Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 4, Rec. 40/2023 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 47186450042023100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5279

Núm. Roj: SJCA 5279:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2023

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MBB

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000209

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2023 /

De Dª : Elisa

Abogado: ALFONSO CODÓN HERRERA

Contra : JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE SANIDAD GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 79/2023

En Valladolid, a 1 de septiembre de 2023.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de esta ciudad ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 40/23 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Elisa, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Codón Herrera y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de procedimiento abreviado contra la resolución administrativa mencionada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 28 de julio de 2023 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento; resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesta contra la anterior desestimación presunta por considerar que las mismas son contrarias a derecho y a sus legítimos intereses. Dado que, posteriormente, el recurso fue desestimado de forma expresa, se amplió el recurso frente a esta. La presente impugnación se basa en los siguientes hechos que se exponen de forma resumido y sin perjuicio de la mayor extensión que alcanzan en el escrito de demanda, a saber:

1.- Que la actora prestaba servicios para la Junta de Castilla y León como médico/a estatutario/a eventual especialista en medicina intensiva. La relación que une a estas dos partes se basaba en un contrato de refuerzo/guardias y con un contrato de ocupación al 100% desde agosto de 2018 a 31 de marzo de 2019.

2.- La actora, como el resto de los médicos eventuales de refuerzo/guardias tienen una estructura retributiva donde se retribuye por un lado las guardias y por otro una serie de conceptos retributivos con arreglo a la Tabla XII de las distintas órdenes del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León para la elaboración de nóminas, más en concreto: complemento de acuerdo marco, complemento de productividad fija (Acuerdo Marco) y trienios.

Considera la actora que, en realidad, debería ser retribuida, en lo que se refiere a sus retribuciones ordinarias y por el periodo que indica, de acuerdo con la estructura de los artículos 54 a 57 de la Ley 2/07 y que se le abone las diferencias en la retribución, dado que esa sentencia aseguraba que no existía justificación para la misma porque ambos realizaban jornada ordinaria y porque se retribuía a los médicos de forma incorrecta por el artículo 54 de la Ley 66/97, cuando los contratos se formalizaron por el artículo 23 de la Ley 2/07. Añade que dicha sentencia reconocía el derecho al abono de los periodos vacacionales no computados y las diferencias en las pagas extra, así como el derecho a la misma retribución en periodo de IT con base en el principio de igualdad retributiva y por no existir una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. Específicamente pretende:

" Que se condene a la demandada a abonar a la actora las retribuciones mensuales ordinarias correspondientes a las retribuciones básicas y complementarias de los arts. 55 y 56 de la Ley 2/07 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en los periodos señalados y trabajados indicados en el hecho 2º de esta demanda, y con deducción de las retribuciones mensuales ordinarias, percibidas como médico de guardia/refuerzo en los mismos periodos, que se determinarán en ejecución de sentencia.

2º) Que se condene a la demandada al pago del interés legal reseñado en el fundamento 5º de esta demanda, y al pago de las costas del presente procedimiento"

En sus fundamentos de derecho añade que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirmaba que se trataba de personas sobre las que se había producido un abuso en la contratación y, por el contrario, niega que las sentencias alegadas del Tribunal Supremo tengan virtualidad en el presente caso, empleando una serie de motivos que se dan por reproducidos a estos efectos. Añade que nos encontramos ante un supuesto de silencio positivo solicitando la estimación de la pretensión también por este motivo.

Al comienzo de la vista, el letrado de la recurrente modifica la demanda en los siguientes puntos:

1.- La resolución que desestima el recurso es nula de pleno derecho porque la dicta la Gerencia Regional de Salud cuando el recurso se plantea ante la Consejería de Sanidad y suya es la competencia. El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia 932 de 14 de septiembre de 2021 apartado cuarto, y ello con base en el artículo 6.2.r por razón de la materia porque la solicitud obligaba a la modificación de las instrucciones de las nóminas.

2.- Matiza sus pretensiones explicando que se están pidiendo retribuciones complementarias, básicas y ordinarias; la diferencia entre lo abonado a la actora como médico de guardias y lo que se le habría abonado como estatutario con base en el artículo 55 y 56 de la Ley 2/07. Sigue explicando que la diferencia que se reclama es: que al médico estatutario se le retribuye por las guardias y unos complementos como es el de productividad fija, el complemento del acuerdo marco y los trienios y sin embargo la tenían que haber retribuido por todas las diferencias, es decir, las retribuciones básicas y los complementos de los artículos indicados. Por lo tanto, afirma, lo que pide es que se retribuya las guardias y todos los complementos y se le resten lo abonado de guardias y complementos, estimando que, por lo tanto, nunca puede ser favorable para el SACYL.

