En Toledo, a 9 de Mayo de 2023.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Martina, debidamente representada y asistida por D. JOSÉ JAVIOER MORAGÓN DÍAZ como demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Tras exponer las actuaciones y sus fechas, la demanda sostiene que hay una mala praxis médica y que las lesiones que sufre, como las bajas y el daño moral son consecuencia de la actuación médica que se le prestó.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que no hay vulneración de ningún tipo de la lex artis y que, tanto el consentimiento informado como la actuación prestada fue correcta.
1.3º.- Las conclusiones. Considera la parte demandante que hay relación de causalidad y que la mera descripción de la lesión en el consentimiento informado no elimina la responsabilidad. La administración se reitera en que no hay prueba de mala praxis y que no hay responsabilidad de ningún tipo.
SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba practicada.
I.- Expediente administrativo.
2.1º.- El procedimiento comienza con la reclamación de la interesada en fecha de 5 de Octubre de 2017. La misma relata que los daños surgen a raíz de la intervención de fecha de 2 de Agosto de 2017. En la misma se describe que ha quedado, a raíz de la operación, sin sentir labios, barbilla y encías, habiendo quedado los dientes apretados y afectados los nervios de la muela.
Posteriormente (ff. 8 y ss) hay una reclamación más amplia en la que se relatan los hechos igual que en la demanda. En la misma se especifica que al día siguiente de la operación fue a urgencias y la pautaron analgésicos potentes y que reclama por los daños y lesiones que ha sufrido.
Constan:
a.- El informe de 3 de Agosto de 2017 en el que se recetan los analgésicos.
b.- El informe de 17 de Agosto de 2017 donde se señala que hay hipostasia y que hay una alteración de la sensibilidad labial.
2.2º.- En fecha de 30 de Enero de 2019 el servicio de maxilofacial del Hospital de Toledo considera que la pérdida de sensibilidad y hipostesia es definitiva.
2.3º.- En el folio 28 se puede ver el consentimiento informado donde se informaba de la complicación consistente en hipoestesia labial. Aparece firmado el 4 de Octubre de 2015.
2.4º.- El informe del jefe de maxilofacial nos dice que la inflamación posquirúrgica es una consecuencia normal de la operación practicada y que la consecuencia que ha sufrido está descrita en el consentimiento informado, no existiendo ningún tipo de quiebra de la lex artis.
2.5º.- A partir de ahí se suceden los informes jurídicos, el dictamen del consejo consultivo y las resoluciones. Conviene reseñar, de la propuesta de resolución elaborada por el instructor que en el folio 52 y ss. hace una descripción de los problemas que tenía la demandante y de las situaciones relevantes que causan la misma y que se relaciona con los "terceros molares retenidos", siendo necesaria la extracción como medio terapéutico de la misma. Tras ello expone en el folio 53 la afectación del trigémino como el nervio más importante de la zona craneal y la lesión del nervio dental como parte del trigémino, siendo posible (f. 54) su lesión al extraer las piezas dentarias que normalmente son regeneradas, pero que si tras dos años no se regenera, quedan definitivamente perdidas. Considera que la lex artis no ha sido quebrada y que el funcionamiento ha sido correcto (ff. 56 y 57). Sus conclusiones y propuestas están orientadas a sostener los anteriores razonamientos que conllevan la desestimación de la reclamación.
II.- Prueba judicial.
2.6º.- La prueba pericial consistió en el informe médico forense. El mismo señaló en sus conclusiones que:
Primera : Que existen criterios de causalidad temporales, etiológicos y de verosimilitud entre la actuación médica realizada por el servicio de cirugía maxilofacial del hospital General de Albacete el día 2/8/2017 y la hipoestesia en la zona del nervio mentoniano izquierdo que padece Martina.
Segunda: Que esta secuela es una de las posibles complicaciones de la intervención a la que fue sometida la paciente, y viene indicada en el consentimiento informado que se le facilitó a la misma para leer y firmar y que consta en el expediente aportado.
