013, 8 días, debiendo ingresar nuevamente el 16 de Junio de 2013, debido a complicaciones de la cirugía previa, hasta el 21 de Junio de 2013, permaneciendo en estancia hospitalaria entre 16 de Junio de 2013 y el 21 de Junio de 2013, 6 días

Continúa describiendo la parte actora el devenir de las lesiones del perjudicado, refiriendo que en fecha 18 de Octubre de 2013 ingresó de nuevo en el hospital por un status epiléptico cuya causa fue una meningoencefalitis herpética, lo que conllevó un empeoramiento de su situación basal, de tal manera que le ocasionó un deterioro cognitivo severo, siendo sado de alta finalmente el 5 de Diciembre de 2013, señalándose, con fecha 17 de Diciembre de 2013, por la psiquiatra del Hospital Nuestra Señora del Prado, que derivado por su médico de Atención Primaria en Mayo de 2013 presentaba un síndrome adaptativo depresivo, previo pues a la encefalitis, ingresando el 30 de Diciembre de 2013 por neumonía, shock séptico y fallo multiorgánico.

Como consecuencia de todo lo anterior, señala la parte actora, al lesionado le han quedado secuelas de las heridas producidas por asta de toro y deterioro cognitivo, así como un perjuicio estético importante.

Expone a continuación la parte demandante que, con fecha 16 de Diciembre de 2013, se formuló solicitud inicial de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, procedimiento que se suspendió por Resolución de 2 de Mayo de 2014 hasta el 11 de Diciembre de 2018 por la tramitación del proceso penal, Diligencias Previas n. º 1579/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 4 de Talavera de la Reina, que finalmente acordó abrir juicio oral contra D. Leovigildo, Director de Lidia, por delito de omisión del deber de socorro, y turnado que fue el procedimiento en el Juzgado de lo Penal 3 de Toledo -sede en Talavera- se dictó sentencia condenatoria en la que se acordaba declarar responsable penal al Sr. Leovigildo de un delito de omisión del deber de socorro, reservándose el perjudicado las acciones correspondientes para su reclamación por esta vía frente al Ayuntamiento, reconociéndose en el expediente administrativo la existencia de la relación de causalidad a la vista de los hechos probados en la sentencia penal antes citada, acordándose por Resolución de 3 de Diciembre de 2019 estimar parcialmente la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada, atemperándola por culpa concurrente que determina la reducción al 50% de las cantidades establecidas en el precitado dictamen, reconociendo a favor del Sr. Aquilino el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 5.499, 56 €.

La parte recurrente no se muestra conforme con la Resolución administrativa dictada, partiendo de que no se puede alcanzar la misma conclusión que el Médico forense en relación a las lesiones sufridas por el perjudicado, y ello a la vista de las lesiones e intervenciones realmente padecidas por el Sr. Claudio, destacando que se reservó en el proceso penal el ejercicio de las acciones pertinentes para ser reclamadas en esta vía, debido a que las lesiones analizadas por el Médico Forense no eran las padecidas, aportando al procedimiento administrativo informe pericial reseñando las lesiones y secuelas realmente producidas, entendiendo, aplicando el baremo vigente en el momento de los hechos (Resolución de la Dirección Gral. Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012 - BOE 6 de febrero de 2012), que resulta que procede estimar la reclamación en 215.169,07 Euros por secuelas físicas y psíquicas, 7.726,71 euros por días hospitalarios, 3.056,40 euros por días impeditivos, ascendiendo el montante total a 225.952, 18 Euros, que deben ser abonados por las demandadas, citando en apoyo de sus pretensiones principalmente el Artículo 106 de la Constitución y el Artículo 32. 1 de la Ley 40/2015.

En trámite de conclusiones se reiteró en lo expuesto y en su solicitud.

2.- EL AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA.

La Administración demandada formuló contestación a la demanda realizando las siguientes alegaciones:

1.- Excepción de falta de legitimación activa de la recurrente.

Refiere la demandada que la demanda se formula por D. ª Mónica, representante legal de Claudio, al ser su tutora como consta en la Sentencia del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia n. º 3 de Talavera de la Reina, dictada el 16 de Febrero de 2016 en el procedimiento de incapacitación n. º 336/2015, exigiendo el Artículo 271.6 del Código Civil la preceptiva autorización judicial a favor de la tutora para interponer demanda, la cual no consta, no encontrándonos ante ninguna de la excepciones a la referida autorización, es decir no se trata de un asunto de escasa cuantía, toda vez que la recurrente cifra la cuantía del procedimiento en 225.952, 18 €, ni tampoco es de carácter urgente, dada la duración del presente procedimiento judicial pues si bien, la resolución del expediente administrativo es de 3 de Diciembre de 2019 y tenía el plazo de 2 meses para recurrirla, lo cierto es que la recurrente interpuso este recurso ante el TSJ de Castilla la Mancha en el plazo conferido, declarándose dicho Tribunal incompetente mediante Auto de 16 de Septiembre de 2020 (más de seis meses después), interponiéndolo posteriormente ante este Juzgado, el cual a su vez ha requerido a la recurrente hasta en dos ocasiones para que subsanase la falta de representación, citándosele finalmente el 2 de Noviembre de 2020 para realizar el apoderamiento apud acta, no siendo requerida para formular demanda hasta la Diligencia de Ordenación de 16 de Febrero de 2021 (un año más tarde de interponer el recurso), concluyendo que la tutora ha tenido tiempo más que suficiente para recabar la autorización requerida, sin que lo haya hecho ni haya argumentado la urgencia o escasa cuantía para no hacerlo, presupuesto que tiene naturaleza imperativa y su incumplimiento conlleva la aplicación del Artículo 6.3 del Código Civil, esto es, su nulidad, tratándose de un vicio insubsanable que debe provocar la terminación del proceso con imposición de las costas al recurrente.

