Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 61/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1856

Núm. Roj: SJCA 1856:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00069/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000183

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2022S-C /SECCION-C

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : representante legal Anselmo en representación de EXPLOTACIONES Y PROMOCIONES DIAZ LOPEZ, S.L.

Abogado: FRANCISCO MIGUEL PUERTAS JIMENEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA

Abogado: JUAN ISMAEL TRIGO LOPEZ

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO; Abreviado 61/2022.-C

SENTENCIA Nº 69/23

En Toledo, 21 de Abril de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo y actuando en sustitución de mi compañera del juzgado nº 3, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil EXPLOTACIONES Y PROMOCIONES DÍAZ LÓPEZ S.L., debidamente representada y asistida por D. FRANCISCO MIGUEL PUERTAS JIMÉNEZ como parte demandante.

II) Excmo. AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA, debidamente representado y asistido por D. ISMAEL TRIGO LÓPEZ como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha de entrada de 23 de Febrero de 2022 se presentó recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado por la demandante contra la Resolución del del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NUMANCIA DE LA SAGRA de fecha 23 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante con fecha 9 de noviembre de 2021 frente a la liquidación de la tasa municipal por recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos en relación con varios inmuebles sitos en el municipio de Numancia de la Sagra, Resolución que fue notificada con fecha 24 de diciembre de 2021; así como, contra los actos posteriores de dicho Ayuntamiento que han traído causa de este, concretamente, la desestimación por silencio administrativo de un segundo Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante con fecha 5 de enero de 2022, siguiendo las indicaciones de la Resolución antedicha; y, por último, contra las Notificaciones de Apremio emitidas por el Servicio de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra, notificadas a esta parte con fecha 1 de febrero de 2022.

Solicitaba en el suplico de la demanda que previos los demás trámites legales que corresponda realizar, dicte en su día Sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución 1228/2021, de 23 de diciembre de 2021, del Sr. Alcalde de Numancia de la Sagra, notificada a mi mandante con fecha 24 de diciembre de 2021, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado por mi mandante con fecha 5 de enero de 2022 y, por último, las notificaciones de apremio recibidas con fecha 1 de febrero de 2022, declarando no haber lugar a exigir el pago de la tasa municipal por recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en relación con los 6 inmuebles titularidad de mi mandante sitos en la CALLE000 n.º NUM000 de Numancia de la Sagra, en tanto que aquellos carecían de Licencia de Primera Ocupación durante tal período.

SEGUNDO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 22 de Marzo de 2023, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.- Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos, el interrogatorio de la demandante en la persona de su representante y la testifical de Desiderio.

CUARTO.- Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que es titular de seis inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Numancia de La Sagra que obtuvieron la licencia de ocupación en 2021, motivo por el cual se les giró una tasa por alta padronal y las tasas por recogida de basura y residuos de ese año, pero también de forma retroactiva los ejercicios no prescritos. Frente a ello alega:

a.- Que no se ha producido el hecho imponible, pues considera que se requería una licencia de primera ocupación que no se ha obtenido hasta 2021.

b.- Que la administración actúa contra los actos propios porque con anterioridad dio de baja del censo de esta tasa los inmuebles en cuestión al no tener licencia de primera ocupación.

c.- Que los apremios son incorrectos porque no se había resuelto la reposición que el propio ayuntamiento consideró procedente.

En el acto de vista señaló que se ratifica en su demanda. En el expediente se contiene una lectura del contador de aguas en la que se plantea una presunción de ocupación que no es tal, porque son la limpieza y el mantenimiento. No consta la hito. STS 7 de Marzo de 2023 (rec. 3069/2021). Se recurre la desestimación expresa y la iniciación de la vía de apremio que no hay rastro, siendo que la última es nula porque no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por indicación del propio ayuntamiento. Se reclama la devolución de las cuantías abonadas.

