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08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 41/2022 de 25 de agosto del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100194
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5349
Núm. Roj: SJCA 5349:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2023
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00F
De D/Dª : Pedro, Raúl , Julia
Procurador D./Dª : , ,
En Toledo, a 25 de Agosto de 2023
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 41/2022, seguidos a instancia de D. Pedro, D. Raúl, y D. ª Julia, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés López Milla, frente al AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en la demanda, mientras la Administración formuló contestación oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación, interesando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos al Expediente Administrativo, la documental obrante en autos y la más documental aportada en el acto, siendo admitidos.
Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declararon terminado el acto.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Base 2. ª de la convocatoria para la constitución de bolsa de trabajo de Técnico de Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, publicada en el BOP de Toledo n. º 235 de 10 de Diciembre de 2021, que en referencia a los requisitos para ser admitidos en el proceso selectivo, expone literalmente: "
1.- PARTE DEMANDANTE.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, los recurrentes presentaron solicitud para participar en el proceso selectivo antes mencionado, apareciendo el Sr. Pedro y el Sr. Raúl en la lista provisional como excluidos por no acreditar la titulación exigida en las bases, no apareciendo en la misma la Sra. Julia, presentando alegaciones los dos primeros que fueron desestimadas, e instando la Sra. Julia la subsanación del error padecido respecto a la misma, a lo que se accedió, siendo al igual que los anteriores excluida por el mismo motivo.
La parte recurrente considera no ajustada a derecho la exclusión señalada, entendiendo nula la Base de la convocatoria antes indicada al no haber incorporado la carrera consistente en Graduado en Gestión y Administración Pública como titulación oficial admisible para poder presentarse y ser candidato al proceso selectivo citado, generando de este modo a los recurrentes, y a otros potenciales aspirantes, una evidente situación de indefensión, vulnerando la actuación de la Administración derechos constitucionalmente protegidos relativos al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( Artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española), en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el Artículo 103.3 de la Constitución Española.
Señala la parte demandante que el Grado en Gestión y Administración Pública (titulación que tienen los recurrentes) fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Julio de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE n.º 236, de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante Resolución de la Secretaría General de Universidades, y tal y como se recoge en el Informe aprobado en la reunión de la Conferencia Interuniversitaria del Grado en Gestión y Administración Pública CIGAP celebrada en la Universidad de Barcelona el 30 de Noviembre de 2015, la exclusión de los graduados en Gestión y Administración Pública es especialmente grave e incompresible a tenor del contenido de las memorias de verificación de esta titulación universitaria, de acuerdo con las cuales su creación y el objeto de su docencia es preparar "gestores públicos", destacando que reiterada la doctrina jurisprudencial determina que la titulación exigida debe establecerse por la adecuación entre el título y la tarea a desempeñar, de modo que para determinar la adecuación entre las funciones legalmente atribuidas a las escalas, cuerpos y subescalas de que en cada caso se trate y las titulaciones universitarias, debe atenerse a lo que establece la normativa que regula las titulaciones universitarias de grado, resultando los planes de estudios publicados y las memorias de verificación los documentos que permiten establecer la adecuación entre el título universitario y las tareas y funciones atribuidas a las escalas, cuerpos y subescalas de que en cada caso se trate, siendo las memorias verificadas del Grado de Gestión y Administración Pública acreditativa de la idoneidad de estos graduados para participar en los procesos selectivos de promoción, provisión y acceso a los cuerpos, escalas, subescalas o puestos de trabajo de las Administraciones Públicas que han de ser ocupados por personal del grupo de clasificación profesional "Grupo A: Subgrupo A1 y Subgrupo A2", que tengan atribuidas funciones de gestión de carácter generalista e interdisciplinaria, de gestión de carácter específica o de mando, que exijan competencias y conocimientos en el ámbito de la dirección y gestión de asuntos públicos, de la gestión económica, financiero - tributaria o jurídica-administrativa o de la gestión de personas.
