Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 312/2021 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100271

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8024

Núm. Roj: SJCA 8024:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00276/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000930

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2021SECCIÓN C /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Catalina

Abogado: FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 276/2022

En Toledo, a 20 de Octubre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 312/2021, seguidos a instancias de D. ª Catalina, asistida y representada por el Letrado D Francisco J. Gómez Llorente, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado

SOBRE: EXTRANJERÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. ª Catalina se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Toledo de 3 de Septiembre de 2021, en virtud de la cual se denegó a la recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social, y en consecuencia se acordó su salida del territorio nacional, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia revocando el acto recurrido y concediendo la autorización solicitada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la remisión del Expediente Administrativo, y emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, presentando escrito la Administración interesando la celebración de vista, procediéndose a su señalamiento para el día 19 de Octubre de 2022 a las 10:00 horas.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en legal forma.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la Administración se opuso a la misma interesando su desestimación, por los motivos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba.

Por los litigantes se propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, que fue admitido.

Formuladas las conclusiones por las partes se dio por concluido el acto.

CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Toledo de 3 de Septiembre de 2021, en virtud de la cual se denegó a la recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social, y en consecuencia se acordó su salida del territorio nacional.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, la recurrente el 29 de Junio de 2021 solicitó ante la Oficina de Extranjeros de Toledo Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales, Arraigo Social, aportando toda la documentación exigida para tal fin, siendo requerida el 16 de Julio para que aportare informe de inserción, que fue emitido de forma favorable, y el pago de las tasas, requerimiento que fue cumplimentado.

Junto a la solicitud la hoy demandante aportó como pruebas de su permanencia en España el Pasaporte emitido en fecha 19/10/2015 con validez hasta el 18/10/2025 constándole visado de estancia con sello de entrada a Barcelona en fecha 05/05/2018, no constando ninguna salida posterior, el Certificado Histórico de movimientos de fecha 28/04/2021 emitido por el Ayuntamiento de Mataró, constatándose que cursó alta el 12 de Junio de 2018, realizando un cambio de domicilio el 18 de Febrero de 2019, renovando su inscripción padronal el 29 de Julio de 2020, el Certificado de Residencia de 26 de Abril de 2021 en la que figuraba su alta en el Ayuntamiento de Mataró, y el certificado de Inscripción Padronal de 20 de Mayo de 2021 en el Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán, no siendo requerida de complemento alguno por la Administración, aportando ahora junto a su demanda la relación de movimientos del Ayuntamiento de Mataró de fecha 18/02/2018, el Volante de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de fecha 10/11/2020, el Volante de Residencia Ayuntamiento de Mataró de fecha 03/09/2018 , y la manifestación de continuidad de residencia Ayuntamiento de Mataró ante funcionario público de fecha 29/07/2020, así como Tarjeta Sanitaria Cat Salud.

Continúa señalando la parte demandante que por Resolución 03/09/2021 fue denegada la solicitud presentada, siendo el motivo de denegación "De la información obrante en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra incluido en el supuesto citado anteriormente por no quedar acreditada su permanencia continuada en España dado que para su acreditación únicamente aporta CERTIFICADOS de empadronamiento."

Entiende la parte demandante que la documentación que fue presentada es suficiente para acceder a su pretensión, considerando que indebidamente no ha sido tenida en cuenta por la Administración, defendiendo que la sola presentación de certificados o volantes de empadronamiento permite acreditar la permanencia continuada en España, según se estable en el RD 557/2011 de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, destacando lo dispuesto en su Artículo 124.2 y 124. 3, apartado el último de los indicados que a los efectos de acreditar el requisito de la permanencia otorga preferencia a los documentos emitidos o registrados por una Administración Pública, carácter que tiene la documentación presentada.

Refiere asimismo la parte recurrente que la Resolución hoy recurrida en el fundamento de derecho tercero párrafo señala: " Cabe decir que la residencia de una persona en un lugar determinado es un hecho que deja rastro evidente, de forma ordinaria no debe haber dificultad probatoria para justificar tal extremo. No puede valorarse como prueba de permanencia el empadronamiento, puesto que se trata de un registro formal que acredita que el interesado se encontraba en España a la fecha de registro, y por tanto no constituye prueba de que la estancia se hubiera mantenido invariable en el tiempo a partir de ese momento.", y al respecto para combatir tal afirmación, que como motivo de la denegación defiende la Administración, se remite a la Resolución de 29 de Abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de Febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, de la que se desprende que el documento que acredita la permanencia es el padrón municipal, cuyos datos gozan de presunción de veracidad iuris tantum, teniendo facultad en cualquier caso los Ayuntamientos si duda de la veracidad de los datos para ordenar los actos de trámite necesarios para comprobar

Refiere asimismo la parte demandante que la denegación a la recurrente de la autorización solicitada produce un agravio comparativo en su contra, dado que muchos expedientes se han resuelto favorablemente presentando pruebas de permanencia similares.

