Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 91/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 45168450032023100133

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2836

Núm. Roj: SJCA 2836:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00124/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000266

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2022 / SECCION-C

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ONDAS TOLEDO S.L.

Abogado: JOSE MARIA GARCIA ROSELLO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

PROCEDIMIEN TO ABREVIADO N. º 91/2022-C

SENTENCIA Nº 124/23

En Toledo, a 5 de Junio de 2023.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 91/2022, seguidos a instancia de ONDAS TOLEDO, S.L, representada y asistida del Letrado D. José María García Roselló, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de ONDAS TOLEDO, S.L se interpuso recurso contencioso administrat ivo frente a la Resolución desestimatoria de Recurso de Alzada con n. º de referencia 45/101/2022/00052/0 de fecha 19 de Enero de 2.022, notificada en fecha 20 de Enero de 2022, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de sentencia " mediante la cual se proceda a decretar la nulidad de la liquidación girada por la Tesorería General de la Seguridad social correspondiente a la liquidación de los seguros sociales del mes de mayo de 2.020 , y consecuentemente se acuerde la devolución de ingresos indebidos debidamente acreditados."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día que venía acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada contestó a la misma oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, proponiendo a continuación ambas partes los medios de prueba que consideraron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones, se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Formula la parte actora recurso contencioso administrativo frente a la Resolución desestimatoria de Recurso de Alzada con n. º de referencia 45/101/2022/00052/0 de fecha 19 de Enero de 2022, notificada en fecha 20 de Enero de 2.022.

Atendiendo al contenido de la demanda la TGSS reclamó a la hoy recurrente diferencias en los seguros sociales correspondientes al mes de Mayo de 2020, y ello alegando que la mecanización de la declaración responsable se produjo con posterioridad a la consolidación de la L00 del mes de Mayo, y según normativa se debería haber presentado con anterioridad a la presentación de la liquidación, afirmaciones con las que la parte demandante se muestra disconforme alegando que:

1. º.- En cuanto a las declaraciones responsables pertinentes de los trabajadores en ERTE desde la fecha de comienzo de los ERTE, Marzo de 2020, no se le facilitaban justificantes de su presentación, no siendo hasta el mes de Octubre de 2020 cuando a través del sistema red se expedía por parte de dicho sistema el justificante pertinente de su presentación.

2. º.- Con respecto a los seguros sociales de Mayo de 2020 se presentó declaración responsable (059) en fecha 13 de Mayo de 2020, antes de emitir los seguros sociales, si bien daban algún tipo de fallo, por lo que en fecha 10 de Junio se presentó el caso en el Sistema Red por errores en la liquidación mayo/2020 por ERTE.

Continúa exponiendo la parte recurrente que por parte del sistema red se le contestó literalmente " CCC45100323889 -naf 450042824212, tienes que enviar los tramos del 1 al 12 y del 13 al 31. Al comunicar declaración responsable 059 con fecha 13 .05 (reinicio de actividad parcial) las exoneraciones son las establecidas en el artículo 4.2 (del 1 al 12 100% y del 13 al 31 60%) Pide IDC de los trabajadores"

Conforme a dicha resolución por parte del Sistema Red, refiere la parte, se modificaron los seguros sociales y ya no dio fallo alguno correspondiente al mes de Mayo de 2020.

3.º. - El importe de la exoneración de los seguros sociales lo calcula la propia Tesorería General de la Seguridad Social, en base a la declaración responsable la cual fue debidamente presentada en plazo antes de la confección de los seguros sociales de Mayo de 2020, según se reconoce por el sistema RED en la resolución del caso planteada, en concreto el 13 de Mayo de 2020 .

4.º- Si hubiera existido algún problema con la declaración responsable, los seguros sociales correspondientes a dicho periodo no se hubieran calculado correctamente con las exoneraciones pertinentes, siendo las liquidaciones de dichos seguros y de forma correcta comunicados por parte de la Tesorería en fecha 16 de Junio de 2020.

Refiere la parte recurrente que no tiene ningún sentido que si en fecha 16 de Junio de 2020 las liquidaciones de los seguros sociales correspondientes al mes de Mayo de 2 020 eran correctos presentará nueva declaración responsable con respecto a los seguros sociales de dicho mes.

Atendiendo a lo señalado entiende la parte ajustado a derecho anular la reclamación de deuda relativa a las cuotas exoneradas del mes de Mayo de 2020, por cuanto la demandante cumplió taxativamente los requisitos establecidos en el Artículo 4 del RDL 18/2020, al haber presentado la declaración responsable (059) ante de la consolidación de la L00 del mes de Mayo.

