Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 41/2022 de 25 de agosto del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 170/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100194

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5349

Núm. Roj: SJCA 5349:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00170/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000132

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2022 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Pedro, Raúl , Julia

Abogado: ANDRES LOPEZ MILLA, ANDRES LOPEZ MILLA , ANDRES LOPEZ MILLA

Procurador D./Dª : , ,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª ALBERTO COLLADO MARTIN

SENTENCIA Nº 170/2023

En Toledo, a 25 de Agosto de 2023

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 41/2022, seguidos a instancia de D. Pedro, D. Raúl, y D. ª Julia, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés López Milla, frente al AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Pedro, D. Raúl, y D. ª Julia se presentó recurso contencioso administrativo frente a las Bases por las que se regirá la constitución de Bolsa de Trabajo de Técnico de Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, publicadas en el BOP de Toledo n. º 235 de 10 de Diciembre de 2021, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia " por la que

1.- Se declare contraria al ordenamiento jurídico la Base Segunda, que en referencia a los requisitos para ser admitidos en el proceso selectivo, expone literalmente: "b) Estar en posesión o en condición de obtenerlo en la fecha de finalización de plazo de instancias, la titulación establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes. En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar certificado expedido por la autoridad competente en materia educativa que acredite la equivalencia. En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación".

2.- Se declare la nulidad de la citada base y de los actos administrativos dictados conforme a la misma.

3.- Se condene a la administración demanda, a modificar la base recurrida en los siguientes términos: La inclusión en la Bases Generales para la provisión de plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina que la titulación exigida sea, con carácter mínimo, la siguiente: Título de Licenciado o de grado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas, Administración y dirección de empresas, Grado en Gestión y Administración Pública o titulaciones equivalentes, así como aquellas titulaciones de Grado que, de acuerdo con sus planes de estudio y memorias de verificación, presenten un perfil adecuado a las funciones del puesto de trabajo.

4.- Se condene a la administración demandada al pago de las costas."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, y que efectuara los emplazamientos de cuantos obraran como interesados, citando a las partes a la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, mientras la Administración formuló contestación oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación, interesando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos al Expediente Administrativo, la documental obrante en autos y la más documental aportada en el acto, siendo admitidos.

Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declararon terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, acumulación, y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual, y la existencia de circunstancias excepcionales sobrevenidas.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Base 2. ª de la convocatoria para la constitución de bolsa de trabajo de Técnico de Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, publicada en el BOP de Toledo n. º 235 de 10 de Diciembre de 2021, que en referencia a los requisitos para ser admitidos en el proceso selectivo, expone literalmente: " b) Estar en posesión o en condición de obtenerlo en la fecha de finalización de plazo de instancias, la titulación establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes. En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar certificado expedido por la autoridad competente en materia educativa que acredite la equivalencia. En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación", impugnando asimismo la parte recurrente, como así se desprende del suplico de la demanda, los actos de aplicación de la referida Base que realiza el Ayuntamiento demandado.

1.- PARTE DEMANDANTE.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, los recurrentes presentaron solicitud para participar en el proceso selectivo antes mencionado, apareciendo el Sr. Pedro y el Sr. Raúl en la lista provisional como excluidos por no acreditar la titulación exigida en las bases, no apareciendo en la misma la Sra. Julia, presentando alegaciones los dos primeros que fueron desestimadas, e instando la Sra. Julia la subsanación del error padecido respecto a la misma, a lo que se accedió, siendo al igual que los anteriores excluida por el mismo motivo.

La parte recurrente considera no ajustada a derecho la exclusión señalada, entendiendo nula la Base de la convocatoria antes indicada al no haber incorporado la carrera consistente en Graduado en Gestión y Administración Pública como titulación oficial admisible para poder presentarse y ser candidato al proceso selectivo citado, generando de este modo a los recurrentes, y a otros potenciales aspirantes, una evidente situación de indefensión, vulnerando la actuación de la Administración derechos constitucionalmente protegidos relativos al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( Artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española), en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el Artículo 103.3 de la Constitución Española.

Señala la parte demandante que el Grado en Gestión y Administración Pública (titulación que tienen los recurrentes) fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Julio de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE n.º 236, de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante Resolución de la Secretaría General de Universidades, y tal y como se recoge en el Informe aprobado en la reunión de la Conferencia Interuniversitaria del Grado en Gestión y Administración Pública CIGAP celebrada en la Universidad de Barcelona el 30 de Noviembre de 2015, la exclusión de los graduados en Gestión y Administración Pública es especialmente grave e incompresible a tenor del contenido de las memorias de verificación de esta titulación universitaria, de acuerdo con las cuales su creación y el objeto de su docencia es preparar "gestores públicos", destacando que reiterada la doctrina jurisprudencial determina que la titulación exigida debe establecerse por la adecuación entre el título y la tarea a desempeñar, de modo que para determinar la adecuación entre las funciones legalmente atribuidas a las escalas, cuerpos y subescalas de que en cada caso se trate y las titulaciones universitarias, debe atenerse a lo que establece la normativa que regula las titulaciones universitarias de grado, resultando los planes de estudios publicados y las memorias de verificación los documentos que permiten establecer la adecuación entre el título universitario y las tareas y funciones atribuidas a las escalas, cuerpos y subescalas de que en cada caso se trate, siendo las memorias verificadas del Grado de Gestión y Administración Pública acreditativa de la idoneidad de estos graduados para participar en los procesos selectivos de promoción, provisión y acceso a los cuerpos, escalas, subescalas o puestos de trabajo de las Administraciones Públicas que han de ser ocupados por personal del grupo de clasificación profesional "Grupo A: Subgrupo A1 y Subgrupo A2", que tengan atribuidas funciones de gestión de carácter generalista e interdisciplinaria, de gestión de carácter específica o de mando, que exijan competencias y conocimientos en el ámbito de la dirección y gestión de asuntos públicos, de la gestión económica, financiero - tributaria o jurídica-administrativa o de la gestión de personas.