Destaca la parte recurrente que en el caso que nos ocupa debe ser tenido en cuenta que la titulación "Grado en Gestión y Administración Pública" no existía cuando se aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, norma que se invoca para el establecimiento de los requisitos de participación en la convocatoria, por lo que de ninguna manera podría estar incluida en el Artículo 169.2 del Texto Refundido, en el que se establece que " Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el
Añade a lo anterior la parte recurrente que esta concepción amplia y de aplicación mayoritaria por parte de las Administraciones Públicas de los requisitos de acceso a la función pública, en lo relativo al acceso a plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional, se recoge en su Reglamento de Régimen Jurídico, aprobado por Real Decreto n. º 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, si bien ya antes de la aprobación de este Reglamento la regulación anterior contenía una redacción muy similar a la del Artículo 169 antes señalado, admitiendo la Administración Autonómica sin embargo, entre otras, la titulación de Graduado en Gestión y Administración Pública, en atención a su equivalencia a las titulaciones exigidas.
En conclusión, sostiene la parte demandante, parece razonable que, a falta de regulación legal actualizada, se utilice la vía de la equivalencia otorgada por el TREBEP, ya que actualmente existen titulaciones igualmente adecuadas y válidas en atención a las tareas a desempeñar en los puestos de trabajo de la Administración General en su nivel superior, como puedan ser son los Grados en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas, en Dirección y Gestión Pública, etc., vía que también parece quedar descartada en el caso concreto de la convocatoria del proceso selectivo que se recurre, dado que la Base Segunda, apartado 1, letra b, señala literalmente:
En relación a la última de las cuestiones señaladas refiere la parte recurrente que las titulaciones universitarias actuales son aprobadas por el Consejo de Ministros y se regulan por el RD 1393/2007, con planes de estudio y memorias de verificación diferenciados, adscribiéndose a una rama de conocimiento determinada en el mismo, no existiendo, que el recurrente conozca, disposiciones legales en las que se reconozcan equivalencias, de modo que la previsión contenida en las Bases resultaría de un contenido imposible, no pudiéndose, por tanto, invocar una norma con rango legal que no existe para reconocer una equivalencia de titulaciones, más allá de las normas establecidas para las equivalencias entre licenciaturas/grados y su correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), por lo que dicha exigencia tiene una inequívoca voluntad de exclusión de determinados aspirantes, siendo en realidad que, por coherencia, estas equivalencias se están aplicando de facto en las distintas universidades españolas.
En todo caso, señala la parte demandante, dejando a un lado el concepto indeterminado de "equivalencia", existen argumentos sólidos que demuestran la aptitud de un gran número de graduados universitarios para el desempeño de las tareas propias de Cuerpos y Escalas del Grupo A, Subgrupo A1, por lo que la exclusión de aspirantes por este motivo resulta absolutamente discriminatoria, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, añadiendo que la inacción del legislador en la regulación de las titulaciones de acceso recogidas R.D. Legislativo 781/86, y la falta de correspondencia con la realidad actual de las titulaciones universitarias imperantes en la Unión Europea, no puede suponer un obstáculo en el acceso a la función pública, lo que demuestra una clara vulneración de los citados derechos y principios constitucionales, recogidos en los Artículos 23 y 103 de nuestra Carta Magna.
Entiende la parte recurrente que la Base de la Convocatoria que nos ocupa vulnera el Artículo 76 del EBEP, atendiendo al cual los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en distintos grupos, entre los que se encuentra el Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2., exigiéndose para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo estar en posesión del título universitario de Grado, precisándose que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta, añadiendo que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso, precepto que el Ayuntamiento demandado vulnera por excluir sin causa una titulación similar a las titulaciones permitidas expresamente.
Pone asimismo de manifiesto la parte recurrente que la referida Base resulta nula atendiendo a criterios de legalidad ordinaria, infringiendo la misma el Artículo 117. 3 de la Ley 39/2015, pues la Administración se aparta del criterio previamente seguido al respecto, sin motivación o justificación alguna, así refiere que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina n.º 437, de 19 de Septiembre de 2019, relativo a la titulación a exigir para el acceso a plazas de Técnico de Administración General, se acordó aprobar que en las Bases para la provisión de plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina la titulación exigida fuera: Título de Licenciado o de Grado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas, Administración y Dirección de Empresas, Grado en Gestión y Administración Pública o equivalentes, así como la subsanación de error de la Relación de Puestos de Trabajo, dictado a petición de uno de los hoy recurrentes junto a dos interesados más, estimándose las pretensiones que dedujeron, acuerdo que no fue recurrido, habiendo sido admitido el recurrente en una convocatoria anterior con fundamento en la misma titulación.
