Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 312/2021 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 276/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100271
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8024
Núm. Roj: SJCA 8024:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: MGI
De D/Dª : Catalina
Procurador D./Dª
En Toledo, a 20 de Octubre de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 312/2021, seguidos a instancias de D. ª Catalina, asistida y representada por el Letrado D Francisco J. Gómez Llorente, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado
SOBRE: EXTRANJERÍA.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su demanda, y la Administración se opuso a la misma interesando su desestimación, por los motivos que posteriormente se expondrán, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba.
Por los litigantes se propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, que fue admitido.
Formuladas las conclusiones por las partes se dio por concluido el acto.
Fundamentos
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, la recurrente el 29 de Junio de 2021 solicitó ante la Oficina de Extranjeros de Toledo Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales, Arraigo Social, aportando toda la documentación exigida para tal fin, siendo requerida el 16 de Julio para que aportare informe de inserción, que fue emitido de forma favorable, y el pago de las tasas, requerimiento que fue cumplimentado.
Junto a la solicitud la hoy demandante aportó como pruebas de su permanencia en España el Pasaporte emitido en fecha 19/10/2015 con validez hasta el 18/10/2025 constándole visado de estancia con sello de entrada a Barcelona en fecha 05/05/2018, no constando ninguna salida posterior, el Certificado Histórico de movimientos de fecha 28/04/2021 emitido por el Ayuntamiento de Mataró, constatándose que cursó alta el 12 de Junio de 2018, realizando un cambio de domicilio el 18 de Febrero de 2019, renovando su inscripción padronal el 29 de Julio de 2020, el Certificado de Residencia de 26 de Abril de 2021 en la que figuraba su alta en el Ayuntamiento de Mataró, y el certificado de Inscripción Padronal de 20 de Mayo de 2021 en el Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán, no siendo requerida de complemento alguno por la Administración, aportando ahora junto a su demanda la relación de movimientos del Ayuntamiento de Mataró de fecha 18/02/2018, el Volante de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de fecha 10/11/2020, el Volante de Residencia Ayuntamiento de Mataró de fecha 03/09/2018 , y la manifestación de continuidad de residencia Ayuntamiento de Mataró ante funcionario público de fecha 29/07/2020, así como Tarjeta Sanitaria Cat Salud.
Continúa señalando la parte demandante que por Resolución 03/09/2021 fue denegada la solicitud presentada, siendo el motivo de denegación
Entiende la parte demandante que la documentación que fue presentada es suficiente para acceder a su pretensión, considerando que indebidamente no ha sido tenida en cuenta por la Administración, defendiendo que la sola presentación de certificados o volantes de empadronamiento permite acreditar la permanencia continuada en España, según se estable en el RD 557/2011 de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, destacando lo dispuesto en su Artículo 124.2 y 124. 3, apartado el último de los indicados que a los efectos de acreditar el requisito de la permanencia otorga preferencia a los documentos emitidos o registrados por una Administración Pública, carácter que tiene la documentación presentada.
Refiere asimismo la parte recurrente que la Resolución hoy recurrida en el fundamento de derecho tercero párrafo señala: "
Refiere asimismo la parte demandante que la denegación a la recurrente de la autorización solicitada produce un agravio comparativo en su contra, dado que muchos expedientes se han resuelto favorablemente presentando pruebas de permanencia similares.
La parte demandada se opone al recurso contencioso administrativo formulado, entendiendo conforme a derecho la Resolución recurrida de 3 de Septiembre de 2021, por la que se denegó a la recurrente la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada, y ello en síntesis por los propios argumentos que se contienen en la resolución impugnada, al no reunirse en los términos indicados en la misma los requisitos señalados en el Artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de Abril para conceder a la interesada la autorización que peticionó.
Sostiene la Administración que la demandante no acredita tres años, como mínimo, de permanencia continuada en España, tal como exige el Artículo 124 RD 55/2011, considerando que los certificados de empadronamiento aportados, por sí solos no constituyen prueba bastante de tal circunstancia, defendiendo que el empadronamiento constituye prueba de residencia en el respectivo municipio si se encontrase además respaldado por otros medios de prueba como el contrato de arrendamiento, consultas médicas en fechas distintas del periodo..., dado que la permanencia continuada tiene que haber sido desarrollada de forma habitual, repetida sin solución de continuidad, por lo que no es suficiente probar que se ha permanecido en territorio español en fechas concretas sino que es precisa una prueba que demuestre que la presencia ha sido constante por un periodo mínimo de tres años, correspondiendo a la demandante probar tal circunstancia, en definitiva considera que el certificado de empadronamiento supone, desde luego, una prueba de estancia en España pero no de su permanencia ininterrumpida por el plazo de 3 años, por lo que debe valorarse en conjunto con otras pruebas.