Destaca la parte recurrente que en el caso que nos ocupa debe ser tenido en cuenta que la titulación "Grado en Gestión y Administración Pública" no existía cuando se aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, norma que se invoca para el establecimiento de los requisitos de participación en la convocatoria, por lo que de ninguna manera podría estar incluida en el Artículo 169.2 del Texto Refundido, en el que se establece que " Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 4/1985, de 2 de abril , la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas: a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.", poniendo de manifiesto la parte que la nueva configuración de las titulaciones universitarias, que ya se recoge de modo genérico en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ha establecido como única exigencia para el acceso a Cuerpos y Escalas del grupo A, subgrupo A1, de la función pública (para plazas y puestos no reservados a profesiones reguladas) estar en posesión de las titulaciones de grado o equivalentes (licenciaturas) tanto en la Administración Estatal como en las distintas Administraciones Autonómicas, modo en que se están llevando a cabo las correspondientes convocatorias en la mayoría de las entidades locales españolas, siendo absolutamente discriminatoria la exclusión llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado.

Añade a lo anterior la parte recurrente que esta concepción amplia y de aplicación mayoritaria por parte de las Administraciones Públicas de los requisitos de acceso a la función pública, en lo relativo al acceso a plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional, se recoge en su Reglamento de Régimen Jurídico, aprobado por Real Decreto n. º 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, si bien ya antes de la aprobación de este Reglamento la regulación anterior contenía una redacción muy similar a la del Artículo 169 antes señalado, admitiendo la Administración Autonómica sin embargo, entre otras, la titulación de Graduado en Gestión y Administración Pública, en atención a su equivalencia a las titulaciones exigidas.

En conclusión, sostiene la parte demandante, parece razonable que, a falta de regulación legal actualizada, se utilice la vía de la equivalencia otorgada por el TREBEP, ya que actualmente existen titulaciones igualmente adecuadas y válidas en atención a las tareas a desempeñar en los puestos de trabajo de la Administración General en su nivel superior, como puedan ser son los Grados en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas, en Dirección y Gestión Pública, etc., vía que también parece quedar descartada en el caso concreto de la convocatoria del proceso selectivo que se recurre, dado que la Base Segunda, apartado 1, letra b, señala literalmente: "En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar certificado expedido por la autoridad competente en materia educativa que autorice dicha equivalencia".

En relación a la última de las cuestiones señaladas refiere la parte recurrente que las titulaciones universitarias actuales son aprobadas por el Consejo de Ministros y se regulan por el RD 1393/2007, con planes de estudio y memorias de verificación diferenciados, adscribiéndose a una rama de conocimiento determinada en el mismo, no existiendo, que el recurrente conozca, disposiciones legales en las que se reconozcan equivalencias, de modo que la previsión contenida en las Bases resultaría de un contenido imposible, no pudiéndose, por tanto, invocar una norma con rango legal que no existe para reconocer una equivalencia de titulaciones, más allá de las normas establecidas para las equivalencias entre licenciaturas/grados y su correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), por lo que dicha exigencia tiene una inequívoca voluntad de exclusión de determinados aspirantes, siendo en realidad que, por coherencia, estas equivalencias se están aplicando de facto en las distintas universidades españolas.

En todo caso, señala la parte demandante, dejando a un lado el concepto indeterminado de "equivalencia", existen argumentos sólidos que demuestran la aptitud de un gran número de graduados universitarios para el desempeño de las tareas propias de Cuerpos y Escalas del Grupo A, Subgrupo A1, por lo que la exclusión de aspirantes por este motivo resulta absolutamente discriminatoria, vulnerando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, añadiendo que la inacción del legislador en la regulación de las titulaciones de acceso recogidas R.D. Legislativo 781/86, y la falta de correspondencia con la realidad actual de las titulaciones universitarias imperantes en la Unión Europea, no puede suponer un obstáculo en el acceso a la función pública, lo que demuestra una clara vulneración de los citados derechos y principios constitucionales, recogidos en los Artículos 23 y 103 de nuestra Carta Magna.

Entiende la parte recurrente que la Base de la Convocatoria que nos ocupa vulnera el Artículo 76 del EBEP, atendiendo al cual los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en distintos grupos, entre los que se encuentra el Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2., exigiéndose para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo estar en posesión del título universitario de Grado, precisándose que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta, añadiendo que la clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso, precepto que el Ayuntamiento demandado vulnera por excluir sin causa una titulación similar a las titulaciones permitidas expresamente.

Pone asimismo de manifiesto la parte recurrente que la referida Base resulta nula atendiendo a criterios de legalidad ordinaria, infringiendo la misma el Artículo 117. 3 de la Ley 39/2015, pues la Administración se aparta del criterio previamente seguido al respecto, sin motivación o justificación alguna, así refiere que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina n.º 437, de 19 de Septiembre de 2019, relativo a la titulación a exigir para el acceso a plazas de Técnico de Administración General, se acordó aprobar que en las Bases para la provisión de plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina la titulación exigida fuera: Título de Licenciado o de Grado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas, Administración y Dirección de Empresas, Grado en Gestión y Administración Pública o equivalentes, así como la subsanación de error de la Relación de Puestos de Trabajo, dictado a petición de uno de los hoy recurrentes junto a dos interesados más, estimándose las pretensiones que dedujeron, acuerdo que no fue recurrido, habiendo sido admitido el recurrente en una convocatoria anterior con fundamento en la misma titulación.