Expone la parte demandante que la nueva redacción dada a las bases de la convocatoria que se recurren se ha llevado cabo sin observar los requisitos legales y procedimentales preceptivos, que requerirían la previa revocación del acto previo administrativo firme (Acuerdo JGL n.º 437 de 19-09-2019), para ulteriormente proceder a la aprobación de las bases de la convocatoria con un contenido distinto al mismo, debiendo haber acudido la Administración al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos firmes, no habiendo tenido por ello los afectados posibilidad de defenderse contra la revocación presunta que supone la exclusión en la participación en el proceso selectivo de la titulación por ellos ostentada, produciéndose un claro perjuicio, por lo que la actuación posterior de la Administración esta incursa en nulidad de pleno derecho del Artículo 47.1 e) LPACAP, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando asimismo la Administración la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, principio recogido en el Artículo 3. 1 e) de la Ley 40/2015, reiterando la parte recurrente que ninguna motivación ofrece la Administración de su cambio de criterio, pese a venir obligada a ello de conformidad al Artículo 35. 1 c) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común, ausencia de motivación que vicia el acto de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 48 de la LPACAP, irrogando a los interesados una flagrante indefensión
2.- EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA se opuso a la demanda presentada, interesando su desestimación.
Con carácter previo refiere la parte demandada que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo ya se ha resuelto y desestimado en dos ocasiones idéntica pretensión a la ahora deducida, una de ellas promovidas por el hoy también recurrente Sr. Pedro frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, resoluciones judiciales que aporta, que resolvían la impugnación de las bases de la convocatoria de dos procesos selectivos, en concreto de la base 2. 1 b) de idéntica redacción a la que ahora se combate judicialmente, resultando las demandadas presentadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 iguales a la ha dado origen al presente procedimiento, considerando que la Sentencia que debe recaer por tanto en los presentes autos debe ser igualmente desestimatoria.
Con fundamento en lo expuesto en las Sentencias del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo aludidas, refiere la demandada que las alegaciones de la parte actora relativas a la existencia de unas bases de otra convocatoria del año 2019 para cubrir una plaza en el Ayuntamiento de Técnico de Administración General en la que si se incluía entre los requisitos de titulación el ostentado por los reclamantes no puede tener favorable acogida, pues no existe una ilegal revocación de un acto declarativo por el hecho de modificarse ahora los criterios seguidos en el proceso selectivo de 2019, señalando que la inclusión con anterioridad de la posibilidad de acceder a la plaza en cuestión con la titulación de " Grado en Gestión y Administración Pública", no prevista en el Artículo 169. 2 del TRRL, era contraria a derecho, por lo que apartarse de tal precedente no solo está permitido sino que es una exigencia, no existiendo por otro lado revocación de derechos pues ninguno tenía reconocido los hoy demandantes con fundamento en las bases ahora impugnadas, resultando cada convocatoria un acto diferente, de modo que la modificación de un redactado no supone la revocación del anterior, sino simplemente un cambio de criterio, surgiendo eso si la obligación de motivar, motivación que ya se expuso en la desestimación del recurso anterior es la aplicación del Artículo 169. 2 del TRRL, señalando asimismo que en el Acta de la Mesa de Negociación de las Bases se aportaron suficientes razones para justificar la modificación del precedente.
La parte demandada se opone frontalmente a que la base litigiosa se redacte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, pues como señala el Juzgado de lo Contencioso n. º 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado n. º 52/2021, impetrar una concreta redacción de la cláusula no puede ordenarse conforme al Artículo 71. 2 de la LJCA.
En cualquier caso, defiende la parte demandada la inexistencia de nulidad de la base objeto de impugnación, nulidad que por otro lado entiende no justifica la parte recurrente, señalando que la base se limita a exigir los títulos establecidos en el Artículo 169. 2 del Real Decreto Legislativo n. º 781/1996 de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, vigencia del Artículo 169 del Texto Refundido que no es objeto de cuestionamiento por los Tribunales, y que reitera fundamenta la validez de la Base.