1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que Se opone. Considera necesario aportar algunos hechos que tienen relación con el hecho del procedimiento. Solicitó licencias de obras y le fue concedida por la junta de gobierno. La licencia era para la ejecución de seis viviendas en tres alturas. Se aportarán fotografías. El decreto de alcaldía de 9 de diciembre se acordó no incluir las viviendas CALLE000, número NUM000, las circunstancias no son las mismas y por eso la resolución adva. No es la misma desestimando la baja en el padrón de basuras. Se aporta el certificado de finalización de la obra. Sorpresivamente se emite el 15 de Julio de 2009. La licencia se solicita la licencia de primera ocupación en el año 2021, once años más tarde de haber concluido. Se preguntan por qué se tarda once años. No se sabe por qué no se interesa hasta once años después. La realidad es que en Julio de 2020, tras varios requerimientos desde los servicios técnicos, se gira visita a las viviendas acompañado del representante legal de la demandante y se le pide que sea la visita en horario de tarde. La explicación que se le da es que las viviendas están siendo ocupadas y no pueden entrar en ese horario para poder acceder a las viviendas. El técnico constata que las viviendas ya venían utilizándose y están ocupadas. Los servicios urbanos se están prestando. Es un hecho muy relevante. Este es el hecho diferenciador entre 2010 y 2021. Finalmente se otorga el decreto de 6 de mayo de 2021 dando la licencia de primera ocupación.

Con fecha de 25 de octubre de 2021 se da de alta en el padrón de basuras por haber constatado que las viviendas están en uso. Se resuelve por decreto el recurso. Se trasladan los motivos concretos por los que se ha dado de alta de oficio. Se han girado los cuatro ejercicios anteriores. Se ha constatado que están en uso. Contra ese decreto se interpone nuevo recurso de reposición. Luego ha existido una resolución expresa que no ha sido atacada que considera que ha devenido firme.

a.- Pretende desestimarlo. El demandante podría haber ampliado y si no lo hace, debe desestimarse.

b.- La licencia de primera ocupación es un acto rogado que debe realizarse por la propiedad o la promotora. Es raro que se tarden once años. No es el ayuntamiento quien se opone a la misma. Es la propiedad la que no la ha pedido. La ordenanza municipal no hace mención a que se deba obtener la licencia para girar la tasa. Lo que viene a corroborar es que las viviendas se estaban utilizando porque el ayuntamiento constata que hay un consumo en el edificio. El propietario no ha solicitado contadores individualizados. El edificio tiene agua general que lo asume o paga el propietario. Hay consumos de agua. No se admite que no sea un consumo ordinario. La prueba del técnico lo aclarará.

c.- Concedida la licencia de primera ocupación, los consumos son muy parecidos..

d.- La licencia es una mera presunción. Si se puede probar que las licencias están ocupadas, la tasa se debe devengar. El edificio se está utilizando y está más que acreditado.

e.- Respecto de la providencia de apremio se dicta una vez que está resuelto el primero de los recursos de reposición. El segundo recurso de reposición no puede valer para las dos cosas.

SEGUNDO.- De los hechos del expediente y la prueba practicada.

2.1º.- Del expediente administrativo se pueden tener acreditados los siguientes hechos:

I.- En fecha de 15 de Julio de 2009 se concluyeron las obras, tal y como consta en el certificado final de la misma firmado por el director de estas.

II.- En fecha de 27 de Enero de 2021, y a la vista del contenido del expediente se dicta resolución de alcaldía acordando el alta de oficio y que se giren las cuotas desde 2018, contando con posterioridad las liquidaciones de las mismas, referidas a los objetos tributarios que se identifican en el presente proceso judicial.

III.- En fecha de 9 de Noviembre de 2021 se interpone recurso de reposición con un contenido material muy similar a la demanda ya estudiada.

IV.- Con posterioridad y en los folios 40 y 41 del expediente, constan aportadas las lecturas de los contadores de agua.

