Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 78/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1832

Núm. Roj: SJCA 1832:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00079/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000238

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2022 SECCIÓN-E /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Severiano

Abogado: JOSE IGNACIO BLAZQUEZ RODRIGUEZ

Procurador D./Dª : LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM)

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 79/2023

En Toledo, a 26 de Abril de 2023

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 78/2022, seguidos a instancia de D. Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Luz María Gómez Pérez, y defendido por el Letrado D. José Ignacio Blázquez Rodríguez, siendo parte demandada EL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Severiano se presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021,que desestimó el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados objeto de este procedimiento, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la que "se declare nula y no ajustada a derecho la resolución impugnada, en lo concerniente a mi representado Don Severiano, retrotrayéndose las actuaciones al momento oportuno para la valoración de los méritos por los servicios profesionales prestados, procediéndose en consecuencia a la adjudicación de la plaza que en su virtud le correspondiere."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole la remisión del Expediente Administrativo, y que emplazara a cuantos obraran como interesados, señalando la vista correspondiente para el día 12 de Abril de 2023.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.- PARTE DEMANDANTE

El objeto del recurso lo constituye la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, que desestimó el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados que posteriormente se dirá.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el 26 de Noviembre de 2.020 fue publicada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, de fecha 16 de Noviembre de 2.020, por la que se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario de Grado/Diplomado y Sanitario Técnico y Personal de Gestión y Servicios, en el que participó el demandante, presentando solicitud con fecha 10 de Enero de 2021.

Continua exponiendo la parte demandante que el 28 de Mayo de 2021 el SESCAM remitió al actor la relación de méritos que serían objeto de valoración en el concurso por los servicios prestados por el mismo, para que por correo comunicara en el plazo de 15 días naturales si se mostraba o no conforme con los datos solicitados, instando en su caso la revisión de los mismos, respondiendo el demandante en la misma fecha mostrando su disconformidad al no haberse tenido en cuenta los servicios prestados como estatutario fijo en igual categoría en el SERMAS, refiriendo que por estar aportadas a su expediente las certificaciones correspondientes entendió que no era necesario volverlas a aportar, relacionando los méritos no valorados a su entender y aportando copia de su vida laboral, alegaciones a las que la Administración hizo caso omiso, no solicitando ni siquiera aclaración de ningún tipo al demandante a pesar de que podía hacerlo de conformidad a la Base 4. 5 de la convocatoria.

Señala la parte recurrente que el actor se puso en contacto con el departamento de Recursos Humanos del Hospital Ramón y Cajal a fin de que le remitiesen el listado de los servicios prestados en dicho centro de salud, y poder dar traslado de los mismos al SESCAM, todo ello, a pesar de que, como ya se ha expuesto, dichos méritos ya les constaba a la Administración demandada, recibiendo el 1 de Junio de 2021 la documentación requerida al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Ramón que con fecha 8 de Junio de 2.021 procedió a remitir al SESCAM.

Refiere la demandante que el 2 de Agosto de 2.021 se aprobó y publicó la relación definitiva de admitidos y excluidos y la adjudicación provisional de destinos del concurso de traslados, en la que aparece adjudicada la plaza solicitada por D. Severiano a D. ª Amanda, todo ello, a pesar de que de conformidad con la Base Séptima de la convocatoria, concretamente la 7.1, " Las plazas serán adjudicadas a las personas concursantes de acuerdo con el baremo de méritos que figura como Anexo I a esta convocatoria", considerando que tal adjudicación vulneraba las bases de la convocatoria, dado que en un concurso de traslados anterior, con fecha 17 de Febrero de 2010, la Dirección de Recursos Humanos otorgó mayor puntuación al hoy demandante que a la otra persona referida, y ello motivado porque en aquella ocasión la Administración si había computado, a efectos de méritos, el trabajo del demandante en el Servicio de Salud Madrileño, como se debió hacer también en esta ocasión, instando mediante escrito fecha el 17 de Agosto de 2021 la revisión de la adjudicación efectuada, no recibiendo respuesta de la Administración, reiterando el hoy recurrente posteriormente sus alegaciones, tampoco contestadas.

