Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 400/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 45168450012023100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1692

Núm. Roj: SJCA 1692:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00041/2023

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001170

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Febrero de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ALMERIMAR S.A., debidamente representada por DÑA. BELÉN BASARÁN CONDE y asistida por D. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ DE CISNEROS CID como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ MESAS como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 27 de Julio de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL derivada de la reclamación previa presentada contra el Excmo. Ayuntamiento de Noves.

TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 17 de Noviembre de 2021, siendo contestada la misma en fecha de 27 de Diciembre de 2021 por el ayuntamiento.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites oportunos acuerde la estimación del presente recurso; anule la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Yuncler de 15 de diciembre de 2021 y consecuentemente declara la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración e indemnice a Almerimar SA en los términos reclamados el 6 de noviembre de 2020. Interesamos, a su vez, que se impongan las costas a la Administración demandada.

QUINTO.-. Fue admitida la prueba por auto conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento.

SEXTO.- Que practicada la prueba acordada, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demandante sostiene la reclamación de 1.724.682,51 € por responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Yuncler, al considerar que fue su irregular proceder el que determinó las condenas a las que tuvo que hacer frente en la jurisdicción civil a la empresa PROINMEGA, a la que le unía un vínculo contractual por compraventa de los terrenos vinculados al sector URI 11 de Yuncler por mayor cuantía de la realmente procedente.

En este sentido señala:

I.- Que todas las alzadas respecto de la actuación de la asociación de interés urbanístico que era adjudicataria del PAU y que tenían por objeto la determinación de los costes de urbanización han sido finalmente estimadas por los tribunales contenciosos administrativos en un total de 8 sentencias.

II.- Que finalmente la jurisdicción determinó, en ejecución de sentencia, los gastos propios de la retasación conforme al procedimiento y que implican una disminución sobre aquellos a los que fue condenada a pagar en sede civil.

III.- Que identifica el daño como la diferencia existente entre los costes de urbanización, definitivamente determinados en ejecución contenciosa, y los que se tuvieron en cuenta en el juicio civil que enfrentó a las mercantiles.

IV.- Señala, entre otras cuestiones, que la ilegalidad de los costes deriva del procedimiento que nunca se respetó en la determinación de estos al no determinarlos mediante la oportuna retasación.

V.- Señala que no puede considerarse extemporánea, pues no sería hasta el momento en que se determina la retasación cuando realmente se puede evaluar el montante de los daños efectivamente ocasionados.

VI.- Entiende que en ningún caso cabe entender razonable el proceder del ayuntamiento o que sus actuaciones se encuentren dentro del margen de razonabilidad o tolerancia que le es exigible a la administración.

1.2º.- La contestación de la administración. Se opone la administración al conjunto de alegaciones y pretensiones de la demandante. En esencia viene a sostener las siguientes consideraciones:

a.- Considera que la cuestión de la que derivan los daños por los que reclama son ajenas al derecho público y a la actuación del ayuntamiento. Entiende que nada tienen que ver con la urbanización, sino con la relación contractual que unía al demandante con la otra empresa, remitiéndose a diferentes apartados de las sentencias civiles aportadas.

b.- Remarca que la determinación concreta de las cuotas de urbanización no fue realizada por el ayuntamiento, sino que lo fue por la Asociación de interés urbanístico (en adelante, AIU), considerando que la retasación era innecesaria tanto la administración autonómica como los informes.

c.- Que la posición de considerar una cuestión privada la determinación de las cuotas y gastos estaba avalada por informes y era razonable desde el punto de vista doctrinal, siendo que desde esta perspectiva es la propia AIU la que debería hacer frente a las reclamaciones. Por ello señala que no guarda relación ningún daño potencial con la actuación del ayuntamiento y cita las partes que considera oportunas de las sentencias contenciosas recaídas en las mismas cuestiones.

d.- Afirma que la reclamación es extemporánea, pues considera que la reclamación se basa en los daños ocasionados por las sentencias civiles, lo que hace que debieran computarse desde aquella fecha la prescripción. Igualmente afirma que los gastos de urbanización se conocen desde la sentencia de 2016, por lo que es desde esa fecha cuando se deben comenzar a computar los plazos de prescripción en una interpretación favorable para el interesado.

e.- En relación a las cuestiones debatidas, señala que no hay ningún daño causado por el ayuntamiento de Yuncler que deba ser indemnizado. Así comienza diciendo que los litigios civiles se inician antes de las actuaciones administrativas cuestionadas y que pertenecen al ámbito contractual propio de la demandante sin relación objetiva con la actuación municipal.

f.- Señala que el daño no es antijurídico por otra parte. Entiende que la actuación de la administración, avalada por informes y dictámenes, era mantenerse pasiva y ajena al litigio en la AIU y que eso es lo que se reprueba en las sentencias contenciosas. Nada en relación con la determinación de los gastos.

1.3º.- Las conclusiones. Las conclusiones de las partes son, esencialmente, reiterativas en relación a las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución de la presente.