V.- La resolución de fecha de 23 de Diciembre de 2021 desestima el recurso de reposición y acuerda ratificar el criterio anterior. En su pie de recurso y al folio 47 consta que se consideraba susceptible de recurso de reposición.

VI.- En fecha de 5 de Enero de 2022 y siguiendo las indicaciones de la resolución se interpone recurso de reposición, reiterativo en esencia de la posición de las partes y aportando diferente documentación (resoluciones a las que se refiere también la demanda de alta de oficio, cancelación de la misma, y licencias de primera ocupación).

VII.- En fecha de 30 de Marzo de 2022 el ayuntamiento inadmite este recurso previo informe de la secretaría del ayuntamiento en dicho sentido. Se notifica en fecha de 31 de Marzo de 2022.

2.2º.- En el acto de vista y en el proceso judicial se practicó la prueba documental, que en esencia es reiterativa de la ya aportada y la declaración testifical de Desiderio, que dijo que es contratista de servicio del ayuntamiento. Es licencia de primera ocupación. Dentro del expediente giró visita. Se solicitó que la visita fuera por la tarde. Fue porque estaban ocupadas. Tenían que hacer la visita por la tarde. Así fue luego. Estaban en uso. Si no no es posible al ocupación. Los consumos de agua considera que son en torno a 87 litros por viviendas. Un consumo estará en torno a 50 o cien.

La visita por la tarde se produjo en el 2021. De haber revisado el mismo. Ene l informe está requerido desde Marzo de 2021.

No sabe nada de los cuatro años anteriores. Es un pueblo pequeño y se sabía que estaban ocupadas. La gente dentro de la vivienda les fue abriendo.

TERCERO.- Sobre la falta de ampliación.

La administración solicita que se desestime o se inadmita el recurso por falta de ampliación a una resolución íntegramente desestimatoria, lo que es contrario a la jurisprudencia reiterada y asentada desde hace décadas por el Tribunal Supremo en relación a este trámite del art. 36.4 LJCA.

Así las cosas, por citar un ejemplo, la STS 3-6-2020, rec. 1061/2016 nos dice " En la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 1762/2014 ) distinguimos, a los efectos que ahora nos ocupan, distintos supuestos:

1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión ( artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ).

2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

Y concretando aún más el segundo y el tercer supuesto (que es el ahora controvertido) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso y que, en el caso de un acto que solo es parcialmente estimatorio, será suficiente con que el actor, en el momento procesal oportuno (que aquí ha sido cuando toma conocimiento del acto expreso), haga referencia al mismo, combata sus fundamentos y pretenda del Tribunal una declaración sobre su conformidad a Derecho, aunque no efectúe una ampliación formal de su recurso en los términos del artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional ".

En conclusión no hay pérdida de objeto ni procede efecto alguno.

CUARTO.- Sobre la indebida información de recursos y la carencia de efectos frente al interesado.

4.1º.- Siguiendo con las cuestiones formales, cabe decir que es claro que el recurso confundió los términos de los recursos. Así las cosas fue la propia administración la que hizo una indebida información de estos, por lo que no puede trasladar su propio error al ciudadano ni beneficiarse de su negligencia ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

4.2º.- Así, también es doctrina consolidada esta cuestión y la importancia del pie de recurso. En este sentido cabe recordar la importancia de esa información que dice el art. 40.3 LPAC, pues así lo ha dicho la STC 193/1992 de 16 de Noviembre que dice " la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error. La protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la L.P.A. no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquéllos asistidos por dirección técnica letrada. Si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones Públicas carecen de fuerza vinculante para las partes ( STC 78/1991 ) que pueden así razonablemente discutirlas, no puede considerarse falta de diligencia de la parte, en virtud del principio de la buena fe que debe regir la actuación de la Administración y de la obligación constitucional de ésta, según el art. 103 C.E ., de actuar con sometimiento pleno a la ley y el Derecho, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos. Lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".