2.- Excepción de defecto legal en modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición ( Artículo 416.5 LEC).

Refiere la Administración que la demanda presentada no hace mención a cuál es la resolución que se recurre, fecha y órgano que la dicta, ni en su enunciado, ni a lo largo de los hechos, y ni siquiera en el suplico.

A lo anterior añade que, si bien puede entenderse que el recurso se interpone contra la Resolución del Ayuntamiento de Castillo de Bayuela de fecha 3 de Diciembre de 2019 por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación formulada por D. Claudio, la parte actora no argumentando los motivos que articula para impugnar la misma, limitándose a reproducir los hechos acaecidos, sin que pueda identificarse de forma clara los preceptos infringidos en la citada resolución, ni los motivos de desacuerdo con la misma, no pudiendo ni siquiera identificar si lo que está reclamando es una responsabilidad civil derivada del delito ( Artículo 109 CP) o una responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de la Administración, algo que determinaría si la competencia es de la jurisdicción civil o de la contencioso-administrativa.

La falta de claridad en el planteamiento de la demanda señala debe determinar el sobreseimiento del proceso de conformidad con el Artículo 424 de la LEC.

3.- Fondo de la cuestión suscitada.

Defiende la Administración que en relación con los hechos ocurridos el 8 de Septiembre de 2012 en los festejos taurinos que se celebraron en la localidad de Castillo de Bayuela, en los que participaba D. Claudio, debe estarse al contenido de la Sentencia penal de 10 de Septiembre de 2018, dictada con conformidad por el Juzgado de lo Penal n. º 3 de Talavera de la Reina, de cuyos hechos probados no puede el actor apartarse, y que implica que no pueda discutirse la participación de D. Claudio en el festejo, la cogida del mismo por un astado, la dejación de sus funciones por parte del Director de Lidia, ni los días necesarios para la curación y las secuelas resultantes, ya que dos órdenes jurisdiccionales distintos no pueden alcanzar distintas soluciones para los mismos hechos.

La demandada señala que, sin perjuicio de la dejación de funciones por parte del Director de Lidia, el mismo, a diferencia de lo sostenido de contrario, se encontraba en la plaza al inicio del festejo taurino, hecho que fue confirmado por la Guardia Civil antes de autorizar la suelta de reses, siendo condenado por no auxiliar al perjudicado, que la existencia de los voluntarios antes del comienzo del festejo taurino, que niega la parte actora, fue comprobada por la Guardia Civil, autorizando entonces el inicio de la suelta de reses, siendo precisamente una de las personas que auxiliaron al afectado y que identifica la parte demandante uno de los citados voluntarios, y que igualmente fue comprobado por parte de la Guardia Civil que la salida de emergencia y de acceso a la enfermería se encontraba abierta, libre y expedita, cumpliendo la normativa, siendo diferente que se intentase sacar al herido por otro lugar, por encima de una valla, porque el astado se encontraba en la plaza y era el lugar más cercano para ponerle a salvo del mismo, defendiendo que La Guardia Civil, no hubiera autorizado la suelta de la res si no se hubiera cumplido el protocolo, señalando la Administración que además de los hechos probados en la Sentencia penal de 10 de Septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Talavera de la Reina, consta acreditado en el expediente administrativo que por parte del Ayuntamiento de Castillo de Bayuela se solicitaron y obtuvieron las oportunas autorizaciones para la celebración del festejo, cumpliendo con todos los requisitos para la suelta de reses, algo que, antes de su comienzo, la Guardia Civil verificó, y así se reconoce, a su vez, en el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, n. º 417/2019 de 22 de octubre de 2019.

Admite la parte demandada la existencia de la reclamación previa a la que se alude de contrario, así como la suspensión del procedimiento administrativo ante la existencia del proceso penal que concluyó con la Sentencia antes señalada, procedimiento penal en que el perjudicado se reservó de forma expresa las acciones civiles, más tales acciones son las derivadas del delito, Artículo 109 del Código Penal, cuyo obligado resulta el responsable del hecho delictivo, según el Artículo 116 del mismo Código, si bien el recurrente reclama las responsabilidades civiles a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial confundiendo ambas responsabilidades, siendo distintos el origen, el fundamento, las características y el régimen jurídico de ambas, y si bien es cierto que ambas responsabilidades no son incompatibles entre sí, también lo es que por estas dos vías no puede intentar lograrse un enriquecimiento injusto, pretendiendo con este procedimiento la parte demandante obviar unos hechos probados en el procedimiento penal que fijan unas lesiones objetivadas por un parte médico forense, realizando una nueva descripción y valoración de las secuelas y fijando una indemnización desorbitada.