3.- Considera que existe cosa juzgada positiva porque incluso hubo un auto de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre las cantidades que se reclamaban en ese momento.

En sentido negativo carece de sentido, y por lo tanto este juzgador no va ha entrar a resolver, como ya se anunció en la vista, la cuestión de sí la resolución que resuelve el recurso de reposición, dictada una vez que el recurso contencioso ya se había interpuesto, es o no nula por falta de competencia porque una declaración en uno u otro sentido no aportaría nada a la hora de resolver sobre sí la recurrente tiene derecho a las pretensiones oportunamente evacuadas que son, en suma, de plena jurisdicción, y porque en esta sentencia en ningún caso va a imponer las costas habida cuenta de las dudas que existen en derecho.

En relación con la parte demandada, la Junta de Castilla y León recuerda que la recurrente cobra una cantidad muy superior por las guardias y, de hecho, en el ámbito de la igualdad, tiene mayores conceptos retributivos. Por ello considera que sí se estimara la pretensión, sobre todo tras la modificación, se produciría un enriquecimiento injusto dado que cobraría la guardia y los complementos de otros médicos. Considera que nos encontramos ante un supuesto de espigueo normativo. Añade que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 932/21 resuelve un asunto distinto porque se limita al abono de pagas extraordinarias por IT y periodos vacacionales. Estima, al contrario que la contraparte, aplicable la sentencia del Tribunal Supremo número 1410/2021 de 1 de diciembre en relación con la comunidad valenciana, dado que las diferencias expuestas por la actora son solo circunstanciales de fechas de contratos y horas.

SEGUNDO. - Examen de las cuestiones controvertidas: sobre la existencia de un silencio administrativo positivo. Desestimación del motivo.

A la vista de las cuestiones controvertidas, y por evidentes motivos sistemáticos, lo primero que debe analizarse es sí las pretensiones de la actora deben ser estimadas por silencio administrativo positivo obtenido con base en la existencia de una desestimación presunta del recurso presentado de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/205. Como se verá inmediatamente, esta pretensión no puede ser estimada, y ello por los siguientes motivos:

1.- De conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre:

"No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado"

Resulta claro, pues, que para que pueda operar la institución del doble silencio administrativo positivo por no haber contestado en plazo el recurso de alzada es necesario eso, es decir, que frente a la mencionada resolución quepa recurso de alzada, se haya interpuesto efectivamente y el mismo no se haya contestado en plazo. Este no es el supuesto de autos porque, como se puede observar en el acontecimiento 11 del proceso judicial o 6 del expediente administrativo, lo que interpuso la recurrente fue un recurso de reposición, como con claridad se expone en el mismo. En relación con esta cuestión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de septiembre de 2021, sentencia 932/2021 no solo no acepta el argumento de la existencia de silencio positivo, sino que afirma que frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada no cabe recurso de alzada, sino sólo de reposición. Por lo tanto, la desestimación presunta tampoco puede tener efecto positivo.

2.- Porque de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 no nos encontramos ante una solicitud amparada en un procedimiento administrativo regulado concreto.

3.- Por último, porque de considerar realmente la actora que el silencio ha sido positivo, no tendría que haber impugnado el mismo solicitando expresamente se declarase contrario a derecho, sino solicitar el cumplimiento de esta ante la administración y, solo en caso de incumplimiento, ejercitar la acción oportuna. El mero hecho de que haya solicitado se declare la resolución contraria a derecho demuestra que la propia actora entiende que el silencio es desestimatorio.

De conformidad con estos motivos el motivo no puede ser acogido.

TERCERO. - Examen de las cuestiones de fondo.

Tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, las pretensiones de la recurrente se basan en el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 932/2021. A la vista de esta debe tenerse en cuenta, al menos, los siguientes elementos:

1º.- La sentencia de instancia que se confirma por la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia condenó al SACyL a abonar las diferencias retributivas de los periodos vacacionales no computados de los años 2016 a 2019, ...las diferencias retributivas de las pagas extras de los años 2016 a 2019 inclusive, ...que en situación de baja o incapacidad temporal, se les reconozca su derecho a percibir sus retribuciones como médicos estatutarios de atención especializada, equivalente a la totalidad de las retribuciones percibidas en el mes anterior a la baja.