2.1º.- Hemos de partir de la consideración de la controversia como fundamentalmente jurídica en la medida en que no hay discusión propiamente dicha sobre los hechos, sino sobre la valoración jurídica y su trascendencia sobre las pretensiones.

2.2º.- Las actuaciones se remontan a la fecha de 16 de Abril de 2004, fecha en la que se aprueba el PAU del URI 11 de Yuncler, dedicado al uso industrial, siendo con posterioridad adjudicada la responsabilidad de su urbanización a la AIU de la cual formó parte, tras la adquisición de diferentes parcelas, la hoy demandante.

2.3º.- En fecha de 2 de Agosto de 2006 y mediante las correspondientes escrituras de compraventa se transmitieron varias de las parcelas adquiridas por la demandante a PROINMEGA, otra sociedad interesada en el desarrollo del PAU y que formaba parte por ello de la AIU con carácter mayoritario (más de un 58 % frente a algo más del 34 % de la hoy demandante). Los valores de los negocios jurídicos relacionados con estas operaciones superan los 34 millones de Euros según se dice en la sentencia de primera instancia.

2.4º.- Por desavenencias en el cumplimiento de esos contratos se inició un pleito civil en el que Proinmega demandó a la hoy demandante por incumplimiento contractual del anteriormente mencionado contrato de compraventa. Sobre este pleito disponemos de las sentencias en las diferentes instancias, de las que podemos decir lo que sigue:

a.- La sentencia de Primera instancia, 160/2011 de 28-10 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de los de Illescas (ff. 38 a 60) estima parcialmente la demanda y no impone las costas. Sobre esta dice:

i.- Que las pretensiones, de cara a justificar la legitimación pasiva de la hoy demandante y que fue discutida en la instancia civil, se fundamentan en el incumplimiento de la obligación esencial del art. 1445 del código civil, cual es la entrega de la cosa vendida y de la indemnidad del comprador respecto de los gastos de urbanización. Ahora bien, la sentencia identifica como elemento esencial de la pretensión la de resarcir los daños causados en la compradora por los gastos en que tuvo que incurrir para urbanizar unas parcelas . Ello lo dice con independencia de la obligación de si los debía o no abonar la actora y de su procedencia o no, pues como consta al folio 47, la propia sentencia parte de la base de la naturaleza de costes que nunca tuvieron que ser soportados por la compradora.

ii.- Considera necesariamente como gasto resarcible por estar vinculado de forma inescindible a la urbanización el de los trabajos arqueológicos, apoyándose también en los propios actos de la hoy demandante.

iii.- Considera que los gastos relacionados con los apoyos de luz, seguridad, redes de telefonía y rotonda de acceso son de necesaria calificación como gastos de urbanización y que así constaba en la resolución administrativa municipal, llegando a no ser cuestionada esa naturaleza por las partes.

iv.- Niega la naturaleza de gasto de urbanización a los asesoramientos legales y de representación en la AIU, siendo que tampoco asume las reclamaciones por los asesoramientos respecto de PROINMEGA, aunque sí que acepta la consideración como gastos indemnizables y resarcibles, por haberse originado por la necesidad de gestionar la AIU, de los honorarios del despacho por gestión y representación de esta.

v.- Para una mayor intelección se recogen los conceptos en el FJ 7º de la sentencia (ff. 55 y 56) que ascienden a un total de 2.040.221,73 €, concluyendo posteriormente con la exposición de los problemas de naturaleza penal que existieron entre las partes por lo que consideró que eran manipulaciones y defraudaciones en el seno de la AIU.

b.- La sentencia 66/2013, de 4-3 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante frente a la sentencia de primera instancia anteriormente analizada, desestimándolo con costas para el hoy demandante. En primer lugar desestima los motivos relativos a la cuestión sobre la prejudicialidad penal para, con posterioridad. Conviene destacar, al folio 67, la distinción que hace entre las obligaciones propias de la AIU y las de la demandante que ha asumido por contrato, pues son distintas y responden a distintos títulos según la Audiencia. Igualmente desestima el litisconsorcio pasivo necesario de otra empresa y apunta a la demandante que no puede decidir por si cuando o cómo cumplir con el contrato, sino que se ha de ajustar a este no sólo en las obligaciones materiales, sino también en la forma de cumplimiento de estas y que el cumplimiento in natura es perfectamente posible, repercutiendo el valor al demandante. Igualmente ratifica la decisión de considerar como gastos derivados de la urbanización los gastos arqueológicos, pues en el ámbito contractual que unía al hoy demandante y a PROINMEGA se consideraban incluidos como tales, aunque no se encuentren incluidos en el estricto ámbito del art. 115 LOTAU, razonamiento que lo extiende al conjunto de gastos sean de electricidad, de la rotonda o de seguridad, negando por último cualquier tipo de moderación en los gastos derivados del asesoramiento por no haber sido solicitado en al instancia y porque no procede hacerlo en la alzada en cuestión.

c.- Consta que el asunto se remitió a casación y recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia de casación, que no se incorpora al expediente consta en la base de datos pública CENDOJ como la STS, Sala 1ª, 172/2015, de 25 de Marzo (rec. 926/2013), que desestima todos los motivos formales y materiales. En lo que aquí afecta acepta los razonamientos de la Audiencia y señala que no se puede obligar a la demandante a cumplir por si la obligación y que la ejecución in natura y su posterior reintegro es una modalidad básica no relacionada con el art. 1101, sino con el art. 1091 del código civil.

