Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 78/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1832
Núm. Roj: SJCA 1832:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00E
De D/Dª : Severiano
Procurador D./Dª : LUZ MARIA GOMEZ PEREZ
En Toledo, a 26 de Abril de 2023
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 78/2022, seguidos a instancia de D. Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Luz María Gómez Pérez, y defendido por el Letrado D. José Ignacio Blázquez Rodríguez, siendo parte demandada EL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.
Expuestas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
Fundamentos
1.- PARTE DEMANDANTE
El objeto del recurso lo constituye la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, que desestimó el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados que posteriormente se dirá.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el 26 de Noviembre de 2.020 fue publicada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, de fecha 16 de Noviembre de 2.020, por la que se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario de Grado/Diplomado y Sanitario Técnico y Personal de Gestión y Servicios, en el que participó el demandante, presentando solicitud con fecha 10 de Enero de 2021.
Continua exponiendo la parte demandante que el 28 de Mayo de 2021 el SESCAM remitió al actor la relación de méritos que serían objeto de valoración en el concurso por los servicios prestados por el mismo, para que por correo comunicara en el plazo de 15 días naturales si se mostraba o no conforme con los datos solicitados, instando en su caso la revisión de los mismos, respondiendo el demandante en la misma fecha mostrando su disconformidad al no haberse tenido en cuenta los servicios prestados como estatutario fijo en igual categoría en el SERMAS, refiriendo que por estar aportadas a su expediente las certificaciones correspondientes entendió que no era necesario volverlas a aportar, relacionando los méritos no valorados a su entender y aportando copia de su vida laboral, alegaciones a las que la Administración hizo caso omiso, no solicitando ni siquiera aclaración de ningún tipo al demandante a pesar de que podía hacerlo de conformidad a la Base 4. 5 de la convocatoria.
Señala la parte recurrente que el actor se puso en contacto con el departamento de Recursos Humanos del Hospital Ramón y Cajal a fin de que le remitiesen el listado de los servicios prestados en dicho centro de salud, y poder dar traslado de los mismos al SESCAM, todo ello, a pesar de que, como ya se ha expuesto, dichos méritos ya les constaba a la Administración demandada, recibiendo el 1 de Junio de 2021 la documentación requerida al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Ramón que con fecha 8 de Junio de 2.021 procedió a remitir al SESCAM.
Refiere la demandante que el 2 de Agosto de 2.021 se aprobó y publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos y la adjudicación provisional de destinos del concurso de traslados, en la que aparece adjudicada la plaza solicitada por D. Severiano a D. ª Amanda, todo ello, a pesar de que de conformidad con la Base Séptima de la convocatoria, concretamente la 7.1, "
Por Resolución de 7 de Octubre de 2021 la Dirección General de Recursos Humanos aprobó y publico la adjudicación definitiva del concurso de traslados, formulando recurso de reposición frente a la misma el demandante, que resultó desestimado por Resolución de 22 de Diciembre de 2021 del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, con fundamento en la extemporaneidad de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos/experiencia profesional cuyo computo se pretendía por el recurrente, confirmando la anterior resolución, resultando, a criterio del actor, nula de pleno derecho por contravenir las Bases de la Convocatoria y la Legislación que resulta de aplicación, entendiendo asimismo vulnerado el principio de igualdad, generando indefensión al mismo, que pese a cumplir con la normativa reguladora del concurso se ha visto privado de acceder al mismo en iguales condiciones que el resto de los participante.
La parte recurrente expone que la actuación de la Administración ha infringido lo señalado en el Artículo 28.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia que lo interpreta, que consagra el derecho de los interesados a no aportar los documentos que ya obran en poder de la Administración, como es el caso que nos ocupa, en los que la misma Administración los valoró en un concurso anterior, infringiéndose asimismo la legalidad imperante en la materia de conformidad a las Bases de la convocatoria.
2.- PARTE DEMANDADA.
La Administración demandada se opone a la demanda, interesando su desestimación, al entender ajustada a derecho la Resolución recurrida, y tras exponer el relato fáctico de lo acontecido, precisando que las plazas solicitadas por el actor lo fueron con carácter condicionadas a la solicitud de D. ª Eloisa, señaló que los méritos no valorados al demandante, lo que no discute, se debe a que los mismos fueron presentados extemporáneamente de conformidad a las bases de la convocatoria litigiosa, al no aportarse junto a la solicitud documento alguno que acreditase el tiempo trabajado fuera del SESCAM, respetando la Administración asimismo en todo momento la legalidad vigente, citando la Sentencia de 22 de Diciembre de 2022 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo que resolvió un caso idéntico, en sentido contrario a las pretensiones del hoy demandante.
Asimismo, la parte demandada alegó la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, puesto que la solicitud de las plazas por D. Severiano se hizo condicionada con la de D. ª Eloisa, y dado que a ésta ultima no le ha sido adjudicada plaza alguna el hoy recurrente por esta circunstancia tampoco podría haber resultado adjudicatario de plaza alguna, según la Base 3. 4 de la convocatoria.
