Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 78/2022 de 16 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5965

Núm. Roj: SJCA 5965:2022

Resumen:
ADMON.L.C.I.A:RETRIBUCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00142/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000333

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2022 /

Sobre: ADMON.L.C.I.A:RETRIBUCIONES

De D/Dª : Rosario

Abogado: CARLOS REDONDO LACORTE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 142/2022

En Valladolid, a 16 de julio de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 78/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Rosario, representado y asistido por el letrado D. Carlos Redondo Lacorte y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 21 de abril de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 7 de julio de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 3.500 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones, tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - En este procedimiento se impugna la Orden de 4 de febrero de 2022 por la que se resuelve, desestimándolo, recurso de reposición contra la Orden de 21 de mayo de 2021 de la Consejería de Educación la cual decide inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por haber sido presentada fuera de plazo, dado que la reclamación se formuló el 18 de marzo de 2021 y la resolución por la cual se estima parcialmente el recurso de reposición formulado reconociendo a la actora una mayor puntuación en la especialidad de pedagogía terapéutica (2,700 en lugar de 2,500) fue notificada el 1 de octubre de 2019. La parte actora no niega estos hechos, pero sí recuerda que la actora formuló recurso contencioso-administrativo contra este acto, recayendo sentencia núm. 49/2020 de 13 de marzo de 2020, del Juzgado de los Contencioso- Administrativo núm. 4 de Valladolid, (notificada el día 17 de abril de 2020 y declarándose su firmeza por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2020 la cual estima parcialmente las pretensiones modificándose la puntuación final en la Especialidad de Educación Primaria, pasando a tener un total de 27,100 puntos. Respecto del fondo alega que, habida cuenta del destino otorgado inicialmente, la actora tuvo que alquilar una vivienda en la provincia de Segovia que posteriormente hubo de rescindir. El abono de esas mensualidades, de septiembre de 2019 a junio de 2020 supone el importe de la reclamación. La demandada, por su parte, mantiene la fundamentación de la resolución impugnada sin discutir el importe de la reclamación o su procedencia.

SEGUNDO. - Concretada de esta forma la cuestión controvertida, con carácter previo es necesario decidir sobre el acierto o no de la resolución que inadmite la reclamación previa por responsabilidad patrimonial por prescripción. En suma, se trata, sin duda, de una reclamación por responsabilidad patrimonial por anulación del acto, y la cuestión se ciñe casi exclusivamente a decidir si la presentación de la misma fue o no extemporánea. A tal fin cabe recordar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Contencioso, sección 2 del 20 de mayo de 2022, Sentencia: 115/2022 Recurso: 23/2022 que explica:

"Ya que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece:

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...

Y por otro lado el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece respecto de las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. ...

Partiendo de dicha normativa, hemos de destacar que, en el caso que nos ocupa, la recurrente anuda la responsabilidad patrimonial al retraso en la concesión de la licencia y este se conoce perfectamente y sus consecuencias, cuando se notifica dicha concesión de la licencia, no cabe admitir que no exista ruptura del nexo causal desde dicho retraso y la posterior actuación obstativa a la ejecución de la obra, por cuanto se estaría confundiendo los efectos, que es el no poder ejecutar la obra, con las causas, por un lado el hecho del retraso en la concesión de la licencia y por otro la actuación del Ayuntamiento, tras el otorgamiento de dicha licencia, en ese momento la recurrente ya conocía el alcance de la dilación y los efectos que podía haber supuesto para la promoción de la obra, no siendo preciso el conocimiento de la cantidad líquida del reclamante a la que podía ascender su reclamación, de hecho en el escrito de reclamación de responsabilidad, tampoco se cuantifica de modo absoluto esa cantidad, ya que se indica en una cantidad no inferior a la reclamada, por lo que no estamos ante un supuesto de hecho evolutivo o que produjera efectos en el futuro de forma indeterminada, sino un hecho estático, como es la concesión de la licencia en una fecha, que habida cuenta de la fecha su solicitud podría considerarse como un supuesto de demora indebida en su concesión, por lo que en el momento en que se obtuvo la licencia de obras se iniciaba el plazo de prescripción, ya que, como ha concluido esta Sala, entre otras en la sentencia nº 312/2005, de 10 de junio de 2005, dictada en el recurso 374/2003, de la que fue ponente la Ilma. Sra. García Vicario..., "Consecuentemente, el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar el alcance de la acción ejercitada, siendo la firmeza de la sentencia uno de estos elementos, pues hasta que la resolución judicial anulatoria no es firme no puede determinarse con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, ya que el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso...."..

