Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 208/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 47186450012023100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1908

Núm. Roj: SJCA 1908:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2023

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono: 983239721 Fax: 983222093

Equipo/usuario: I

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000924

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : HOSPITAL HISPANIA S.L.

Abogado: JESUS FERNANDEZ DOMINGUEZ

Procurador D./Dª : JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 45

En la Ciudad de Valladolid, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 208/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: HOSPITAL HISPANIA S.L., representada por el Procurador/a D. José Luis Moreno Gil y defendida por el Letrado/a D. Fdo. D. Jesús Fernández Domínguez.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- SACYL, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La inactividad de la Administración demandada en el pago de la cantidad de 2.352,55 euros por los intereses de demora por el retraso ene l pago de 192 facturas, más la indemnización de 7.680 euros por los costes de cobro década factura pagada con retraso; o subsidiariamente, por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del interesado reclamando los intereses de demora derivados de las mismas y de la indemnización por los costes de cobro de cada factura pagada con retraso.

Y contra las resoluciones expresas dictadas en los siguientes expedientes:

-MVC/jrm 9-9RC/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA 17-nov-22 importe 497,45 €.

-9-9RC/22 HOSPITAL VIRGEN DE LA CONCHA- ZAMORA 17-nov-22 importe 120,31 €.

-89-ID/22 ATENCION PRIMARIA VALLADOLID ESTE 17-nov-22 importe 15,46 €.

-ID/2022/04 HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID 18-nov-22 importe 711,19 €.

-JJG/ymc GERENCIA ASISTENCIA SANITARIA DE PALENCIA 18-nov-22 importe 14,70 €.

-MPFA/JML/jmcm 689ID2022 GERENCIA SANITARIA DEL BIERZO- PONFERRADA 18-nov-22 importe 0,98 €-

-04/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON 19-nov-22 importe 134,08 €.

-05/22 COMPLEJO ASISTENCIAL DE AVILA (*) 21-nov-22 importe 85,10 €.

-06/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS 22-nov-22 importe 151,98 €.

-9898-ID/22 HOSPITAL UNIVERSITARIO RIO HORTEGA- VALLADOLID 22-nov-22 importe 92,16 €.

-5GASSG-ID/22 GERENCIA ASISTENCIA SANITARIA DE SEGOVIA 22-nov-22 importe 214,57 €.

-02/8005-ID/22 HOSPITAL MEDINA DEL CAMPO- VALLADOLID 22-nov-22 importe 20,98 €.

CUANTÍA: 6.760 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL HISPANIA S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada en el pago de la cantidad de 2.352,55 euros por los intereses de demora por el retraso ene l pago de 192 facturas, más la indemnización de 7.680 euros por los costes de cobro década factura pagada con retraso; o subsidiariamente, por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del interesado reclamando los intereses de demora derivados de las mismas y de la indemnización por los costes de cobro de cada factura pagada con retraso.

Y contra las resoluciones expresas dictadas en los siguientes expedientes:

-MVC/jrm 9-9RC/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE SALAMANCA 17-nov-22 importe 497,45 €.

-9-9RC/22 HOSPITAL VIRGEN DE LA CONCHA- ZAMORA 17-nov-22 importe 120,31 €.

-89-ID/22 ATENCION PRIMARIA VALLADOLID ESTE 17-nov-22 importe 15,46 €.

-ID/2022/04 HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID 18-nov-22 importe 711,19 €.

-JJG/ymc GERENCIA ASISTENCIA SANITARIA DE PALENCIA 18-nov-22 importe 14,70 €.

-MPFA/JML/jmcm 689ID2022 GERENCIA SANITARIA DEL BIERZO- PONFERRADA 18-nov-22 importe 0,98 €-

-04/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEON 19-nov-22 importe 134,08 €.

-05/22 COMPLEJO ASISTENCIAL DE AVILA (*) 21-nov-22 importe 85,10 €.

-06/22 COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS 22-nov-22 importe 151,98 €.

-9898-ID/22 HOSPITAL UNIVERSITARIO RIO HORTEGA- VALLADOLID 22-nov-22 importe 92,16 €.

-5GASSG-ID/22 GERENCIA ASISTENCIA SANITARIA DE SEGOVIA 22-nov-22 importe 214,57 €.

-02/8005-ID/22 HOSPITAL MEDINA DEL CAMPO- VALLADOLID 22-nov-22 importe 20,98 €.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se condene al SACYL al pago de la cantidad reclamada, con expresa condena en costas de la Administración demandada.

La actora es una sociedad cuya actividad principal es la venta, comercialización y distribución para hospitales, clínicas y otras empresas sanitarias de todo tipo de material y equipamiento médico, equipos de protección nuclear así como equipos sanitarios para emergencias. Durante los ejercicios 2019 a 2021 el SACYL adquirió a la actora una serie de productos y equipos sanitarios que fueron entregados debidamente. El SACYL ha pagado tardíamente esas facturas, reclamándose los intereses de demora y los costes de cobro de cada una de las facturas, así como el anatocismo.

En el escrito de ampliación de demanda se reconoce abonado el importe de los intereses de demora y se mantiene la reclamación respecto de los costes de cobro de 40 euros por cada factura pagada con retraso y el anatocismo.