Continúa señalando la Administración que los recurrentes pretenden que la titulación que poseen sea citada en la base, dada su equivalencia, a su parecer, con las citadas en el Artículo 169. 2, reclamando una redacción alternativa de la base, si bien el Ordenamiento Jurídico le reconoce a las Corporaciones Locales la potestad de definir los puestos de trabajo en las RPT pero no determinar los requisitos de acceso a las plazas funcionariales que viene fijados por la ley, de modo que el Ayuntamiento no tiene competencia para establecer los títulos exigibles, pues es materia reservada a la Administración del Estado, y si bien debe atenderse al Artículo 76 del TREBEP también ha de hacerse al Artículo 169. 2 del TRRL ya mencionado, al que se remite el primero, atendiendo al cual no todas las titulaciones son aptas para el acceso a la Escala de la Administración General, Subescala Técnica de las Corporaciones Locales, precepto que fundamenta la redacción de la Base impugnada, y si un particular invoca otra titulación diferente a esas debe justificar la equivalencia reconocida por la Administración por el procedimiento legalmente establecido, regulado en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de Octubre, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Asimismo la Administración, junto a las Sentencias referidas, señala determinante para desestimar la pretensión formulada de contrario el contenido de los informes jurídicos que obran en el Expediente Administrativo, que en síntesis señalan que el carácter básico del Artículo 169 del RDL 781/1986 de 18 de Abril obliga a su aplicación y supone la exclusión de los recurrentes del proceso selectivo al no ser poseedores de ninguna de las titulaciones exigidas o título de grado equivalente, añadiendo que, atendiendo a la justificación del título de Grado de Gestión y Administración Pública que para el curso académico 2021/2022 hace la Universidad de Castilla La Mancha, se concluye que dicho título capacita para ejercer funciones en el cuerpo encargado de las tareas relativas a la gestión administrativa y financiera de las Administraciones Públicas, Cuerpo de Gestión correspondientes al grupo de titulación B, actual grupo A2, correspondientes a cuadros intermedios de la Administración, con menores responsabilidades que los cuadros técnicos superiores (Técnicos de Administración General), A1.
Sigue señalando la parte demandada que la declaración de equivalencia de las titulaciones corresponde a la Administración Educativa a través del procedimiento legalmente establecido, titulaciones equivalentes a las que se refiere el tantas veces citado Artículo 169. 2, que son, en primer lugar y preferentemente los grados, pero no de forma abstracta o general cualquier grado, sino los correspondientes a esas concretas titulaciones a que se refiere dicho precepto, puesto que el legislador no ha querido que cualquier titulación pueda servir para el acceso a la Subescala Técnica de Administración General, lo que no impide sin embargo que, además de los grados correspondientes a las titulaciones previstas en el Artículo 169.2 del TRRL, pueda reconocerse la aptitud de otras titulaciones que puedan ser consideradas "equivalentes", si bien destaca que los demandantes no aportaron certificación o acreditación académica alguna de esa equivalencia, ni en vía administrativa ni en vía judicial.
En definitiva, defiende la Administración demandada en tanto que no se modifique el Artículo 169. 2 del TRRL las titulaciones exigidas para el acceso al proceso selectivo son las citadas en el mismo, y los grados correspondientes a esas concretas titulaciones, y si se invoca otra es preciso aportar certificación que acredite dicha equivalencia emitida por la Administración educativa por el procedimiento legalmente establecido.
A la vista de la documental obrante en autos se desprende que, tras los trámites preceptivos, por Resolución de la Alcaldía- Presidencia de 1 de Diciembre de 2021, en uso de las atribuciones que le están conferidas por delegación de la Junta de Gobierno Local de 25 de Junio de 2021, se aprobaron las bases y convocatoria que regirían el procedimiento selectivo para la constitución de bolsa de trabajo, en régimen funcionarial, para cubrir puestos de trabajos correspondientes a Técnicos de Administración General, encuadradas en el subgrupo A1, escala Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, estableciéndose en la Base 2.1 b), que es la que aquí interesa, que
Lo hoy recurrentes, se desprende igualmente de la prueba practicada, y no es un hecho discutido por otro lado, cursaron su solicitud para participar en el referido proceso selectivo, manifestando disponer de la titulación "Grado en Gestión y Administración Pública," siendo excluidos provisionalmente por Resolución de 4 de Enero de 2022 el Sr. Bienvenido y el Sr. Raúl, no apareciendo ni excluida ni admitida la recurrente Sra. Julia, formulando alegaciones los dos primeros entendiendo suficiente la titulación que ostentaban, y asimismo la Sra. Julia en orden a que se incluyera su participación en el procedimiento selectivo, aprobándose por Resolución de 25 de Enero de 2022 de la Concejalía de Régimen Interior la relación definitiva de admitidos y excluidos en el proceso selectivo, desestimando las alegaciones de los dos primeros quedando por tanto excluidos definitivamente, y corrigiendo el error padecido respecto a la Sra. Julia en el sentido de constatar su participación en el proceso selectivo pero declarando su exclusión por no acreditar lo dispuesto en la base litigiosa por lo que a la titulación se refiere (documentos aportado por la parte demandante también obrantes en el Expediente Administrativo).