Así la STC 43/1995, de 13 de Febrero reitera sobre la información de recursos, en este caso en procesos judiciales, dice " se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examina- en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987 , a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ........"ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial".

Ahora bien, se razona asimismo en la mencionada STC 107/1987 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983 , 70/1984 y 172/1985 ) que ...."si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos".

4.3º.- En conclusión sólo a la administración puede perjudicar su propia falta de diligencia a la hora de cumplir con sus obligaciones de información del art. 40.3 LPAC. Nunca al ciudadano.

QUINTO.- Consecuencia de ello: nulidad de los apremios.

5.1º.- Pues bien, la resolución de ese recurso de reposición es posterior a las notificaciones de los apremios, lo que supone incurrir en un vicio de nulidad que es constante desde hace algunos años en la jurisprudencia de la sección tributaria del Tribunal Supremo y que se relaciona con el principio de buena administración ( art. 3 LRJSP y art. 41 CDFUE), relacionada también con el servicio efectivo a los ciudadanos ( art. 3.1.a LRJSP) y la configuración servicial respecto de los intereses generales del art. 103.1 CE.

5.2º.- Sirva, respecto de lo anterior, la En este sentido la STS, secc. 2ª, de 28 de Mayo de 2020 (rec. 5751/2017) sienta como doctrina casacional que "la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1 , 9.3 , 103 y 106 LJCA ; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:

1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar".

5.3º.- En conclusión las providencias de apremio deben anularse.

SEXTO.- Sobre el hecho imponible y el devengo de la tasa.

6.1º.- En lo que no se comparte la demanda es en la alegación de falta de concurrencia de hecho imponible.

6.2º.- La normativa aplicable de la ordenanza señala:

I.- Que el hecho imponible consiste (art. 2): " Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, así como el tratamiento y eliminación de los mismos".

II.- Que los sujetos pasivos son ( art. 3): Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , que ocupen o utilicen las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles, o vías públicas en que se preste el servicio ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso precario. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio".

III.- El devengo de la tasa se regula en el art. 6 diciendo " Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa".

IV.- El art. 7, que regula el régimen de declaración e ingreso dice " Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en la matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre, mediante autoliquidación. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. No obstante, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias. (...)".

6.3º .- Pues bien, la demandante confunde el régimen de declaración e ingreso (art. 7) con el hecho imponible y el devengo (arts. 2 y 3). Así las cosas el hecho imponible se produce con la prestación del servicio, lo que es independiente del régimen de declaración e ingreso y su omisión o fraude en el mismo. Se puede realizar el hecho imponible sin declarar o actuando irregularmente, pues el mismo consiste en la prestación del servicio, con independencia de la situación del inmueble de carácter urbanístico. Cuestión distinta es que el ayuntamiento pueda, constatado el incumplimiento por haberse ocupado la vivienda sin licencia de ocupación o bien porque no se ha solicitado el alta con carácter previo al primer devengo (art. 7.1) proceder al alta de oficio, debiéndose proceder en todo caso a dicho alta de oficio (art. 7.3) con la licencia de primera ocupación.

6.4º .- En conclusión no procede admitir la interpretación de la licencia de ocupación que realiza la demandante de cara al devengo y al hecho imponible, pues están vinculados al servicio que se presta, de conformidad al art. 20.3.s y 26.1 TRLHL, preceptos que marcan el régimen interpretativo del mismo.

SÉPT IMO.- Sobre los actos propios.

Estamos en derecho tributario y ante una potestad reglada que es el pago de la tasa, por lo que no cabe apreciar vinculación a ningún acto propio. En las potestades regladas sólo el principio de legalidad rige y ya hemos visto lo que expone. Sirva la STS, sec. 2ª, de 4 de Marzo de 2013 (Rec. 1916/2010) que nos dice " Es tablecido en los fundamentos jurídicos anteriores cual era la solución correcta en relación con la inclusión del canon en el valor de aduanas, la referencia a un precedente administrativo contrario carece de trascendencia, pues la legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad al no ser vinculante el precedente ilegal. En cualquier caso, no nos movemos en un ámbito discrecional, que es en el que opera el principio de no ir contra los actos propios, sino en un campo estrictamente reglado, en el que la aplicación correcta de la norma no sólo es automático sino obligado por la Administración".