2.5º.- En relación a las actuaciones ante la administración municipal hoy demandada en relación a la liquidación definitiva de la cuenta de urbanización y la retasación de esta, se puede ver:

I.- Que se inician las actuaciones referentes al acta de recepción con la resolución aceptando el recurso de MEGAMALLA (antecedente de PROINMEGA) en cuanto a que debe hacerse las reservas por ella misma propuestas para la recepción en cuestión.

II.- En fecha de 27 de Octubre de 2009 se aprobó la memoria y las cuentas del ejercicio 2008 por parte de la AIU. Esta resolución fue recurrida ante el ayuntamiento, que desestimó el mismo, al considerar que la AIU no estaba bajo la tutela de la administración.

Esta resolución fue objeto de recurso contencioso que dio origen al PO 755/2010, del juzgado de lo contencioso número 3 de Toledo que lo resolvió por medio de la sentencia de 24 de Febrero de 2015 (esta sentencia, que aparece referida en la reclamación y en el expediente, no aparece en el expediente administrativo), pero la misma acordaba la resolución de dicho recurso, que no obstante no suspendía el resto de actuaciones referentes al sector.

III.- En fecha de 1/7/2010 se aprobaron las liquidaciones y las cuentas del sector por la AIU, frente a dicho acuerdo se presentó recurso de alzada ante el ayuntamiento que fue desestimado por este en fecha de 22 de Febrero de 2011.

Dicha actuación fue anulada por sentencia 109/2016, de 31 de Marzo del juzgado contencioso número 3 de Toledo en el PO 533/2011. En el mismo, tras desestimar las excepciones de inadmisibilidad planteadas se señala que la modificación de los gastos de urbanización es una potestad pública y que los acuerdos en este sentido dictados por la AIU son impugnables ante la administración de tutela. En el folio 162 determina como gastos a incluir los gastos relativos a los trabajos de conexión de la carretera CM- 9401, los gastos arqueológicos, los derivados de los apoyos de la línea eléctrica, los de conservación, mantenimiento y reposición de la urbanización y los de asesoramiento a la entidad en cuestión.

La sentencia fue confirmada por la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª 295/2017, de 20-11 (rec. 267/2016).

IV.- En fecha de 27/4/2012 se celebra Junta General de la AIU en la que se acuerda la liquidación definitiva previa a su presentación en el ayuntamiento correspondiente y otras cuestiones sobre esta, constando documentación notarial en la que se da fe del contenido y del orden del día. Esta Junta se impugna en alzada ante el ayuntamiento, siendo desestimado por resolución de la Junta de gobierno local de Yuncler de fecha de 9 de Mayo de 2013.

Dicho acuerdo fue anulado por la sentencia 360/2016, de 31-10 dictada en el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Toledo en el PO 223/2013. La misma resuelve en el mismo sentido que la señalada anteriormente, constando igualmente en los folios 264 y 265 los gastos que pueden considerarse gastos de urbanización (que son coincidentes con los relativos a la anterior sentencia).

Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1º, 158/2017 de 4-6 (rec. 49/2017) en los mismos términos de las anteriores. La misma se declaró firme al ser inadmitido el recurso de casación preparado contra la misma en fecha de 10 de Enero de 2019.

V.- En fecha de 22 de Mayo de 2012 se aprueba por la AIU un escrito solicitando que se apruebe la cuenta definitiva,. En fecha de 14 de Mayo de 2013 el ayuntamiento desestimó el recurso de alzada presentado ante el mismo respecto de este.

El acuerdo en cuestión fue anulado por la sentencia 86/2017, de 31 de Marzo dictada en el PO 233/2013 de este juzgado número 1 de Toledo en la que refiere el conjunto de sentencias dictadas hasta aquella fecha.

La sentencia fue confirmada por la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, de 194/2019, de 8-7 (rec. 359/2017) por iguales razones que las anteriores.

VI.- En fecha de 14 de Mayo de 2013 la AIU adopta como acuerdos la aprobación de las cuentas definitivas y liquidación. 26 de Agosto de 2013 el ayuntamiento desestima el recurso de alzada presentado frente aquel por las mismas razones que vemos en todos los demás procedimientos.

La sentencia 402/2016, de 30 de Diciembre del juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Toledo, dictada en el PO 157/2014 inadmite el recurso y resulta revocada por la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1ª, de 153/2019, de 10 de Junio (rec. 170/2017). La misma reproduce el criterio de las anteriores sobre esta misma problemática.

VII.- En fecha de 5 de Mayo de 2015 se desestima el recurso de alzada presentado y que dio lugar a la anterior sentencia por considerar que los gastos están plenamente justificados como gastos de urbanización en ejecución de la sentencia dictada por el juzgado número 3 en su PO 755/2010 que hemos referido en el apartado II de esta relación de hechos.