Continúa exponiendo la Administración que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue estimada parcialmente al entender que existe culpa del Ayuntamiento, al infringir los preceptos reglamentarios que le corresponden como organizador del festejo, permitiendo la celebración del mismo sin estar presente el Director de Lidia durante la cogida, y que por tanto era evidente la relación de causalidad requerida entre la cogida y la actuación de la Administración, si bien en concurrencia con la culpa del propio lesionado, que participó voluntariamente en el festejo y, desoyendo los avisos de peligro que se hacían por megafonía, permaneció sentado en los escalones del rollo jurisdiccional pese al evidente peligro que ello comportaba, precisando que al no poder determinarse en qué medida la intervención del Director de Lidia hubiese impedido las lesiones sufridas o qué lesiones se hubiesen evitado, en atención las circunstancias del caso concreto, se estimó que, en virtud de esta concurrencia de culpas, el Ayuntamiento debe responder del 50 % del total de los daños causados.

En relación a las lesiones sufridas por el Sr. Claudio, refiere la Administración que el recurrente argumenta que las evaluadas por el médico forense en el proceso penal no son las realmente padecidas, reiterando que reservó el ejercicio de las acciones pertinentes para ser reclamadas en esta vía, si bien vuelve a señalar el Ayuntamiento que la parte actora confunde que lo que se reserva son las acciones civiles ex delicto, al amparo del Artículo 109 del Código Penal, siendo esta vía administrativa completamente diferente a la vía civil, aportando la parte contraria, como sustento de su reclamación, en el procedimiento administrativo un informe pericial de 7 de Enero de 2019, elaborado por el Dr. Valeriano casi 7 años más tarde de sufrir las lesiones, al que no puede atenderse debiendo estarse a los hechos probados a este respecto contenidos en la Sentencia Penal de 10 de Septiembre de 2018, destacando que en cualquier caso la parte hoy recurrente no mostró en ningún momento su disconformidad con el informe médico forense en sede penal, no pudiendo el informe pericial que ahora se aporta restar credibilidad al anterior, pues no puede valorar de forma correcta las lesiones padecidas, destacando que además D. Claudio sufría importantes patologías previas derivadas de meningoencefalitis secundaria a una infección, como consta en el informe pericial médico referenciado, resaltando que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia n. º 3 de Talavera de la Reina, dictada el 16 de Febrero de 2016 en el procedimiento de incapacitación n. º 336/2015, se señala que, según el informe del Médico Forense de 14 de Abril de 2015, D. Claudio presenta un diagnóstico compatible con una encefalopatía residual por consumo de cocaína y alcohol, de modo que puede inferirse que la mayor parte de los daños y secuelas que sufre no son atribuibles a las lesiones por asta de toro, que fueron las objetivadas en el informe forense antes aludido.

Señala asimismo la Administración que el Decreto 87/1998, de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares de Castilla La Mancha, vigente en el momento de celebración del festejo, 8 de Septiembre de 2012, en su Artículo 8 señala cuales son los seguros obligatorios para la celebración de cualquier espectáculo taurino siendo, "un contrato de seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, y un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes, que puedan derivarse de la celebración del espectáculo." , y de la misma manera lo recoge el Artículo 9.2 del actual Decreto 38/2013, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla La Mancha, precisando que el aseguramiento por parte del Ayuntamiento de los posibles daños que se pudiesen causar en el evento taurino del 8 de septiembre de 2012, se hizo de forma unitaria, mediante dos pólizas suscritas y pagadas simultáneamente a la misma compañía aseguradora, MGS, un seguro de responsabilidad civil de festejos que cubría los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes, y una póliza de seguros de accidente colectiva que da cobertura a los participantes en el festejo.

Por último refiere que, en todo caso, el cálculo de la indemnización de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe hacerse mediante el uso de los baremos de valoración para accidentes de circulación, que en el caso que nos ocupa sería el de la Resolución de 12 de Enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En su escrito de conclusiones reiteró lo expuesto en el escrito de contestación.

3.- MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A

La entidad aseguradora contestó a la demanda solicitando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto a ella por carecer de legitimación pasiva, por falta de cobertura del siniestro objeto del presente procedimiento por la póliza de Responsabilidad Civil de Festejos suscrita con el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, que establece además un límite por víctima de 61.000 Euros, y por no haberse desvirtuado la presunción de validez del acto administrativo objeto de impugnación, no habiendo incurrido en ninguna infracción del ordenamiento jurídico, considerando conforme a derecho la resolución impugnada de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castillo de Bayuela de 3 de Diciembre de 2019, completada por resolución de fecha 30 de Enero de 2020, que no fue impugnada.