Expone la parte demandante que la nueva redacción dada a las bases de la convocatoria que se recurren se ha llevado cabo sin observar los requisitos legales y procedimentales preceptivos, que requerirían la previa revocación del acto previo administrativo firme (Acuerdo JGL n.º 437 de 19-09-2019), para ulteriormente proceder a la aprobación de las bases de la convocatoria con un contenido distinto al mismo, debiendo haber acudido la Administración al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos firmes, no habiendo tenido por ello los afectados posibilidad de defenderse contra la revocación presunta que supone la exclusión en la participación en el proceso selectivo de la titulación por ellos ostentada, produciéndose un claro perjuicio, por lo que la actuación posterior de la Administración esta incursa en nulidad de pleno derecho del Artículo 47.1 e) LPACAP, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando asimismo la Administración la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, principio recogido en el Artículo 3. 1 e) de la Ley 40/2015, reiterando la parte recurrente que ninguna motivación ofrece la Administración de su cambio de criterio, pese a venir obligada a ello de conformidad al Artículo 35. 1 c) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común, ausencia de motivación que vicia el acto de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 48 de la LPACAP, irrogando a los interesados una flagrante indefensión

2.- EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA se opuso a la demanda presentada, interesando su desestimación.

Con carácter previo refiere la parte demandada que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo ya se ha resuelto y desestimado en dos ocasiones idéntica pretensión a la ahora deducida, una de ellas promovidas por el hoy también recurrente Sr. Pedro frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, resoluciones judiciales que aporta, que resolvían la impugnación de las bases de la convocatoria de dos procesos selectivos, en concreto de la base 2. 1 b) de idéntica redacción a la que ahora se combate judicialmente, resultando las demandadas presentadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 iguales a la ha dado origen al presente procedimiento, considerando que la Sentencia que debe recaer por tanto en los presentes autos debe ser igualmente desestimatoria.

Con fundamento en lo expuesto en las Sentencias del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo aludidas, refiere la demandada que las alegaciones de la parte actora relativas a la existencia de unas bases de otra convocatoria del año 2019 para cubrir una plaza en el Ayuntamiento de Técnico de Administración General en la que si se incluía entre los requisitos de titulación el ostentado por los reclamantes no puede tener favorable acogida, pues no existe una ilegal revocación de un acto declarativo por el hecho de modificarse ahora los criterios seguidos en el proceso selectivo de 2019, señalando que la inclusión con anterioridad de la posibilidad de acceder a la plaza en cuestión con la titulación de " Grado en Gestión y Administración Pública", no prevista en el Artículo 169. 2 del TRRL, era contraria a derecho, por lo que apartarse de tal precedente no solo está permitido sino que es una exigencia, no existiendo por otro lado revocación de derechos pues ninguno tenía reconocido los hoy demandantes con fundamento en las bases ahora impugnadas, resultando cada convocatoria un acto diferente, de modo que la modificación de un redactado no supone la revocación del anterior, sino simplemente un cambio de criterio, surgiendo eso si la obligación de motivar, motivación que ya se expuso en la desestimación del recurso anterior es la aplicación del Artículo 169. 2 del TRRL, señalando asimismo que en el Acta de la Mesa de Negociación de las Bases se aportaron suficientes razones para justificar la modificación del precedente.

La parte demandada se opone frontalmente a que la base litigiosa se redacte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, pues como señala el Juzgado de lo Contencioso n. º 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado n. º 52/2021, impetrar una concreta redacción de la cláusula no puede ordenarse conforme al Artículo 71. 2 de la LJCA.

En cualquier caso, defiende la parte demandada la inexistencia de nulidad de la base objeto de impugnación, nulidad que por otro lado entiende no justifica la parte recurrente, señalando que la base se limita a exigir los títulos establecidos en el Artículo 169. 2 del Real Decreto Legislativo n. º 781/1996 de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, vigencia del Artículo 169 del Texto Refundido que no es objeto de cuestionamiento por los Tribunales, y que reitera fundamenta la validez de la Base.

Continúa señalando la Administración que los recurrentes pretenden que la titulación que poseen sea citada en la base, dada su equivalencia, a su parecer, con las citadas en el Artículo 169. 2, reclamando una redacción alternativa de la base, si bien el Ordenamiento Jurídico le reconoce a las Corporaciones Locales la potestad de definir los puestos de trabajo en las RPT pero no determinar los requisitos de acceso a las plazas funcionariales que viene fijados por la ley, de modo que el Ayuntamiento no tiene competencia para establecer los títulos exigibles, pues es materia reservada a la Administración del Estado, y si bien debe atenderse al Artículo 76 del TREBEP también ha de hacerse al Artículo 169. 2 del TRRL ya mencionado, al que se remite el primero, atendiendo al cual no todas las titulaciones son aptas para el acceso a la Escala de la Administración General, Subescala Técnica de las Corporaciones Locales, precepto que fundamenta la redacción de la Base impugnada, y si un particular invoca otra titulación diferente a esas debe justificar la equivalencia reconocida por la Administración por el procedimiento legalmente establecido, regulado en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de Octubre, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Asimismo la Administración, junto a las Sentencias referidas, señala determinante para desestimar la pretensión formulada de contrario el contenido de los informes jurídicos que obran en el Expediente Administrativo, que en síntesis señalan que el carácter básico del Artículo 169 del RDL 781/1986 de 18 de Abril obliga a su aplicación y supone la exclusión de los recurrentes del proceso selectivo al no ser poseedores de ninguna de las titulaciones exigidas o título de grado equivalente, añadiendo que, atendiendo a la justificación del título de Grado de Gestión y Administración Pública que para el curso académico 2021/2022 hace la Universidad de Castilla La Mancha, se concluye que dicho título capacita para ejercer funciones en el cuerpo encargado de las tareas relativas a la gestión administrativa y financiera de las Administraciones Públicas, Cuerpo de Gestión correspondientes al grupo de titulación B, actual grupo A2, correspondientes a cuadros intermedios de la Administración, con menores responsabilidades que los cuadros técnicos superiores (Técnicos de Administración General), A1.

Sigue señalando la parte demandada que la declaración de equivalencia de las titulaciones corresponde a la Administración Educativa a través del procedimiento legalmente establecido, titulaciones equivalentes a las que se refiere el tantas veces citado Artículo 169. 2, que son, en primer lugar y preferentemente los grados, pero no de forma abstracta o general cualquier grado, sino los correspondientes a esas concretas titulaciones a que se refiere dicho precepto, puesto que el legislador no ha querido que cualquier titulación pueda servir para el acceso a la Subescala Técnica de Administración General, lo que no impide sin embargo que, además de los grados correspondientes a las titulaciones previstas en el Artículo 169.2 del TRRL, pueda reconocerse la aptitud de otras titulaciones que puedan ser consideradas "equivalentes", si bien destaca que los demandantes no aportaron certificación o acreditación académica alguna de esa equivalencia, ni en vía administrativa ni en vía judicial.

