Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 100/2020 de 20 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 45168450012022100239

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6968

Núm. Roj: SJCA 6968:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00183/2022

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000259

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 20 de Julio de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I. La mercantil I.T.V. LA SAGRA, debidamente representado y asistido por D. MANUEL CARMENA CARMENA como parte demandante.

II. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo órgano actuante la dirección provincial de Toledo, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 15 de Abril de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso a Resolución de 04/02/2020 dictada por la Administración 45/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el día 05-02- 2020, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado por la empresa ITV LA SGA, S.L. contra resolución de ingresos indebidos, emitida el 30/12/2019, por la Administración 45/01 de la T.G.S.S. en Toledo, recaída en el expediente nº 45-01-2019-0-01577077.

TERCERO.- Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 20 de Octubre de 2020. Contestó la administración en fecha de 20 de Noviembre de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites procesales pertinentes, en su día dicte SENTENCIA, por la que se declare la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, del periodo 01/01/2018 a 17/11/2019 por importe de 31.669,78 EUROS (TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS). más los intereses de demora previstos en el art. 26.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago y con imposición en costas.

QUINTO.- Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como en el libramiento de los oficios que se solicitaban en la demanda, así como en la testifical de Jose Antonio, Jose Enrique y Sonia.

SÉPTIMO.- Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que su constitución y alta en los registros fiscales tiene por objeto la realización de las inspecciones técnicas de vehículos, sin embargo, la Seguridad Social no tiene adecuado registro y tratamiento de la misma desde hace largo tiempo, pues no ha asignado debidamente el código CNAE que le es propio a este tipo de empresas. En este sentido señala los trámites que tuvo que realizar con la mutua correspondiente, que fue la que determinó la tarifación concreta que le correspondía. Así nos dice que "Con fecha 4 de Diciembre de 2.003 y con fecha de efectos marcada, el día 27 de Noviembre de 2003, en el documento de Asociación figura como actividad de la empresa: Inspección Técnica de Vehículos", y como trabajos y tarifación asignados por Mutual Cyclops, los siguientes: TALLER MECANICO REPARACION AUTOMOVIL Epígrafe 106 y tarifa: IT 4.00 y IMS 3.00. ADMINISTRATIVOS: 113 IT 0,70 y IMS 0,40. TRABAJADORES EN PERIODO DE BAJA: 126 IT 0,30 IMS 0.60 Como se puede observar es la propia Mutua que a sabiendas, porque así se lo comunicaba la empresa, que la actividad era la Inspección Técnica de Vehículos, decide enclavarla en los epígrafes 106 I.T. 4.00 y IMS 3.00, la empresa no acepto ningún encuadramiento, sino que fue impuesto, tal y como se desprende de las condiciones que la propia Mutua imponía".

Afirma que durante varios años se han remitido diferentes documentos en los que se hacía referencia a taller mecánico y reparación del automóvil como actuación de la mencionada mercantil, cuando ello no es real. Así las cosas en el año 2019 se dice por la mutua que " El análisis de las cotizaciones a la Seguridad Social por accidente de trabajo y enfermedad profesional realizado de la empresa, pone de manifiesto que la cotización que están realizando en la actualidad y que es 4520 MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS DE MOTOR no se adecua a las actividades que se realizan en la empresa, que se dedica a la inspección técnica de vehículos, por lo que la recomendación sería que realizasen el cambio a 7120 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS, es el CNAE que más se ajusta a las actividades que realiza la empresa".

Calcula y reclama lo que considera que es una cotización en exceso a la Seguridad Social en los años 2018 y 2019 con base en el art. 26 TRLGSS y el art. 44 del RD 1415/2004. Resalta el error en el encuadramiento al tiempo del alta como causa principal del menoscabo económico cuya reparación pretende ahora, siendo que el único argumento de la administración es la falta de informe de la inspección, lo que considera que no es un argumento válido para denegar la pretensión que a través de esta demanda se instrumenta, alegando varias sentencias en este sentido que han resuelto casos parecidos.

1.2º.- La contestación de la administración. Tras exponer los hechos que considera relevantes manifiesta que la demanda no debe prosperar porque la clasificación original era correcta conforme a las normas aplicables que se modificaron en el año 2007. Considera que el cambio de actividad se hizo en Diciembre de 2019 y que la misma no impuso efectos retroactivos, por lo que en aplicación del resto de cuestiones y preceptos que cita, no puede otorgarse efectos retroactivos a la modificación de dicho CNAE, pues sigue vigente en los datos de la propia Seguridad Social el mismo y sin efecto retroactivo. Considera que sin esa resolución previa otorgando efectos retroactivos no puede acordarse la devolución que aquí se solicita y que requiere en todo caso la intervención de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Sobre las cuestiones de hecho y el objeto del litigio.

