Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 39/2019 de 02 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 45168450022023100067
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1876
Núm. Roj: SJCA 1876:2023
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00C
De D/Dª : Virtudes, Pedro Antonio , María Luisa , Aurelia , Pablo Jesús , Abilio , Berta , Alexis , Alvaro , Aida , Antonio
Procurador D./Dª : , , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , , , SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA , SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA
En Toledo, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 39/2019, seguidos a instancias de Dª. Aurelia, Don Abilio y Doña Berta, representados por la Procuradora D. Cristina Villamor López, y dirigidos por la Letrada Dª. Carolina López Iglesias, de Dª. Virtudes, D. Pedro Antonio y Dª. María Luisa representados y dirigidos por el Letrado D. Ismael Trigo López, de D. Antonio y Dª. Aida, representados por la Procuradora Dª. Sagrario Domínguez Alba y dirigidos por la Letrada Dª. María Rosario Domínguez Alba, y de D. Pablo Jesús, D. Alvaro y D. Alexis representados y dirigidos por el Letrado D. Miguel Puebla Benítez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Illescas, representado y dirigido por el Letrado D. Jorge Eladio Romero Rivera, estando personados como interesados la mercantil FCC AQUALIA, S.A., representada por la procuradora Dª. Belén Parra Martin y asistida por la Letrada D. Sandra Santos Matarranz, y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España representada por la Procuradora Dª. María Teresa Dorrego Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la se declare la responsabilidad del Excelentísimo Ayuntamiento de Illescas siendo esta responsabilidad solidaria con la entidad concesionaria Aqualia, respecto de los daños y perjuicios causados a DOÑA Aurelia , DON Abilio y DOÑA Berta, debiendo abonar de forma solidaria a los tres los daños ocasionados en la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 cuyo importe asciende a 182.750,98€ e indemnice solidariamente a doña Aurelia y don Abilio, por lo daños y perjuicios reclamados por la vivienda número 1, el daño moral sufrido, las facturas abonadas y pendientes de abonar, así como los gastos de desplazamiento que vienen sufriendo y los que les quedan por padecer, cuantificándolos a día de hoy en 87.829,22€.
Con posterioridad se dictó resolución expresa consistente en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 16 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, ampliándose el recurso y la demanda.
Con posterioridad se dictó resolución expresa consistente en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 8 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes.
Este recurso dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario 83/2019 de este Juzgado que se acumuló a este recurso por auto de a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia procediendo a la estimación de la indemnización reclamada por un importe de 7.113,94 €, en concepto de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración en base al daño causado; con expresa condena en costas a la Administración demanda, por imperativo de la Ley; y con cuánto más proceda en Derecho.
Este recurso dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario 281/2019 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de esta Ciudad que se acumuló a este recurso por auto de diez de enero de dos mil veinte.
Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia previa la práctica de la prueba que se proponga y admita, por la se declare la responsabilidad del Excelentísimo Ayuntamiento de Illescas y solidariamente de FCC Aqualia, como concesionaria del servicio de suministro, respecto de los daños y perjuicios causados a Don Pablo Jesús, Alvaro Y Alexis, declarando el derecho de los demandantes a percibir la cantidad de 88.053,02 euros, importe de daños y gastos asimilables las causados por el siniestro sobre el inmueble de su propiedad sito en nº NUM002 de la CALLE000, piso NUM003 de Illescas, imponiendo las costas procesales a los demandados.
Este recurso dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario 318/2019 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de esta Ciudad que se acumuló a este recurso por auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Fundamentos
1.- La Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 16 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes Dª. Aurelia, Don Abilio y Doña Berta.
2.- la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 8 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes Dª. Virtudes, D. Pedro Antonio y Dª. María Luisa.
3.- La Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de fecha de 13 de junio de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada 5 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes D. Antonio y Dª. Aida.
4.- La Resolución desestimatoria de la Alcaldía del Ayuntamiento de Illescas, dictada en procedimiento R/E Ayto. nº NUM001, en reclamación por responsabilidad patrimonial, de fecha 14 de junio formulada por los recurrentes D. Pablo Jesús, D. Alvaro y D. Alexis.
Doña Virtudes es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM002, NUM004 estableciéndose en ella su vivienda habitual junto con sus padres, Don Pedro Antonio y Doña María Luisa.
Por otro lado, D. Antonio y Doña Aida son dueños del inmueble sito en Illescas, en la CALLE000, número NUM005.
Por último, son copropietarios del inmueble sito en la CALLE000, NUM002 D. Pablo Jesús, D. Alvaro y D. Alexis.
Se narra en síntesis que desde el 15 de febrero del año 2017 se han venido observando en la vivienda número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Illescas, la aparición de pequeñas grietas en techos y paramentos verticales, durante el transcurso del citado mes fueron en aumento hasta producirse la inclinación del firme de parte del área de la planta baja. El 15 de febrero del mismo mes, el propietario de la vivienda número NUM002 de la misma calle, escuchó ruido de agua en la vivienda número NUM005 (colindante con la NUM000 y NUM002), procediéndose a cerrar la válvula de corte ubicada en la acera de la calle que daba suministro a la vivienda número NUM005, cesando en ese momento el ruido de agua que se escuchaba en el del interior de la vivienda número NUM005.