Por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- SACYL se formuló oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas. La demandante no está reclamando el importe de ninguna factura que no haya sido abonada, sino únicamente el reconocimiento de 6.760 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, más los intereses devengados a partir de la interposición de este recurso. No se acredita que para obtener el importe de las facturas haya tenido que incurrir en ningún gasto. No es de aplicación en este caso el artículo 8 de la Ley 3/2004. No se ha reclamado de forma individual cada factura, sino de forma conjunta y referida a diferentes expedientes de contratación, por lo que no puede accederse al abono individualizado de 40 euros por factura. Tampoco cabe reconocer el anatocismo, porque no estamos ante una deuda líquida.

SEGUNDO.- Se limita el objeto litigioso a dos cuestiones, los gastos de cobro y el anatocismo:

Se reclama en primer lugar la cantidad de 40 euros por cada factura por costes de cobro, conforme al artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE.

La sentencia dictada por el TJUE el 20 de octubre de 2022, en el asunto C-585/20, concluye al respecto lo siguiente:

"Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe pagarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento y acreditada en una factura, incluso cuando esa factura sea objeto, conjuntamente con otras facturas, de una reclamación administrativa o judicial única, y si, en ese supuesto, el acreedor está obligado a presentar la factura correspondiente a cada operación comercial no pagada.

27 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, el apartado 2 de dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. Por otra parte, el apartado 3 de dicho artículo 6 reconoce al acreedor el derecho a obtener del deudor, además de la cantidad fija mínima de 40 euros, una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen dicha cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este.

28 El concepto de «morosidad» contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2011/7, como fundamento del derecho no solo a intereses, sino también a una cantidad fija mínima de 40 euros, se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Pues bien, dado que esta Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable, como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, a cada operación comercial considerada individualmente.

29 La Directiva 2011/7 establece así un vínculo entre la cantidad fija mínima prevista en el artículo 6, apartado 1, y cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura o solicitud de pago equivalente. En efecto, como enuncia el considerando 18 de esta Directiva, las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen, por tanto, documentos relevantes en la cadena de operaciones comerciales, en particular, para determinar el plazo límite de pago.

30 En segundo lugar, es preciso subrayar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 define los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros remitiendo, por lo que se refiere a las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, a los requisitos de exigibilidad de los intereses de demora, establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva.

31 A tenor del apartado 1 de dicho artículo 4, los Estados miembros se asegurarán de que, en esas operaciones comerciales, el acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6 de dicho artículo, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, a menos que el retraso no sea imputable al deudor ( sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C-555/14, EU:C:2017:121, apartado 27).

32 De estas consideraciones se desprende, por una parte, que el derecho a reclamar intereses legales de demora y el derecho a la cantidad fija mínima prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 nacen como consecuencia de una «morosidad» en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, por lo que se refieren a «operaciones comerciales» consideradas individualmente. Por otra parte, esos intereses legales, al igual que esa cantidad fija, se devengan automáticamente al expirar el plazo de pago previsto en los apartados 3, 4 y 6 del mismo artículo 4 de la Directiva 2011/7, siempre que se cumplan los requisitos que figuran en su apartado 1. El considerando 17 de esta Directiva indica, a este respecto, que «el pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista».

33 Pues bien, nada en el tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/7 indica que la elección del acreedor de presentar a un mismo deudor una sola reclamación que incluya varias facturas no pagadas a su vencimiento pueda cambiar los requisitos de exigibilidad de los intereses legales de demora previstos en esa disposición o los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por el contrario, el hecho de que esos intereses legales y esa cantidad fija sean exigibles automáticamente, «sin necesidad de aviso de vencimiento», supone que el modo de cobro de los créditos impagados elegido por el acreedor carece de pertinencia a efectos de la exigibilidad tanto de los intereses legales como de la cantidad fija.

34 Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual de esta disposición se desprende que la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro se adeuda al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, a menos que el retraso producido no sea imputable al deudor.

35 En tercer lugar, esta interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por la finalidad de esta. A tenor de su artículo 1, apartado 1, interpretado a la luz de su considerando 3, esta Directiva tiene por objeto luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales, debido a los efectos negativos de esa morosidad en la liquidez de las empresas, así como en su competitividad y rentabilidad.

36 Así, la Directiva 2011/7 no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ceská poji?tovna, C-287/17, EU:C:2018:707, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). El considerando 19 de dicha Directiva enuncia que los costes de cobro deben incluir también los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, y que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro.

37 Desde esta perspectiva, la presentación de una única reclamación de pago que cubra varias operaciones comerciales no pagadas a su vencimiento, debidamente acreditadas mediante facturas o mediante solicitudes de pago equivalentes, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago. Una reducción de esta índole supondría, en primer término, privar de efecto útil al artículo 6 de dicha Directiva, cuyo objetivo es, como se ha señalado en el apartado anterior, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada factura no satisfecha al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en dicho artículo 6, apartado 1.