IX.- Esta resolución fue anulada por la sentencia 204/2017, de 31 de Julio de 2017, dictada en el PO 241/2015 del juzgado de lo contencioso número 3 de Toledo.

En las mismas se da razón de la litigiosidad que se ha producido entre la hoy demandante y el ayuntamiento en cuestión (que dio origen a los procedimientos ordinarios 533/2011 y 233/2013 de dicho juzgado contencioso número 3 de Toledo con sus respectivas sentencias en las que expone el criterio concreto que aplica nuevamente, señalando, así mismo (f. 124) que las sentencias civiles no prejuzgan las cuestiones urbanísticas y que procede entrar en el fondo del asunto, lo cual, exige que el ayuntamiento apruebe cualquier modificación de los gastos de urbanización conforme al régimen urbanístico aplicable, pues no son relaciones de derecho civil, sino una potestad administrativa (f. 125), concluyendo que los costes (f. 129) que deben ser asumidos como urbanísticos e incluidos en esa modificación son los relativos a los trabajos arqueológicos, los de asesoramiento a nombre de la entidad y los relativos a la modificación de los apoyos eléctricos.

Por sentencia 217/2019, de 23-9 (rec. 6/2018) la sección primera del TSJ de Castilla La Mancha desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia y dio razón de las antecedentes decisiones que se habían planteado sobre esta cuestión y que analizaban la limitación de la valoración probatoria en sede de apelación por parte de los TSJ en la jurisdicción contenciosa y confirmando, por las razones que allí constan la naturaleza de gastos de urbanización de las que anteriormente hemos señalado.

X.- Se presentó ejecución forzosa de la sentencia recogida en la letra "d" de esta relación tras la firmeza declarada por el Tribunal Supremo, solicitando que se emitiera la liquidación definitiva y se aprobara por el ayuntamiento de Yuncler. En la misma, y en base al informe de los servicios técnicos municipales, se puede ver como asciende la liquidación de la retasación practicada en ejecución de aquella sentencia a 1.067.868,43 €, cuestión que se hace en fecha de 3 de Diciembre de 2019 por el ayuntamiento.

XI.- Se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha de 6 de Noviembre de 2020.

2.6º.- Consta en el expediente (ff. 381 y ss) el informe pericial sobre la reclamación que realiza el demandante y que da base a la cuantificación de las cantidades que está reclamando. Veamos:

I.- El perito señala que los gastos aprobados en su día por la AIU y por YUNCLER fueron excesivos y que sin embargo fueron aceptados por el ayuntamiento, aprobación que fue reiteradamente anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que el objeto de la pericial es la determinación cuantitativa del exceso y los daños de aquel proceder por parte del ayuntamiento.

II.- En el desglose que hace identifica (f. 384) como partidas:

a.- Exceso por condena de principal: 984.636,06 €.

b.- intereses sobre dicho exceso: 182.939,98 €.

c.- Exceso en los intereses legales:217.141,02.

d.- Intereses en este exceso: 40.343,61 €.

e.- honorarios de letrados y procuradores: 63.345,67 €.

f.- Intereses respecto de los honorarios:11.769,28 €.

A ello añade una serie de pagos que considera igualmente exigibles por los procedimientos civiles y contenciosos administrativos (f. 385):

g.- AIU las Lunas: 31.378 €, que calcula por la falta de disponibilidad de las cantidades abonadas en exceso a la AIU (f. 401).

h.- Bufete de abogados Rayón y Ortega: 94.400 €.

i.- Bufete de abogados Jiménez de Cisneros: 44.410 €.

j.- Procuradora:3.427, 57 €.

A ello añade una suma de 50.890,54 € por intereses sobre dichas cuantías.

En las páginas siguientes hace una relación detallada de los antecedentes ya conocidos y explicados en los escritos rectores del presente procedimiento, aportando igualmente copia de los documentos que consideró de interés y necesidad para dicho cálculo y que recoge documentación justificativa.

TERCERO.- Sobre la presentación de la reclamación patrimonial y su naturaleza extemporánea.

3.1º.- Planteamiento. Debemos comenzar analizando la presentación y las alegaciones de extemporaneidad de la reclamación que se hacen en la contestación de la demanda en su fundamento primero. Así, y limitándonos exclusivamente en este punto, a las alegaciones sobre la temporaneidad de la presentación la administración dice que el perjuicio que ahora reclama ya le era conocido en fecha de 31 de Marzo de 2016, por lo que el plazo de reclamación debería computarse tomando como día inicial el mismo al ser la primera vez que una resolución judicial señala cuáles son.

El demandante, por su parte, afirma que el plazo debe computar desde que el ayuntamiento los aprueba. Entiende que no puede haber discusión sobre el día que es el 3 de Diciembre de 2019.

3 .2º.- Una cuestión previa y esencial: La causa del daño que alega. La primera cuestión que se ha de aclarar es determinar qué es lo que el demandante nos dice que le produce el daño (analizaremos posteriormente la materialidad del mismo). Tanto la reclamación administrativa, como su pericial y la demanda son muy claros. El daño es el exceso, según su versión, que tuvo que pagar por la fijación irregular de los gastos de urbanización por la AIU y su mantenimiento por la administración hasta el año 2019.