Aporta la parte demandante, junto a su escrito rector, justificación documental de que con fecha de 19 de Septiembre de 2019 la Junta de Gobierno Local acordó respecto a la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y aprobación de la titulación a exigir para el acceso a plazas de Técnico de la Administración General, tras solicitud de los hoy recurrentes, entre otros extremos que en las Bases para la provisión de plazas de Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina se incluía como titulación exigida la ostentada por los mismos, es decir Grado en Gestión y Administración Pública, lo que tuvo reflejo en las bases y convocatoria para el proceso selectivo para la cobertura una plaza de Técnico de Administración General, por turno libre y oposición, vacante en la plantilla municipal del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de la oferta de empleo público de 2016, bases aprobadas por Resolución de la Alcaldía de 7 de Diciembre de 2019 ( BOP de Toledo n. º 237 de 13 de diciembre de 2019), proceso en el que fue admitida la participación del hoy recurrente D. Pedro.
El procedimiento selectivo al que se refiere el litigio continúo su curso constituyendo la Bolsa de Trabajo a la que se refiere (Archivo n. º 2 del Expediente Administrativo remitido)
Expuesto cuanto antecede debe señalarse que en dos pueden sintetizarse los argumentos impugnatorios que articula la parte recurrente frente a la Base de la Convocatoria antes señalada y sus actos de aplicación, lo relativo a la falta de motivación de la Base por cuanto supone un cambio de criterio respecto a procesos selectivos anteriores, y su incorrección en cuanto al fondo por los motivos que anteriormente se han señalado y que a su entender implican la nulidad de la referida base y de los actos de aplicación de la misma, motivos que se analizan a continuación.
1.-
Es preciso señalar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el Artículo 35 de la Ley 39/2015, teniendo por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados por el apartado 3 del Artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el Artículo 24.2 de la Constitución, sino también por el Artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1998Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/06/1998
Como ya señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Octubre de 1981, la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.
En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Enero de 2000 y 4 de Noviembre de 2002) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
La motivación pues puede contenerse en el propio acto, mediante
Señalado cuanto antecede debe señalarse que la misma cuestión que ahora nos ocupa fue abordada por la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 en la Sentencia de 13 de Diciembre de 2021, recaída en los Autos de Procedimiento Abreviado n. º 52/2021, cuyo contenido en este aspecto se comparte, así reiterando lo allí expuesto, es preciso destacar que cada convocatoria supone un acto diferente, de modo que la modificación de la redacción de una base de una convocatoria respecto a una anterior no supone la revocación de la primera, sino solo un cambio de criterio, motivación que en este caso se considera suficiente pues, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, y sea o no ajustado a derecho, la propia base expone el motivo por el que se exige estar en posesión de unas determinadas titulaciones, que no es otro que el tenor literal del Artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes, mención esta que responde a la necesidad de adaptar la norma al nuevo espacio de educación superior vigente.
2.-
Ha de comenzarse señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019
Asimismo, es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:
"
Asimismo es preciso aludir a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª , de 23 de Marzo de 2018, que recuerda la diferencia entre " plazas " y " puestos de trabajo ", señalando al efecto que las plazas se contienen en la Plantilla ( Artículo 18 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha ), mientras que los puestos se integran en la Relación de Puestos de Trabajo ( arts. 21 y 23), afirmando que las convocatorias para el acceso a la función pública lo son siempre de una o más plazas de las correspondientes Escalas y Subescalas, nunca de puestos de la relación de puestos de trabajo.
El análisis de la cuestión suscitada exige partir del Derecho Fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad recogido en el Artículo 23.2 de la Constitución, por lo que debe destacarse la doctrina constitucional sobre este Derecho Fundamental, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 30/2008, de 25 de Febrero de 2008, que se refiere a la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 73/1998, de 31 de Marzo, que señalaJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998
Expuesto lo anterior es preciso analizar la relación entre el Artículo 23. 2 de la Constitución Española y la exigencia de titulación específica para el acceso a la función pública, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de los puestos objeto de convocatoria.