Articula la codemandada su oposición con fundamento en los siguientes aspectos:

1.- Falta de legitimación activa de D. ª Mónica.

Refiere la codemandada que la demanda se interpone por D. ª Mónica, en su condición de representante legal y tutora de Claudio, tal como consta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Instancia n. º 3 de Talavera de la Reina, dictada el 16 de Febrero de 2016 en el procedimiento de incapacitación n. º 336/2015, si bien falta la preceptiva autorización judicial a favor de la tutora para interponer demanda en nombre del tutelado, siendo una de las actuaciones previstas en el Art. 271 del Código Civil, no habiéndose tampoco alegado razones para no hacerlo, no encontrándonos ante un asunto de escasa cuantía, ni tratarse de un asunto urgente, reproduciendo en este sentido lo expuesto por la Administración.

2.- Falta de legitimación pasiva de MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Refiere la codemandada que la póliza que consta al folio 246 del Expediente Administrativo es la póliza denominada seguro de accidentes para festejos, que efectivamente es un póliza de Accidentes Colectiva que cubre a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, suscrita entre la misma y el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela en cumplimiento de la regulación establecida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en materia de celebración de festejos taurinos populares, incluyendo efectivamente en su cobertura a los " Participantes en los festejos taurinos a celebrar en la localidad de Castillo de Bayuela (Toledo) durante los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2012", si bien esa cobertura, que prevé una cuantía de indemnización por muerte, invalidez permanente y por gastos de asistencia sanitaria, debe ser solicitada en el procedimiento civil correspondiente y no en un procedimiento incoado por responsabilidad patrimonial de la Administración como el que nos ocupa, lo que no ha hecho el recurrente a pesar del tiempo transcurrido, tratándose de una cobertura que opera al margen del concepto de la responsabilidad civil, por la simple producción de un resultado, y ello para garantizar la reparación de los daños derivados del riesgo especial e intrínseco del festejo asumido por los que participan de forma activa y voluntaria en el mismo, conociendo la peligrosidad de la actividad y asumiendo el riesgo que conlleva.

Entiende la aseguradora que carece de legitimación pasiva por falta de cobertura del siniestro objeto del presente procedimiento por la póliza responsabilidad civil de festejos suscrita con fecha 30 de Agosto de 2012 entre la misma y el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, existiendo un límite por víctima de 61.000 Euros, de duración hasta el 9 de Septiembre de 2012, de forma de pago única, e incluyendo como eventos cubiertos la responsabilidad civil de tres encierros (7, 8 y 9 de septiembre) y dos sueltas de vaquilla (9 de septiembre), siendo objeto de cobertura los daños corporales, materiales y perjuicios sufridos por personas, no participantes en los festejos, de modo que la referida a referida póliza no da cobertura al siniestro objeto del presente procedimiento.

De conformidad con el contenido de la póliza de responsabilidad civil aportada, mantiene la aseguradora, el siniestro objeto del procedimiento carece de cobertura, por encontrarse expresamente excluidos los daños corporales reclamados por D. Claudio al habérselos ocasionado como participante activo en el encierro del día 8 de septiembre de 2012 con motivo de los festejos celebrados en la localidad y no tener la condición de tercero, pues, reitera la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigida al asegurador por los daños corporales, materiales y perjuicios irrogados a terceros, con motivo de la organización de los festejos populares, incluido su montaje y desmontaje, careciendo además de cobertura, por tratarse de daños corporales causados presuntamente por responsabilidad de las personas físicas o jurídicas subcontratadas y concretamente en el caso que nos ocupa, por la responsabilidad del Director de Lidia, persona física subcontratada por el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta y adoptar las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes., exclusiones que se ajustan a los términos previstos en la propia regulación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en materia de celebración de festejos taurinos populares, que hablan de una póliza de Accidentes Colectiva que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes y de una póliza de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y bienes que puedan derivarse de la celebración del festejo.

Continúa exponiendo la parte demandada que el hecho de que siniestro sufrido por el recurrente no se encontraba cubierto por la póliza responsabilidad civil de festejos suscrita con el Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, fue expresamente reconocido por el Ayuntamiento en la Resolución de 30 de Enero de 2020, no impugnada en la presente demanda, y que completa la Resolución si recurrida.

3.- Fondo del asunto.

Se remite a los hechos declarados probados en la vía penal, manifestando que resulta vinculantes en la vía jurisdiccional contencioso administrativa reiterando en lo sustancial la misma posición acogida a este respecto por la Administración, defendiendo que la Resolución impugnada es acorde a los mismos, y resulta ajustada a derecho.

En su escrito de conclusiones se reiteró sustancialmente en lo señalado, más, salvo error de esta Juzgadora, ninguna mención realizó a la falta de legitimación activa alegada en su contestación

SEGUNDO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE.