Asimismo, puede citarse la sentencia de la Audiencia Nacional, Contencioso sección 3 de 23 de mayo de 2013, Recurso: 189/2012 que recuerda:

"4.- La primera cuestión a resolver es la concerniente a la extemporaneidad de la reclamación que se afirma por la Administración en la resolución recurrida tomando como "dies a quo" del plazo de un año la fecha de notificación (11-1-2010) de la sentencia del TS de 21-12-2009 , confirmatoria de la dictada por esta Sala y Sección en fecha 21-9-2008 anulando, por caducidad del procedimiento sancionador, la resolución de 5-5-2004 que imponía una sanción de separación de servicio por falta muy grave.

El recurrente entiende que, dado el carácter restrictivo que ha de darse a la prescripción, dicho plazo se interrumpió por el incidente de ejecución de sentencia instado el 26-4-2010 .

En cuanto a la prescripción, diferentes sentencias ( STS Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ; 3 de mayo de 2000 , entre otras), vienen afirmando que el computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la « actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Efectivamente, y para el exclusivo de los daños aquí reclamados por la vía responsabilidad patrimonial que fuesen distintos (guardias dejadas de realizar, pagos a la Seguridad Social por el régimen de autónomos y al Colegio de Abogados, vacaciones dejadas de disfrutar, daños morales y alquiler de despacho) de los que han de entenderse comprendidos junto con la pretensión de anulación del acto formulada en su día (diferencias retributivas e intereses), en la medida que los daños se dicen derivados de un acto declarado nulo y dado que, tal y como se describen en la reclamación por responsabilidad patrimonial cuyo enjuiciamiento nos ocupa, tales daños eran constatables para el recurrente en su existencia y realidad, independientemente de su concreta cuantificación, en el mismo momento en que se declara tal nulidad de forma firme y se tiene conocimiento de la misma, y así, el plazo de prescripción habría de contarse desde la notificación de la firmeza de la resolución judicial firme que contiene la declaración de nulidad del acto pues es en ese momento cuando puede considerarse que la parte actora conoce en toda su dimensión fáctica y jurídica no solo la realidad del daño que se dice producido y se reclama sino también la comprobación de su ilegitimidad. Incluso la cuantificación del daño era perfectamente posible en el marco de dicho plazo ya que el reingreso se produce el 1-5-2010.

El propio art.142-4 de la LRJ-PAC remite en estos casos el computo del plazo de prescripción " al año de haberse dictado la sentencia definitiva " y por ello ha de concluirse que concurre la prescripción denunciada ya que la sentencia de la AN que anulaba la resolución sancionadora fue recurrida en casación por el Abogado del Estado dando lugar a la sentencia del TS de 21- 12-2009 notificada el 11-1-2010 y la reclamación administrativa aparece presentada el 7-9-2011 superándose ampliamente el plazo de prescripción.

Dicho plazo no puede considerarse interrumpido por el incidente de ejecución de la sentencia seguido en el marco de recurso 731/2004 de esta Sala y Sección por la clara razón de que no pueden llevarse a esta reclamación por responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa las partidas que ya estaban comprendidas en la ejecución de sentencia recaída en dicho recurso y sin olvidar que dicho incidente está aun abierto en la ejecución de las partidas en él comprendidas (diferencias retributivas e intereses) pues por seguridad jurídica no se puede dejar al albur de la parte el manejar a su antojo el plazo de prescripción, en este caso por la vía de la utilización de un procedimiento manifiestamente inadecuado (el propio TS en su sentencia de fecha 29-10-2012 deja patente que las partidas económicas que se pretenden en este recurso y que no se ven afectadas por la el aspecto positivo de cosa juzgada del recurso 731/2004 son partidas que descansan sobre cuestiones no decididas en la sentencia recaída en tal recurso y que por tanto, manifiestamente, no podían llevarse a la ejecución de dicha sentencia por exceder de la misma).