En definitiva, defiende la Administración demandada en tanto que no se modifique el Artículo 169. 2 del TRRL las titulaciones exigidas para el acceso al proceso selectivo son las citadas en el mismo, y los grados correspondientes a esas concretas titulaciones, y si se invoca otra es preciso aportar certificación que acredite dicha equivalencia emitida por la Administración educativa por el procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

A la vista de la documental obrante en autos se desprende que, tras los trámites preceptivos, por Resolución de la Alcaldía- Presidencia de 1 de Diciembre de 2021, en uso de las atribuciones que le están conferidas por delegación de la Junta de Gobierno Local de 25 de Junio de 2021, se aprobaron las bases y convocatoria que regirían el procedimiento selectivo para la constitución de bolsa de trabajo, en régimen funcionarial, para cubrir puestos de trabajos correspondientes a Técnicos de Administración General, encuadradas en el subgrupo A1, escala Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, estableciéndose en la Base 2.1 b), que es la que aquí interesa, que " Para ser admitidas al proceso selectivo las personas participantes deberán reunir los siguientes requisitos: b) Estar en posesión o en condición de obtenerlo en la fecha de finalización de plazo de instancias, la titulación establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes. En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar certificado expedido por la autoridad competente en materia educativa que acredite la equivalencia. En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación", bases que fueron publicadas en el BOP de Toledo n. 235, de 10 de Diciembre de 2021 (documentos aportado por la parte demandante, también obrantes en el Expediente Administrativo)

Lo hoy recurrentes, se desprende igualmente de la prueba practicada, y no es un hecho discutido por otro lado, cursaron su solicitud para participar en el referido proceso selectivo, manifestando disponer de la titulación "Grado en Gestión y Administración Pública," siendo excluidos provisionalmente por Resolución de 4 de Enero de 2022 el Sr. Bienvenido y el Sr. Raúl, no apareciendo ni excluida ni admitida la recurrente Sra. Julia, formulando alegaciones los dos primeros entendiendo suficiente la titulación que ostentaban, y asimismo la Sra. Julia en orden a que se incluyera su participación en el procedimiento selectivo, aprobándose por Resolución de 25 de Enero de 2022 de la Concejalía de Régimen Interior la relación definitiva de admitidos y excluidos en el proceso selectivo, desestimando las alegaciones de los dos primeros quedando por tanto excluidos definitivamente, y corrigiendo el error padecido respecto a la Sra. Julia en el sentido de constatar su participación en el proceso selectivo pero declarando su exclusión por no acreditar lo dispuesto en la base litigiosa por lo que a la titulación se refiere (documentos aportado por la parte demandante también obrantes en el Expediente Administrativo).

Aporta la parte demandante, junto a su escrito rector, justificación documental de que con fecha de 19 de Septiembre de 2019 la Junta de Gobierno Local acordó respecto a la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y aprobación de la titulación a exigir para el acceso a plazas de Técnico de la Administración General, tras solicitud de los hoy recurrentes, entre otros extremos que en las Bases para la provisión de plazas de Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina se incluía como titulación exigida la ostentada por los mismos, es decir Grado en Gestión y Administración Pública, lo que tuvo reflejo en las bases y convocatoria para el proceso selectivo para la cobertura una plaza de Técnico de Administración General, por turno libre y oposición, vacante en la plantilla municipal del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de la oferta de empleo público de 2016, bases aprobadas por Resolución de la Alcaldía de 7 de Diciembre de 2019 ( BOP de Toledo n. º 237 de 13 de diciembre de 2019), proceso en el que fue admitida la participación del hoy recurrente D. Pedro.

El procedimiento selectivo al que se refiere el litigio continúo su curso constituyendo la Bolsa de Trabajo a la que se refiere (Archivo n. º 2 del Expediente Administrativo remitido)

Expuesto cuanto antecede debe señalarse que en dos pueden sintetizarse los argumentos impugnatorios que articula la parte recurrente frente a la Base de la Convocatoria antes señalada y sus actos de aplicación, lo relativo a la falta de motivación de la Base por cuanto supone un cambio de criterio respecto a procesos selectivos anteriores, y su incorrección en cuanto al fondo por los motivos que anteriormente se han señalado y que a su entender implican la nulidad de la referida base y de los actos de aplicación de la misma, motivos que se analizan a continuación.

1.- Falta de motivación de la Base litigiosa

Es preciso señalar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el Artículo 35 de la Ley 39/2015, teniendo por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados por el apartado 3 del Artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el Artículo 24.2 de la Constitución, sino también por el Artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1998Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 02/06/1998 ( STC 116/1998 )Doctrina sobre el deber de motivación., siguiendo una marcada doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994, 153/1997 y 446/1996 ), mantiene que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo n. º 115/96 ).

Como ya señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Octubre de 1981, la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Enero de 2000 y 4 de Noviembre de 2002) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

La motivación pues puede contenerse en el propio acto, mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" ( Artículo 35.1 Ley 39/2015), o bien podemos encontrarnos ante una motivación denominada doctrinalmente "in aliunde", consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, cuyo fundamento legal se encuentra en el Artículo 88.6 de la Ley 39/2015, conforme al cual "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.", modalidad de motivación considerada plenamente valida por la Jurisprudencia, pudiendo destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2011 (recurso n. º 161/2009) que al efecto señala que " si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".