La primera cuestión que debe ser abordada es la falta de legitimación activa de la parte recurrente alegada tanto por el AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA como por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A en sus contestaciones a la demanda, pues en caso de entender que tal falta existe ello haría innecesario analizar el resto de las cuestiones procesales opuestas, en el sentido antes indicado, y el fondo de la controversia.

En sus escritos de contestación las codemandadas refieren que la demanda fue formulada por D. ª Mónica, tutora de D. Claudio, tal y como consta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Talavera de la Reina de 16 de Febrero de 2016, recaída en el procedimiento de incapacitación n. º 336/2015, si bien no consta la preceptiva autorización judicial a su favor para formular demanda que exige el Artículo 271.6 del Código Civil, no encontrándonos con un asunto de escasa cuantía que eximiría a la tutora de la solicitud de la autorización, toda vez que la recurrente cifra la cuantía del procedimiento en 225.952, 18 €, ni tampoco ante un asunto de carácter urgente, que igualmente eximiría de tal autorización previa, dando cuenta pormenorizadamente en sus escrito de la razón por la que a su parecer no concurre la citada urgencia, falta de legitimación activa que mantiene la Administración demandada en su escrito de conclusiones, pero a la que no se refiere la entidad aseguradora en el referido trámite, y sobre la que nada dijo la parte recurrente en sus conclusiones.

Frente a la citada alegación la parte recurrente realizó manifestaciones por escrito (acontecimiento 206 del expediente electrónico), oponiéndose a su apreciación.

Señaló la parte demandante que el presente procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial se inició en el año 2013 por D. Claudio, conociendo las codemandadas la plena voluntad del luego incapaz de formular reclamación, e interesar la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Castillo de Bayuela por importe de 292.912, 37 €, si bien con posterioridad y de forma sobrevenida el Sr. Claudio fue declarado incapaz a consecuencia de un proceso degenerativo siendo nombrada tutora del mismo D. ª Mónica, quien se limitó a continuar la reclamación ya iniciada por su hermano en plenas facultades mentales.

Refiere la parte actora que si bien ciertamente el Artículo 271.6. º del Código Civil establecía que el tutor precisará de autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, el mismo precepto indica la excepción a tal necesidad en el supuesto de casos urgentes, como es el procedimiento que nos ocupa, siendo la finalidad del precepto evitar que se lleven a cabo actuaciones en perjuicio del patrimonio del tutelado, reiterando que fue el Sr. Claudio quien inició esta acción en vía administrativa en uso aún de sus plenas facultades (2013) y que D. ª Mónica lo único que hizo fue continuar con la voluntad expresada en el expediente administrativo de reclamar la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Castillo de Bayuela, ejerciendo la tutela con la diligencia exigida en el Artículo 270 del Código Civil, viéndose apremiada por la urgencia impuesta por los plazos preceptivos para interponer el recurso contencioso administrativo, lo que sin embargo no excluye en modo alguno la dación de cuenta prevista legalmente.

Antes de proceder al análisis de la cuestión anunciada es preciso señalar que iniciado el procedimiento judicial por D. ª Mónica, como tutora de D. Claudio, en el curso del procedimiento se produjo el fallecimiento de éste último, con fecha 11 de Diciembre de 2021, lo que fue comunicado por el Letrado de la parte recurrente a este Juzgado mediante escrito presentado el 22 de Marzo de 2022, solicitando la sucesión procesal a favor de los hijos del finado D. ª Evangelina y D. Aquilino ( acontecimientos n. º 351 a 354 del expediente electrónico), sucesión procesal a la que se accedió por Decreto de 5 de Abril de 2022, confirmado por Auto de 8 de Julio de 2022 ( acontecimientos n. º 382 y 449 del expediente electrónico).

Expuesto cuanto antecede, es preciso señalar que la alegación de falta de legitimación activa en el modo que ha sido articulada se traduce en la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, así de conformidad al Artículo 69 b) de la LJCA "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.", lo que obliga a realizar una serie de consideraciones generales sobre las causas de inadmisibilidad del recurso y su apreciación por los Tribunales.

Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Legislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008) , FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio "pro actione".

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011), FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.

En orden a dar respuesta a la cuestión planteada debe partirse de que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Civil, vigente al tiempo de interponer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, y de formalizar la demanda, el tutor necesitaba autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía, autorización judicial que no consta fuera o haya sido aportada, precepto que en la redacción señalada estuvo vigente hasta el 3 de Septiembre de 2021, viéndose afectado por la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021 de 2 de Junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad.