Queda plenamente acreditado que la demandante se ha dedicado en todo momento, lugar y circunstancia a la misma actividad por la que ahora cotiza en un determinado código CNAE, siendo que no ha habido en ningún momento modificación ni de objeto ni de actividad. La cuestión, por tanto, no se centra en divergencia de hecho sobre el fondo, sino en la cuestión jurídica de la posibilidad de otorgar la pretensión de devolución más allá del periodo de vigencia acordado en resolución hoy firme y que no es objeto de nuestro procedimiento, que se contrae a la devolución de ingresos indebidos y al procedimiento que se ha seguido.

Nótese en relación a lo anterior que las propias resoluciones que aquí se impugnan se basan no en cuestiones de fondo, sino en el hecho de estar de alta o no en un CNAE en el momento de la devolución de los ingresos indebidos reclamados, teniendo en cuenta que la propia administración extiende (en la alzada) el efecto de la devolución hasta que ha tenido conocimiento o debido tenerlo de la situación en relación a los códigos de cuenta de cotización.

TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo.

El art. 26 TRLGSS dice " Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado".

Expuesto lo anterior, dice el art. 44 RD 1415/2004 que " 1. El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado , tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento (...)".

Atendiendo a ello no parece que el hecho que no se haya modificado retroactivamente la adscripción concreta sea un motivo para no aceptar la la devolución cuando se acredite, como aquí se hace (y ni siquiera se discute efectivamente) que hay un error en los ingresos cuya devolución se solicita.

Así las cosas, acreditada esta cuestión, la administración puede de oficio adaptar sus propios registros, pues lo que es exigido conforme al art. 26 TRLGSS y la jurisprudencia que ella misma cita es la acreditación del error, que aquí se acredita de forma completa.

No hay cambio alguno, sino un error en el encuadramiento de la actividad económica que, por otra parte, ya le ha producido importantes perjuicios no reclamables por haber prescrito. La administración ni siquiera discute esto. Es más, la propia inspección lo acepta sin reparos.

Una cuestión es la modificación del CNAE y, otra distinta, la devolución de ingresos indebidos. Así las cosas la modificación del CNAE la puede hacer retroactivamente la administración incluso de oficio sin provocar los ingresos indebidos para que se proceda a adecuar a la realidad ( art. 20 RD 84/1996, en relación con el art. 5.3 de dicho reglamento).

Es por ello que, aquí, la cuestión esencial es determinar si hay error y ello no parece razonablemente discutible a la vista de las actuaciones.

Sirva la STSJ de Madrid, sec. 3ª, de 4 de Mayo de 2022 (Rec. 920/2020) y las sentencias que allí se citan y que han sido tratados por el demandante. Por otra parte merece la pena recoger la parte de la misma cuando señala " No puede desconocerse a abundante documentación administrativa ( informes, consultas y resoluciones) aportada por la actora que sustenta su posición, reseñando además diversas sentencias de otros órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos.

Destacar el del criterio de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de fecha 24 de octubre de 2019, que recoge el siguiente tenor literal : "la pretensión de la empresa no es sino subsanar un error en la tarifación comunicada en su día a la TGSS por la propia mercantil respecto de varios de sus trabajadores, por lo que no se trata de una solicitud de variación de datos. En consecuencia, se debe seguir un procedimiento de revisión de oficio conforme a los artículos 55 y siguientes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variación de datos, de cuya aplicación se concluye que cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa."

Atendiendo a los criterios jurisdiccionales antes expuestos, los efectos de la rectificación del error de encuadramiento y cotización de los trabajadores, con el consiguiente derecho a la devolución de la diferencia de cuotas indebidamente ingresadas a resultas de la distinta cotización, han de retrotraerse a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la modificación de encuadramiento y tarificación, por lo que el recurso debe estimarse en los términos demandados, sin necesidad de pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones planteadas".

CUARTO.- Pronunciamiento, costas y recursos.

4.1º.- Procede estimar el recurso ( art. 70.2 LJCA), anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a la devolución de ingresos reclamada ( art. 71.1.b LJCA).

4.2º.- No se imponen las costas a la administración al existir decisiones discrepantes ( art. 139.1 LJCA) que afectan a las dudas de derecho.

4.3º.- Cabe frente a la presente recurso de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en base a ello:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2º.- RECO NOZCO la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, del periodo 01/01/2018 a 17/11/2019 por importe de 31.669,78 EUROS (TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS). más los intereses de demora previstos en el art. 26.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

3º.- No se imponen las costas.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 010020.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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