Señalado cuanto antecede debe señalarse que la misma cuestión que ahora nos ocupa fue abordada por la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 en la Sentencia de 13 de Diciembre de 2021, recaída en los Autos de Procedimiento Abreviado n. º 52/2021, cuyo contenido en este aspecto se comparte, así reiterando lo allí expuesto, es preciso destacar que cada convocatoria supone un acto diferente, de modo que la modificación de la redacción de una base de una convocatoria respecto a una anterior no supone la revocación de la primera, sino solo un cambio de criterio, motivación que en este caso se considera suficiente pues, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, y sea o no ajustado a derecho, la propia base expone el motivo por el que se exige estar en posesión de unas determinadas titulaciones, que no es otro que el tenor literal del Artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes, mención esta que responde a la necesidad de adaptar la norma al nuevo espacio de educación superior vigente.

2.- Corrección o no de la exclusión de los recurrentes para participar en el proceso selectivo que nos ocupa por no ostentar la titulación exigida, siendo los mismos titulares del Grado en Gestión y Administración Pública.

Ha de comenzarse señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019 )), que en su Fundamento Jurídico 5.º declara:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

Asimismo, es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:

" Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Sección 7 ª, 24/09/2014 (recurso de casación n. º 917 / 2013 ), que "la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad". De modo que no podemos considerar que tiene lugar el "tratamiento ventajoso" que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica (...)"

Asimismo es preciso aludir a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª , de 23 de Marzo de 2018, que recuerda la diferencia entre " plazas " y " puestos de trabajo ", señalando al efecto que las plazas se contienen en la Plantilla ( Artículo 18 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha ), mientras que los puestos se integran en la Relación de Puestos de Trabajo ( arts. 21 y 23), afirmando que las convocatorias para el acceso a la función pública lo son siempre de una o más plazas de las correspondientes Escalas y Subescalas, nunca de puestos de la relación de puestos de trabajo.

El análisis de la cuestión suscitada exige partir del Derecho Fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad recogido en el Artículo 23.2 de la Constitución, por lo que debe destacarse la doctrina constitucional sobre este Derecho Fundamental, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 30/2008, de 25 de Febrero de 2008, que se refiere a la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 73/1998, de 31 de Marzo, que señalaJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ):

"El concreto contenido de este derecho fundamental, conforme a nuestra jurisprudencia, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998 , de 31 de marzoJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ), y 138/2000, de 29 de mayoJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-05-2000 ( STC 138/2000 ), la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte, es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas.

En suma, "la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo" ( STC 48/1998, de 2 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 48/1998 ) , FJ 7.b).

b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 09-12-1987 ( STC 193/1987) , 47/1990, de 20 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-03-1990 ( STC 47/1990 ) , o 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-04-1989 ( STC 67/1989 ) ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: "el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación [por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero , FJ 5 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 10/1998 ), y 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , FJ 3 c)]" ( STC 107/2003, de 2 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-06-2003 ( STC 107/2003 ) , FJ 4). En definitiva el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.

c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), declaró, "lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 Jurisprudencia citada ATC, Sala Primera, 10-11-1987 ( ATC 1239/1987 ) )" (FJ 6).

d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-2004 ( STC 221/2004 ), que el art. 23.2 CE "no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996, de 25 de junio , FJ 4 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-06-1996 ( STC 115/1996) ; 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) ); y 138/2000, de 29 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-05-2000 ( STC 138/2000 ) , FJ 6 c)]" ( STC 107/2003, de 2 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-06-2003 ( STC 107/2003 ) , FJ 4)".

Expuesto lo anterior es preciso analizar la relación entre el Artículo 23. 2 de la Constitución Española y la exigencia de titulación específica para el acceso a la función pública, pues al exigir una titulación específica se está configurando un ámbito de acceso que restringe el Derecho Fundamental a la generalidad de los ciudadanos, lo que habrá de cumplir con las anteriores premisas y, además, supone que debe justificarse la necesidad de excluir al resto por motivos válidos en derecho y derivados, en esencia, de los puestos objeto de convocatoria.

Merece ser traída a colación la doctrina asentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª, de 12 de Diciembre de 2018, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 28 de Junio de 2021, que cita a otras muchas como la del mismo Tribunal, y Sala, de la Sección 2. ª de 13 de Enero de 2020, cuyas consideraciones pueden extrapolarse al supuesto que nos ocupa, que concluye que la Administración no puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya "suficientes", sino "especialmente adecuadas", lo que resulta relevante para el análisis de la equivalencia entre la licenciatura de ciencias del trabajo y las enumeradas en la base de la convocatoria litigiosa.

En el presente caso nos encontramos ante la convocatoria de un proceso selectivo por parte del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA para la constitución de bolsa de trabajo, en régimen funcionarial, para cubrir puestos de trabajos correspondientes a Técnicos de Administración General, encuadradas en el Subgrupo A1, escala Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, impugnando la parte recurrente la literalidad de la Base antes indicada y asimismo sus posteriores actos de aplicación al excluirlos del proceso al considerar que la titulación que ostentan no es suficiente.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración es preciso traer a colación en primer término el Artículo 100 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que señala :

"1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas."

Asimismo resulta relevante la normativa estatal representada por el Artículo 76 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, derogando la anterior Ley 7/2007, de 12 de Abril, referido a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, entre ellos el Grupo A( al que se refiere la bolsa de empleo a crear por el proceso selectivo que nos ocupa) dividido en dos Subgrupos, A1 y A2, precisando que para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, añadiendo que en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

Por su parte la DT 3. ª del TREBEP señala " Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2. Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta".

Este precepto contempla la posibilidad de que la Ley exija otro título universitario, previsión especial a la que habrá de atenderse, que, en este concreto caso, es el Artículo 169. 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, a tenor del cual:

"Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

No obstante, se reservarán para promoción interna el 25 por 100 de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes."

Es este último precepto el que resulta de aplicación, el cual no ha sido derogado, resultando destacable lo señalado al efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 18 de Junio de 2018, que, aun en relación a otro aspecto distinto del que ahora nos ocupa, señaló que ni el Estatuto Básico del Empleado Público ni la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha han derogado ni explicita ni implícitamente el mencionado precepto, que se configura como ley estatal básica, resultando pues el contenido de la base impugnada acorde inicialmente al mencionado precepto.