OCTA VO.- Sobre las liquidaciones giradas y el carácter retroactivo de la actuación realizada.

8.1º .- Descartado pues que se vincule el alta de oficio, el devengo y el hecho imponible a ninguna licencia de ocupación, corresponde analizar la cuestión de las liquidaciones giradas y, en este sentido, cabe decir:

I.- Que la ocupación de las viviendas no es objeto de duda razonable atendida la testifical practicada, pero en el momento de la visita referida.

II.- Que como dice el mismo testigo la ocupación de las viviendas era algo que "se sabía".

8.2º .- Pues bien, hay que tener en cuenta que lo dispuesto en el art. 307 LEC es una facultad del tribunal de instancia ( STS, Sala 1ª, 424/2009, 18-6, Rec. 1783/2004 ). Dicha facultad viene siendo limitada por la jurisprudencia, siendo los requisitos que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para ello (sirva de ejemplo la SAP de Valencia de 28 de Noviembre de 2007,secc. 13ª) la citación con apercibimiento de que se le podrá tener por confeso, que la incomparecencia cause una indefensión o perjuicio a la otra parte, pues se propone y admite un interrogatorio que era útil y necesario a los efectos de conocer los hechos sobre los que se hace declarar a la parte, que la incomparecencia o falta de respuesta sea injustificada, y la existencia de otros elementos periféricos que permitan suponer los resultados de esta confesión por otros medios, todo ello partiendo de la limitación subjetiva en cuanto a que se trate de hechos en los que el potencial confeso haya participado personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Sirva de ejemplo de la limitación de esta facultad la SAP de Madrid, sec. 12, de 17 de Septiembre de 2013 (rec. 426/2012) que dice " Esta facultad judicial, como reiteradamente se ha expuesto, ha de ser puesta en relación con el conjunto de la prueba practicada, de modo que encuentra su fundamento, como sanción procesal que es la consecuencia de la ficta confessio, en los supuestos en que únicamente a través del interrogatorio del litigante contrario puede llegarse a un determinado resultado probatorio, y, por tanto, no es aplicable, por lo general, cuando el proponente de la prueba dispone de otros medios para probar sus hechos constitutivos. El deber procesal que se impone, y la correlativa sanción, sólo encuentran justificación cuando la conducta obstruccionista de la parte a interrogar impide una prueba esencial para la proponente".

Como veremos tal prueba es, simplemente, innecesaria.

8.3º.- Pues bien, partiendo de esta base y de lo dicho por el testigo, cabe decir:

I.- Sobre los consumos como acreditación de la situación de inmuebles se ha pronunciado la jurisprudencia. La ocupación efectiva a través de consumo de suministros es un criterio recurrente a los efectos de determinación del domicilio de obligados tributarios, o lo que es lo mismo, a los efectos de determinación de la ocupación de estos. Así la STSJ de Catalunya, sec. 1ª, de 26 de Enero de 2022 (rec. 2716/2020) nos dice " la Oficina Gestora pone de relieve que el nivel de consumos es determinante para valorar el carácter de utilización del inmueble, criterio que esta misma Sala ha considerado adecuado (por todas nuestras Sentencias núm. 3472, de 19 de julio de 2021 y núm. 2646, de 28 de mayo de 2021 ), al entender que los escasos consumos de electricidad y la falta de suficiente material probatorio, impiden considerar el carácter habitual de la vivienda. Obviamente, es conocido que los consumos son un elemento que ha de considerarse como un medio de prueba con relevancia limitada y prudente, pero en modo alguno puede desconocerse que muestran indicios claros de que la residencia es efectiva (...)En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, entre otras, en dos Sentencias de 27 de octubre de 2021 (rec. 1728/2019 y rec. 1707/2019 ), al entender que los datos sobre el consumo de energía eléctrica, notoriamente bajos, no sostienen la veracidad de la residencia habitual del recurrente en la vivienda y que los documentos presentados carecen de la entidad necesaria para enervar la realidad de los exiguos consumos eléctricos de la vivienda, de los que únicamente cabe inferir, de forma lógica y racional, que nadie reside allí de manera continuada y permanente o, cuando menos, existen dudas al respecto. Asimismo, el TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 23 de julio de 2021(rec. 185/2020 y rec. 1156/2020 ) concluye que resulta difícil de creer que pueda considerarse como residencia habitual un inmueble con el escasísimo consumo eléctrico acreditado, rechazando alegaciones similares a las de la actora, acerca de horarios laborales y ayuda de la familia, cuando estamos ante consumos mínimos incompatibles con una residencia habitual, partiendo de los datos suministrados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.Y, en fin, el TSJ Castilla y León (Valladolid), en la Sentencia de 7 de junio de 2021 (rec. 453/2020 ), cuando razona que el reducido uso de la energía eléctrica, incluso atendiendo a las circunstancias personales y laborales alegadas no es realmente compatible con considerar un inmueble como una vivienda habitual. " Lo que de verdad despeja las dudas sobre la efectividad de la ocupación son los consumos de energía y agua, que como tales, son indispensables para la vida diaria."

II.- Las cuestiones que el testigo nos ha dicho y que demuestran un incumplimiento sostenido en el tiempo sobre la falta de declaración de alta de las viviendas en cuestión. El personal técnico tuvo que pedir a las personas que allí había permiso para entrar cuando no había licencia de primera ocupación.

III.- Ni siquiera tras esa visita se realizó el alta.

8.4º.- Pues bien, atendiendo a los hechos de que disponemos y a los indicios basados en datos objetivos de consumo por trimestres en relación a los diferentes ejercicios y comparados con el consumo medio de una vivienda ocupada y sin ocupar que nos han sido informados, así como el absoluto incumplimiento de las obligaciones tributarias por el demandante (objetivamente acreditado en el momento en que se gira visita), se debe dar validez a la prueba indiciaria de los consumos de agua, teniendo por acreditado por la única prueba de la que disponemos (la testifical pericial) que el consumo no se corresponde con meras limpiezas, sino con un uso y ocupación efectiva. Tampoco se nos ha acreditado por la demandante que haya algún tipo de problema en las cañerías o alguna cuestión que, con igual fuerza objetiva nos llevara a plantearnos que hubiera un elemento que justifique esos consumos ajenos a lo que sabemos, que se estaba faltando a la obligación de dar de alta estos inmuebles.

8.5º.-En conclusión, procede confirmar tanto el alta de oficio como las liquidaciones giradas por ejercicios anteriores.

NOVENO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

9.1º.- Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular ( art.71.1.a LJCA) las providencias de apremio notificadas en Enero de 2022, desestimando el resto de pretensiones.

9.2º.- No se imponen costas al ser una estimación parcial.

9.3º.- Es susceptible la presente de recurso de casación ( art. 86 LJCA) exclusivamente en la parte que se estima.

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO las providencias de apremio notificadas en Enero de 2022, desestimando el resto de pretensiones.

2º.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.

El art. 86 LJCA señala que en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso (de casación) las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. La materia tributaria es una de las materias previstas en el art. 110 LJCA como susceptible de extensión de efectos de cara a la interposición del recurso de casación por las partes, que se habría de preparar ante este juzgado en el plazo de 30 días ( art. 89 LJCA) con los requisitos que en la ley se indican para su posterior remisión a la Sala del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en función del origen de la norma que lo fundamente.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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