Además, sostiene la Administración, aun considerando únicamente los certificados de empadronamiento, los aportados no acreditan la permanencia continuada en España en los tres años anteriores a la solicitud, así consta el empadronamiento en Mataró desde el 12 de Junio de 2018 hasta el 26 de Abril de 2021, existiendo un vacío de algo menos de un mes hasta que se empadrona en la Puebla de Montalbán el 20 de Mayo de 2021, apenas un mes antes que la presentación de su solicitud, añadiendo que la recurrente carece de arraigo en la sociedad española, no constando que haya trabajado en territorio español, aportándose solo un proyecto de negocio de Feng Shui para trabajar como autónoma, desconociendo todo lo relativo a su capacidad económica
La remisión reglamentaria a la que se refiere el precepto citado es la contenida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Señala el Artículo 123 del Reglamento citado:
En este caso concreto, atendiendo a la solicitud realizada ante la Administración por la hoy recurrente, autorización de residencia por arraigo social, resulta de aplicación el Artículo 124. 2 de la misma normativa, que dispone:
En el caso que nos ocupa la Administración denegó a la recurrente, por Resolución de 3 de Septiembre de 2021, obrante a los folios 121 y 122 del Expediente Administrativo, y también aportada por la parte recurrente como Documento n. º 1 junto a su demanda, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social, que fue solicitada, y ello exclusivamente por no acreditar la misma la permanencia continuada mínima en España de 3 años, por lo que sólo a esta cuestión se referirá la presente resolución, atendiendo a la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En orden a la acreditación del presupuesto de permanencia continuada en España como mínimo tres años antes de la solicitud, se aportó por la interesada junto a su petición en vía administrativa, presentada el 29 de Junio de 2021, copia de su pasaporte donde consta la entrada en España por Barcelona el 5 de Mayo de 2018, no consignándose salida posterior ni desde España ni desde ningún otro lado a territorio extracomunitario en el periodo que nos interesa (folios 6 a 29 del Expediente Administrativo), Certificado de inscripción padronal en la Puebla de Montalbán a 20 de Mayo de 2021, siendo ésta la fecha de alta ( folios 98 y 101del Expediente Administrativo), relación de movimientos en el Ayuntamiento de Mataró de 28 de Abril de 2021 ( folio 99 del Expediente Administrativo), en la que se constata su alta el 12 de Junio de 2018, un cambio de domicilio el 18 de Febrero de 2019, y la renovación padronal el 29 de Julio de 2020, el Certificado de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de 26 de Abril de 2021 en el que se refiere que figura inscrita en el padrón municipal desde el 12 de Junio de 2018 ( folio 100 del Expediente Administrativo), no siendo requerida por la Administración para complementar la citada documentación, constando aportado asimismo posteriormente Informe de Arraigo del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán en sentido favorable (folios 109 a 111 del Expediente Administrativo) , aportando junto a su demanda como Documento n. º 5 pruebas adicionales al respecto, así el Volante de Residencia del Ayuntamiento de Mataró de fecha 13/11/2020 en el que se refiere que figura inscrita desde el 12 de Junio de 2018, el Volante de Residencia Ayuntamiento de Mataró de fecha 03/09/2018 en el mismo sentido, y la manifestación de continuidad de residencia Ayuntamiento de Mataró ante funcionario público de fecha 29/07/2020, así como Tarjeta Sanitaria Cat Salud.
Debe señalarse que el padrón municipal tiene el efecto probatorio que refiere el Artículo 16. 1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a tenor del cual:
El referido precepto le otorga pues a las certificaciones padronales el valor que corresponde a cualquier documento público, conforme al Artículo 319. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 317. 5. º y 6. º del mismo texto legal, debiendo señalar en relación con el valor de los empadronamientos en casos como el que nos ocupa, que los mismos gozan de presunción de certeza, como señala, entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3. ª de 28 de Abril de 2021, salvo prueba en contra.
Destacable, en el aspecto que ahora se analiza, resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección 4. ª de 27 de Enero de 2022, que dispone:
Expuesto cuanto antecede, puede concluirse que la documentación aportada ya en vía administrativa por la interesada, pasaporte y empadronamientos, permite tener por acreditado su residencia efectiva en España por tres años consecutivos anteriores a la solicitud de la autorización que le fue denegada como exige la Ley, lo que se corrobora con la que fue aportada en sede judicial, no habiéndose probado por la Administración circunstancia alguna que permita poner en entredicho el contenido de las certificaciones y volantes de empadronamiento, y que por tanto permita inferir con cierto grado de certeza que la demandante se marchara de España, la posibilidad de que lo hiciera, que es en definitiva lo que sostiene la Administración, no está respaldada por indicio alguno, y una simple sospecha no puede servir para denegar la petición que fue cursada, sin que la ausencia de elementos que corroboren los datos del padrón para acreditar su permanencia continuada en España por los tres años referidos pueda ser entendida como fundamento de la denegación, como tampoco, al parecer de esta Juzgadora, puede servir de base para entender que no se acredita la permanencia continuada como mínimo de tres años en España el hecho de que exista un vació en cuanto a su empadronamiento desde el 26 de Abril de 2021, que lo estaba en Mataró, hasta que cursa alta en el municipio de la Puebla de Montalbán el 20 de Mayo de 2021, pues ningún indicio existe de que saliera del territorio nacional.
No puede mantenerse que la demandante no acredite la residencia efectiva en la forma que prevé la Ley, y si la Administración duda de los datos consignados en la documentación aportada, y entiende que existe algún fraude debe probar el mismo, o proceder de conformidad al Artículo 162. 2 c) del Reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, RD 557/2011 de 20 de Abril, pero no puede sin más ignorar el valor de las inscripciones padronales sin un mínimo de sustento probatorio
El criterio expuesto ha sido mantenido entre otras en las Sentencia de Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo n. º 115/2022 de 18 de Mayo de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 325/2021, en la Sentencia de Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo n. º 116/2022 de 18 de Mayo de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 319/2021, o la Sentencia de este Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, de 15 de Julio de 2022, recaída en el procedimiento abreviado n. º 322/2021.
En atención a lo señalado procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Catalina frente a la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Toledo de 3 de Septiembre de 2021, en virtud de la cual se le denegó la autorización solicitada de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo social, al considerar la misma no ajustada a derecho, anulando en consecuencia la resolución impugnada, acordando en su lugar reconocer el derecho de la recurrente a la obtención de la autorización solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. ª Catalina FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN TOLEDO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE DENEGÓ LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, ARRAIGO SOCIAL, ANULANDO EN CONSECUENCIA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ACORDANDO EN SU LUGAR RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE A LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957 0000 85 0312 21 advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
