Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 3, Rec. 77/2022 de 21 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 47186450032022100128

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7163

Núm. Roj: SJCA 7163:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2022

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000319

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Marí Jose

Abogado: ANTONIO BENITEZ OSTOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 145/2022

En Valladolid, a 21 de julio de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 77/2022 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Marí Jose, representada y asistida por la letrada Dña. Adela Merino que sustituyó en la vista al letrado que firma la demanda D. Antonio Benitez Ostos y como demandada la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 14 de abril de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. - Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 7 de julio de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso como indeterminada. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

En este procedimiento se impugna la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de febrero de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 15 de junio de 2021 por la que se resuelve el expediente disciplinario nº NUM000 y se declara responsable a la ahora demandante en concepto de autora de cinco faltas disciplinarias de carácter grave. La parte actora considera que estas resoluciones son contrarias a derecho y a sus intereses legítimos y ello, más allá de consideraciones a lo injusto que considera que es el procedimiento, arbitrariedad, antecedentes laborales, contexto laboral, antecedentes del expediente o perjuicios que ha causado a la parte estas sanciones, por los siguientes motivos que pueden agruparse en dos:

1.- Motivos de impugnación formales o procesales: Incompetencia del órgano para imponer sanciones de suspensión de funciones adoptadas en el expediente y denegación inmotivada de pruebas a lo largo del expediente.

2.- Motivos de impugnación de tipo material o de fondo: Atipicidad subjetiva. Vulneración del principio de culpabilidad y presunción de inocencia, atipicidad objetiva de los hechos, vulneración del principio de proporcionalidad y desviación de poder.

Por su parte, la demandada contesta a cada uno de estos motivos de impugnación:

1.- Que de conformidad con el Decreto 25/2019 y se menciona en la propia resolución impugnada, la competencia le corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y, en su caso, las delegaciones territoriales cuando se trata de una mera advertencia.

2.- Denegación de prueba: Se niega que sea una denegación inmotivada, sino que se exponen los motivos de la denegación, en concreto, que la misma no es efectiva ni pertinente. Añade que la prueba solicitada en las alegaciones es genéricas e imprecisa, e incluso se solicita que se vean dos películas.

3.- Violación del principio de culpabilidad: la actora, a la vista del motivo, entiende que, en realidad, bajo este epígrafe, se están negando los hechos. Recuerda la actora que los hechos son precisos y se indican los indicios de los que procede su declaración de probados. La culpabilidad, afirma la demandada, deriva del incumplimiento de sus funciones con los deberes recogidos.

4.- Respecto de la tipicidad, distingue:

- Falta del rendimiento: La actora, con base en una sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León entiende que dado que no se ha determinado un estándar básico que tomar en consideración no puede imponerse esta sanción. No obstante, ha quedado acreditado que la recurrente no tramitaba los partes de amonestaciones o faltas y no se imparte la programación didáctica.

- Que incumple las ordenes e instrucciones jerárquicas en relación con la materia anterior, dado que el jefe de estudios la requiere para que haga una serie de actuaciones y la actora se niega expresamente y no lo cumple.

- Falta de consideración con el ciudadano: se dice que la actora se relaciona con los alumnos y no con los padres, pero, en todo caso, constan acreditados esas infracciones contra los padres de los alumnos que no dejan de ser administrados.

- Grave desconsideración con los alumnos: el letrado de la comunidad autónoma recuerda que el carácter de la superior jerárquico se deduce del carácter de autoridad del mismo.

- Proporcionalidad: Recuerda que se han tenido en cuenta los criterios de la ley, como la culpabilidad, etc. El estudio de la gravedad y reiteración, persistencia e intencionalidad, la gravedad de las funciones de la actora con afectación a las clases, avalan la gravedad de la sanción.

SEGUNDO. - Examen de las cuestiones planteadas: motivos de impugnación procesales o formales. Falta de competencia y denegación inmotivada e indebida de la prueba.

En relación con la falta de competencia, la parte actora alega que, de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, los directores generales son competentes para resolver solamente las sanciones de apercibimiento; pero, como es obvio, y sin perjuicio de su aplicación supletoria, dicho reglamento es de aplicación al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos y al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social por la expresa remisión que hace al artículo 1.1 Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública al que se remite el artículo 1 del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, pero no al personal que presta servicio en las administraciones de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que la facultad de autoorganización corresponde a la propia autonomía, y, por lo tanto, no se trata de una cuestión de jerarquía, sino de distribución competencial. La norma que establece las competencias es el artículo 9 del Decreto 25/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación que otorga las competencias en el ámbito disciplinario a la Dirección General de Recursos Humanos. Conforme con ello el argumento de la falta de competencia debe ser descartado.