La parte demandada se opone al recurso contencioso administrativo formulado, entendiendo conforme a derecho la Resolución recurrida de 3 de Septiembre de 2021, por la que se denegó a la recurrente la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada, y ello en síntesis por los propios argumentos que se contienen en la resolución impugnada, al no reunirse en los términos indicados en la misma los requisitos señalados en el Artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de Abril para conceder a la interesada la autorización que peticionó.

Sostiene la Administración que la demandante no acredita tres años, como mínimo, de permanencia continuada en España, tal como exige el Artículo 124 RD 55/2011, considerando que los certificados de empadronamiento aportados, por sí solos no constituyen prueba bastante de tal circunstancia, defendiendo que el empadronamiento constituye prueba de residencia en el respectivo municipio si se encontrase además respaldado por otros medios de prueba como el contrato de arrendamiento, consultas médicas en fechas distintas del periodo..., dado que la permanencia continuada tiene que haber sido desarrollada de forma habitual, repetida sin solución de continuidad, por lo que no es suficiente probar que se ha permanecido en territorio español en fechas concretas sino que es precisa una prueba que demuestre que la presencia ha sido constante por un periodo mínimo de tres años, correspondiendo a la demandante probar tal circunstancia, en definitiva considera que el certificado de empadronamiento supone, desde luego, una prueba de estancia en España pero no de su permanencia ininterrumpida por el plazo de 3 años, por lo que debe valorarse en conjunto con otras pruebas.

Además, sostiene la Administración, aun considerando únicamente los certificados de empadronamiento, los aportados no acreditan la permanencia continuada en España en los tres años anteriores a la solicitud, así consta el empadronamiento en Mataró desde el 12 de Junio de 2018 hasta el 26 de Abril de 2021, existiendo un vacío de algo menos de un mes hasta que se empadrona en la Puebla de Montalbán el 20 de Mayo de 2021, apenas un mes antes que la presentación de su solicitud, añadiendo que la recurrente carece de arraigo en la sociedad española, no constando que haya trabajado en territorio español, aportándose solo un proyecto de negocio de Feng Shui para trabajar como autónoma, desconociendo todo lo relativo a su capacidad económica

SEGUNDO. - En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración debe partirse del contenido del Artículo 31. 3 de la LOEX, que refiere que la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, supuestos en los que no será exigible el visado, señalando el precepto en su apartado 5, con carácter general, que "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido."

La remisión reglamentaria a la que se refiere el precepto citado es la contenida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Señala el Artículo 123 del Reglamento citado:

"1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo previsto en los artículos 31bis , 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento."

En este caso concreto, atendiendo a la solicitud realizada ante la Administración por la hoy recurrente, autorización de residencia por arraigo social, resulta de aplicación el Artículo 124. 2 de la misma normativa, que dispone:

"2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho."

En el caso que nos ocupa la Administración denegó a la recurrente, por Resolución de 3 de Septiembre de 2021, obrante a los folios 121 y 122 del Expediente Administrativo, y también aportada por la parte recurrente como Documento n. º 1 junto a su demanda, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social, que fue solicitada, y ello exclusivamente por no acreditar la misma la permanencia continuada mínima en España de 3 años, por lo que sólo a esta cuestión se referirá la presente resolución, atendiendo a la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En orden a la acreditación del presupuesto de permanencia continuada en España como mínimo tres años antes de la solicitud, se aportó por la interesada junto a su petición en vía administrativa, presentada el 29 de Junio de 2021, copia de su pasaporte donde consta la entrada en España por Barcelona el 5 de Mayo de 2018, no consignándose salida posterior ni desde España ni desde ningún otro lado a territorio extracomunitario en el periodo que nos interesa (folios 6 a 29 del Expediente Administrativo), Certificado de inscripción padronal en la Puebla de Montalbán a 20 de Mayo de 2021, siendo ésta la fecha de alta ( folios 98 y 101del Expediente Administrativo), relación de movimientos en el Ayuntamiento de Mataró de 28 de Abril de 2021 ( folio 99 del Expediente Administrativo), en la que se constata su alta el 12 de Junio de 2018, un cambio de domicilio el 18 de Febrero de 2019, y la renovación padronal el 29 de Julio de 2020, el Certificado de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de 26 de Abril de 2021 en el que se refiere que figura inscrita en el padrón municipal desde el 12 de Junio de 2018 ( folio 100 del Expediente Administrativo), no siendo requerida por la Administración para complementar la citada documentación, constando aportado asimismo posteriormente Informe de Arraigo del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán en sentido favorable (folios 109 a 111 del Expediente Administrativo) , aportando junto a su demanda como Documento n. º 5 pruebas adicionales al respecto, así el Volante de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de fecha 13/11/2020 en el que se refiere que figura inscrita desde el 12 de Junio de 2018, el Volante de Residencia Ayuntamiento de Mataró de fecha 03/09/2018 en el mismo sentido, y la manifestación de continuidad de residencia Ayuntamiento de Mataró ante funcionario público de fecha 29/07/2020, así como Tarjeta Sanitaria Cat Salud.

Debe señalarse que el padrón municipal tiene el efecto probatorio que refiere el Artículo 16. 1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a tenor del cual:

"El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado."