38 Esta interpretación no queda desvirtuada por la alegación del Gobierno español de que, dado que la compensación prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 debe ser «razonable», el acreedor no puede invocar este artículo para reclamar una cantidad fija mínima de 40 euros por cada factura incluida en una reclamación única, ya que ello equivaldría a concederle una compensación repetida y excesiva de los costes vinculados a dicha reclamación.

39 En efecto, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 «por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad [del deudor]» se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial, de conformidad con el artículo 3 o el artículo 4 de dicha Directiva. Por lo tanto, dicha compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quede cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ceská poji?tovna, C- 287/17, EU:C:2018:707, apartados 22 y 30).

40 Así pues, no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. En cambio, es posible tomar en consideración, dentro de los límites señalados en el apartado anterior, el hecho de que las contraprestaciones por operaciones comerciales que el deudor no le haya pagado al vencimiento hayan dado lugar a una reclamación única, con el fin de apreciar el carácter razonable de la compensación de los demás costes de cobro soportados como consecuencia de la morosidad del deudor.

41 En estas circunstancias, la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 en el sentido de que la cantidad fija mínima se debe por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, cuando esta se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única, no equivale a imponer una sanción al deudor. No obstante, tal reclamación debe permitir determinar la correspondencia entre cada una de las facturas que englobe y las operaciones comerciales no pagadas de que se trate.

42 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

Es decir, en el supuesto de autos, la recurrente tiene derecho a una cantidad de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura presentada al cobro y no pagada a su vencimiento (siendo pagada tardíamente), de las presentadas conjuntamente en la reclamación administrativa de la que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo. (En el mismo sentido, STS sala de lo contencioso, sección 4ª, de 8 de junio de 2021, nº 810/2021, recurso 7332/2019, Pte: Dª María del Pilar Teso Gamella).

TERCERO.- La actora reclama a continuación el interés legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados ( artículo 1.109 Cc), o anatocismo:

se asumen y comparten los fundamentos jurídicos que al respecto se contienen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, nº 163/2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 19/2020, que dispone:

"En este apartado hay que indicar que no existe ninguna duda, y así lo viene entendiendo este Órgano Judicial en reiteradas sentencias, que el artículo 1109 del Código Civil resulta aplicable a la contratación administrativa y por ello los intereses devengados por mora generan, a su vez, el derecho a percibir el interés legal (anatocismo) desde que éste se reclama judicialmente hasta que se produce el pago efectivo del interés por mora. Así lo ha considerado también el Tribunal Supremo pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 11 de enero de 2005 (Rec. casa. 1985/1999 ) o la de 29 de abril de 2002 (RJ 2002, 509), aunque este Tribunal viene considerando que el artículo 1109 citado debe de ser interpretado en el sentido de que los intereses se devengan cuando las cantidades que sirven de base, es decir sobre aquellas que hay que aplicar el tipo de interés correspondiente, están claramente determinadas sin haber sido discutidas durante el procedimiento al igual que tampoco debe de haberse discutido el día inicial, el día final ni el tipo de interés. En este sentido puede citarse la sentencia fechada el día 10 de mayo de 2012, Rec. Casa. 3823/2009, en cuyo fundamento de derecho decimotercero se citan otras sentencias del mismo Tribunal en las que se recoge el criterio indicado.

La aplicación de lo dicho al caso que se enjuicia conduce a rechazar la aplicación del anatocismo porque no existe una cantidad líquida ni liquidada resultando que esa liquidación no resulta de llevar a cabo simples operaciones matemáticas en cuanto que hay que determinar no solo los días de inicio y de término sino también el tipo de interés aplicable en cada periodo y la base sobre la que se aplica ese tipo de interés según se ha dicho en esta sentencia.

Respecto a los intereses que devengue la cantidad que la Administración deba pagar en concepto de indemnización por costes de cobro hay que señalar que no nos encontramos ni ante una cantidad liquida ni ante una cantidad liquidada ni tampoco ante una cantidad que la entidad demandante haya tenido que desembolsar previamente. Siendo esto así, el interés aplicable es el legal del dinero devengándose a partir del momento en que la Administración liquide la cantidad que resulte y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma para la entidad demandante".

Y al no encontrarnos ante una cantidad líquida vencida y exigible de intereses, dado que ha sido objeto de controversia, al menos inicialmente, la exigencia de los intereses de demora y el cómputo del plazo para su devengo, no cabe aplicar el anatocismo previsto en el art. 1.109 del Código civil.

CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 6.760 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador/a D. José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de la entidad HOSPITAL HISPANIA S.L., contra la inactividad de la Administración demandada en el pago de la cantidad de 2.352,55 euros por los intereses de demora por el retraso ene l pago de 192 facturas, más la indemnización de 7.680 euros por los costes de cobro década factura pagada con retraso; o subsidiariamente, por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud del interesado reclamando los intereses de demora derivados de las mismas y de la indemnización por los costes de cobro de cada factura pagada con retraso; y contra las resoluciones expresas dictadas en los expedientes reseñados en el encabezamiento de esta resolución, DECLARO el derecho de la recurrente a que le sean abonados 40 euros en concepto de costes de cobro de cada factura pagada con retraso, por importe de 6.760 euros.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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