Continúa señalando la parte recurrente que interpuesto recurso de alzada frente a la reclamación de deuda el mismo fue desestimado por Resolución de 19 de Enero de 2022, insistiendo en que la declaración responsable se realizó por parte del autorizado RED, mediante la comunicación de la causa de peculiaridad de cotización (CPC) 59-fuerza mayor parcial - el 19/06/2020, es decir considerando que no se presentó con anterioridad a la solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas del mes de Mayo de 2020, lo que resulta incomprensible por los motivos apuntados, siendo del todo punto incongruente tal respuesta cuando la TGSS mando el recibo de liquidaciones de cotización con la cuota a liquidar no exonerada y con la cuota exonerada de forma correcta el 16 de Junio de 2020, refiriendo que pese a lo anterior abonaron la liquidación girada por la TGSS en concepto de reclamación de deudas sin perjuicio de solicitar su devolución como hacen.

Como fundamentos jurídicos de su pretensión refiere la parte recurrente el Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento General De Recaudación de la Seguridad Social, la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de Marzo de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, y el Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de Mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

La TGSS se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

La parte demandada puso de manifiesto que el objeto del procedimiento es la reclamación de deuda emitida por la TGSS de 21 de Diciembre de 2021, por un importe total de 407, 56 Euros, derivada de una diferencia de cálculo en las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil demandante, remitiéndose en lo sustancial al contenido de la Resolución impugnada, poniendo de manifiesto que la normativa a aplicar es el Artículo 4.3 del Real Decreto Ley 18/2020, que regula la reducción o exoneración de cuotas por razón del código, precepto que es desarrollo del Artículo 24. 3 del Real Decreto Ley 8/2020, que prevé la exoneración de cuotas siempre que se cumpla un requisito insoslayable, cual es que el cálculo de la autoliquidación de cuotas se haya presentado vía sistema red mediante una declaración responsable antes de llevar a efecto esa autoliquidación, que es precisamente lo que no se cumplió por la demandante, precisando que la mercantil solicitó el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente el 16 de Junio de 2020 en relación con las cuotas de Mayo de 2020, presentando la declaración responsable el 19 de Junio de 2020, es decir tres días después.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

En orden a la resolución de la cuestión debatida debe iniciarse la exposición realizando unas consideraciones generales sobre la normativa aplicable.

Señala el Artículo 24. 3 del Real decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que: " La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate."

Por su parte el Artículo 4 del Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de Mayo de medidas sociales en defensa del empleo, relativo a las " Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1" dispone:

"1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.

Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones."

De la prueba practicada, consistente en el Expediente Administrativo y la documental unida a las actuaciones, se desprende que:

1.- La TGSS dirigió a la hoy demandante reclamación de deuda, identificada con el n. º, 45 21 231313902, con fecha 22/12/2021, por importe de 407,56 Euros (339,63 euros de principal + 67,93 euros de recargo), en concepto de diferencias, errores materiales o de cálculo, por aplicación indebida de la exoneración de cuotas, correspondiente al mes de MAYO/2020, que fue debidamente notificada a la interesada el 27 de Diciembre de 2021 (archivos n. º 2 y 3 del Expediente Administrativo), reclamación frente a la que la entidad hoy demandante presentó recurso de alzada.

2.- En el mencionado recurso de alzada, presentado el 17 de Enero de 2020 (archivos n. º 4, 5, y 6 del Expediente Administrativo), expone la mercantil su disconformidad con la reclamación de deuda en términos muy similares a los que refiere en la demanda rectora de este procedimiento, poniendo de manifiesto que la declaración responsable a cuya presentación extemporánea alude la Administración en realidad fue presentada el 13 de Mayo de 2020, antes de la confirmación de la liquidación, algo que así consta reconocido por el propio sistema red en contestación en una reclamación que le fue dirigida por errores en diferentes CCC en las liquidaciones por ERTES en Mayo de 2020, señalándole como se debía proceder, aportando junto al recurso documentación que así lo acreditaba, adjuntando asimismo el recibo de la liquidación de las cotizaciones de la mercantil demandada de la cuota a liquidar no exonerada y exonerada de fecha 16 de Junio de 2020, documentación aportada asimismo como Documentos n. º 2 y siguientes de la demanda)

3.- Con fecha 19 de Enero de 2022 se dicta Resolución por la TGSS desestimando el recurso alegando que la confirmación de la liquidación correspondiente a los seguros sociales de 05/2020 se solicitó por parte del autorizado RED el 16/06/2020 y la presentación de la Declaración Responsable (RD) se realizó por parte del autorizado RED mediante la comunicación de la Causa de Peculiaridad de Cotización (CPC) 59- fuerza mayor parcial- el 19/06/2020, es decir, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 4.3 del Real Decreto-ley 18/2020 de 12 de Mayo, al no haberse presentado con anterioridad al cálculo de la liquidación de cuotas del mes de mayo de 2020, resolución debidamente notificada al interesado ( archivos n. º 7 y 8 del Expediente Administrativo y documento n. º 1 de los aportados con la demanda)

4.- Consta abonada la deuda reclamada por la TGSS a la mercantil recurrente con fecha 19 de Enero de 20222 ( Documento n. º 9 de los aportados con la demanda).