El referido precepto le otorga pues a las certificaciones padronales el valor que corresponde a cualquier documento público, conforme al Artículo 319. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 317. 5. º y 6. º del mismo texto legal, debiendo señalar en relación con el valor de los empadronamientos en casos como el que nos ocupa, que los mismos gozan de presunción de certeza, como señala, entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3. ª de 28 de Abril de 2021, salvo prueba en contra.

Destacable, en el aspecto que ahora se analiza, resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección 4. ª de 27 de Enero de 2022, que dispone:

"El Padrón Municipal es un registro administrativo en el que se ha de inscribir toda persona que viva en España. Desde el momento de su inscripción ostenta la condición de vecino ( art. 15 LBRL ). Se constituye, pues, como un registro municipal y obligatorio que utiliza como criterio de inscripción la residencia en territorio español. Los Ayuntamientos están obligados a inscribir a los extranjeros residentes en su municipio y a mantener actualizado dicho registro, así lo dispone el art. 6.3 Ley 4/2000 " Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio".

Aun cuando en la LBRL, en la redacción dada por la Ley 7/1985, el Padrón municipal tenía la consideración de documento público, tras la reforma operada por la Ley 4/1996, de 10 enero se precisó que estábamos ante un registro administrativo y solo las certificaciones expedidas en relación con sus datos constituían como verdaderos documentos públicos que probaban la residencia y el domicilio habitual en el mismo. Así, el art. 16.1 LBRL dispone que "las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos", constituyéndose como un medio de prueba frente a la administración y frente a terceros que goza de la fuerza probatoria de todo documento público y que, por lo tanto, solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario de la inexactitud de lo allí afirmado.

Ahora bien, este registro administrativo al tomar únicamente en consideración el criterio de la residencia efectiva, no tiene incidencia directa ni acredita la regularidad administrativa de los allí inscritos, de ahí que el art. 18.2 LBRL disponga que " la inscripción de los extranjeros en el Padrón Municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuye ningún derecho que nos les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España" ( art. 18.2 LBRL ).

Se configura así como un registro administrativo que sirve para acreditar la residencia efectiva a todos los efectos pertinentes y para ejercitar los derechos que les confiere la Ley de Bases de Régimen Local y sus reglamentos en su condición de vecino, así como los restantes derechos que les atribuyan las leyes, especialmente las de extranjería, cuando el ejercicio de tales derechos tan solo dependa de la residencia real y efectiva en España y no de su regularidad administrativa."

Expuesto cuanto antecede, puede concluirse que la documentación aportada ya en vía administrativa por la interesada, pasaporte y empadronamientos, permite tener por acreditado su residencia efectiva en España por tres años consecutivos anteriores a la solicitud de la autorización que le fue denegada como exige la Ley, lo que se corrobora con la que fue aportada en sede judicial, no habiéndose probado por la Administración circunstancia alguna que permita poner en entredicho el contenido de las certificaciones y volantes de empadronamiento, y que por tanto permita inferir con cierto grado de certeza que la demandante se marchara de España, la posibilidad de que lo hiciera, que es en definitiva lo que sostiene la Administración, no está respaldada por indicio alguno, y una simple sospecha no puede servir para denegar la petición que fue cursada, sin que la ausencia de elementos que corroboren los datos del padrón para acreditar su permanencia continuada en España por los tres años referidos pueda ser entendida como fundamento de la denegación, como tampoco, al parecer de esta Juzgadora, puede servir de base para entender que no se acredita la permanencia continuada como mínimo de tres años en España el hecho de que exista un vació en cuanto a su empadronamiento desde el 26 de Abril de 2021, que lo estaba en Mataró, hasta que cursa alta en el municipio de la Puebla de Montalbán el 20 de Mayo de 2021, pues ningún indicio existe de que saliera del territorio nacional.

No puede mantenerse que la demandante no acredite la residencia efectiva en la forma que prevé la Ley, y si la Administración duda de los datos consignados en la documentación aportada, y entiende que existe algún fraude debe probar el mismo, o proceder de conformidad al Artículo 162. 2 c) del Reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, RD 557/2011 de 20 de Abril, pero no puede sin más ignorar el valor de las inscripciones padronales sin un mínimo de sustento probatorio

El criterio expuesto ha sido mantenido entre otras en las Sentencia de Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo n. º 115/2022 de 18 de Mayo de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 325/2021, en la Sentencia de Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo n. º 116/2022 de 18 de Mayo de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 319/2021, o la Sentencia de este Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, de 15 de Julio de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 322/2021.

En atención a lo señalado procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Catalina frente a la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Toledo de 3 de Septiembre de 2021, en virtud de la cual se le denegó la autorización solicitada de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social, al considerar la misma no ajustada a derecho, anulando en consecuencia la resolución impugnada, acordando en su lugar reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de la autorización solicitada.

TERCERO. -Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas devengadas a la Administración, si bien atendiendo al volumen, cuantía y complejidad de la causa, así como la actividad procesal desplegada por los litigantes, se limitan las mismas a un máximo de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. ª Catalina FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN TOLEDO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE DENEGÓ LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, ARRAIGO SOCIAL, ANULANDO EN CONSECUENCIA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ACORDANDO EN SU LUGAR RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957 0000 85 0312 21 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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