La segunda de las pretensiones, la relativa a la falta de resolución motivada de la prueba propuesta, debe tener una respuesta en el mismo sentido. La actora, en un escrito que puede verse al folio 11 de 34 y siguientes del documento 14 del expediente administrativo, formula una solicitud para que se aporten una serie de documentos. Vista la misma parece claro que la recurrente propone una serie de pruebas sin tener en cuenta el objeto, preciso, de los hechos cuya supuesta comisión dieron lugar al expediente, proponiendo pruebas en relación con su supuesto buen o mal comportamiento y buen o mal rendimiento en general, sin ceñirse lo más mínimo a lo que debe ser objeto de prueba en un proceso disciplinario, a los hechos que se la imputan por poder ser constitutivos de una infracción. Por último, hay que recordar que no es cierto que la prueba fuera desestimada sin argumentación, sino que consta una motivación expresa y, al entender de este juzgador, acertada en relación al objeto del procedimiento y lo que debe ser un procedimiento disciplinario (folio 32 y siguientes del mismo acontecimiento). Indicio de que ello es así lo es que la actora no haya vuelto a proponer esta prueba en fase judicial y, en relación con la recibida, no ha explicado como esa documentación debería cambiar el sentido de la resolución. De conformidad con ello, el motivo debe ser igualmente desestimado, y con ello, los motivos de impugnación de tipo procesal.

TERCERO. - Examen de las cuestiones planteadas: motivos de impugnación de fondo. Atipicidad subjetiva: vulneración del principio de culpabilidad y presunción de inocencia. Atipicidad objetiva de los hechos, vulneración del principio de proporcionalidad y desviación de poder.

En este apartado la actora alega, en suma, que se ha violado el principio de culpabilidad pues debería acreditarse un ánimo o intención de cometer las mismas, requiriendo un "ánimus difamandi" respecto de los padres o una intención de desobedecer las órdenes. Este argumento tampoco puede ser estimado porque las infracciones administrativas no exigen dolo directo, ni sólo culpa grave, siendo suficiente la culpa leve. Así, aunque desde luego el principio de culpabilidad rige en el derecho administrativo sancionador ( STC 246/1991, de 19 de diciembre, o STC 76/1990, de 26 de abril) el mismo debe ser entendido en este ámbito de forma distinta. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 recuerda:

«Pero hay que precisar -así lo hace la doctrina científica- que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo sancionador, el repertorio de ilícitos es inagotable, y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto, ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así, el Derecho Administrativo sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo sancionador, debemos tener en cuenta que las normas -el ordenamiento jurídico- protege los intereses públicos, que han de situarse frente a las situaciones objetivas en que quede reflejada la infracción administrativa, porque las circunstancias objetivas concurrentes son relevantes».

Es decir, se exige un deber de diligencia superior, siendo suficiente la culpa leve para considerar que existe ( sentencia del Tribunal Constitucional 16/1990) y en este caso la culpa leve existe, incluso se excede, dado que, no puede olvidarse, que nos encontramos ante una persona dedicada profesionalmente a realizar una actividad, formada y titulada que presta una función esencial para la sociedad. Vistos los hechos que se han declarado probados no cabe duda de que se trata de unos que no pueden haber sido cometidos sin concurrencia de voluntad, sin intención o sin querer, sino que exigen, como mínimo, una culpa que puede ser calificada como leve o incluso superior y que sirve para dar por cumplido el requisito de la culpabilidad.

Con relación a la atipicidad objetiva de los hechos, la parte actora alega que, dado que no existe un baremo o estándar básico de rendimiento no puede sancionarse a la actora por falta de rendimiento. Se apoya para ello en una sentencia 1433/2001, de 28 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. No obstante, la actora está confundiendo un supuesto en el que se imputa un rendimiento inferior a la media, por ejemplo, se trabaja un 20% en lugar de un 50%, con el supuesto en que no se cumple una función en absoluto que es, en suma, lo que ha sucedido en este caso. El hecho probado cuarto de la resolución sancionadora lo que refiere es falta de actuación en la tutoria y de cumplimiento de las funciones que, como tutora, la corresponde; la falta de recogida reiterada de los partes de baja, falta de respuesta a las preguntas de los alumnos, que no ponía orden en la clase, la falta absoluta de tramitación de los partes con amonestaciones, incluso tras la advertencia expresa del Jefe de Estudios y del Director del centro. Mencionar que el expediente contiene pruebas más que sobradas sobre la realidad de estos hechos procedentes de compañeros, alumnos, padres y superiores.