2º.- Que la recurrente es nombrada con base en el artículo 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario de los Servicios de Salud de Castilla y León y que, aun siendo eventual, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre su régimen el sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias ( artículo 44). También recuerda la sentencia que, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/2007, las retribuciones se estructuran en básicas: el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias ( artículo 55 de la Ley 2/2007) y la complementarias: el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de actividad, el complemento de productividad, el complemento de atención continuada y el complemento de carrera ( artículo 56 de la Ley 2/2007).

Debe tenerse en cuenta que esta parte de la sentencia no declara que los actores deban cobrar la misma cantidad que el resto de los médicos estatutarios titulares de atención especializada en los conceptos que se reclaman; tampoco afirma que los médicos estatutarios eventuales con contrato de guardia/refuerzo tengan que cobrar exactamente por los mismos conceptos que los estatutarios con turnos ordinarios. Sólo declara que las órdenes donde se concretan para determinados años las retribuciones de este personal, y más concretamente, su Tabla XII, no es correcta cuando se refiere al personal médico estatutario con contrato de refuerzo/guardias conforme a una normativa derogada ( artículo 54 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre), y que los conceptos retributivos de los mismos deben ajustarse a esas normas generales.

3º.- Ni la demanda que inició ese procedimiento solicita, ni las sentencias de ninguna de las dos instancias declaran que ninguno de los entonces actores se encuentre en situación de abuso. Específicamente lo dice así la sentencia "...lo que puede poner de relieve una defectuosa organización de los servicios sanitarios, para abaratarlos, y un abuso en la contratación temporal de esos facultativos, lo que no va a ser objeto de estudio en el presente procedimiento a la vista de las pretensiones acotadas en el suplico de la demanda por los recurrentes". En el presente caso la demanda tampoco solicita tal declaración y esta no es esencial para examinar sus pretensiones, por lo tanto, ningún pronunciamiento se va a hacer al respecto.

4º.- La sentencia descarta el argumento de la recurrente de que la diferencia retributiva se justifique en el hecho de que los recurrentes trabajan en horario que excede de la jornada normal del resto de los facultativos para dar cobertura asistencial las 24 horas del día todos los días del año, porque esa es la jornada ordinaria de este tipo de personal y se encuentra dentro de lo que se considera jornada ordinaria en los artículos 71 a 74 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

5º.- Por último, la sentencia declara que la diferencia en el reconocimiento y abono de las pagas extraordinarias y las prestaciones por ILT y en lo que respecta al periodo vacacional viola la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que establece la prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, cosa que no sucede en ese caso.

Por lo tanto, ahora sí, es este último argumento el que lleva al reconocimiento de la equivalencia retributiva en esos conceptos reclamada. Cuestión distinta es que la actora se base directamente en el mismo para solicitar la equiparación retributiva en el resto de conceptos porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de septiembre de 2021 número 932/2021 lo dice, "en lo que aquí se reclama, esto es, en el abono de las pagas extraordinarias y las prestaciones por ILT y en lo que respecta al periodo vacacional" (4.2.5) y ello, desde luego, excluye cualquier tipo de cosa juzgada material como la que reclama para su aplicación la actora en la vista. Y es que para resolver sobre la existencia o no de discriminación en materia retributiva es necesario analizar las circunstancias de prestación de servicios de ambos tipos de personal en relación con cada concepto retributivo reclamado, analizando sí el trabajo realizado es el mismo y sí, en caso de serlo, existe o no una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

1º.- Circunstancias del contrato y la prestación del servicio: La actora fue nombrada personal estatutario temporal (eventual) con contrato de guardias/ refuerzos. Dicha figura fue creada en su momento por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social para resolver el problema organizativo provocado por la exención de guardias a facultativos de más de 55 años decidida por la resolución de 8 de agosto de 1997 de la Dirección General de Trabajo por la que se da publicidad al acuerdo alcanzado entre el INSALUD y los organismos sindicales que se indican en la misma. La ley prevé el nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general en el ámbito del INSALUD en su artículo 54 que establecía:

"Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada.

Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud V de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general en las condiciones previstas para dicha prestación , en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.

Dos. El personal así designado, no ocupara plaza de plantilla ni adquirirán, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento".