A sí el daño sería, esencialmente y siguiendo su relato de hechos (que no asumimos, pero ello es una cuestión distinta a la prescripción del derecho a reclamar), por la omisión o el retraso en el control y tutela de la AIU por parte de la administración municipal y que provocaran la necesidad de un desembolso superior a lo debido a los miembros de la misma. Este desembolso afecta directamente a los miembros de la misma con la especificidad que tenía su relación con PROINMEGA y en virtud de la cual esta entidad debía permanecer indemne y ajena a los gastos de urbanización de las parcelas, cuestión que, aunque es ajena a la relación urbanística, implica una vinculación estrecha que se ve afectada por la actuación o el retraso en esta de la administración. Por otra parte tendría (en su relato) una afectación directa en la parte que, como titular de una participación relevante en la AIU, le corresponde abonar.

P artiendo de ello, el daño efectivo no se produce hasta que se fijaría el verdadero montante de los gastos, que son los que determinan que se produzca un exceso en el pago de aquellos gastos propios (en el lejano año 2008) por un lado y que provocaron que se cuantificara (según nos dice, que no es así) en una forma determinada la obligación de entrega de un bien concreto. Según esta versión el ayuntamiento no cumplió hasta el año 2019 con la obligación de determinar correctamente dichos daños.

P or tanto el dies a quo no puede ser otro que el día en que se determina el montante de los gastos. Ello no es ni en la sentencia de la Sala 1ª del TS, ni en las sentencias de 2016 o 2017. Allí no se cuantifican los daños ni se determina la cuantía exigible de los mismos. La cuantía exigible se determina con la aprobación, como dice el demandante, de la liquidación por parte de la administración. Nótese que las sentencias anteriores habían señalado conceptos, pero no los habían cuantificado. Ello es una labor que se hace por la administración y que concluye en la propia ejecución judicial. No es hasta ese momento, en el que hay una resolución tasando los gastos cuando se determina el posible daño conforme al art. 115.4 TRLOTAU actual, igual en sentido y alcance al texto aplicable.

3 .3º.- La norma que disciplina el plazo. El actual art. 67.1 LPAC (similar al antiguo art. 141.5 LRJ- PAC) dice " Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

Como dice la STS 1379/2016, de 13-6 (Rec. 218/2015) " Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el " dies a quo" para cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos nuestra sentencia de 22 de abril (Rec.5763/2004 ) donde decimos: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la « actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 ."

C omo puede verse sólo a partir de la determinación de la retasación podría hablarse de daño en los términos que se utilizan en la reclamación, pues no antes (siguiendo la tesis del demandante) podría hacerse esa determinación. Antes no. Es por ello que sólo puede reclamarse cuando se manifiesta el efecto lesivo, en este caso en Diciembre de 2019.

3 .4º.- En conclusión. No podemos aceptar la prescripción alegada por parte de la administración en las cuantías reclamadas en relación con los procesos civiles y las cuotas de urbanización, única cuestión que se ha planteado sobre la prescripción.

C UARTO.- Sobre la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de la administración y la posición de la demandante.

4 .1º.- Planteamiento. La administración afirma que no hay relación de causalidad entre su actuación y los daños que reclama la demandante, afirmando lo contrario la actora.

4 .2º.- La diferenciación de los daños. Aquí se están reclamando diferentes conceptos indemnizatorios (ff. 384 y 385) que deben ser analizados por separado porque son diferentes en cuanto a su origen y naturaleza, aunque se alega que tengan todos un mismo origen:

a .- Por un lado los daños e intereses derivados de las condenas civiles determinadas con base en los acuerdos de la AIU cuya tutela se omitió por el ayuntamiento.

b .- Por otro lado los daños propios sufridos, o que se alegan sufridos por la falta de disponibilidad del dinero abonado en pago de sus propias contribuciones.

c .- Por otro lado los daños y perjuicios abonados en pago de profesionales de asesoramiento y representación en los procesos, litigios y procedimientos administrativos.

4 .3º.- El nexo causal en la jurisprudencia. La STS, sec. 6ª, de 8 de Noviembre de 2011 (rec. 685/2009) afirma " Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002 . Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente: "[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo ( S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)».

P or otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 «el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )».

E n tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .

N o obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001 , según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )». [...]".

S i bien, con carácter general, la jurisprudencia exige que la relación sea directa, en los casos de funcionamiento anormal de la administración no puede descartarse la apreciación de la relación o nexo mediato. Así la STS, sec. 6ª, de 9 de Febrero de 2015 (rec. 1450/2012) nos dice " En relación con este requisito del nexo causal, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 12 de diciembre de 2006 (recurso 7117/2002 ), 8 de noviembre de 2010 (recurso 685/2009 ), y las que en ellas se citan, "ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras)".

