Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 105/2022 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 157/2022

Núm. Cendoj: 45168450022022100243

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8196

Núm. Roj: SJCA 8196:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00157/2022

Modelo: N11610

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00M

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000296

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000105 /2022 / M

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D.: Prudencio

Abogado: PATRICIA SERRANO BALLESTEROS

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A núm. 157/2022

En Toledo, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 105/2022, seguidos a instancias de D. Prudencio, representado y dirigido por el Letrado D. Víctor Gallardo Palomo, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho de defensa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2022 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Prudencio contra la Resolución de fecha 02/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022, que desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto por DON Prudencio; y que mantiene en sus propios términos la resolución de 27/01/2022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial que elevó a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por importe de 30,14 euros y confirmó la sanción de 4.063,80 euros impuesta en el acta el Acta de Infracción NUM001 coordinada con aquella.

Tras los trámites legales, se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declaren vulnerados por la administración demandada los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española y se declare la nulidad en derecho de las resoluciones recurridas; con las consecuencias legales inherentes. Más intereses y costas.

Por el Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.

Por la Administración demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO.- Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de fecha 02/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022, que desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto por DON Prudencio; y que mantiene en sus propios términos la resolución de 27/01/2022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial que elevó a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por importe de 30,14 euros y confirmó la sanción de 4.063,80 euros impuesta en el acta el Acta de Infracción NUM001 coordinada con aquella.

El recurrente narra en su demanda que con fecha 18 de noviembre de 2021, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, formula las Actas de Infracción (N.º NUM001) y de Liquidación (Nº NUM000) coordinadas, contra el demandante, como consecuencia de la actuación inspectora, consistente en la visita de inspección el día 28 de septiembre de 2021 al Paraje sito en el polígono 29, parcela 262 de Casarrubios del Monte por, entre otras cuestiones, encontrarse el recurrente realizando labores de recogida de uva.

Estima que se ha vulnerado el derecho a la prueba por no practicarse las pruebas pertinentes que propuso consistentes en

.-Documento número uno: Informe Clínico del Sescam de fecha 9 de diciembre de 2021.

.-Documento número dos: Informe de asistencia al Servicio de Traumatología en fecha 15 de octubre de los corrientes, debido al dolor intenso que presentaba en ambos hombros, así como la citación para la realización de una resonancia magnética en los hombros el próximo 7 de febrero de 2022.

.-Interrogatorio/Testifical contradictorio de las funcionarias firmantes del acta de infracción y del informe de descargo.

.-Que se oficie a los Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, adscritos al Puesto de la Guardia Civil del municipio de La Torre de Esteban Hambrán, que acompañaban a las funcionarias actuantes en la visita de Inspección, a fin de que remitan Informe sobre las siguientes cuestiones: ¿Me encontraba realizando labores propias de recogida de uva en el momento que llegaron a la viña junto a las Inspectoras de Trabajo? ¿Pudieron apreciar restos en las manos o en la ropa que evidenciaran que estaba realizando dichas tareas (vendimia)?

Considera que ha existido indefensión por inadmisión de todas las pruebas propuestas y relevantes en el marco del presente procedimiento sancionador. vulneración artículo 24 CE.

El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.

SEGUNDO.- Con carácter previo resulta necesario recoger los hechos narrados en el acta de inspección y que se contraen en manifestar:

"En cumplimiento de la orden de servicio NUM008, en el marco de la campaña NE0006, se realiza visita de inspección el día 28 de septiembre de2021 a las 10.00 horas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Doña Belen y la Subinspectora Laboral de la escala de Empleo y Seguridad Social Doña Celia acompañadas de agentes de la Guardia Civil al Paraje sito en el polígono 29 parcela 262 y perteneciente al término municipal de Casarrubios del Monte, 45950, Toledo, comprobándose que en el citado paraje ejerce su actividad la empresa Prudencio con NIF NUM002 dedicada a la actividad de agricultura, en concreto al cultivo de la vid (CNAE 0121). En la citada visita de inspección, tras la identificación de las funcionarias actuantes como funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se constató de manera directa que se encontraban en el centro de trabajo prestando servicios: NOMBRE Y APELLIDOS DNI/NIE/PASAPORTE NACIONALIDAD Nuria NUM003 PORTUGUES Luis Angel NUM004 PORTUGUESA Juan Manuel NUM005 PORTUGUESA Alberto Pasaporte nº NUM006 PORTUGUESA Alicia NUM007 PORTUGUESA.

Cabe señalar que los trabajadores citados fueron identificados realizando la recogida de la uva. Así mismo, en la mencionada visita de inspección, fue identificado realizando la recogida de la uva Don Prudencio con DNI NUM002, quien se identificó como el empresario y manifestó tener a los referidos trabajadores contratados.