Por Resolución de 7 de Octubre de 2021 la Dirección General de Recursos Humanos aprobó y publico la adjudicación definitiva del concurso de traslados, formulando recurso de reposición frente a la misma el demandante, que resultó desestimado por Resolución de 22 de Diciembre de 2021 del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, con fundamento en la extemporaneidad de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos/experiencia profesional cuyo computo se pretendía por el recurrente, confirmando la anterior resolución, resultando, a criterio del actor, nula de pleno derecho por contravenir las Bases de la Convocatoria y la Legislación que resulta de aplicación, entendiendo asimismo vulnerado el principio de igualdad, generando indefensión al mismo, que pese a cumplir con la normativa reguladora del concurso se ha visto privado de acceder al mismo en iguales condiciones que el resto de los participante.

La parte recurrente expone que la actuación de la Administración ha infringido lo señalado en el Artículo 28.2 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la jurisprudencia que lo interpreta, que consagra el derecho de los interesados a no aportar los documentos que ya obran en poder de la Administración, como es el caso que nos ocupa, en los que la misma Administración los valoró en un concurso anterior, infringiéndose asimismo la legalidad imperante en la materia de conformidad a las Bases de la convocatoria.

2.- PARTE DEMANDADA.

La Administración demandada se opone a la demanda, interesando su desestimación, al entender ajustada a derecho la Resolución recurrida, y tras exponer el relato fáctico de lo acontecido, precisando que las plazas solicitadas por el actor lo fueron con carácter condicionadas a la solicitud de D. ª Eloisa, señaló que los méritos no valorados al demandante, lo que no discute, se debe a que los mismos fueron presentados extemporáneamente de conformidad a las bases de la convocatoria litigiosa, al no aportarse junto a la solicitud documento alguno que acreditase el tiempo trabajado fuera del SESCAM, respetando la Administración asimismo en todo momento la legalidad vigente, citando la Sentencia de 22 de Diciembre de 2022 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo que resolvió un caso idéntico, en sentido contrario a las pretensiones del hoy demandante.

Asimismo, la parte demandada alegó la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, puesto que la solicitud de las plazas por D. Severiano se hizo condicionada con la de D. ª Eloisa, y dado que a ésta ultima no le ha sido adjudicada plaza alguna el hoy recurrente por esta circunstancia tampoco podría haber resultado adjudicatario de plaza alguna, según la Base 3. 4 de la convocatoria.

SEGUNDO. - CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO

Debe señalarse como premisa que no existe regulación en la LJCA de la figura de la carencia sobrevenida del objeto del proceso, siendo de aplicación, a falta de regulación expresa en este orden jurisdiccional, lo dispuesto en el Artículo 22. 1 y 2 de la LEC, de aplicación subsidiaria a la jurisdicción contenciosa administrativa, que dispone:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión"

Es muy amplia la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sobre la aplicación del precepto indicado en la terminación del procedimiento contencioso administrativo por carencia o pérdida de objeto, pudiendo citar entre otras muchas la Sentencia de dicha Sala de fecha 18 de Noviembre de 2016, en cuyo fundamento de derecho cuarto se recoge lo siguiente:

"Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa".

Expuesto cuanto antecede, es preciso destacar que el recurrente solicita en su demanda que se declare nula y no ajustada a derecho la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, en cuya virtud se desestima el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados objeto de este procedimiento, interesando además que se retrotraigan las actuaciones al momento oportuno para la valoración de los méritos por los servicios profesionales prestados, procediéndose en consecuencia a la adjudicación de la plaza que en su virtud le correspondiere.

Atendiendo al suplico de la demanda la circunstancia de que la solicitud de las plazas por parte de D. Severiano se hiciera condicionada con la realizada por D. ª Eloisa, extremo éste que refirió en su recurso de reposición ( folio 328 in fine del Expediente Administrativo), y el hecho de que a ésta última no le haya sido adjudicada ninguna plaza, lo que implica que tampoco resultaría procedente adjudicación a favor del hoy demandante, no implica que la pérdida del interés legítimo en este procedimiento sea completa, lo que se exige, de conformidad a la Jurisprudencia señalada, para poder apreciar la figura de la perdida sobrevenida de objeto, debiendo además valorarse, tal y como señala la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo de 22 de Diciembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 87/2022, en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, pero en el que la recurrente resultaba ser D. ª Eloisa, que en caso de una eventual Sentencia estimatoria, quedaría expedita la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración.

Por los motivos expuestos se desestima la alegación de la demandada tendente a apreciar la carencia sobrevenida del objeto de este procedimiento.