4 .4º.- Valoración del nexo respecto de las cuantías abonadas en los juicios civiles (letras a, b, c y d del apartado 2.6.II de esta sentencia). Si analizamos las sentencias civiles, que son la base de la reclamación, podemos asumir como acreditadas varias cuestiones:

a .- En primer lugar que la obligación de indemnización no deriva exactamente de la obligación de urbanizar ni de la cuantificación de la misma, sino de exigencia de entregar una finca urbanizada. De aquí, las sentencias civiles, deducen la legitimidad de la actuación por parte de PROINMEGA, que asume la posición de dirección y gestión de la AIU y sus acciones directas para la urbanización.

b .- Igualmente cabe señalar que todas las sentencias hacen referencia para la determinación de las cuantías que deben ser abonadas como indemnización a los actos de la AIU que, en aquellas fechas, no habían sido tutelados por el ayuntamiento por entender que no le correspondía y los utiliza como base para la determinación de los daños que se le han causado a la mercantil demandante en aquellos autos porque son las obligaciones de contribución a la AIU.

D esde este punto de vista lo que se reprocha por parte de la demandante es la omisión en la tutela de los acuerdos, especialmente el de Julio de 2008 y que dio origen a la primera de las sentencias contenciosas (del juzgado 3 en su PO 755/2010), que fijaban unas cuantías excesivas para los gastos de urbanización y que son las que imponen las sentencias civiles como de necesario reembolso a PROINMEGA.

P ues bien, la realidad es que lo que se deduce de las sentencias es que no existe ese nexo de causalidad porque:

I .- La pretensión, tal y como identifica el juzgado de Illescas, confirma la Audiencia y ratifica el Tribunal Supremo, no está relacionada con la obligación de urbanizar, sino con la entrega del cuerpo cierto, concreto y urbanizado (f. 41) y que, según dice la sentencia " nace con independencia de la naturaleza de los gastos que se reclaman".

I I.- Si se lee el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia del juzgado civil se ve que la condena al hoy demandado no guarda relación con los costes de urbanización, sino con los costes en que incurrió PROINMEGA para la realización de los trabajos que permitieran cumplir con las condiciones necesarias para urbanizar el terreno, que no nos constan que tengan relación con los gastos finalmente considerados como de urbanización. Así las cosas sólo tenemos las sentencias y no tenemos nada más. Desconocemos la base sobre la que se computa dicha indemnización, pero lo que es claro es que no se habla en la determinación de su cuantía de ningún acuerdo de los que aquí se están impugnando, sino que se refiere a los gastos que tiene la empresa que asumir en sustitución de la obligación que no se ha cumplido (desconocemos motivos y circunstancias) por la AIU y por YUNCLER como agente urbanizador. La realidad es que no sólo el título de imputación de la responsabilidad contractual es distinto, sino que la naturaleza de los gastos no tienen nada que ver con los de urbanización, pues aquí lo que se resarce no es el pago de las cuotas por dicha entidad, sino los gastos en que incurrió la misma como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual. El concepto es distinto. No tiene que abonar a PROINMEGA las cuotas que le correspondería, sino los gastos en lo que esta incurrió y ello es ajeno a las cuotas de urbanización. Podrá estar relacionado con el incumplimiento de plazos o la necesidad de prorrogar hasta 2010 los trabajos, pero no tiene que ver con las cuotas de urbanizaciones. Su fijación es independiente.

I II.- Esta cuestión es exactamente la misma que se da con los gastos relativos a los gastos de los postes eléctricos, conservación y seguridad. Nos remitimos al fundamento cuarto de la sentencia de instancia civil. No se reclaman las cuotas de urbanización. Lo que se reclama por parte de PROINMEGA es el pago de unos gastos en los que la misma incurrió y que se documentaban en una factura. Como antes se dijo, esta cuestión es ajena a la cuota de urbanización. Es un gasto que asumió PROINMEGA para obtener lo que por contrato se obligó a dar quien hoy demanda al ayuntamiento. No guarda relación con la cuotas de liquidación fijadas. No guarda relación con los actos administrativos anulados. Es una cuestión distinta, tal y como se explica en las propias sentencias civiles. En igual manera lo relativo a la gestión de la AIU por parte de PROINMEGA.

I V.- Desde este punto de vista el volumen de las cuantías de las facturas que justifican la condena no depende de las cuotas de urbanización, sino de las facturas que abonó PROINMEGA para obtener aquello que por contrato tenía que haber recibido. Por tanto su mayor o menor cuantía no depende de la mayor o menor cuantía de las cuotas de urbanización ni de la actuación en un sentido u otro del ayuntamiento . La actuación administrativa en relación a la fijación de las cuotas de urbanización, o más bien el retraso de esta, no guarda relación ni mediata ni directa con esta.

E n definitiva no podemos apreciar ningún tipo de nexo causal entre la actuación que se afirma dañosa (la falta de liquidación definitiva) y las cantidades abonadas en el proceso civil porque simple y llanamente no guardan relación. Las obligaciones que motivan la condena civil están motivadas en facturas abonadas directamente por PROINMEGA y no guardan relación alguna con las cuotas de urbanización que se fijan. Se insiste, se podría sostener (cosa que no se hace), que dichos gastos derivan de los retrasos, incumplimientos o de cualesquiera circunstancias relativas a la obligación material y esencial del urbanizador y de la AIU, pero no de la liquidación y de la aprobación, que es lo que en este proceso judicial se ha planteado en demanda y en la vía administrativa previa se ha señalado.