A la finalización de la señalada visita se extendió oportuna diligencia haciendo constar la descrita visita de inspección e informando que se remitiría vía correo electrónico citación para la aportación de documentación. En fecha 29 de septiembre de 2021 se remite vía correo electrónico al asesor de la empresa citación para que en el plazo de 7 días procediera a la aportación de la documentación requerida en materia laboral, de prevención de riesgos laborales y de Seguridad Social Dentro del plazo conferido al efecto, en concreto en fecha 5 de octubre de 2021, el asesor de la empresa remite vía correo electrónico la documentación requerida. Si bien, y de manera adicional, en fecha 13 de octubre de 2021 se requiere que antes del 20 de octubre de 2021 se aporte declaración de la renta de Don Prudencio del año 2020 y, dado que se comprueba la condición de pensionista de jubilación de Don Prudencio, se requiere que se aporte, en caso de que se tenga, comunicación previa realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicándole la realización de los trabajos por cuenta propia desarrollados por el citado. En cumplimiento de tal requerimiento la empresa en fecha 14 de octubre de 2021 remitió la documentación requerida. A la vista de los datos obtenidos en la visita de inspección realizada, de la documentación aportada por el sujeto inspeccionado y de los informes recabados de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha comprobado que Don Prudencio consta de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos desde el 31 de octubre de 2018 habiendo pasado a ser perceptor de la prestación de jubilación.

En este sentido, dado que las actuantes requieren la aportación de la comunicación previa realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicándole la realización de los trabajos por cuenta propia, el sujeto inspeccionado aporta declaración jurada mediante la cual se manifiesta que no ha procedido a realizar comunicación previa al INSS comunicando la realización de actividad por cuenta propia, porque no ha desarrollado actividad alguna en la campaña de la vendimia, habiendo contratado trabajadores para ello.

Sin embargo, y tal y como se ha descrito, en la visita de inspección realizada se identifica por las funcionarias actuantes a Don Prudencio comprobándose de manera personal y directa que el citado se encontraba realizando la recogida de la uva, igual que los trabajadores contratados para ello. Así mismo, se comprueba que Don Prudencio realiza las funciones de dirección y gerencia respecto de los 5 trabajadores que tiene contratados Y, por consiguiente, teniendo en cuenta que se comprobó de manera directa la efectiva prestación de servicios por parte de Don Prudencio así como la realización de las funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de empresario respecto de los trabajadores contratados se procede por las actuantes a levantar la presente acta liquidación, así como a tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A este respecto procede citar el artículo 46.2.d del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, el cual establece que en los supuestos de tramitación de altas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social la misma surtirá efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, por lo que en aplicación del precepto legal, dado que la concurrencia de los requisitos para quedar incluido en el analizado Régimen Especial concurren, al menos, desde el 24 de septiembre de 2021 (fecha en la que procede a contratar a los primeros trabajadores y, en consecuencia, a realizar las funciones de dirección y gerencia inherentes al cargo de empresario) amén de que en fecha 28 de septiembre de 2021 (día de la visitade inspección) se comprobó su efectiva prestación de servicios, procede de 2021.

Los hechos descritos, consistentes en no haber solicitado el trabajador por cuenta propia, en tiempo y forma, su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y dicha omisión haber generado impago de la cotización, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 305.1 y 307 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre), en los artículos 1 y 24 de la Ley 20/2007,de 11 de julio (B.O.E. de 12 de julio), del Estatuto del trabajo autónomo, en los artículos 7.2 y 3 , 29.1.2 º, 32.1 y 3.1 º, 46.1 y 2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de26 de enero (B.O.E. de 27 de febrero), en los artículos 13.1 , 43 y 45 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre(B.O.E. de 25 de enero de 1996), y en el artículo 56.1.b)1º del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto1415/2004, de 11 de junio (B.O.E. de 25 de junio).De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1.a del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , mediante el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se practica Acta de Liquidación de cuotas por falta de alta y cotización del trabajador por cuenta propia Don Prudencio con DNI NUM002, en el periodo del 1 al 30 de septiembre de 2021, periodo no prescrito a tenor de lo establecido en el artículo 24.1. de la señalada Ley General de Seguridad Social y artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (B.O.E. del 25). Las cuotas se calculan conforme a las bases y los tipos de cotización vigentes en el período de liquidación, en concreto: para el año 2021 se aplica la base mínima y los tipos vigentes establecidos en Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019 (prorrogadas para el año 2021 en virtud de Disposición adicional Quinta del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero ).En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, se extiende de forma coordinada a la presente acta de liquidación, acta de infracción en materia de Seguridad Social proponiéndose sanción por importe de 4.063,80 euros."