Debe señalarse como premisa que no existe regulación en la LJCA de la figura de la carencia sobrevenida del objeto del proceso, siendo de aplicación, a falta de regulación expresa en este orden jurisdiccional, lo dispuesto en el Artículo 22. 1 y 2 de la LEC, de aplicación subsidiaria a la jurisdicción contenciosa administrativa, que dispone:
Es muy amplia la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sobre la aplicación del precepto indicado en la terminación del procedimiento contencioso administrativo por carencia o pérdida de objeto, pudiendo citar entre otras muchas la Sentencia de dicha Sala de fecha 18 de Noviembre de 2016, en cuyo fundamento de derecho cuarto se recoge lo siguiente:
Expuesto cuanto antecede, es preciso destacar que el recurrente solicita en su demanda que se declare nula y no ajustada a derecho la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, en cuya virtud se desestima el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados objeto de este procedimiento, interesando además que se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno para la valoración de los méritos por los servicios profesionales prestados, procediéndose en consecuencia a la adjudicación de la plaza que en su virtud le correspondiere.
Atendiendo al suplico de la demanda la circunstancia de que la solicitud de las plazas por parte de D. Severiano se hiciera condicionada con la realizada por D. ª Eloisa, extremo éste que refirió en su recurso de reposición ( folio 328 in fine del Expediente Administrativo), y el hecho de que a ésta última no le haya sido adjudicada ninguna plaza, lo que implica que tampoco resultaría procedente adjudicación a favor del hoy demandante, no implica que la pérdida del interés legítimo en este procedimiento sea completa, lo que se exige, de conformidad a la Jurisprudencia señalada, para poder apreciar la figura de la perdida sobrevenida de objeto, debiendo además valorarse, tal y como señala la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 22 de Diciembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 87/2022, en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, pero en el que la recurrente resultaba ser D. ª Eloisa, que en caso de una eventual Sentencia estimatoria, quedaría expedita la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración.
Por los motivos expuestos se desestima la alegación de la demandada tendente a apreciar la carencia sobrevenida del objeto de este procedimiento.
En orden a resolver la cuestión sometida a consideración ha de comenzarse señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019
Asimismo, es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:
"
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2010 se debe diferenciar entre la valoración de méritos y la ponderación conforme a escalas previamente fijadas en las bases y lo que es un juicio técnico de corrección de una prueba de acceso, cuestión de la denominada discrecionalidad técnica y que aquí no resultaría de aplicación directa, siendo que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2013
Señalado lo anterior, y determinado el objeto del debate, resulta preciso exponer lo que al respecto de la valoración de méritos señala la convocatoria del concurso de traslados que nos ocupa, realizada por Resolución de 16/11/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en las categorías de Personal Sanitario de Grado/Diplomado y Sanitario Técnico y Personal de Gestión y Servicios ( folios 1 a 17 del Expediente Administrativo), modificada por Resolución de 11 de Diciembre de 2020 ( folios 18 a 23 del Expediente Administrativo)
La Base Cuarta, relativa a la
La Base 3. 3, al que remite la anterior, refiere
Por su parte la Base 6. 2 de la convocatoria señala:
El Anexo I de la convocatoria
En el caso que nos ocupa la parte recurrente considera no ajustada a derecho la falta de valoración como méritos de los servicios prestados en el Servicio de Salud de Madrid, no siendo hecho declarado controvertido que junto a su solicitud (folio 339 del Expediente Administrativo y documento n. º 2 de la demanda) no refirió su existencia para que le fueran baremados, ni aportó documentación alguna para su verificación por la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM en el curso del proceso selectivo, conforme a lo señalado en el Artículo 28.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, como exigen las Bases de la convocatoria, justificación y acreditación de los servicios cuya valoración se pretende que al tratarse de servicios prestados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no tiene por qué estar en poder del SESCAM, aunque se alegue y justifique que fueron tenidos en cuenta en otros concursos de traslados y que obran en su expediente personal, y ello por cuanto se corresponde a servicios prestados en otros Servicios de Salud ( folios 359 y siguientes de la Administración), no pudiendo ser exigido tal comportamiento investigador a la Administración cuando el solicitante ni siquiera manifestó su existencia en el momento oportuno, sin que su alegación y justificación en un momento posterior a la solicitud pueda ser tenido en cuenta, atendiendo nuevamente al contenido literal de las bases de la convocatoria, conforme a las cuales actúo la Administración.
Ciertamente el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el título de
Ahora bien una cosa es la subsanación de la solicitud en los términos establecidos en el mismo, plenamente aplicable a los procesos selectivos, estableciendo el deber de la Administración de requerir al interesado para que subsane las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, y otra bien distinta pretender la valoración de un mérito que no fue alegado en el momento oportuno, que no es otro que el de la solicitud, como ya se ha señalado.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, y reproduciendo lo señalado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, de 22 de Diciembre de 2022, ya ludida, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de Mayo de 2013, n. º 375/2013, recurso 34/2009, señala:
Asimismo, reiterando lo señalado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo ya referida merece ser traída a, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 10 de Junio de 2021 (recurso n. º 1549/2019), que declara que
En definitiva no alegado por la parte recurrente en el momento referido en la convocatoria como mérito a valorar los servicios prestados en el Servicio de Salud de Madrid, ni presentado documentación alguna, la cual no puede entenderse que se encuentre en poder de la Administración Castellano Manchega para pretender su valoración de oficio, aun cuando hubiera sido valorada en otros concursos de traslados, se considera que la Administración ha actuado de conformidad a las Bases de la convocatoria, y que su actuación resulta ajustada a derecho.
Procede, de conformidad a lo expuesto la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Severiano frente a la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, en cuya virtud se desestima el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados objeto de este procedimiento.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, corresponde imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, no existiendo circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa, las mismas se limitan a la cantidad máxima de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. Severiano FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2.021, EN CUYA VIRTUD SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CON FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2021, POR LA QUE SE APROBÓ Y PUBLICÓ LA ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE DESTINOS DEL CONCURSO DE TRASLADOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085007822, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