4 .5º.- Sobre la indemnización por la falta de disponibilidad de cantidades propias (letra g del apartado 2.6.II de esta sentencia, así como la parte de intereses correspondiente). En relación a esta cuestión, lo que se está pidiendo es una indemnización por el abono indebido de una parte de la cuota propia de urbanización. Tampoco se acepta por los siguientes motivos:

I .- En primer lugar las cuotas de urbanización, aunque gestionadas por sujetos privados, son ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria. Así lo dice, por ejemplo, la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 11 de Marzo de 2019 (rec. 155/2017).

I I.- Si estamos ante ingresos de derecho público de una administración local, el art. 2.2 TRLHL determina que se apliquen las normas de la LGT sobre los mismos y sus procedimientos conforme está previsto en la DA 1ª LGT (en cualquiera de sus versiones, anterior o posterior a la ley 9/2017). Es un concepto incluido en la denominada parafiscalidad.

I II.- Desde esta perspectiva, el abono de una cuantía excesiva está prevista como una devolución de ingresos indebidos ( art. 221.1.b LGT), lo que supone que la previsión de la indemnización es de los intereses legales correspondientes ( art. 221.5 LGT, en relación con el art. 32.5 LGT).

I V.- Desde esta perspectiva, se adelanta que se aprecia nexo de causalidad, lo que faltará será (como también opone el ayuntamiento) la antijuricidad del daño, porque existe una determinación razonable de los mismos como después razonaremos, aunque se reitera, existe un nexo causal evidente por el simple hecho que la propia ley prevé la posibilidad de devolución en este tipo de casos de las cuantías y los intereses como está pidiendo, aunque por otra vía. La vía elegida exigiría requisitos adicionales (antijuricidad del daño) que a juicio de quien suscribe y por lo que se dirá después, no concurren en la forma que dice la contestación de la administración.

4 .6º.- Sobre la reclamación de honorarios e intereses de los mismos (letras e, f, h, i y j del apartado 2.6.II de esta sentencia y la parte de intereses correspondiente). La reclamación de este concepto debe deslindarse (y así puede hacerse atendiendo a la información que nos da la pericial del demandante) ente las actuaciones judiciales civiles, las actuaciones judiciales administrativas y las actuaciones ante la propia administración.

E n primer lugar, cabe decir, que el procedimiento civil como hemos visto no guarda relación con la actividad administrativa impugnada. Por tanto las costas que allí se impusieran no guardan relación de clase alguna con la actuación administrativa que aquí se señala. Por otra parte, la decisión de oponerse a dicha reclamación no es de la administración. La decisión de oponerse y exponerse al art. 394 LEC lo fue de la hoy demandante, no de la administración. Incluso asumiendo dialécticamente su relato de hechos y su posición tampoco podríamos asumir la reclamación por falta de nexo de causal, pues la posición de la parte es la que justifica la imposición de costas, posición que no fue decidida por la administración, sino por la mercantil demandante.

E n segundo lugar las reclamaciones en los procesos contenciosos se resarcen a través de las costas del proceso en cuestión conforme al art. 139. LJCA. Si las mismas no alcanzan a cubrir los gastos por aplicación del art. 139.4 LJCA, o bien no se imponen por pretensiones parcialmente improcedentes, se convierten en un gasto que se tiene la obligación de soportar, pues los gastos procesales se incluyen en el concepto de costas ( art. 241 LEC), sean los propios o los ajenos como antes hemos visto en caso de ser condenada al pago de las mismas. El régimen de estos gastos no es trasladable a la responsabilidad patrimonial porque es una cuestión procesal y que se resuelve dentro del proceso que sólo el juez o tribunal puede decidir ( art. 68 LJCA). No cabe trasladarlos posteriormente y de forma ajena al proceso.

E n tercer lugar las reclamaciones por asesoramiento y asistencia en la vía administrativa previa no procede acogerlas. La decisión de asumir un determinado gasto de asistencia en vía administrativa, que es gratuita y no requiere del mismo, sino que es una facultad del interesado ( art. 53.1.g LPAC). Derivado de esta cuestión la jurisprudencia ha entrado ( STS, sec. 6ª, de 14 de Julio de 2008, rec. 289/2007) a conocer y ha dicho que evidentemente hay que ponerlo en relación con la actuación administrativa que la genera y de la cual deriva. Es decir, aprecia nexo, y establece una serie de requisitos de cara a la antijuricidad que no son más que la traslación de los generales de la actuación administrativa y la razonabilidad de la misma. De estas reclamaciones se deben excluir, evidentemente, a los procuradores que no guardan relación con las mismas pues basta ver la pericial para ver que se reduce su actuación a los procesos ante la jurisdicción ordinaria.

A hora bien:

I .- La única actuación que nos consta de este tipo es la factura 1 que consta al folio 404.