Como señala la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, de 13 de Diciembre de 2021, recaída en el PA n. º 52/2021, respecto al grado de gestión y administración pública, Sentencia dictada en un supuesto muy similar pero no idéntico, pues el proceso selectivo era de distinta naturaleza, diferían alguna de las alegaciones de las partes, y en esa ocasión se impugnaba exclusivamente la Base de la convocatoria del proceso selectivo más no sus actos de aplicación, pero cuyas consideraciones son extrapolables( el subrayado es propio):

"3. 4. º - El grado de gestión y administración pública. Hay que señalar que, la equivalencia de los títulos anteriores al espacio europeo de educación superior está prevista y se regula Real Decreto 967/2014 que, frente a lo que dice la administración, es un procedimiento de oficio y que, por otra parte una vez realizada dice el art. 24.6 de dicho reglamento que "Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles".

Por tanto, la equivalencia declarada de los títulos produce el efecto inherente al mismo. Simple y llanamente esta equivalencia no puede ser desconocida porque ha sido declarada.

Cabe decir igualmente que existe en el BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2016, páginas 13291 a 13293, la "Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2016, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Gestión y Administración Pública". En dicha resolución se establece la correspondencia del título de gestión y administración pública con un nivel 2 MECES, es decir, con el mismo valor que tiene un título de grado ( art. 6 RD 1027/2011 ).

Es decir, la equivalencia está declara y es efectiva desde su publicación en el BOE, ahora bien, la equivalencia lo es a una determinada categoría, la propia del grupo "A", no la equipara a una titulación concreta, sino a un determinado nivel formativo que es el propio conforme al art. 76 TREBEP de la subescala a la que aspira a opositar.

3.5º.- El art. 169.2 RDLeg 781/1986, la concreta titulación exigida. Así las cosas la regulación que se hace en el art. 169.2 RDLeg 781/1986 es diferente, a los efectos que nos afectan, en la cuestión sobre la reserva de plazas para promoción interna (que es sobre lo que se pronunció el TSJ) y las titulaciones exigidas, pues puede perfectamente mantenerse en vigor la reserva de plazas, pero no las cuestiones referentes a las titulaciones en base a la regulación antes transcrita.

Desde este mismo momento se está exigiendo la aportación de la resolución que así lo declaraba, pero no se estaba exigiendo una equivalencia al nivel académico o a la titulación, sino que se estaba exigiendo una equivalencia a las concretas titulaciones que en el art. 169.2 RDLeg 781/1986 se estaban exigiendo, entre otras, las relativas a la licenciatura en derecho. Desde ese punto de vista y con esa interpretación se está pidiendo que se equiparen estudios que, como mínimo académicamente, no son equiparables. Un diplomado en gestión y administración pública no tiene una formación equivalente a un licenciado en derecho. Tiene una formación equivalente en aspectos varios a un graduado en derecho, pero no a un licenciado en derecho y, además, la equivalencia lo es al nivel de estudios pero cada uno con la capacitación profesional que le es propia y que no es idéntica.

Desde este punto de vista, el art. 169.2 RDLeg 781/1986 tiene su origen en el art. 91.3 del RD 3046/1977 que tenía la misma dicción y que sería elevado a condición de norma básica en el art. 60 de la ley 53/2002 , ratificando la clasificación que se hace del personal de la administración local.

Ahora bien, la clasificación que hace dicho RD 967/2014 no es trasladable al acceso al empleo público (DA 8 ª), la administración no la aplica (exige junto con la licenciatura el grado equivalente) y la comparación que se plantea es con la propia interpretación de la administración, que señala los grados como títulos requeridos. No parece que exista problema para la administración, ni tampoco parece que exija en forma alguna, la acreditación de la equivalencia con el grado de derecho. El problema se plantea con otros grados y titulaciones.

3.6º.- Los cambios de titulación por el Espacio europeo de educación superior respecto del título de licenciado en derecho. Atendiendo a ello hay una cuestión que la parte demandante ha dado por hecha de la interpretación del art. 169.2 RDLeg 781/1986 que es que su titulación es equivalente a la que allí se exige, y no lo acredita. Esta cuestión, que es esencial, no ha sido ni tan siquiera manifestada o tratada. Simplemente lo ha dado por hecho, porque ha dado por hecho que su título es equivalente al de grado en derecho, lo que puede ser cierto, pero no es lo que aquí se está analizando que no es la equivalencia con el "grado" de derecho, sino con la "licenciatura" de derecho.

Lo que se exige es una licenciatura en Derecho. Los estudios que hoy patrocina su incorporación a través de esta y las demás demandas no eran en su origen licenciaturas, sino diplomaturas. Se regulaban en la norma RD 1426/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Gestión y Administración Pública y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

Por tanto, en origen, no hay homogeneidad ni posibilidad de discriminación. La interpretación que hace, la hace por una interpretación en la que el hoy demandante entiende que la licenciatura de derecho equivale al grado de derecho, y de ahí deduce la discriminación de su titulación. Ello no está acreditado por el demandante, pero a mayor abundamiento incurre en un error, pues la antigua licenciatura de derecho no equivale al grado de derecho, sino al grado más un máster, pues conforme al sistema que antes hemos señalado del RD 967/2014, la equivalencia de la licenciatura de derecho es al nivel 3 del MECES, es decir, no es equiparable al nivel que muestra el título que pretende equiparar y que se queda en el nivel 2 de dicha clasificación.

Sirva a los anteriores efectos la Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Derecho (BOE número 236, de 2 de Octubre de 2015).

Por tanto, en abstracto, no puede apreciarse una discriminación al no existir homogeneidad en las situaciones.

3.7º.- La interpretación de la administración. La administración hace una interpretación que no es literalista como alega en el acto de vista. Así las cosas si se lee la base, la misma refiere también los "grados equivalentes". Ello ya supone la aplicación del art. 76 TREBEP al ser del grupo A la oposición y en conjunción con la DA 8ª del RD 967/2014 que señala que no es aplicable el sistema de convalidación al acceso a la función pública.