Expuesto cuanto antecede debe señalarse que en el presente caso el recurso fue interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 11 de Diciembre de 2020, por la representación procesal de D. ª Mónica, quien actuaba como tutora de D. Claudio, cuya capacidad fue judicialmente modificada en virtud de Sentencia de 16 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Talavera de la Reina en el procedimiento n. º 336/2015, habiendo la Sra. Mónica tomado posesión en su cargo como tutora el 26 de Septiembre de 2016, escrito de interposición, Sentencia y acta de toma de posesión que consta en el expediente judicial que fue remitido por el Tribunal Superior de Justicia tras declarar su incompetencia objetiva para conocer del recurso por Auto de 16 de Septiembre de 2020, acta la de la toma de posesión en su cargo en la que se informó a la tutora de la obligación de solicitar autorización judicial para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Artículo 271 del Código Civil, concretando las mismas, enunciando, entre otras, tal necesidad para entablar demanda en nombre del sometido a tutela, salvo en los caso urgentes o de escasa cuantía, señalando en el escrito iniciador del procedimiento que la cuantía ascendía a 292. 912, 37 Euros, no aportando ante el Tribunal Superior de Justicia autorización judicial alguna.

Turnado el procedimiento a este Juzgado se personó la parte recurrente ante el mismo, presentando escrito el 22 de Septiembre de 2020, compareciendo con fecha 2 de Noviembre de 2020 D. ª Mónica, como representante legal de D. Claudio para otorgar poder a favor del Letrado D. Jorge González Lage, no aportándose en ninguno de los trámites señalados la autorización legalmente exigida.

Admitida la interposición del recurso, y recepcionado el Expediente Administrativo, se requirió a la parte recurrente para que formalizara su demanda, lo que verificó la Sra. Mónica, como tutora de su hermano Claudio, debidamente asistida de Letrado, con fecha 26 de Marzo de 2021 ( acontecimiento 175 del expediente electrónico), solicitando el dictado de una Sentencia por la que " estimando el recurso contencioso administrativo, anule, revoque o deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración autora del acto a reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 225.952, 18 €, con expresa condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA ", no aportando tampoco en este momento autorización judicial alguna para demandar en nombre del tutelado.

De la demanda se confirió traslado a las demandadas, quienes en sus respectivos escritos de contestación, entre otras cuestiones, alegaron, la falta de legitimación de la recurrente al no constar la preceptiva autorización judicial para reclamar en nombre de su tutelado, dándose conocimiento de las citadas contestaciones a la parte actora, quien realizó al respecto las consideraciones que entendió oportunas y que antes han sido expuestas, presentando escrito al efecto con fecha 11 de Mayo de 2021 ( acontecimiento 206 del expediente electrónico), no acompañando tampoco la referida autorización, quedando determinada la cuantía del procedimiento en 225.952, 18 Euros.

El procedimiento continúo el curso legalmente establecido, no constando en momento alguno aportada la autorización a la que se refiere el Artículo 271 del Código Civil, antes indicada, presentando con fecha 22 de Marzo de 2022 escrito la parte recurrente comunicando la defunción del interesado con fecha 11 de Diciembre de 2021, y solicitando la sucesión procesal a favor de los hijos del finado D. ª Evangelina y D. Aquilino ( acontecimientos n. º 351 a 354 del expediente electrónico), sucesión procesal a la que se accedió por Decreto de 5 de Abril de 2022, confirmado por Auto de 8 de Julio de 2022 ( acontecimientos n. º 382 y 449 del expediente electrónico).

Así pues, no consta en el procedimiento la autorización judicial a favor de la tutora para demandar en nombre del tutelado que el Código Civil exige salvo excepciones, debiendo analizar si tal omisión se encuentra justificada, por tratarse de un caso urgente o por la escasa cuantía del procedimiento, y en caso de responder negativamente a lo anterior determinar las consecuencias que su ausencia lleva anudadas en el presente caso.

En relación a la cuestión suscitada debe ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª de 4 de Diciembre de 2017, n. º 321/2017, dictada resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 2 de Noviembre de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario n. º 162/2013, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por falta de legitimación para formularlo de la persona que actuaba como tutor en nombre del recurrente, Sentencia las del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso, señalando en su fundamentación jurídica consideraciones extrapolables al supuesto que aquí se somete a consideración.