I I.- La actuación impugnada en alzada ante el ayuntamiento no sería de la administración, sino de la AIU, que sería la actuación cuya razonabilidad habría que enjuiciar para asumir o no esta reclamación de honorarios. Así la ya mencionada STS, sec. 6ª, de 14 de Julio de 2008 (Rec. 289/2007) dice " En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita". Es decir, la actuación que la motiva no es la de la administración, sino de la AIU, que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada.

I II.- La actuación posterior frente a la actuación de la administración, por tanto, el recurso de reposición frente a la resolución de la alzada (que se especifica en el folio 513) sí que cumpliría con el nexo causal. El mismo sería improcedente, pero como dicen las sentencias contenciosas (unas directamente y otras las conocemos por las referencias que se hacen a las mismas en su cuerpo) es informado en el pie de recurso como posible por el propio ayuntamiento.

I V.- Las actuaciones posteriores frente a las desestimaciones de la administración ya son judiciales y se adecúa al régimen de costas que establecen las normas procesales y que hemos señalado anteriormente, sea correcta o incorrecta, razonable o no, está sujeta al régimen de costas que además fue modificándose a lo largo de los procesos (algunos son anteriores y otros posteriores a la reforma del régimen e costas de la ley 37/2011).

V .- En definitiva la reclamación se imputa a otra administración, cuya actuación no es la que genera ese recurso, pues la actuación recurrida (razonable o no) no es del ayuntamiento, sino de la AIU. Solo cabe la que es frente al ayuntamiento y se recoge en el folio 513.

E n conclusión no hay nexo entre estos gastos y la actuación u omisión de la administración, salvo en el relativo al recurso de reposición que consta en el folio 513.

4 .7º.- En conclusión apreciamos nexo (que no antijuricidad, por lo que después se apreciará) en relación con las cuantías derivadas de los propios pagos pero no de las condenas civiles ni de los honorarios de representación y defensa, a excepción del recurso de reposición en el folio 508.

Q UINTO.- Antijuricidad del daño consistente en el incremento de las cuotas propias.

5 .1º.- Como antes hemos expuesto el requisito esencial en este tipo de casos es la antijuricidad del daño que provoca una serie de actos administrativos que son posteriormente anulados.

E l mismo se ha de apreciar en función de la actuación de la propia administración. Así las cosas, en términos generales, cabe recordar la doctrina general de la STS 297/2018 (rec. 2981/2016) que dice " el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesiones producidas al particular provinientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

D e esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.

L a responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que, como hemos señalado antes, no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada".

5 .2º.- Respecto de las cuotas propias pagadas en exceso. La realidad es que aquí se pretende obtener, por vía de responsabilidad patrimonial, una indemnización que es equivalente al procedimiento que correspondería conforme al art. 221.1.b LGT. La realidad es que hay un acto administrativo que fijaba los gastos y que el mismo no se acredita ni razona que a la hora de fijar los gastos (con una diferencia de en torno a 31.000 € sobre más de un millón de €) no hubiera sido razonable. No nos justifica más que la tardanza en la determinación de los mismos y que el criterio de rechazar como cuestión propia del ayuntamiento no es legal, pero la realidad es que ello no guarda relación con el daño que aquí reclama que es la fijación primigenia de la cuota de participación en 31.000 € más que lo que correspondería según tasación pericial. Como se ha visto no podemos, por un lado, darle algo que corresponde pedir en otro procedimiento (como es la devolución automática de ingresos indebidos) y, en relación al nuestro no parece que con lo que tenemos acreditado en los autos, debamos apreciar que haya una patente antijuricidad en la fijación de esa cuantía concreta que le correspondía abonar que genere la responsabilidad patrimonial por acto anulado.

5 .3º.- Sobre el recurso de reposición. Como antes hemos visto hay nexo de causalidad y ahora debemos atender si procede o no el mismo según la razonabilidad de la actuación administrativa. La realidad es que el demandante tampoco hace una justificación razonada y concreta sobre esta. Se limita a considerar que es procedente, sin más. Sin embargo el demandado sí que defiende la legitimidad de la posición de la administración, anterior al reglamento de ejecución urbanística autonómico y se fundamenta en diferentes oficios e informes de otras administraciones. La realidad es que no se nos ha aportado nada (ni recurso, ni acto administrativo cuya razonabilidad debemos analizar, la alzada de 2010. Sólo consta la de 2015 al folio 115 y 116,). Ni siquiera disponemos de la sentencia (y todo esto ha sido consentido por ambas partes conforme al art. 55 LJCA). Por tanto no podemos asumir la reclamación porque no hay prueba de las bases y elementos esenciales que requerimos para pronunciarnos sobre la misma.

5 .4º.- En conclusión y sin perjuicio de que pueda instar la devolución de ingresos indebidos, no procede la reclamación que se hace por faltar la antijuricidad del daño.

S EXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6 .1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).

6 .2º.- Procede imponer costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, atendido volumen, materia, complejidad y cuantía ( art. 139.4 LJCA) procede limitarlas a un máximo de 3.000 € al apreciar gran volumen, elevada cuantía y cierta complejidad argumental.

6 .3º.- La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas a la parte demandante conforme al apartado 6.2.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 040021.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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