Merece ser traída a colación la doctrina asentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª, de 12 de Diciembre de 2018, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 28 de Junio de 2021, que cita a otras muchas como la del mismo Tribunal, y Sala, de la Sección 2. ª de 13 de Enero de 2020, cuyas consideraciones pueden extrapolarse al supuesto que nos ocupa, que concluye que la Administración no puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya "suficientes", sino "especialmente adecuadas", lo que resulta relevante para el análisis de la equivalencia entre la licenciatura de ciencias del trabajo y las enumeradas en la base de la convocatoria litigiosa.
En el presente caso nos encontramos ante la convocatoria de un proceso selectivo por parte del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA para la constitución de bolsa de trabajo, en régimen funcionarial, para cubrir puestos de trabajos correspondientes a Técnicos de Administración General, encuadradas en el Subgrupo A1, escala Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, impugnando la parte recurrente la literalidad de la Base antes indicada y asimismo sus posteriores actos de aplicación al excluirlos del proceso al considerar que la titulación que ostentan no es suficiente.
En orden a resolver la cuestión sometida a consideración es preciso traer a colación en primer término el Artículo 100 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que señala :
Asimismo resulta relevante la normativa estatal representada por el Artículo 76 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, derogando la anterior Ley 7/2007, de 12 de Abril, referido a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, entre ellos el Grupo A( al que se refiere la bolsa de empleo a crear por el proceso selectivo que nos ocupa) dividido en dos Subgrupos, A1 y A2, precisando que para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, añadiendo que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
Por su parte la DT 3. ª del TREBEP señala "
Este precepto contempla la posibilidad de que la Ley exija otro título universitario, previsión especial a la que habrá de atenderse, que, en este concreto caso, es el Artículo 169. 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, a tenor del cual:
Es este último precepto el que resulta de aplicación, el cual no ha sido derogado, resultando destacable lo señalado al efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 18 de Junio de 2018, que, aun en relación a otro aspecto distinto del que ahora nos ocupa, señaló que ni el Estatuto Básico del Empleado Público ni la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha han derogado ni explicita ni implícitamente el mencionado precepto, que se configura como ley estatal básica, resultando pues el contenido de la base impugnada acorde inicialmente al mencionado precepto.
Como señala la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, de 13 de Diciembre de 2021, recaída en el PA n. º 52/2021, respecto al grado de gestión y administración pública, Sentencia dictada en un supuesto muy similar pero no idéntico, pues el proceso selectivo era de distinta naturaleza, diferían alguna de las alegaciones de las partes, y en esa ocasión se impugnaba exclusivamente la Base de la convocatoria del proceso selectivo más no sus actos de aplicación, pero cuyas consideraciones son extrapolables( el subrayado es propio):
Esta Juzgadora comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo en la Sentencia parcialmente trascrita, pero la conclusión alcanzada en el caso que nos ocupa es otra, y es que debe tenerse en cuenta que en el presente caso se pide expresamente la declaración de nulidad de los actos de aplicación de la base, que no es otra cosa que la exclusión de los recurrentes de la posibilidad de participar en el proceso selectivo que nos ocupa, así si bien no puede ser acogida la demanda en su integridad, por cuanto la literalidad de la base, atendiendo a lo señalado se reputa válida, si merece ser estimada por lo que a la nulidad de los actos de aplicación de la misma se refiere, es decir por lo que concierne a la exclusión de los recurrentes para participar en el proceso, por cuanto la titulación ostentada por los mismos, a diferencia de lo sostenido por la Administración, resulta adecuada a las funciones del puesto a ocupar, reiterando lo señalado en la Sentencia antes mencionada, lo que además se pone de relieve en los documentos aportados por la parte recurrente.
Con fundamento en lo señalado procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro, D. Raúl, y D. ª Julia, acordando en consecuencia declarar no ajustada a derecho, y por tanto nula, la exclusión de los recurrentes para el proceso selectivo al que se refiere el presente procedimiento al considerar incluido el título de grado de administración y gestión pública entre los exigidos en las Bases de la Convocatoria, desestimando el resto de pretensiones deducidas.
Estimado parcialmente el recurso, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Pedro, D. Raúl, Y D. ª Julia ACORDANDO EN CONSECUENCIA DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO, Y POR TANTO NULA, LA EXCLUSIÓN DE LOS RECURRENTES PARA EL PROCESO SELECTIVO AL QUE SE REFIERE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL CONSIDERAR INCLUIDO EL TÍTULO DE GRADO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA ENTRE LOS EXIGIDOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS.
NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957 0000 85 0041 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación".
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
