Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 105/2022 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 45168450022022100243
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8196
Núm. Roj: SJCA 8196:2022
Encabezamiento
Modelo: N11610
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00M
En Toledo, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 105/2022, seguidos a instancias de D. Prudencio, representado y dirigido por el Letrado D. Víctor Gallardo Palomo, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho de defensa.
Antecedentes
Tras los trámites legales, se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declaren vulnerados por la administración demandada los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española y se declare la nulidad en derecho de las resoluciones recurridas; con las consecuencias legales inherentes. Más intereses y costas.
Por el Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.
Por la Administración demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Fundamentos
El recurrente narra en su demanda que con fecha 18 de noviembre de 2021, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, formula las Actas de Infracción (N.º NUM001) y de Liquidación (Nº NUM000) coordinadas, contra el demandante, como consecuencia de la actuación inspectora, consistente en la visita de inspección el día 28 de septiembre de 2021 al Paraje sito en el polígono 29, parcela 262 de Casarrubios del Monte por, entre otras cuestiones, encontrarse el recurrente realizando labores de recogida de uva.
Estima que se ha vulnerado el derecho a la prueba por no practicarse las pruebas pertinentes que propuso consistentes en
.-Documento número uno: Informe Clínico del Sescam de fecha 9 de diciembre de 2021.
.-Documento número dos: Informe de asistencia al Servicio de Traumatología en fecha 15 de octubre de los corrientes, debido al dolor intenso que presentaba en ambos hombros, así como la citación para la realización de una resonancia magnética en los hombros el próximo 7 de febrero de 2022.
.-Interrogatorio/Testifical contradictorio de las funcionarias firmantes del acta de infracción y del informe de descargo.
.-Que se oficie a los Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, adscritos al Puesto de la Guardia Civil del municipio de La Torre de Esteban Hambrán, que acompañaban a las funcionarias actuantes en la visita de Inspección, a fin de que remitan Informe sobre las siguientes cuestiones: ¿Me encontraba realizando labores propias de recogida de uva en el momento que llegaron a la viña junto a las Inspectoras de Trabajo? ¿Pudieron apreciar restos en las manos o en la ropa que evidenciaran que estaba realizando dichas tareas (vendimia)?
Considera que ha existido indefensión por inadmisión de todas las pruebas propuestas y relevantes en el marco del presente procedimiento sancionador. vulneración artículo 24 CE.
El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
Por esta razón hemos precisado también que la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre , 50/1988 , 357/1993 y 1/1996 , por todas), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero
De lo expuesto resulta que, para determinar la existencia de esa indefensión con alcance material, debe contemplarse si esas diligencias de haberse practicado hubieran modificado el resultado final del expediente. De manera que la resolución sancionadora hubiera dejado de ser sancionadora y se hubiera tenido que proponer el archivo del expediente.
Pues bien, se alega que en la instrucción del expediente sancionador se ha denegado la práctica de una prueba documental consistente en dos documentos médicos expedidos por el SESCAM en fechas muy posteriores a la de la visita inspector, pero se ha acreditado que tales documentos se han aportado por el actor y figuran incorporados al expediente administrativo y simplemente no se ha entendido que tales documentos puedan desvirtuar los hechos constatados por la Inspección de Trabajo.
En segundo lugar, se indicaba también por el actor que se denegó la práctica de una prueba testifical de las funcionarias actuantes. Sin perjuicio de que el criterio de las inspectoras ya consta en el acta de infracción y en el informe posterior lo cierto que tal prueba no se solicitó en el escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2021 por lo que en modo alguno cabe subsanar dicha inactividad inicial denunciando con posterioridad una supuesta denegación injustificada de pruebas.
Vamos a analizar por último la argumentación del recurrente según la cual se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que propuso la realización de dos preguntas sobre realización de una actividad laboral a los Agentes de la Guardia Civil que acompañaban a los Inspectores de Trabajo y que tales preguntas no se han realizado dado que las Inspectoras manifiestan que han comprobado de forma personal y directa la realización de tales tareas por el actor. Se indica por la representación letrada del demandante que ello supondría impedir la práctica de pruebas que pudieran contradecir la interpretación de la inspección de trabajo y que la misma presunción de certeza de los hechos constados por la Inspección la tienen los hechos constatados u observados por la Guardia Civil, pero ello no es así. Nos encontramos ante una cuestión de competencias de los distintos funcionarios públicos actuantes. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponde a los Inspectores de Trabajo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales en el ámbito laboral y de la Seguridad Social y para el ejercicio de sus funciones tienen la condición de Autoridad Pública ( artículo 13 de la misma ley). Los hechos comprobados de forma personal y directa por los Inspectores de trabajo en las materias sobre las que ostentan competencia tienen presunción de certeza de acuerdo con el artículo 23 de esa Ley 23/2015. Por lo que respecta a las funciones y competencias de los Guardias Civiles que acompañan a los inspectores de trabajo en la realización de inspecciones en el ámbito laboral y de Seguridad Social, hay que acudir al artículo 16.8 de esa misma Ley 23/2015, según el cual las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes estarán obligadas a prestar apoyo y colaboración a la inspección de trabajo y seguridad social en el ejercicio de sus funciones. La presunción de certeza de los agentes de la Guardia Civil se extiende a denuncias, atestados y actos de dichos agentes en el ejercicio de sus funciones y en las materias que afectan a la seguridad ciudadana ( artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana) y a la materia de tráfico ( artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Pero es que además las preguntas que se querían realizar a los agentes de la Guardia Civil y que constan en el escrito de alegaciones eran improcedentes, dado que no se imputaba al recurrente el hecho de estar recogiendo uva, ya que debemos tener en cuenta que el acta de infracción y liquidación da lugar a un alta en el Régimen de Autónomos pero la razón fundamental del alta está en la realización por el demandante de tareas de
Por todo ello, no se aprecia que se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente y se impone la desestimación del recurso.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros, más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Prudencio contra la Resolución de fecha 02/03/2022, notificada en fecha 07/03/2022, que desestima el RECURSO DE ALZADA interpuesto por DON Prudencio; y que mantiene en sus propios términos la resolución de 27/01/2022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de esta Dirección Provincial que elevó a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por importe de 30,14 euros y confirmó la sanción de 4.063,80 euros impuesta en el acta el Acta de Infracción NUM001 coordinada con aquella; con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en plazo de quince días ante este mismo Juzgado y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