Es decir, la administración también realiza una interpretación correctora de una exigencia que no puede ser aplicada directamente, sino que debe acomodarse a la realidad de unos títulos que ya no existen y que han sido sustituidos por otros con unas relaciones que no han podido tenerse en cuenta en su día cuando se realizó la norma.

El problema es que introduce diferencias entre los grados y, además, aunque lo niegue también ella hace la calificación y enjuicia la equivalencia, pues admite los grados en derecho y no lo hace con grados, como el que dice el demandante, que siendo propios de las ciencias jurídicas (y propios de las facultades de derecho) no son el de derecho.

3.8º.- La procedencia de la demanda. Pues bien, llegado a este punto cabe recordar que si esos títulos ya no existen y, además, la propia administración los interpreta equivalentes a títulos que, en realidad (como mínimo académicamente) no lo son, debemos entender que se debe integrar la interpretación con la realidad de los mismos, de ese sistema educativo que hoy por hoy ya no es el del año 1986 o de 2002.

Para ello debemos hacer una interpretación conforme de la ley con la constitución. En este sentido la STC 24/1990, de 15 de Febrero (rec. 2552/1989 ) nos dice "El texto constitucional es «el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales», que, por consiguiente, no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas sino que deben acomodarlas a la Constitución. «Y esta acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada interpretación integradora cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo.» «En consecuencia la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella»".

Es decir, debemos hacer una interpretación que sea lo más favorable posible al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho de igualdad en el acceso al empleo público ( art. 23.2 CE ). "Ciertamente, cabían otras interpretaciones de las normas procesales y ciertamente los órganos judiciales deben interpretar y aplicar las disposiciones normativas en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales de las diversas partes en conflicto". Este principio ha sido también objeto de aplicación constante por la jurisprudencia ordinaria, sirviendo la STS 953/2020, de 8 de Julio (rec. 381/2019 ) como ejemplo más reciente de su formulación expresa en cuanto a canon hermenéutico de los Derechos Fundamentales, pues como dice la anteriormente citada STC 24/1990, de 15 de Febrero (rec. 2552/1989 ) "El mayor valor de los derechos fundamentales que este Tribunal ha convertido en criterio hermenéutico de la legalidad ordinaria ( STC 66/1985 , fundamento jurídico 2.º, entre otras) no puede ceder ante consideraciones de otra índole".

Así las cosas ni en 1986 existía el título de administración y gestión pública, ni en 2002 (cuando se eleva a norma básica) era equivalente al grado de derecho, pues ni existía el grado de derecho ni el de GAP. La realidad es que la desaparición y adaptación al espacio de Bolonia ha planteado la nueva situación que la propia administración reconoce y que es, no la derogación del art. 169.2 RDLeg 781/1986, sino la necesidad de que se adapte a situaciones que no han podido ser previstas por este. Igual que no está previsto que se exija el grado y la administración lo exige, puede prever nuevas realidades que son equivalentes a esos títulos y que incluso como después se verá caben dentro de la dicción literal de la base impugnada.

La posición de la administración crea simple y llanamente un requisito imposible. No está pidiendo la equivalencia de los estudios al grado, sino la equivalencia de los estudios de GAP a derecho, lo que simple y llanamente no puede ser porque son distintos. Son equivalentes en grado académico (los grados, que no la licenciatura), pero no en el contenido; en el objeto o la materia. Eso es lo que está pidiendo que se certifique y eso es lo que no cabe certificar, pues los procedimientos de equivalencia lo son a efectos del nivel de estudio, pero no para certificar la aptitud del título para ocupar un puesto de trabajo público. Ello es una cuestión de la administración.

La alternativa a esta interpretación integradora es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ( Art. 163 CE ), pues realmente si aceptamos que se veda la entrada a este tipo de profesionales, estaríamos generando una discriminación que no parece justificada con los parámetros válidos, lo que no parece necesario en la medida en que el requisito de licenciado en derecho ya no es exigible, ni siquiera para la propia administración, que pide el "grado equivalente". Entre los efectos de las normas jurídicas, según doctrina tradicional, están el mandato de cumplimiento y la eficacia constitutiva. Ambos, hoy, en relación con el art. 169.2 TR no pueden tener cabida porque la realidad tanto fáctica (los títulos existentes) como jurídica (los títulos exigidos para el acceso al empleo público) no se compadecen, por lo que no señala una porción de realidad fáctica a la que sea susceptible de proyectar una consecuencia jurídica que pretende la administración (el sometimiento a unos requisitos no exigidos para unos títulos distintos). Consideramos por ello que la norma está derogada tácitamente por el art. 76 TREBEP , pues no puede tener aplicación por haber desaparecido el presupuesto de hecho, tal y como por otra parte entiende también la administración.

La administración no hace una aplicación e interpretación literal de la ley (no exige el equivalente académico de la licenciatura, comportamiento administrativo, que dicho sea de paso es lo que el Tribunal Supremo viene considerando correcto en otros supuestos) y genera dentro de esa interpretación correctora una desigualdad de trato que no aparece justificada, más con la generación de un requisito imposible, pues no está pidiendo la convalidación del nivel de estudios sino la certificación de una equivalencia en el objeto que no es tal. Es por ello que la adaptación a la nueva realidad de ese art. 169.2 RDLeg 781/1986 debe ser integral y no sólo parcial. Igual que se adapta la exigencia del grado al art. 76 TREBEP , debe adaptarse al nuevo espacio de educación superior y aceptar títulos que, como el presente, capacitan para llevar a cabo el trabajo sin que se nos explique, más allá de una razón normativa que no es tal (por sus propios actos) la exclusión.