TERCERO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SOMETIDA A CONSIDERACION

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración ha de comenzarse señalando que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso, como viene siendo declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso n. º 135/19Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 08-07-2020 (rec. 135/2019 )), que en su Fundamento Jurídico 5. º declara:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

Asimismo, es necesario traer a colación lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Julio de 2018 que señaló que:

" Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014, Sección 7 ª, 24/09/2014 (recurso de casación n.º 917 / 2013 ), que "la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad". De modo que no podemos considerar que tiene lugar el "tratamiento ventajoso" que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica (...)"

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2010 se debe diferenciar entre la valoración de méritos y la ponderación conforme a escalas previamente fijadas en las bases y lo que es un juicio técnico de corrección de una prueba de acceso, cuestión de la denominada discrecionalidad técnica y que aquí no resultaría de aplicación directa, siendo que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2013 "... En cuanto a la valoración de los méritos no se trata de un problema de discrecionalidad técnica, sino de aplicación estricta de la correspondiente base".

Señalado lo anterior, y determinado el objeto del debate, resulta preciso exponer lo que al respecto de la valoración de méritos señala la convocatoria del concurso de traslados que nos ocupa, realizada por Resolución de 16/11/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en las categorías de Personal Sanitario de Grado/Diplomado y Sanitario Técnico y Personal de Gestión y Servicios ( folios 1 a 17 del Expediente Administrativo), modificada por Resolución de 11 de Diciembre de 2020 ( folios 18 a 23 del Expediente Administrativo)

La Base Cuarta, relativa a la "Acreditación de los requisitos generales de participación y méritos", señala, por lo que ahora interesa:

"4.1. Se acreditarán de oficio

a) Los requisitos generales de participación del personal que actualmente preste servicios en los centros e instituciones dependientes del Sescam.

b) Aquellos méritos derivados de la prestación de servicios como personal estatutario, funcionario o laboral en cualquiera de los centros e instituciones del Sescam.

4.2. La acreditación de los méritos derivados de la prestación de servicios como personal funcionario o laboral en cualquiera de los centros dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se recabarán de oficio a los organismos competentes salvo que los concursantes manifiesten su oposición expresa en su solicitud de participación, en cuyo caso deberán aportar dicha documentación, conforme a lo señalado en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

La documentación que no se encuentre en poder de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será aportada por el propio aspirante y deberá acompañarla junto con la solicitud, para su verificación por la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam, conforme a lo señalado en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común.

A.- Con carácter general por todas las personas aspirantes

a) Para la valoración de los méritos contemplados en los apartados 1 y 3 del baremo, que no obren en poder del Sescam, se deberá aportar certificación de los servicios prestados con expresión de la categoría, expedida por la Gerencia o Dirección de Gestión de la Institución que corresponda o por el órgano competente de la Administración donde se hayan prestado los mismos (Anexo IV-B) b) Para la valoración de los méritos contemplados en el apartado 2 del baremo, que no obren en poder del Sescam o de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se deberá aportar certificación de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas españolas o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, reconocidos a efectos de antigüedad, con especificación del contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado.

(...)

4.3 " (...) No se tendrán en cuenta nuevos certificados de servicios prestados que no hubiesen sido aportados en el plazo señalado en la Base 3.3 de la presente convocatoria, por lo que no serán objeto de baremación, salvo que en dicho plazo se hubiera aportado la solicitud de expedición del certificado de servicios prestados."

La Base 3. 3, al que remite la anterior, refiere "El plazo de presentación de solicitudes será de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Si el día de finalización del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Durante este plazo las personas concursantes podrán retirar o modificar sus solicitudes mediante una nueva instancia que anulará totalmente la anterior."

Por su parte la Base 6. 2 de la convocatoria señala:

"Los errores de hecho podrán subsanarse en cualquier momento de oficio o a petición del interesado. En todo caso, la Resolución a que se refiere la base anterior establecerá el plazo de diez días hábiles para que los concursantes excluidos provisionales puedan subsanar los defectos que motivaron su exclusión. Quienes no subsanen los defectos dentro del plazo señalado, justificando su derecho a ser admitidos, serán definitivamente excluidos del proceso.

En ningún caso, se considerará subsanación la aportación de nuevos certificados de servicios prestados que no hubiesen sido aportados en el plazo señalado en la base 3.3 de la presente convocatoria, salvo que en dicho plazo se hubiera aportado la solicitud de expedición del certificado de servicios prestados."