" Debemos proceder a la desestimación parcial del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencias de 23 de abril de 1977 ; 9 de febrero de 1989 ; 22 de noviembre de 1997 ;), es concluyente que dicho resultado no se ha logrado. Así: a) Con carácter previo, se ha de analizar, si procede declarar la nulidad de la Sentencia, por haber excepcionado la acción, falta de capacidad procesal de la parte actora; al no haberle dado posibilidad a la parte demandante para subsanar la autorización judicial pertinente del tutor conforme a lo dispuesto en el art. 271, del C. Civil ; al ejercitarse aquella acción por persona incapaz; para ello aporta, la parte recurrente una copia de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2011 ; en donde sobre un caso similar, se le da la razón. b) Sin embargo, este tribunal entiende que, desde las circunstancias del presente caso, no es factible declarar dicha doctrina; ya que la Sentencia de instancia se acomoda al devenir de las circunstancias del procedimiento; a la actitud procesal de la parte demandante (pasiva y negligente); y a la propia interpretación que nuestro Tribunal Supremo ha mantenido en situaciones semejantes. c) Debe de constatarse, que es cierto que "ab initio", de oficio, la Sala podría haber ejercitado la facultad procesal sanatoria, al amparo del art. 138, de la L. Reguladora ( art. 45, en relación con el art. 138.2, de la Ley Jurisdiccional ), y no lo hizo; lo que impedía abordar dicho requisito procesal. d) Ahora bien; en el presente supuesto, esta situación no se da pues son las partes, las que desde la habilitación que le da la norma, alegan el óbice procesal de la falta de capacidad procesal de la parte demandante (al ampro de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Reguladora ; y artículos 271 y 273, del C. Civil ), según posibilita, el escrito de constatación a la demandada ( arts. 56, de la LR); y su declaración en sentencia ( art. 68.1.a) , de la misma Ley ). Dicho alegato, cambia la situación de las partes en relación a la misma; alterando su carga procesal y de prueba con relación a las mismas; pues la redacción de los términos del art. 138.1, son explícitos al efecto; al trasladar a la parte actora (no "ex officio"), la carga procesal de subsanar el defecto, u oponer lo que estime pertinente. Esta carga va a estar condicionada en el recurso, por las concretas posibilidades tramitadoras del recurso; lo que ha de implicar por necesidad, el destino de la propia excepción procesal. En el presente caso, la parte recurrente, recibió el traslado de la contestación de la demanda, y nada alegó; se abrió periodo probatorio, y no sólo no alegó nada, sino que nada propuso de prueba y acreditó; cuando pudo y debió hacerlo procesalmente; es más, hubo fase de conclusiones, que le abría claramente la posibilidad procesal de alegar y aportar la documental que tuviere por adecuada y nada hizo; adviértase que el escrito de conclusiones es de 13 de julio de 2015; y la acción se ejercita el 12 de junio de 2013. A ello, hay que unir, que el propio órgano judicial por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2013 requirió a la parte para que acreditara la representación del recurrente; sin que se llegan a presentar; llegándose a suspender el procedimiento, por causa civil de incapacitación; suspendiéndose el procedimiento al efecto; y acreditándose la existencia de tutor (al 28 de julio de 2014); todo ello, se actuó con la finalidad de que el tutor pueda otorgar la representación procesal necesaria. Sin embargo, pese a ello; y al tiempo transcurrido, y siendo clara y manifiesta para la parte demandante la necesidad de la autorización judicial necesaria, ya delatada por Mapfre en el escrito de contestación; y en el escrito de conclusiones; sin que el demandante haya subsanado la falta de autorización judicial; pese a que la declaración de incapacidad se había realizado el 04 de diciembre de 2013; y se había nombrado tutor a don Humberto; lo que incluso no se ha aportado ni con el recurso de apelación; hasta el punto de que la acción se sigue ejercitando por don Iván (declarado incapaz; con constancia en el recurso de tal circunstancia). Luego estamos ante una falta de subsanación de un requisito procesal, que sólo es imputable a la parte demandante; que era consciente que debía y podía subsanar; y que no lo hizo; con clara negligencia procesal; que por el principio de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción; no se puede reputar, desde las circunstancias del caso, que le han producido indefensión real y efectiva alguna ( art. 24 de nuestra Ley Fundamental ). Dadas las circunstancias del caso, y la problemática interpretativa del mismo; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( art. 139, de la LJ )"

Asimismo, resulta destacable parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª del 21 de Enero de 2022, que si bien no se refiere a un caso idéntico al que nos ocupa, contiene consideraciones importantes que resultan trasladables al supuesto enjuiciado, Sentencia en este caso recaída al resolver un recurso de apelación frente al Auto de 27 de Julio de 2021, en el procedimiento ordinario n. º 437/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Pontevedra, que acordó el archivo del procedimiento por falta de legitimación activa de la recurrente por falta de aportación de la autorización judicial exigida en el Artículo 271. 6 del Código Civil para que el tutor pueda ejercitar la acción en nombre del tutelado, señalando:

"Ahora bien, lo que no puede pretenderse es la tramitación del procedimiento sin cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para entablar la acción, sin que la exigencia de tales requisitos suponga contravención alguna a la tutela judicial efectiva. Una vez constatado que se ha dado oportunidad para la subsanación de la ausencia del requisito exigido legalmente para que el tutor interponga en recurso en nombre del tutelado, y que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para la subsanación, sin que esta se hubiera efectuado, un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso no es contrario a la tutela judicial efectiva, y no puede alegar indefensión quien ha tenido la oportunidad de subsanar, produciéndose el archivo del procedimiento por la inacción de la parte durante meses a la hora de cumplimentar el requerimiento de subsanación, reiterado en varias resoluciones, que adquirieron firmeza en el procedimiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho. Pero dicho derecho fundamental es de configuración legal, lo que supone que ha de ejercerse con los requisitos y en la forma que las leyes procesales establezcan, por lo que no sufre lesión si dichos requisitos se incumplen y la sentencia o auto declara inadmisible el recurso, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha reiterado, en este sentido, que el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones «también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente» ( SSTC 220 y 231/2012 ; en el mismo sentido, entre otras, las SSTC 71/2001 ; 30/2004 ; y 185/2009; y, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo , SSTS de 30.06.11, Rec. 136/2008 , y de 03.07.13, Rec. 2511/2011 ).