Con la prescripción se está suscitando el problema de si una ver ejercitada una pretensión de anulación de un acto administrativo unida a la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada mediante la indemnización de concretos daños y perjuicios (que es lo que se llevo a cabo en el marco del recurso nº 731/2004), es posible o no el acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para pretender una indemnización con base a daños y perjuicios que se dicen también derivados de tal anulación..

El interrogante jurídico se centra en plantearse que ocurre si tal reclamación indemnizatoria se efectúa simultánea o sucesivamente instaurando dos procedimientos judiciales, los anteriormente descritos, uno de los cuales, el de responsabilidad patrimonial del Estado o de las Administraciones Públicas, exige una reclamación administrativa previa.

Partimos que la indemnización de daños y perjuicios puede solicitarse y efectuarse por la vía del 31-2 de la LJCA o por la vía de los arts. 139 y ss de la LRJ-PAC . Son cosas diferentes.

La solicitud de anulación de un acto administrativo junto con la petición de resarcimiento de los perjuicios derivados de tal acto constituye una de las medidas posibles para hacer efectivo el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el artículo 31-2 de la Ley Jurisdiccional , y que determina que si no se ha accedido a dicha solicitud de anulación no pueda declararse la indemnización pues la pretensión de indemnización es una pretensión accesoria a la principal de anulación de los actos administrativos en cuestión. A diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad patrimonial, por la vía del art. 31-2 de la LJCA resulta viable formular por primera vez en sede jurisdiccional la petición de indemnización de los daños y perjuicios causados por un acto administrativo cuya anulación se pretende ya que se trata de una acumulación de pretensiones claramente permitida por dicha Ley sin necesidad de que la petición se haya formulado previamente en la vía administrativa.

El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial reconocida en los artículos 139 y concordantes de la LRJ-PAC 30/92, cuyo procedimiento ha de desarrollarse de conformidad con esta última disposición y con lo dispuesto en el RD 429/1993 complementario de la anterior, implica que por esta vía no pueda enjuiciarse tales actos en su legalidad sino únicamente en relación a sus consecuencias lesivas ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración que se garantiza en el art. 106-2 de la CE no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos. De ahí que si en el mismo procedimiento se plantea una solicitud de indemnización al margen del art. 31-2 de la LJCA , no como pretensión accesoria sino como pretensión subsidiaria para el caso de que no prosperase la de anulación de los actos de que se trata, dicha pretensión debe de ser planteada previamente ante la Administración y esta omisión, dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, impide que la procedencia de la indemnización pueda ser examinada.

Así la existencia de un proceso el que la sentencia concluye acogiendo la pretensión de anular el acto y de indemnizar concretos resultados dañosos derivados del acto anulado que hayan sido reclamados no implica que no existan otros conceptos dañosos no contemplados en la misma por respeto al principio de rogación y que por tanto no pueden concretarse y debatirse en ejecución de sentencia (al periodo de ejecución de sentencia se puede diferir la cuantificación de los daños y perjuicios sobre las bases fijadas en sentencia pero no la decisión sobre su propia existencia) y cuya reclamación posterior puede ampararse por la vía del art. 142 de la LRJ-PAC en un procedimiento posterior e independiente al que determinó la anulación del acto siempre que se cumplan los requisitos marcados por los art. 139 y ss de la LRJ-PAC 30/1992 , entre ellos el establecimiento de una reclamación administrativa previa en plazo legal. De contrario, ello no supone que si el perjudicado decide ejercitar la acción de plena jurisdicción con anterioridad en relación con ciertos daños ya causados y se resuelve sobre los mismos, estimatoria o desestimatoriamente, pueda reiterar la reclamación respecto de esos mismos y concretos daños con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial siendo esta segunda vía posible solo si es relativa a otros daños o perjuicios distintos o respecto de los que se produzcan con posterioridad a aquella reclamación ya resuelta, siendo la misma la causa de pedir.