Tercera : Que de los informes médicos aportados se desprende que la acuación realizada por el servicio de cirugía maxilofacial es conforme a la Lex Artis,
TERCERO.- Los criterios de resolución de la presente cuestión litigiosa.
Debemos analizar la actuación de la administración sanitaria en relación con el caso concreto, pero partiendo evidentemente de las premisas generales que sobre esta materia se vienen estableciendo.
3.1º.- La responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria. La STS, secc. 5ª, de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que " La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que <
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>.
3.2º.- Carga de la prueba en las reclamaciones por deficiencias en la prestación de asistencia sanitaria. Atendiendo al art. 217 LEC hay que señalar que le corresponde, por norma general, a la administración conforme al art. 217.7 LEC la acreditación de la corrección de la prestación sanitaria, siendo que es el demandante quien debe destruir la acreditación que haga la administración y, a su vez, acreditar el nexo de causalidad entre el evento dañoso y el daño, ambos también objeto de prueba.
En este sentido la STS de 19 de Mayo de 2015 ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales " puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal..."
Igualmente la STS de 3 de Octubre de 2014 señala que "... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC , en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba."
En el mismo sentido hay que señalar que es absolutamente necesario para apreciar este tipo de responsabilidad la infracción de la lex artis, tal y como se reconoce en la STS de 10 de Julio de 2012 cuando se afirma que "...Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
3.3º.- La "prohibición de regreso" como regla esencial en este tipo de procedimientos. Es necesario recordar, como hace la STS de 11 de Julio de 2017 que las condiciones del diagnóstico han de ser valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal.
Así dice la mencionada sentencia que " (...) la doctrina jurisprudencial de la "prohibición de regreso" ( SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 29/enero , 3/marzo o 10/diciembre/2010 , 20/mayo y 1/junio/2011 , por todas), que impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban."
CUARTO.- Consideraciones de hecho y la responsabilidad derivada: ausencia de acreditación de mala praxis en la asistencia recibida.
De lo anterior sólo podemos concluir lo que los informes que obran en los autos nos indican. No hay mala praxis.
Ningún informe pericial o informe profesional indica qué pudo hacerse mal o qué falló. Nada podemos asumir en ese sentido, pues los informes nos dicen lo contrario.
Las complicaciones de una operación no implican por si mismas una mala praxis, sino un resultado que puede ocurrir y que implica un daño para el paciente, que en ocasiones debe soportar no por deficiencias en el comportamiento de los médicos, el hospital o las técnicas, sino por las limitaciones que la ciencia médica impone. Es decir no se podía hacer más de lo que se hizo y, sin embargo, puede pasar lo que pasó. Por eso se hace el consentimiento informado que requiere de la paciente y donde consta especificado esa lesión.
En ese mismo sentido se comparte, como no puede ser de otra manera, lo que dice el demandante en sus conclusiones. La simple existencia de consentimiento informado no justifica las lesiones que en el mismo aparecen si las mismas se derivan de una mala praxis, pero esta tiene que ser probada y aquí no lo está en forma alguna. Sirva la STS de 16 de Mayo de 2012 que afirma que "... La prestación de la información suficiente ha de permitir al paciente formar libremente una decisión sobre las distintas alternativas, en definitiva consentir a la finalmente elegida en atención a los riesgos que cada una de ellas comporta, pero no tiene como finalidad ni objeto la asunción de la actuación incorrecta de la prestación de medios que es exigible a la Administración sanitaria, que la ciencia pone razonablemente en el momento a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, conforme declaró este Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2000 (recurso 5078/1997 ), pues la inadecuación de la prestación médica "...puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado , sino también por incumplimiento de la lex artis ad hoc o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada..."
En conclusión no hay acreditación de quiebra de la adecuación de la prestación sanitaria recibida pese al resultado desfavorable de las secuelas previamente informadas como posibles.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.- En este tipo de procesos judiciales se aprecian dudas de hecho que hacen exonerar a las partes de las costas debido a la dificultad técnica y científica que supone el análisis de los hechos y la aplicación debida de las normas.
5.3º.- La presente es susceptible de apelación.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,