Con el transcurso de los días los daños iban en aumento, presentando igualmente daños la vivienda nº NUM002, colindante también con la vivienda número NUM005, pudiendo establecerse que se había producido una filtración masiva de agua que había provocado un lavado del terreno bajo la cimentación provocando asentamientos, desconociendo en ese momento el origen de dicha fuga masiva de agua.
La indebida apertura de una llave de agua propiedad del Ayuntamiento, de un suministro cuyo abonado se había dado de baja hacía 8 años y no debía abastecer la vivienda número NUM005 de la CALLE000, estaba proporcionando un abastecimiento a una vivienda deshabitada, en la que la suministradora concesionaria de este Ayuntamiento, desconocía el estado de sus instalaciones y la titular de dicha vivienda gozaba de la confianza de tener dicho suministro cortado. Que el suministro indebido provocó la fuga masiva de agua, provocando un importante lavado de terreno con los continuos movimientos de las cimentaciones de las viviendas implicadas hasta el momento ( NUM003, NUM000, NUM005 y NUM002), con el paulatino deterioro hasta el punto de peligrar la estabilidad de las estructuras, debiendo procederse a desalojo, terminando con la irrecuperabilidad de las viviendas.
Se insiste que por parte de AQUALIA tras la solicitud de baja en el suministro cursada por la propietaria del nº NUM005, no se instaló en la llave de paso ningún elemento técnico o mecánico que impidiera efectivamente la apertura de esa llave por persona ajena o conocida por la propiedad de la finca a la que se venía dando suministro.
En todo caso consideran que la fuga masiva e incontrolada de agua procedente de la red de abastecimiento municipal fue la causante de los daños que se reclaman, entendiendo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración y demás demandados.
El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando que los daños proceden de la red interior de la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 es además objeto de confirmación por el Arquitecto Municipal en Informe de 20 de junio de 2018, que verificó que la red general de abastecimiento no presentaba fugas en el momento en que se produjeron las lesiones sobre las cimentaciones de las viviendas. Es decir, si no existe fuga en la red de abastecimiento, no puede existir cuestión sobre que los daños proceden del interior de la vivienda sita en el nº NUM005 de la calle en estado ruinoso, y que el Ayuntamiento de Illescas no es responsable de los daños sufridos.
Por otro lado, entiende, de manera subsidiaria que, en su caso, la responsabilidad recaería en la concesionaria del servicio.
La personada FCC AQUALIA, S.A. se opone al recurso alegando que tras la comunicación de baja del servicio por parte de la propiedad del número NUM005 se procedió a cortar la llave general situada en la acera pública, indicando que no existe normativa alguna que imponga la obligación de sustituir la llave de paso general por "otra de seguridad", destacando igualmente que las llaves de paso instaladas en las aceras públicas no deben ser manipuladas por nadie, debiendo acceder a ellas únicamente personal autorizado.
En esta línea, cabe destacar que en el informe urbanístico emitido por los Servicios Técnicos Municipales en fecha 13/09/2018, se destaca que la llave de corte general del agua existente en la acera a la altura del número NUM005, a petición de su propiedad desde el año 2009, estaba cerrada y el suministro dado de baja, indicando que no se han observado la adopción de ninguna medida extraordinaria para garantizar el corte definitivo del suministro de agua, quedando la llave en arqueta sin precinto ni cierre de seguridad en la tapa para evitar la manipulación por terceras personas ajenas al concesionario, salvo la existencia de la tapa de hierro fundido. No obstante, lo anterior, indican que la adopción de medidas de seguridad con precinto de llave o colocación de cierre de seguridad en la tapa de fundición no evita la manipulación de terceros ni garantiza que no se realice una actuación vandálica. Sumando a lo anterior, destacan, la inexistencia de normativa que regule el procedimiento para el corte de suministro, ni la disposición de un protocolo de actuación para estos supuestos, limitándose únicamente al cierre de la llave general existente en la arqueta de acometida con tapa de fundición.
Finalmente, en el informe pericial aportado por FCC AQUALIA, S.A. se indica que, si bien cuando llevó a efecto el corte de suministro de agua, extremo no cuestionado por ninguna de las partes implicadas en el presente procedimiento, es cierto que no se instaló una llave de seguridad, sino de cuadrillo, la cual es difícil de abrir con la mano y que habitualmente requiere de alguna herramienta para su apertura/cierre. Finalmente, vuelve a destacar la inexistencia de norma técnica, ordenanza municipal y requisito del Pliego de condiciones del contrato de concesión que estipule cómo se deben realizar los cortes de suministro ni qué llaves de corte se deben instalar, lo que corrobora lo expuesto por los servicios técnicos municipales en su informe de referencia.