Mediante Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 18 de febrero de 1998 se dictaron Instrucciones sobre el nombramiento de facultativos de atención especializada para la prestación de servicios de atención continuada en aplicación del artículo 54 de la citada Ley 66/1997. Su artículo 1 define la Atención Continuada como:

"...los distintos módulos de guardias médicas programadas en los servicios, tanto de presencia física como localizada, que los facultativos tienen que realizar en los Hospitales fuera de la jornada ordinaria".

La cartera de servicios de atención especializada de SACYL incluye todas las prestaciones asistenciales que el sistema sanitario público garantiza para los ciudadanos en el marco de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (Real Decreto 1030/2006) garantizando la continuidad de la atención integral del paciente a través de la atención hospitalaria de urgencia. Al contrario que en los turnos de trabajo, donde se desarrolla toda la actividad asistencial, programada y de urgencias, en las guardias solo se atiende la actividad asistencia urgente en dos modalidades, de presencia física (el facultativo permanece en el centro durante todo el tiempo fijado al efecto) o de disponibilidad. Se puede ver a tal efecto el artículo 1 de la Orden de 9 de diciembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 3110/1977, de 28 de noviembre, regulando los turnos de guardia y localización del personal facultativo de los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, y esta es la idea fundamental a retener, mientras los médicos estatutarios de atención especializada que realizan los trabajos por turnos dan cumplimiento a toda la prestación asistencial sanitaria, ya sea programada (intervenciones quirúrgicas, consultas externas de atención hospitalaria) o urgente, los médicos que tienen como función exclusivamente la realización de las guardias (entendida como la parte de atención continuada que excede de la jornada ordinaria), solamente realizan la actividad asistencial urgente, presencialmente o por medio de la disponibilidad.

En un primer momento, y según consta en la resolución de la presidencia ejecutiva del INSALUD por la cual se dictan instrucciones sobre el nombramiento de estos facultativos firmada por D. Enrique el 18 de febrero de 1998, que obra en el expediente, la retribución se limitaba exclusivamente al complemento de atención continuada en las misma cuantía y retribuciones del resto de facultativos por la realización de guardias. Actualmente, la posibilidad de contratar este tipo de personal y el presente contrato se fundamenta en los artículos 21 a 24 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León donde se establece:

"Artículo 23. Personal estatutario eventual.

1. El nombramiento de personal estatutario eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a. Cuando se trate de la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros e instituciones sanitarias .

...".

Según consta en el nombramiento de la actora, la causa de este contrato es el recogido en el apartado 1.a). La jornada ordinaria del personal que se emplea como comparación, es decir, de un médico estatutario fijo y por turnos es, mañana o tarde, de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:000 horas respectivamente, mientras que los médicos eventuales que realizan las guardias (atención continuada que excede de la jornada ordinaria y que no se atiende por los anteriores) se ocupan del resto de la jornada en turnos de 24 y 17 horas (ver certificado de jornada en el expediente).

2º.- Régimen de retribuciones: Según se puede ver en el certificado de retribuciones que obra en el expediente administrativo, el personal estatutario eventual con un contrato de refuerzo/guardias concreta sus retribuciones con base en las Órdenes de Retribuciones para los años 2018, 2019, dictadas por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Tabla XII "Retribuciones del personal con nombramiento al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social", y que contiene los siguientes conceptos retributivos:

1.- Retribución por la realización de guardias.

Las retribuciones por las guardias son distintas para días laborables que para los festivos y ciertas guardias en días festivos específicos (24, 25 y 31 de diciembre; 1 de enero), siendo estas dos últimas de mayor importe. En caso de guardia localizada, se abona la mitad de esos importes. Hay que señalar que el valor de la guardia que realizan los médicos estatutarios fijos por turnos es el mismo como ambas partes han dejado claro en la vista.

2.- Complemento (Acuerdo Marco) del subgrupo A1.

3.- Productividad Fija (Acuerdo Marco)

4.- Trienios

Por otro lado, las retribuciones de un licenciado especialista en ciencias de la salud que no realiza esa actividad de guardias sino jornada ordinaria en turno diurno se concretan en las Órdenes de Retribuciones para los años 2018, 2019 y 2020, dictadas por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León presenta el siguiente régimen retributivo:

1.- Sueldo.

2.- Complemento de Destino.