Por tanto concurre la prescripción acogida en la resolución recurrida y sin olvidar que las discrepancias del recurrente con respecto a los concretos actos de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 731/2004 han de dirimirse en el seno del incidente de ejecución aun abierto y por la vía de los recursos oportunos instaurados en su seno sin que corresponda al procedimiento aquí instaurado entrar a reconsiderar las actuaciones de tal incidente o a superponerse al mismo ni tampoco el valorar el acierto en hecho o en derecho de las resoluciones judiciales que en tal incidente pudieran haberse adoptado. Recordemos que el procedimiento que nos ocupa se limita a una responsabilidad patrimonial general por anulación de actos en el marco de los arts. 139 a 142 de la LRJ-PAC 30/1992, en este caso de un acto con origen en el Ministro de Justicia y que por tanto le es extraño a la Junta de Andalucía ya que no fue autora del mismo aunque tenga transferidas las competencias en materia de personal y por ello venga implicada en la ejecutoria del recurso 731/2004 en cuanto al pago de las retribuciones dejadas de percibir".

Y en un supuesto muy similar al presente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Contencioso sección 1 del 25 de abril de 2016, sentencia: 1177/2016, recurso: 1118/2011 explica:

"CUARTO. - Análisis de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Por cuestiones de lógica procesal, vamos a analizar en primer lugar si concurre la prescripción alegada por la administración demandada, habida cuenta que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de pretensiones formuladas.

A este respecto, la Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que la acción pudo ejercitarse desde el día 1 de abril de 2008 - fecha en que el recurrente tomó posesión en el puesto de Peón en el Estadio de la Juventud de Almería- , y siendo el plazo de prescripción de 1 año, la reclamación en vía administrativa no se realizó hasta el día 27 de abril de 2010, por lo que habría prescrito.

Conforme al art. 4.2 párrafo segundo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuela s." Sobre el "dies a quo" que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción, existe una abundante doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, por todas, la STS Sala 3ª de 1 marzo 2011 , que razona que "Como señalábamos en nuestra sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro ," el momento a partir del cuál se produce el «dies a quo» del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la « actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la « actio nata», lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno ) d el principio de « actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad -".

La proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa revela que el nacimiento de la acción se produce desde que el perjudicado pudo ejercitarla, lo que exige el conocimiento tanto del daño como de su ilegitimidad. Solo puede afirmarse que el recurrente tuvo pleno conocimiento de que el daño era ilegítimo desde que se declaró por sentencia su derecho a la adjudicación de la plaza ofertada en la localidad de Almería. Habida cuenta que la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía es de 6 de mayo de 2009 , entendemos que a partir de dicha fecha debe entenderse que se inició el cómputo de la prescripción, y puesto que la reclamación ante la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía es de fecha 27 de abril de 2010, debemos concluir que la acción no estaba prescrita".