En relación con la desobediencia la actora alega que la resolución incurre en falta de concreción y que no queda acreditada una afectación grave al funcionamiento de los servicios. Pues bien, no hay más que ver la resolución administrativa en su apartado de hechos probados quinto para ver ejemplos concretos de es desobediencia, desde las ya referidas de falta de tramitación de los partes de baja o amonestaciones donde el Jefe de Estudios y el Director la requirieron para que modificara su conducta, hasta la solicitud de que cambiara de forma de impartir las clases, negándose expresamente la recurrente. Consta por ejemplo que el Jefe de Estudios la requirió el día 3 de octubre, así como una reunión con este y el director el día 11 de octubre. Y, desde luego, la afectación al servicio no exige que ya no puedan darse las clases. Una afectación grave se produce cuando se producen reiterados desordenes (ruidos, golpes, insultos y "auténticas barbaridades"), quejas, malos tratos de palabra, etc... de forma que no se pueda desarrollar la labor educativa, una función de extremada importancia, de forma normal.

Continuando con el tipo de desconsideración al ciudadano la actora considera que los padres no han recibido una actuación que por las formas o por su contenido, menoscabe la consideración, honor, bien nombre o prestigio de estos, pero que, las conductas que se describen se refieren a conductas sobre los hijos, no los padres, y en lo que pueda referirse a ellos, se habrían hecho por mensajes no aportados. Pues sí acudimos a la resolución sancionadora, hecho probado segundo, puede verse como la conducta que se subsume bajo este tipo es que no cumple sus funciones como tutora comunicando a los padres las incidencias por los cauces adecuados, no manteniendo el clima de convivencia y seguridad. Evidentemente el estar recibiendo un gran número de mensajes de la tutora de un hijo sobre su comportamiento puede causar cierto desazón o incomodidad en una persona media, como lo causaría sin duda la situación educativa, pero lo cierto es que en el relato de hechos no se puede ver ninguna conducta que pueda calificarse de desconsideración al ciudadano, teniendo en cuenta, además, que la conducta descrita en este tipo coincide con la de falta de rendimiento (no tramitar los partes y realización adecuada de tutorías), lo que provocaría una violación del principio "non bis in idem". De conformidad con ello este motivo, en relación con esta infracción/sanción, debe ser estimado.

En relación con la violación del principio de proporcionalidad la actora considera las sanciones desproporcionadas y excesivas, alegando que carece de motivación e incluso otros supuestos con sanciones menos graves. No obstante, la resolución administrativa sí justifica el porqué de la calificación de las infracciones como graves, a saber, el incumplimiento de sus deberes como funcionario público y autoridad, que se trata de actos culpables, voluntarios y reiterados, el descrédito que para la comunidad educativa y la administración autonómica ha supuesto, elementos susceptibles de ser incluidos en el artículo 86.3 de la Ley 7/2005. La sanción concreta es de dos meses de suspensión de empleo y sueldo. Pues bien, en primer lugar, mencionar que las infracciones graves son susceptibles de que se imponga la sanción de suspensión de funciones ex artículo 85 de la Ley 7/2005; el plazo concreto establecido, a la vista de la reiteración de conductas y de las advertencias realizadas, no parece excesivo y parece que, visto el caso, no se puede considerar equivocada la decisión de apartar durante un tiempo a la actora de la actividad educativa para que pueda reflexionar sobre su función y mejorar su técnicas educativas. En este sentido no existe garantía alguna de que un traslado o un apercibimiento pudiera tener ningún efecto en un supuesto como el presente. El plazo de dos meses por cada infracción, por otro lado, no puede considerarse excesivo, sin perjuicio de que existan varias infracciones y la suma de meses pueda parecer elevada. Por lo tanto, esta alegación debe ser también desestimada.

Para terminar, las alegaciones de desviación de poder carecen de ninguna prueba y se basan en consideraciones subjetivas de la recurrente desvirtuadas, en muy buena manera, por el hecho de que las quejas proceden de todos los ámbitos de la comunidad educativa (compañeros profesores, superiores, padres, alumnos). Por lo tanto, esta última manifestación debe ser desestimada.

CUARTO. - Costas .

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna de ellas ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Jose contra las resoluciones impugnadas, y de conformidad con ello, debo anular y anulo la misma exclusivamente en relación con la declaración de haber cometido una infracción de desconsideración al ciudadano en su relación con los padres, así como la correspondiente sanción, desestimando el resto de los argumentos. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

De conformidad con el apartado 8 de la D.A. 15ª en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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