El Anexo I de la convocatoria "Baremo de Méritos", refiere que "- Los méritos se valoraran con referencia al día de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no pudiendo ser objeto de valoración los méritos alegados y no acreditados en la forma prevista en la presente convocatoria."

En el caso que nos ocupa la parte recurrente considera no ajustada a derecho la falta de valoración como méritos de los servicios prestados en el Servicio de Salud de Madrid, no siendo hecho declarado controvertido que junto a su solicitud (folio 339 del Expediente Administrativo y documento n. º 2 de la demanda) no refirió su existencia para que le fueran baremados, ni aportó documentación alguna para su verificación por la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM en el curso del proceso selectivo, conforme a lo señalado en el Artículo 28.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, como exigen las Bases de la convocatoria, justificación y acreditación de los servicios cuya valoración se pretende que al tratarse de servicios prestados fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha no tiene por qué estar en poder del SESCAM, aunque se alegue y justifique que fueron tenidos en cuenta en otros concursos de traslados y que obran en su expediente personal, y ello por cuanto se corresponde a servicios prestados en otros Servicios de Salud ( folios 359 y siguientes de la Administración), no pudiendo ser exigido tal comportamiento investigador a la Administración cuando el solicitante ni siquiera manifestó su existencia en el momento oportuno, sin que su alegación y justificación en un momento posterior a la solicitud pueda ser tenido en cuenta, atendiendo nuevamente al contenido literal de las bases de la convocatoria, conforme a las cuales actúo la Administración.

Ciertamente el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el título de "Subsanación y mejora de la solicitud", dispone:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

Ahora bien una cosa es la subsanación de la solicitud en los términos establecidos en el mismo, plenamente aplicable a los procesos selectivos, estableciendo el deber de la Administración de requerir al interesado para que subsane las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, y otra bien distinta pretender la valoración de un mérito que no fue alegado en el momento oportuno, que no es otro que el de la solicitud, como ya se ha señalado.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, y reproduciendo lo señalado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, de 22 de Diciembre de 2022, ya ludida, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de Mayo de 2013, n. º 375/2013, recurso 34/2009, señala: "En este sentido hemos declarado en diversas ocasiones (así las sentencias núm. 187, de 20 de marzo de 2001 o núm. 19, de 9 de noviembre de 2005 ), que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento efectivamente presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos para contratar, ni la tolerancia respecto de no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos perfectos".

Asimismo, reiterando lo señalado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo ya referida merece ser traída a, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 10 de Junio de 2021 (recurso n. º 1549/2019), que declara que "Los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación correspondiente en los términos que establezcan dichas bases, pues es la forma de garantizar el correcto funcionamiento de estos procesos, en condiciones de igualdad para todos los participantes.(...) Como esta Sala ha dicho en otras ocasiones para supuestos similares (por todas, sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 29 de octubre de 2020, recurso 174/2019 ), "[ no se puede] pretender que el Tribunal calificador deba requerir imperiosamente la subsanación, cuando las bases fijaban expresamente el modelo en el que se debían acreditar los méritos y la parte omite su presentación".

En definitiva no alegado por la parte recurrente en el momento referido en la convocatoria como mérito a valorar los servicios prestados en el Servicio de Salud de Madrid, ni presentado documentación alguna, la cual no puede entenderse que se encuentre en poder de la Administración Castellano Manchega para pretender su valoración de oficio, aun cuando hubiera sido valorada en otros concursos de traslados, se considera que la Administración ha actuado de conformidad a las Bases de la convocatoria, y que su actuación resulta ajustada a derecho.

Procede, de conformidad a lo expuesto la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Severiano frente a la Resolución de 22 de Diciembre de 2.021, en cuya virtud se desestima el recurso de reposición formulado con fecha 11 de Noviembre de 2021 frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 7 de Octubre de 2021, por la que se aprobó y publicó la adjudicación definitiva de destinos del concurso de traslados objeto de este procedimiento.

TERCERO. - COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, corresponde imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, no existiendo circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa, las mismas se limitan a la cantidad máxima de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. Severiano FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2.021, EN CUYA VIRTUD SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CON FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE 7 DE OCTUBRE DE 2021, POR LA QUE SE APROBÓ Y PUBLICÓ LA ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE DESTINOS DEL CONCURSO DE TRASLADOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085007822, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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