En suma, resolver esta cuestión depende de cuando se decida que la actora conocía con plenamente los aspectos básicos de la posterior reclamación, a saber, la ilicitud de acto que provoca los perjuicios y el alcance total de estos. En este caso no cabe duda que fue la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición formulado la que, anulando parcialmente el acto recurrido, permitió conocer, sin duda alguna, la ilicitud del acto anterior. Como quiera que no se ha discutido que la misma se notificó el 1 de octubre de 2019 y la actora no lo niega, significa que la reclamación hubiera debido presentarse antes del 1 de octubre de 2020. No puede alegarse que la parte recurrente no conociera el alcance de los perjuicios hasta un momento posterior, porque, en suma, los perjuicios reclamados se limitan al alquiler (nada se reclama por la supuesta agravación de la enfermedad del hijo de la recurrente) y el 1 de octubre de 2019 la recurrente ya sabía que se le había adjudicado otra plaza y que el alquiler era innecesario pudiendo optar por la rescisión en ese mismo momento o por una indemnización. La actora optó, por el motivo que fuera, por mantener el contrato hasta el 30 de junio de 2020, pero lo cierto es el cálculo de las cantidades podía hacerse, perfectamente y sin incertidumbre, desde el 1 de octubre. La única causa que puede, entonces, interrumpir la prescripción es la interposición del procedimiento que termino con la sentencia núm. 49/2020 de 13 de marzo de 2020, del Juzgado de los Contencioso- Administrativo núm. 4 de Valladolid; su relevancia puede encontrarse, exclusivamente, en que, en dicho procedimiento se ventilara alguna cuestión de la cual pudiera depender la legalidad o ilegalidad del acto que provocó la necesidad de que se firmara el alquiler. Dicho de otra forma, que del dictado de la sentencia pudiera depender que la resolución inicial fuera o no ilegal o de la misma dependiera algún elemento fáctico o jurídico esencial para plantear la reclamación por responsabilidad patrimonial. En tanto que de este hecho depende la interrupción del plazo de prescripción y esta alegación se realiza por la actora, la cual se vería beneficiada por ello porque impediría la prescripción, es a la actora a la que la correspondía aportar esa sentencia, la cual, además, no es de este juzgado. En todo caso, y por agotar aún más la cuestión, este juzgador ha accedido, como ya manifestó en la vista a la demanda formulada en aquel procedimiento y la sentencia dictada. Examinadas las mismas se puede comprobar como el objeto del procedimiento era, efectivamente, la misma resolución de fecha 2 de septiembre de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto, pero en esa demanda se dice:

"Que a la vista del citado listado el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad del cuerpo de maestros, y los listados de todas las especialidades, resultantes del proceso de convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, podemos observar como mi representada SÍ FIGURA correctamente incluida y baremada en los apartados "A" y "B" en todas las especialidades para las listas de personal interino en las que ha participado, a saber: Primaria, Educación Infantil y PT... Sin embargo, incomprensiblemente no ocurre así respecto del apartadp "C" en las especialidades de Primaria y PT

...

Sin embargo sí corrigió a la baja 0,6 puntos en la especialidad de Pedagogía Terapéutica (PT) al considerar que existía un error en el baremación del título de licenciatura; pero al mismo tiempo no se da la oportunidad de subsanación de un claro error cometido al marcar la especialidad de PRIMARIA (PRI). Es sorprendente que no se realiza en absoluto por igual o se procede de igual manera en las distintas especialidades ante posibles errores"

Ya en el suplico se solicita se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho acordando previa modificación de la baremación realizada en el apartado C adjudicar a mi representada y con carácter subsidiario:

En segundo lugar, en la sentencia que se cita como motivo para considerar que su firmeza es el momento inicial de la posibilidad de reclamar, se resuelve lo solicitado también en relación con la especialidad Pedagogía Terapéutica, donde se pide que se le otorgue una nota de 6,10 puntos en lugar de 5,70, lo que significa que debe darse la razón a la actora en que el procedimiento tramitado ante el juzgado número cuatro de Valladolid versaba también sobre esa especialidad. Pero lo que no es cierto que del resultado del mismo dependiera que la recurrente tuviera o no que abandonar su puesto de trabajo en Segovia y, por ende, el piso alquilado. El destino en Palencia ya estaba garantizado con la estimación del recurso de reposición y en ningún lugar de la demanda o la sentencia se dice que la estimación de esta pretensión pudiera conllevar otro destino distinto ni mucho menos que no fuera en la localidad de Palencia, que es donde, al parecer reside la actora y era su destino preferente respecto a su situación. De conformidad con ello, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO. - Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante, dado que la misma ha visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra. No obstante, vistas las circunstancias de este supuesto, las mismas se limitan hasta un máximo de 150 euros, IVA incluido. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rosario contra la resolución impugnada. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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