TERCERO.- En la demanda se afirma que se ha infringido el derecho a la prueba que asiste al recurrente. Sobre ello puede hacerse cita de la STC 246/2000 de 16 de octubre , que cita otras muchas anteriores cuando dice: "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo , 59/1991, de 14 de marzo , 357/1993, de 29 de noviembre , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996 , 170/1998 y 37/2000 , por todas).

Por esta razón hemos precisado también que la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre , 50/1988 , 357/1993 y 1/1996 , por todas), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero , FJ 8; 1/1996 , FJ 3; 170/1998, FJ 2 , y 37/2000 , FJ 3)."

De lo expuesto resulta que, para determinar la existencia de esa indefensión con alcance material, debe contemplarse si esas diligencias de haberse practicado hubieran modificado el resultado final del expediente. De manera que la resolución sancionadora hubiera dejado de ser sancionadora y se hubiera tenido que proponer el archivo del expediente.

Pues bien, se alega que en la instrucción del expediente sancionador se ha denegado la práctica de una prueba documental consistente en dos documentos médicos expedidos por el SESCAM en fechas muy posteriores a la de la visita inspector, pero se ha acreditado que tales documentos se han aportado por el actor y figuran incorporados al expediente administrativo y simplemente no se ha entendido que tales documentos puedan desvirtuar los hechos constatados por la Inspección de Trabajo.

En segundo lugar, se indicaba también por el actor que se denegó la práctica de una prueba testifical de las funcionarias actuantes. Sin perjuicio de que el criterio de las inspectoras ya consta en el acta de infracción y en el informe posterior lo cierto que tal prueba no se solicitó en el escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2021 por lo que en modo alguno cabe subsanar dicha inactividad inicial denunciando con posterioridad una supuesta denegación injustificada de pruebas.

Vamos a analizar por último la argumentación del recurrente según la cual se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que propuso la realización de dos preguntas sobre realización de una actividad laboral a los Agentes de la Guardia Civil que acompañaban a los Inspectores de Trabajo y que tales preguntas no se han realizado dado que las Inspectoras manifiestan que han comprobado de forma personal y directa la realización de tales tareas por el actor. Se indica por la representación letrada del demandante que ello supondría impedir la práctica de pruebas que pudieran contradecir la interpretación de la inspección de trabajo y que la misma presunción de certeza de los hechos constados por la Inspección la tienen los hechos constatados u observados por la Guardia Civil, pero ello no es así. Nos encontramos ante una cuestión de competencias de los distintos funcionarios públicos actuantes. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponde a los Inspectores de Trabajo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales en el ámbito laboral y de la Seguridad Social y para el ejercicio de sus funciones tienen la condición de Autoridad Pública ( artículo 13 de la misma ley). Los hechos comprobados de forma personal y directa por los Inspectores de trabajo en las materias sobre las que ostentan competencia tienen presunción de certeza de acuerdo con el artículo 23 de esa Ley 23/2015. Por lo que respecta a las funciones y competencias de los Guardias Civiles que acompañan a los inspectores de trabajo en la realización de inspecciones en el ámbito laboral y de Seguridad Social, hay que acudir al artículo 16.8 de esa misma Ley 23/2015, según el cual las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes estarán obligadas a prestar apoyo y colaboración a la inspección de trabajo y seguridad social en el ejercicio de sus funciones. La presunción de certeza de los agentes de la Guardia Civil se extiende a denuncias, atestados y actos de dichos agentes en el ejercicio de sus funciones y en las materias que afectan a la seguridad ciudadana ( artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana) y a la materia de tráfico ( artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Pero es que además las preguntas que se querían realizar a los agentes de la Guardia Civil y que constan en el escrito de alegaciones eran improcedentes, dado que no se imputaba al recurrente el hecho de estar recogiendo uva, ya que debemos tener en cuenta que el acta de infracción y liquidación da lugar a un alta en el Régimen de Autónomos pero la razón fundamental del alta está en la realización por el demandante de tareas de dirección, gestión y representación de su explotación agraria y no hay que olvidar que resulta indiscutido en este procedimiento el hecho de que el demandante había contratado de forma directa a diversos trabajadores para la realización de labores agrarias y se encontraba con esos trabajadores en la explotación dirigiendo las operaciones. Por esta razón, aunque el demandante no estuviese recogiendo unas uvas en el momento de la inspección, lo cierto es que el alta resultaría obligada puesto que dirigía, gestionaba y representaba la empresa y contrataba a los trabajadores.

Por todo ello, no se aprecia que se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente y se impone la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros, más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Prudencio contra la Resolución de fecha 02/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022, que desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto por DON Prudencio; y que mantiene en sus propios términos la resolución de 27/01/2022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial que elevó a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por importe de 30,14 euros y confirmó la sanción de 4.063,80 euros impuesta en el acta el Acta de Infracción NUM001 coordinada con aquella; con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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