3.- Complemento Específico

4.- Complemento de Productividad Fija

5.- Complemento de Acuerdo Marco

3º.- Sobre la existencia de discriminación retributiva: Siendo estas las circunstancias de la relación de servicios y la estructura retributiva, la actora solicita que se condene a la demandada a abonar a la actora las retribuciones mensuales ordinarias correspondientes a las guardias, retribuciones básicas y complementarias de los artículos 55 y 56 de la Ley 2/07 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en el periodo señalado y con deducción de las retribuciones mensuales ordinarias, percibidas como médico de guardia/refuerzo. Ya se ha dicho que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se basa para desestimar el recurso en el hecho de que se produce una discriminación prohibida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada por tratarse de "trabajadores fijos comparables" sin que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato. La Directiva, en concreto, recoge el siguiente contenido:

Cláusula 3.2: "Definiciones (cláusula 3)

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña".

Cláusula 4.1 del Acuerdo marco: "Principio de no discriminación (cláusula 4.1)

"Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas" ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683).

La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2011, D. Constantino contra Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en su apartado 66 expone:

"Para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( Auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/ 10 , apartado 37)".

El auto de fecha 22 de marzo de 2018 dictado por el TJUE en el asunto C-315/2017 recuerda:

"65. Así, el concepto de " razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725, apartado 51 y jurisprudencia citada)."

Conforme con lo dicho debe considerarse que los médicos estatutarios especialistas titulares que realizan jornada ordinaria a turnos no son trabajadores comparables porque no realizan un trabajo idéntico o similar al de los médicos especialistas eventuales con contrato de guardia/refuerzo dado que, aunque ambos realizan la actividad asistencial urgente, los primeros realizan toda la actividad asistencial, programada o no y de urgencias, mientras que los segundos sólo realizan la actividad asistencial urgente, además, en una doble modalidad, presencial o de disponibilidad, hecho este que ya deja bien a las claras la diferencia de función. Es en este mismo sentido que la sentencia del 1 de diciembre de 2021, sentencia 1410/2021 del Tribunal Supremo afirma que no son personal comparable estableciendo como respuesta a la cuestión casacional formulada:

"2ª.- La exclusiva percepción del complemento de atención continuada en su condición de estatutario temporal de carácter eventual para la atención continuada, no integra un supuesto de desigualdad retributiva frente al personal fijo o interino que desempeña esa atención continuada como complemento de su jornada ordinaria completa o parcial".

Y esta realidad o circunstancia, no difiere entre la comunidad valenciana o de Castilla y León porque en ambos casos es una cuestión de organización que proviene del propio INSALUD, siendo las diferencias que señala el actor en la vista, meramente circunstanciales, porque la esencia de la sentencia es aplicable a ambas comunidades.

Para terminar, debe recalcarse que cuando el letrado de la parte actora, en la vista, ha matizado sus pretensiones reclamando que se abonen, además de las diferencias retributivas por la diferencia de complementos, las guardias, en cierto modo está pretendiendo desnaturalizar la función que desempeñan los médicos eventuales de guardia/refuerzo. En todo caso, y para agotar la cuestión, analizados los conceptos retributivos de un cuerpo y otro puede verse como el cuerpo de los médicos estatutarios con un contrato de refuerzo/guardias no cobran complemento de destino ni complemento específico. La retribución básica que en la Tabla XII se denomina, indebidamente, "guardia" en lugar de salario, debe ser interpretada conforme con la normativa superior y, entender que se trata de salario, por lo que, en suma, y sólo para agotar la cuestión, como se ha dicho, puede analizarse si existen circunstancias objetivas que justifiquen la diferencia respecto de los complementos. Y es que el complemento de destino es una retribución complementaria dependiente del puesto que se desempeña ( artículo 43.2.a) del Estatuto Marco y 56.1 de la Ley 2/2007) como el complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 43.2.b) del Estatuto Marco y 56.2 de la Ley 2/2007). Lo que sucede es que, según se ha visto en la evolución histórica, y la actora no ha probado en modo alguno lo contrario, los médicos estatutarios eventuales con contrato de guardia/refuerzo no ocupan plaza de plantilla. Es más, respecto de este segundo concepto retributivo, puede afirmarse que la supuesta mayor penosidad y dedicación de este último cuerpo es lo que se ha estado retribuyendo, precisamente, en el concepto "guardia"; es decir, cobran más por este concepto porque realizan más horas en fines de semana y festivos.

Por último, en tanto que la actora ya obtuvo un auto de extensión de efectos por parte de la Sala en relación con los conceptos retributivos que se analizaban allí, no procede que el juzgador de instancia reconozca nada en relación con las mismas.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna de ellas ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Elisa. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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