3.9º.- En consecuencia consideramos que:

I.- Se debe entender incluido el título de grado de administración y gestión pública y no parece que trasladar la carga de acreditar la posibilidad de admitir un título de grado al demandante sea correcta, pues es una obligación de la administración determinar la titulación exigible ( art. 55 TREBEP , art. 4 RD 896/1991 ) y la admisible, siendo que la equivalencia debe ser al nivel formativo y no al objeto del estudio que ha de ser verificado por la administración. El nivel formativo se tiene ex lege como antes hemos analizado y siendo un título español no requiere de mayores convalidaciones ni equivalencias. Es una cuestión del objeto de los estudios y no es equivalente el título de derecho al título de gestión y administración pública, pues son equivalentes en el nivel de capacitación, pero no en el objeto de esta que sin embargo no puede considerarse excluido de la regulación anticuada de la norma de 1986, pues no puede proyectar un efecto excluyente de una situación generada con posterioridad

II.- Se debe rechazar sin embargo la posibilidad de ordenar una concreta redacción a la base. La misma no puede ordenarse conforme al art. 71.2 LJCA , sin perjuicio de que ni puede exigir que sean los aspirantes los que acrediten la posibilidad de admisibilidad de su título una vez que el mismo está admitido en España (lo que le confiere valor por si), ni tampoco excluir a personas con capacidad para ello. Lo que debe hacerse es declarar la nulidad de la misma. En el panorama actual de estudios universitarios no es posible acotar la posibilidad de acceder a esa titulación en la forma que lo hace el demandante, pues ello supone ignorar la posibilidad de que existan otros grados que sean perfectamente compatibles y habilitantes a dicho puesto frente a los que generaríamos la misma situación que el hoy demandante combate.

III.- En relación a lo que aquí es nuestro objeto, la legalidad de la redacción de la base, la misma permite hacer una interpretación para adecuarla a la legalidad. "Estar en posesión o en condición de obtenerlo en la fecha de finalización de plazo de instancias, la titulación establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (título universitario oficial de Licenciado en Derecho, en Ciencias Pol[ticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario) o de los títulos de grado equivalentes".

Es decir cuando la administración habla de sus grados equivalentes, debemos entender incluidos aquellos que hoy, como el del demandante y conforme al art. 76 TREBEP , habilitan para el ejercicio de las funciones en cuestión, debiendo entender que la exigencia de acreditar por el hoy demandante la equivalencia es referida a otros títulos diferentes de los de grado a los que se refiere anteriormente la base como antes hemos dicho ("En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar certificado expedido por la autoridad competente en materia educativa que acredite la equivalencia").

V.- Por tanto, cabe entender la base conforme a derecho siempre que se entienda como aquí se hace, lo que traslada el objeto de nuestro estudio no a la base en si, sino a los actos aplicativos de la misma, en especial a los actos por los que se permita o no la participación del hoy demandante en las bolsas de trabajo en base a dicho título.

Es cierto que son complejas y discutidas las sentencias interpretativas dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. Son realmente propias de los procesos contra disposiciones generales, pero nada impide que un acto con efecto generales y que disciplina la forma de un proceso que por la misma se ordena (como es la convocatoria de un proceso selectivo singular) pueda ser también interpretado de conformidad a esta doctrina. Sirva la STS 2768/2016, de 22-12, rec. 629/2015 que dice "Acorde con la caracterización de este tipo de sentencias, va de suyo que no se incurre en incongruencia cuando ninguna de las partes haya solicitado en el proceso que se dictara una sentencia interpretativa, pues la recurrente solicitó la nulidad de la norma reglamentaria y la recurrida que se declarara conforme a Derecho. En ese espacio que aparece entre una pretensión estimatoria y otra desestimatoria encuentra su lugar la sentencia interpretativa porque desestima el recurso y la norma reglamentaria es conforme a Derecho siempre que sea interpretada en el sentido que fija la propia sentencia. Tampoco resulta exigible, desde luego, que se haga el planteamiento de la "tesis" a las partes antes de dictarse sentencia, ex artículo 33.2 de la LJCA , siempre, naturalmente, que el juzgador no aprecie que la cuestión que se somete a su enjuiciamiento no ha sido apreciada debidamente por las partes, y que se trate tan sólo, atendiendo a su posición en el proceso, de fijar la interpretación correcta, y conforme con el ordenamiento jurídico, de dicha norma reglamentaria".

Por tanto considero que procede desestimar el recurso sin perjuicio de revisar la aplicación de esa base en el resto de actos aplicativos de la mencionada base en el procedimiento selectivo que la misma disciplina."

Esta Juzgadora comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo en la Sentencia parcialmente trascrita, pero la conclusión alcanzada en el caso que nos ocupa es otra, y es que debe tenerse en cuenta que en el presente caso se pide expresamente la declaración de nulidad de los actos de aplicación de la base, que no es otra cosa que la exclusión de los recurrentes de la posibilidad de participar en el proceso selectivo que nos ocupa, así si bien no puede ser acogida la demanda en su integridad, por cuanto la literalidad de la base, atendiendo a lo señalado se reputa válida, si merece ser estimada por lo que a la nulidad de los actos de aplicación de la misma se refiere, es decir por lo que concierne a la exclusión de los recurrentes para participar en el proceso, por cuanto la titulación ostentada por los mismos, a diferencia de lo sostenido por la Administración, resulta adecuada a las funciones del puesto a ocupar, reiterando lo señalado en la Sentencia antes mencionada, lo que además se pone de relieve en los documentos aportados por la parte recurrente.

Con fundamento en lo señalado procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro, D. Raúl, y D. ª Julia, acordando en consecuencia declarar no ajustada a derecho, y por tanto nula, la exclusión de los recurrentes para el proceso selectivo al que se refiere el presente procedimiento al considerar incluido el título de grado de administración y gestión pública entre los exigidos en las Bases de la Convocatoria, desestimando el resto de pretensiones deducidas.

TERCERO- COSTASPROCESALES

Estimado parcialmente el recurso, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Pedro, D. Raúl, Y D. ª Julia ACORDANDO EN CONSECUENCIA DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO, Y POR TANTO NULA, LA EXCLUSIÓN DE LOS RECURRENTES PARA EL PROCESO SELECTIVO AL QUE SE REFIERE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL CONSIDERAR INCLUIDO EL TÍTULO DE GRADO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA ENTRE LOS EXIGIDOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957 0000 85 0041 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación".

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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