Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, Rec. 92/2023 de 01 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 47186450022023100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5353
Núm. Roj: SJCA 5353:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00081/2023
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: MTM
De D/Dª : INTEGRACION EUROPEA DE ENERGIA SAU
Procurador D./Dª : JAVIER FRAILE MENA
En VALLADOLID, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Valladolid los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 92/2023 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna el Decreto 2023/694 dictado por el Exmo. Ayuntamiento de Medina del Campo en fecha 21/03/2023, en el expediente núm. 2022/1895L-1192.
Consta como demandante la entidad Integración Europea de energía SAU representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. Alberto Pérez García y como demandado el Ayuntamiento de Medina del Campo, representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado D. Enrique Villar Taboada.
Antecedentes
Alegaba los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictare sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y costas.
Fundamentos
Alega que ha estado en todo momento amparada en una interpretación razonable de la Ley General Tributaria. En cuanto a la ordenanza fiscal n º 19, que habiéndose producido la última modificación de la Ordenanza en el año 2012, se tienen serias dudas acerca de que dicha Ordenanza Fiscal pretenda la aplicación de la Tasa.
Quienes contratan el acceso a la red, bien directamente bien a través del comercializador como sustituto, son los consumidores, siendo las partes de dicho contrato de acceso a la red la empresa distribuidora (que no la recurrente) y el cliente, siendo este último quien en todo caso ostentaría el derecho de acceso a las redes de distribución. Es la empresa distribuidora la única propietaria de la red de distribución eléctrica, y es el consumidor quien tiene el derecho de acceso a las redes de distribución, no la comercializadora. Subsidiariamente , su actividad no afectaría a la generalidad o una parte importante del vecindario.
Vulnera el principio de tipicidad.
No concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, impidiendo ello, el art. 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que su conducta pueda ser sancionada. La recurrente siempre ha actuado de buena fe.
Falta de motivación.
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y costas.
La parte demandada se opone a la demanda y alega las razones que constan y en síntesis, alega que el artículo 6º referente a la cuota tributaria especifica en su apartado 2º que el importe de la tasa regulada consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el municipio las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario e indica que entre las empresas explotadoras de dichos servicios se incluirán las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos, "tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas".
Se confirma la condición de sujeto pasivo de las empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general.
El hecho de que Integración Europea de Energía S.A.U. atendiera los requerimientos emitidos como consecuencia del procedimiento inspector iniciado en concepto de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local aprobada en el municipio de Medina del Campo, no es óbice para la imposición de sanciones como consecuencia de la comisión repetida de la infracción tipificada en el artículo 192.1 de la LGT.
Existe motivación.
En el expediente consta, como hechos, en la comunicación de inicio del expediente: "El obligado tributario no presentó, ante el Ayuntamiento de Medina del Campo las correspondientes declaraciones de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida en el municipio por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, al objeto de que se le practicasen las liquidaciones por la Tasa por la Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública correspondiente a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, según consta en el expediente administrativo. La conducta de la obligada tributaria no está amparada por motivo jurídico válido de exclusión de responsabilidad de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 179 LGT. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley".
El artículo 191 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", dispone: 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.
Como expone la resolución sancionadora: "...que en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que impone a las entidades locales el deber de aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de sus propios tributos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto normativo, el Ayuntamiento de Medina del Campo sí aprobó en su momento la ordenanza fiscal nº 19 reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública que fue debidamente publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid", constando su última modificación en el nº 296, de 27 de diciembre de 2012, quedando obligadas las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario a tributar por el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal, estando en consecuencia la mencionada tasa debidamente regulada y contemplada en el municipio de Medina del Campo como corresponde mediante la oportuna Ordenanza Fiscal que, además, se encuentra a disposición del contribuyente en la propia página web de este Ayuntamiento".
En cuanto a los motivos alegados por la parte recurrente, señala, que su actuación ha estado en todo momento amparada en una interpretación razonable y en la buena fe.
En cuanto al sujeto pasivo de la tasa, no es titular de ninguna red a través de las cual se efectúen suministros, ni de ningún derecho de uso, acceso o interconexión de las mismas.
A este respecto procede señalar que la Ordenanza expuesta determina que quedan obligadas las empresas explotadoras de servicios de suministros, aprovechamiento que indudablemente lleva a cabo la empresa comercializadora, aunque no sea titular de la red de distribución. El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de mayo de 2009 ha confirmado la sujeción a las tasas locales por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio a las empresas comercializadoras no titulares de las redes, puesto que el TRLRHL no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del domino público local. Por tanto, no puede ampararse la demandante en señalar que es una interpretación razonable y actuó de buena fe para justificar el incumplimiento por parte de la misma de su obligación de efectuar las correspondientes declaraciones en relación con la tasa a efectos de ingresar las cuotas correspondientes a la misma.
Unido a ello la recurrente señala que no realiza en el término municipal de Medina un suministro de energía que afecte a la generalidad o a una parte importante del vecindario, por lo que, en ningún caso su actividad afectaría a la generalidad o una parte importante del vecindario.
Señalar que la resolución menciona la expresión "que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario", es decir utiliza "o" y no "y", por tanto la energía eléctrica es un suministro de interés general. La Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, en su artículo 2.2, reconoce que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general.
Por lo tanto, estos motivos alegados deben desestimarse.
Alega vulneración del principio de tipicidad, sin embargo, se hace constar que el obligado tributario no ha presentado las correspondientes declaraciones durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 y el artículo 191 de la LGT dispone que es Infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Por tanto, no se vulnera el principio de tipicidad.
Alega que no concurren en la conducta del obligado tributario elementos que la califiquen como negligente, ni mucho menos como dolosa o culposa, ello impide, según el artículo 183 de la LGT que su conducta pueda ser sancionada.
El artículo 183 de la LGT menciona: Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
A la luz de este precepto las infracciones tributarias no exigen el ánimo defraudatorio, sino que pueden cometerse tanto por dolo como por culpa, concurriendo cualquier clase de negligencia (omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia).
La empresa recurrente, comercializadora de energía eléctrica, conoce o ha de conocer la reglamentación que le afecta, sectorial y tributaria. No ha realizado la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondían a la misma por tal actividad, obligaciones que no solo viene recogidas en la Ordenanza, sino también el TRLHL en su artículo 24, mencionando en ambas el aprovechamiento especial de dominio público para las empresas de suministros de interés general y recogiendo como sujetos pasivos a las empresas distribuidoras y comercializadoras, y tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si no son titulares de dichas redes.
Por lo que este motivo debe desestimarse.
Por último, en cuanto a la falta de motivación la resolución recurrida está suficientemente motivada, describe los hechos que son objeto de infracción, su calificación jurídica, la razones por las cuales se impone la sanción. Y en la resolución que resuelve el recurso de reposición está suficientemente motivada dando contestación a las alegaciones de la recurrente.
Por tanto, no puede apreciarse falta de motivación que haya producido indefensión a la recurrente.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo ello:
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de la entidad Integración Europea de energía SAU contra el Decreto 2023/694 dictado por el Exmo. Ayuntamiento de Medina del Campo en fecha 21/03/2023, en el expediente núm. 2022/1895L-1192.
Y debo declarar y declaro que la resolución recurrida es conforme a derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 200 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es FIRME y
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