Por otro lado, si la llave de paso fue nuevamente cerrada es consecuencia de que la misma, en algún momento posterior al cierre de llave efectuado en julio de 2009 por los operarios de FCC AQUALIA, S.A., fue manipulada, dejándola abierta, y en este sentido cabe destacar que entre finales del 2016 y principios del 2017 se estaban realizando obras de reforma en la vivienda de la CALLE000, nº NUM002, NUM003, entre las que se encontraban la ejecución de una acometida de agua independiente para dicho inmueble (conforme la licencia concedida para dicha obra en el mes de noviembre de 2016), por lo que no se puede afirmar pero tampoco descartar que de manera accidental se abriera la llave de corte de acera de la vivienda de la C/ CALLE000, nº NUM005, por las personas encargadas de ejecutar la referida obra, teniendo en cuenta la proximidad de ésta con la llave de corte de la vivienda nº NUM002. En conclusión, es evidente que la llave de paso fue manipulada, tanto para su apertura como para su cierre, bien por acto vandálico o bien de manera accidental, por personal ajeno a los operarios de FCC AQUALIA, S.A.
La entidad seguradora se opone al recurso manifestando que no se dan los presupuestos para decretar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que señala que incumbe al perjudicado que reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración, acreditar la forma de producción de los daños y que éstos se ha debido al funcionamiento del servicio público, lo que se corresponde con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También debemos tener en cuenta la jurisprudencia que señala que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico" (TS 3º S 5-6-1998 y 13-9-2002, entre otras muchas).
Pues bien, a la vista de la fotografía del Informe pericial confeccionado a instancias de Aqualia que obra en la página 5 de la documental acompañada a la contestación demanda, a simple vista, se puede observar que dicha llave necesita una herramienta para poder girar su mecanismo de apertura. Al respecto, tanto los Técnicos Municipales, los operarios y los Jefes de Servicios de FCC AQUALIA, como los peritos D, Sixto y D. Jose María, afirmaron y mantuvieron que el procedimiento que se realizó para cortar el suministro fue el correcto, siendo el mismo que se sigue siempre, y no existiendo normativa alguna que exija realizar otro distinto. Dicho sistema además no es específico del Ayuntamiento de Illescas sino que es el habitual de cualquier población española tal y como reconoció el perito de ABACO, D. Sixto. Por otro lado, resulta inverosímil que la perito Dª. Nuria mantuviera que la llave se podía abrir con la mano, cuando hasta el testigo D. Luis Enrique tuvo que, según sus manifestaciones, cerrar la tapa cuando ocurrieron los hechos "con una regla cuadrada".
En definitiva, no se acredita que la llave no fuera segura, que incumpliera normativa, sin que se haya traído al procedimiento que en otros municipios se obre de manera diferente. Ya que la declaración e informe de Dª. Nuria no se le puede dar una credibilidad plena dada sus manifestaciones poco creíbles mencionadas con anterioridad.
Por otro lado, el perito D. Juan Manuel en el acto de la vista solo hablaba de que se había basado en "hipótesis".
En otro orden de cosas, Por otro lado, la representación de Dª Virtudes, D. Pedro Antonio y Dª María Luisa, propietarios de la vivienda nº NUM002 - NUM004, señalan en su primera conclusión que "la declaración de D. Luis Enrique, geotécnico (coautor del Estudio Geotécnico Segeyco) viene a indicar entre otras cosas, que el lavado del terreno donde se asienta las edificaciones se produce por la entrada masiva de agua y que tiene forma de haber entrado agua a presión. Se le pregunta si es inviable que ese lavado se produzca por la rotura de un sanitario, contestando que el sanitario no tiene presión, que el agua abre un camino y a presión y el agua fecal no tiene presión y que, en cualquier caso, saldría por acumulación del sanitario (...) Afirmando posteriormente, que no pudieron entrar en la vivienda nº NUM005 por la inseguridad. Como primera cuestión al respecto, el propio técnico reconoce que no pudieron acceder a la vivienda núm. NUM005, que es donde se encontraba la fuga de agua, sin embargo, de los Informes Periciales de Dª Nuria, D. Sixto y D. Jose María, que los daños en la vivienda nº NUM005 se encontraban en la parte trasera del inmueble, no pudiéndose imputar la fuga, en primer lugar, a la red general de abastecimiento, sino a las instalaciones interiores. Como segunda cuestión, la fuga se produjo en la red de abastecimiento, no de saneamiento, incurriéndose en un error a la hora de valorar que la filtración de la vivienda se pudo producir por la instalación de saneamiento.
En resumen, solo podemos concluir como lo hace el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que
Lo único que se puede afirmar es el estado de abandono y falta de conservación en que se hallaba la vivienda nº NUM005 y si se achaca a la llave de cerramiento la responsabilidad de los daños que se reclaman, no podemos, sino que concluir que debió de ser manipulada por un tercero de manera intencionada.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Por todo ello procede la desestimación del recurso y acumulados.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 1.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de cada Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Aurelia, Don Abilio y Doña Berta contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 16 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virtudes, D. Pedro Antonio y Dª. María Luisa contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 8 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes; con condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio y Dª. Aida contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de fecha de 13 de junio de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada 5 de abril de 2019 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús, D. Alvaro y D. Alexis contra la Resolución desestimatoria de la Alcaldía del Ayuntamiento de Illescas, dictada en procedimiento R/E Ayto. nº NUM001, en reclamación por responsabilidad patrimonial, de fecha 14 de junio; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