En síntesis, la jurisprudencia, tanto constitucional como administrativa, han señalado reiteradamente (i) que el derecho a la tutela judicial es de configuración legal; (ii) que, por tanto, debe ejercitarse por los demandantes con observancia que los requisitos que establecen las leyes procesales; (iii) que, si tales requisitos no son cumplidos, el recurso puede declararse inadmisible, sin que esta decisión puramente formal suponga en tal caso una lesión al mencionado derecho fundamental.

En este caso el recurso se interpuso por la tutora de la persona incapaz, actuando en representación de esta, obviando que el art. 271.6 del Código Civil , en la versión vigente en el momento de la interposición del recurso -y que lo ha estado desde el año 1996 hasta el 3-9-2021- exigía autorización judicial para que el tutor pueda entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. Se aplica una normativa (Código Civil) vigente a la fecha de la sentencia de incapacitación, vigente a la fecha de interposición del recurso y vigente en el momento en que se requirió la aportación de la autorización judicial exigida por esa normativa, así como en el momento en que se archivó el procedimiento. No se aplica retroactivamente ninguna norma. Y aunque la dicción literal del art. 271 del Código Civil se ha visto modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la exigibilidad del requisito de la autorización judicial para interponer demanda por la persona que actúe ejerciendo funciones de representación de quien precise el apoyo (conforme a la nueva terminología) se sigue manteniendo inalterada en el art. 287.7º del Código Civil , salvo asuntos urgentes o de escasa cuantía, en la misma línea que en la versión anterior del art. 271. 6 del Código Civil , vigente desde 1996.

Por tanto, no hay vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que la autorización judicial era exigible para la interposición de la demanda, no por tratarse de un acto de disposición patrimonial -como erróneamente se interpreta en el recurso de apelación-, sin que el hecho de que se alegue que se actúa en defensa de los derechos de la persona discapacitada releve de la exigibilidad de dicha autorización, que debe aportarse para interponer demanda (salvo en asuntos urgentes o de escasa cuantía, lo que no es el caso)."

Expuesto cuanto antecede, aplicando la jurisprudencia señalada, y descendiendo al supuesto que nos ocupa, se reitera que por la parte demandante en ningún momento se ha aportado la autorización judicial concedida a la tutora para en su día accionar en nombre y defensa de su tutelado, pese a ser preceptiva de conformidad al Artículo 271. 6 del Código Civil, no encontrándonos ante ninguna de las excepciones que a tal autorización señalaba el precepto, es decir ni se trata de un asunto de escasa cuantía, basta ver la cantidad solicitada por la parte recurrente en concepto de indemnización, ni es una cuestión urgente, bastando al efecto realizar una remisión al devenir procesal que antes se ha señalado, pudiendo haber requerido la tutora de D. Claudio la referida autorización judicial para demandar tras la interposición del recurso o durante el resto del procedimiento antes del fallecimiento de su tutelado, solicitando en su caso la suspensión del presente hasta que fuera resuelta su petición, subsanando con ello la deficiencia formal señalada, de la que tuvo conocimiento cumplidamente la parte recurrente, pues si bien no fue requerida para subsanarla por este Juzgado, fue consciente de la misma al serle trasladadas las contestaciones a la demanda presentadas, realizando al respecto las manifestaciones que consideró oportunas, no procediendo a la subsanación en momento alguno, de modo que D. ª Mónica lo único que acreditó es que tenía la voluntad de ejercitar una acción en nombre de otro (su hermano), confiriendo para ello poder de representación a un tercero ( Letrado), pero no contaba con la necesaria autorización judicial para demandar en su nombre, sin que el hecho de haber sido D. Claudio quien presentara en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial, cuando no se encontraba con su capacidad modificada, exima a la tutora de obtener la tan reiterada autorización judicial para formular la demanda como exigía el Artículo 271 del Código Civil.

Cierto es que en el momento en el que nos encontramos, y desde el Decreto 5 de Abril de 2022 la posición procesal de D. Claudio fue ocupada, debido a su fallecimiento el 11 de Diciembre de 2021, por sus hijos, pero ello, a criterio de esta Juzgadora, no puede entenderse subsane el defecto originario aludido, pues la relación jurídica procesal en la que suceden no se encontraba válidamente constituida, pues no es viable transmitir un derecho cuando no fue ejercitado nunca en debida forma.

Atendiendo a todo lo señalado, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de conformidad al Artículo 69 b) de la LJCA al haber sido interpuesto por persona no debidamente legitimada.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa, dadas las circunstancias concurrentes y la razón del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que contiene la presente, no procede realizar pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL HABER SIDO INTERPUESTO POR PERSONA NO DEBIDAMENTE LEGITIMADA.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado , B. Santander , número cuenta (4957 0000 85 0256 20), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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