A la vista de la prueba practicada, y cuyo resultado ha sido referenciado, es preciso señalar que a diferencia de otros procedimientos seguidos en este mismo Juzgado, como el Procedimiento Ordinario n. º 23/2022, cuya Sentencia fue aportada por la parte demandada en el acto de la vista, a criterio de esta Juzgadora, resulta acreditado que la mercantil demandante presentó la declaración responsable con fecha 13 de Mayo de 2020, lo que es admitido por la propia Administración en la contestación a la consulta/ reclamación que le fue dirigida por la demandante.

Se comparte plenamente por esta Juzgadora las consideraciones realizadas en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, de 20 de Febrero de 2023, en el Procedimiento Abreviado n. º 95/2022, dictada en un supuesto análogo al presente, en el sentido de que resulta sorprendente que la demandada nada aporte sobre tales antecedentes a pesar de la relevancia de los mismos, deduciéndose en definitiva de la documental obrante en autos que la presentación, aun con ciertos errores, se realizó cumpliendo las formalidades previstas en los preceptos antes indicados, siendo relevante transcribir a continuación parcialmente la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo citada por su contundencia:

"Atendiendo a lo anterior tenemos que se presentó el documento exigido por el art. 4.3 del RDLey 18/2020. Consta indirectamente, pero consta por la propia administración que, además, no ha sido diligente en remitir la información que le era exigible conforme al propio concepto de expediente administrativo.

Igualmente consta que existió algún tipo de error en la presentación de la declaración responsable. Ese error podrá dar lugar, bien a nuevos requerimientos ( art. 69.1.II LPAC ), o bien a actuaciones de control ( art. 69.3 LPAC ), ahora bien, a lo que seguro que no puede dar lugar es a tenerla por no efectuada. La modificación de la realidad, mediante la omisión de actos previamente realizadas, no está dentro de las facultades administrativas que recoge la ley y el derecho. Obvia la administración que la situación era materialmente una subsanación de un trámite previo y que lo que ellos llaman "mecanización" es un trámite interior que no guarda relación con la actuación del administrado cuya obligación es "presentarse". Si estamos ante la subsanación de un trámite previo (cuestión que debería ser la norma general conforme al art. 73.2 LPAC ) dentro de un procedimiento administrativo, no parece conforme a derecho que se eluda ese trámite que se hizo en tiempo, pero con un contenido y forma deficiente y cuya subsanación fue requerida. Una cosa es la presentación y otra, diferente y ajena a los demandantes, la mecanización. La presentación se cumple con la remisión a través del sistema, mientras que la mecanización a la que de una manera reiterada se refiere la administración implica (según se desprende) un paso más en cuanto a la aceptación en cuanto a fondo y forma por la administración, lo que no es exigido en la ley y choca con las facultades de subsanación y el principio pro actione que todo trámite administrativo debe comportar."

En conclusión, a la vista de lo señalado, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por ONDAS TOLEDO S.L frente a la Resolución de la TGSS de 19 de Enero de 2.022, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la reclamación de deuda a la que se refiere el presente procedimiento, al considerar la misma no ajustada a derecho, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de la reclamación de la que trae causa la misma, y asimismo la devolución a la recurrente por parte de la TGSS de la cantidad abonada en tal concepto.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

Por lo que respecta a las costas procesales, de conformidad al Artículo 139 de la LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las mismas a la parte demandada, no apreciando la concurrencia de circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, se limitan las mismas a un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR ONDAS TOLEDO, S.L FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA TGSS DE 19 DE ENERO DE 2.022, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA RECLAMACIÓN DE DEUDA A LA QUE SE REFIERE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DE LA RECLAMACIÓN DE LA QUE TRAE CAUSA LA MISMA.

2.- LA DEVOLUCIÓN A LA RECURRENTE POR PARTE DE LA TGSS DE LA CANTIDAD ABONADA EN TAL CONCEPTO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA QUEDANDO LIMITADAS LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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